NORMA
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APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes y el Reino de
España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 154/2005 de 29 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 27/2005 de 7 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Acuerdo en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes
Británicas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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APLICACIÓN
provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 11 de abril de
2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las
Islas Vírgenes y el Reino de España relativo al intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
EN NOMBRE DE LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS
A. Nota
del Reino de España.
Muy
señor mío:
Proyecto
de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de las Islas Vírgenes Británicas
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
el
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes Británicas.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplare.—Por
el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado
de Hacienda y Presupuestos.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
EN NOMBRE DE LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS
B. Nota
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes
Británicas.
Muy
señor mío:
Tengo
el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del
tenor siguiente:
«Muy
señor mío:
Proyecto
de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de las Islas Vírgenes Británicas
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
el
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de las Islas Vírgenes Británicas.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»
Confirmo
que las Islas Vírgenes Británicas están de acuerdo con el contenido de su nota
de fecha 26 de noviembre de 2004.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes
Británicas.
Hecho
en Tórtola, el 11 de abril de 2005 en español e inglés, en tres ejemplares.
Acuerdo en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Vírgenes
Británicas
Considerando
lo siguiente:
1. El
artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE («la Directiva») del Consejo de la Unión
Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro
dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y
publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva,
cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005 siempre que:
«i) la
Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San
Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de
la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva,
de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad
Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y
ii) se hayan establecido todos
los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios
dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio
automático de información del modo previsto en el Capítulo II de la presente
Directiva (o que aplicarán, durante el periodo transitorio definido en el
artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones
recogidas en los artículos 11 y 12).»
2. Las
Islas Vírgenes Británicas («IVB») no son miembro de la Unión Europea y no se
encuentran dentro del territorio fiscal de la UE, pero el Reino Unido ha
solicitado al Gobierno de las IVB que aplique voluntariamente las disposiciones
de la Directiva.
3. Las
IVB toman nota de que, si bien el objetivo final de los Estados miembros de la
UE consiste en establecer una fiscalidad efectiva de los pagos de intereses en
el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el
intercambio de información relativa a los pagos de intereses entre ellos, a
tres Estados miembros, a saber, Austria, Bélgica y Luxemburgo, no se les
exigirá durante un periodo transitorio intercambiar información, pero deberán
aplicar una retención a cuenta a los rendimientos del ahorro objeto de la
Directiva.
4. Las
IVB han convenido en aplicar una retención a cuenta con efecto a partir de 1 de
enero de 2005, siempre y cuando los Estados miembros de la Unión Europea hayan
adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, y se hayan cumplido de
forma general los requisitos previstos en el artículo 17 de la Directiva y en
el apartado 2 del artículo 18 del presente Acuerdo.
Las
IVB han convenido en aplicar el intercambio automático de información del mismo
modo previsto en el Capítulo II de la Directiva a partir del final del periodo
transitorio previsto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva.
6. Las
IVB tiene legislación relativa a los organismos de inversión colectiva cuyo
efecto se considera equivalente al de la legislación de la CE a que se hace
referencia en los artículos 2 y 6 de la Directiva.
Por
todo lo expuesto, el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte en nombre de las Islas Vírgenes Británicas (en lo sucesivo
denominados una «Parte contratante» o las «Partes contratantes», según lo exija
el contexto), han convenido en concluir el siguiente acuerdo que contiene
obligaciones únicamente de las Partes contratantes y dispone:
a) el intercambio automático de
información por la autoridad competente del Reino de España a la autoridad competente
de las IVB del mismo modo que a la autoridad competente de cualquier Estado
miembro;
b) la aplicación por las IVB,
durante el período transitorio previsto en el artículo 10 de la Directiva, de
una retención a cuenta a partir de la misma fecha y en las mismas condiciones
expresadas en los artículos 11 y 12 de la citada Directiva;
c) el intercambio automático de
información por la autoridad competente de las IVB a la autoridad competente
del Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva;
d) la transferencia por la
autoridad competente de las IVB a la autoridad competente del Reino de España
del 75% de los ingresos de la retención a cuenta respecto de los pagos de
intereses efectuados por un agente pagador establecido en las IVB a una persona
física residente en el Reino de España.
El
ámbito territorial del presente Acuerdo, con respecto a Reino Unido, será el
territorio de las Islas Vírgenes Británicas.
Artículo
1. Definiciones.
A
efectos del presente Acuerdo:
a) por «autoridad competente»
cuando se aplique a las Partes contratantes, se entenderá:
i) con respecto al Reino de
España, Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) con respecto a las IVB, el
Financial Secretary;
b) por «Reino de España» se
entenderá: el Estado español y, cuando se utilice en sentido geográfico, el
territorio del Estado español, incluido el mar territorial y cualquier área
exterior al mar territorial sobre la que, de conformidad con el Derecho
internacional y en aplicación de su legislación interna, el Estado español
ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos con
respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales;
c) por «residencia», en
relación con un beneficiario efectivo, se entenderá el país o territorio donde
se encuentre su domicilio permanente, con sujeción a las condiciones que;
establece el apartado 3 del artículo 7 del presente Acuerdo;
d) por «OICVM» se entenderá un
organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios reconocido de conformidad
con la Directiva del Consejo de la Unión Europea conocida como Directiva
85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Artículo
2. Retención a cuenta por los
agentes pagadores.
El
pago de intereses, según se definen en el artículo 9 del presente Acuerdo, que
un agente pagador establecido en las IVB realice a favor de beneficiarios
efectivos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo,
residentes en el Reino de España, estará sujeto, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 4 del presente Acuerdo, a una retención a cuenta del importe de los
intereses pagados durante el periodo transitorio previsto en el artículo 15 del
presente Acuerdo, que comenzará en la fecha expresada en el artículo 16 del
presente Acuerdo. El tipo de retención a cuenta será del 15% durante los tres
primeros años del período transitorio, del 20% durante los tres años siguientes
y del 35% posteriormente.
Artículo
3. Comunicación de información por
los agentes pagadores.
1. Cuando
un agente pagador establecido en el Reino de España efectúe pagos de intereses,
según se definen en el artículo 9 del presente Acuerdo, a beneficiarios efectivos,
según se definen en el, artículo 6 del presente Acuerdo, que sean residentes de
las IVB, o en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, el agente pagador
comunicará a su autoridad competente:
a) la identidad y residencia
del beneficiario efectivo determinadas de conformidad con el artículo 7 del
presente Acuerdo;
b) el nombre y domicilio del
agente pagador;
c) el número de cuenta del
beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da
lugar al interés; y
d) la información referente al
pago de intereses de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del presente
Acuerdo; no obstante, cada Parte contratante podrá restringir la cantidad
mínima de información relativa al pago de intereses que deba comunicar el
agente pagador al importe total de los intereses o rendimientos y al importe
total de la cesión, rescate o reembolso pagado al beneficiario efectivo dentro
del ejercicio fiscal.
Y el
Reino de España cumplirá el apartado 2 del presente artículo.
2. En
el plazo de seis meses siguiente al cierre de su ejercicio fiscal, autoridad
competente del Reino de España comunicará a la autoridad competente de las IVB,
automáticamente, la información a que se refieren las letras a) a d) del
apartado 1 del presente artículo, respecto de todos los pagos de intereses
efectuados durante ese ejercicio.
Artículo
4. Excepciones al régimen de
retención a cuenta.
1. Las
IVB cuando practiquen una retención a cuenta de conformidad con el artículo 2
del presente Acuerdo establecerán uno de los dos o los dos procedimientos
siguientes, con el objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan
solicitar la exención de dicha retención:
a) un procedimiento que permita evitar al
beneficiario efectivo, según se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo,
la retención a cuenta especificada en el artículo 2 del presente Acuerdo por medio
de una autorización expresa a su agente pagador para que informe de los pagos
de intereses a la autoridad competente de la Parte contratante en la que esté
establecido el agente pagador. Dicha autorización abarcará todos los pagos de
intereses efectuados al beneficiario efectivo por ese agente pagador;
b) un procedimiento que garantice que no se
exija la retención a cuenta si el beneficiario efectivo remite a su agente
pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente de la
Parte contratante de residencia a efectos fiscales conforme a lo establecido en
el apartado 2 del presente artículo.
2. A
petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente de la Parte contratante
del país de residencia a efectos fiscales expedirá un certificado que recoja lo
siguiente:
i) el nombre, el domicilio, dirección y el
número de identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, fecha y el lugar
de nacimiento del beneficiario efectivo;
ii) el nombre y domicilio del
agente pagador; y
iii) el número de cuenta del
beneficiario efectivo o, en su defecto, a identificación del crédito.
El
certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a
todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar
desde su solicitud, llevará tanto la fecha de solicitud como la fecha de
expedición, y será aplicable en relación con los pagos efectuados con posterioridad
a la fecha de la solicitud.
3. Cuando
sea aplicable la letra a) del apartado
1 del presente artículo, la autoridad competente de las IVB en que esté
establecido el agente pagador comunicará la información a que se refiere el
apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo a la autoridad competente del
Reino de España; en tanto que país de residencia del beneficiario efectivo.
Esta información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año,
en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal establecido por la
legislación de una Parte contra, y se referirá a todos los pagos de intereses
efectuados durante ese año.
Artículo
5. Base imponible de las retenciones
a cuenta.
1. Un
agente pagador establecido en las IVB efectuará la retención a cuenta, de conformidad
con el artículo 2 del presente Acuerdo, de la siguiente manera:
a) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de la letra a) del apartado 1
del artículo 9 del presente Acuerdo: sobre el importe de los intereses pagados
o contabilizados;
b) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 9 del
presente Acuerdo: sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados
en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del
destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o
el rescate, según certificación del agente pagador a su autoridad competente;
c) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de la letra c) del apartado 1
del artículo 9 del presente Acuerdo: sobre importe de los intereses
contemplados en dicha letra;
d) en el caso de un pago de intereses en el
sentido del apartado 4 del artículo 9 del presente Acuerdo: sobre el importe de
los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se
refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo que reúna las
condiciones del apartado 1 de su artículo 6; y
e) en el caso de que las IVB recurran a la
opción prevista en el apartado 5 del artículo 9 del presente Acuerdo: sobre el
importe de los intereses anualizados.
2. A
efectos de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo,
la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del
crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede
determinar el período de tenencia con la información de que disponga,
considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante
todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte
prueba de la fecha de adquisición.
3. La
exacción de retencion a cuenta por las IVB no impedirá que el Reino de España
grave el rendimiento conforme a su legislación nacional.
4. Durante
el periodo transitorio, las IVB podrán establecer que un operador económico que
pague intereses o atribuya el pago de intereses a una entidad contemplada en el
apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo establecida en la otra Parte
contratante será considerada como el agente pagador en lugar de la entidad y
sus intereses se verán sometidos a la retención a cuenta, a no ser que la
entidad haya aceptado formalmente que se comunique su nombre y domicilio y el importe
total de los intereses pagados o atribuidos a la misma, con arreglo al último
párrafo del apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo.
Artículo
6. Definición de beneficiario
efectivo.
1. A
efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier
persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en
cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte
pruebas de que dicho pago no se ha retribuido en beneficio suyo. No se
considerará beneficiario efectivo a una persona física cuando:
a) actúa en calidad de agente pagador en el sentido
del apartado 1 del articulo 8 del presente Acuerdo;
b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una
entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas
generales de la tributación de las empresas, un OICVM autorizado de conformidad
con la Directiva 85/611/CEE o un organismo de inversión colectiva equivalente
establecido en las IVB o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del
artículo 8 del presente Acuerdo y que, en este último caso, comunica el nombre
y la dirección de esa entidad al operador económico que efectúa el pago de los
intereses, el cual, a su vez, transmite dichas informaciones a la autoridad
competente de la Parte contratante en que esté establecido; o
c) actúa por cuenta de otra persona física que
sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese
beneficiario efectivo.
2. Cuando
un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el
pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el
beneficiario efectivo, y cuando las letras a)
y b) del apartado 1 del presente
artículo no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para
establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente
pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario
efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo
7. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos.
1. Cada
Parte adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al
agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de
residencia a efectos del presente Acuerdo, y velará por que se apliquen en su
territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas
establecidas en los apartados 2 y 3.
2. El
agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo en función de
unas normas mínimas que varían según la fecha de inicio de las relaciones entre
el agente pagador y el beneficiario de los intereses:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará la identidad del
beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su domicilio, utilizando la
información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en
vigor en su país de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva
91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, en el caso del Reino de España
o la legislación equivalente en el caso de las IVB relativa a la prevención de
la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;
b) para las relaciones contractuales concertadas
a partir del 1 de enero de 2004, o para las transacciones efectuadas a falta de
relaciones contractuales a partir de esa fecha, el agente pagador determinará
la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su domicilio
y, si existe, su número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro
de residencia fiscal. Estos datos se establecerán sobre la base del pasaporte o
del documento oficial de identidad que presente el beneficiario efectivo.
Cuando en dicho pasaporte o documento oficial de identidad no figure el
domicilio, ésta se determinará sobre la base de cualquier otro documento
acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de
identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de
identidad o en cualquier otro documento acreditativo, incluido, si fuera
posible, el certificado de residencia fiscal, presentado por el beneficiario
efectivo, la identidad se completará mediante la mención de la fecha y lugar de
nacimiento determinados sobre la base del pasaporte o del documento oficial de
identidad.
3. El
agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo en función
de las normas mínimas, que variarán según la fecha de inicio de las relaciones
entre el agente pagador y el perceptor de los intereses. A reserva de lo que a
continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el país
en que el beneficiario efectivo tiene su domicilio permanente:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario
efectivo con arreglo a los datos de que disponga, en particular en virtud de la
normativa en vigor en su país de establecimiento y de las disposiciones de la
Directiva 91/308/CEE en el caso del Reino de España o de la legislación
equivalente en el caso de las IVB;
b) para las relaciones concertadas a partir del
1 de enero de 2004, o las transacciones efectuadas a falta de relaciones
contractuales a partir de esa fecha, el agente pagador determinará la
residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la dirección mencionada
en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario,
sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el
beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas
físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido
por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la
residencia se determinará sobre la base de un certificado de residencia fiscal
expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física
declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la
residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o
cualquier otro documento oficial de identidad.
Artículo
8. Definición de «agente pagador».
1. A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador»
cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le
atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del
título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el
deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago.
2. Se
considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución del
pago cualquier entidad establecida en una Parte contratante a la cual se paguen
intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo. La presente
disposición no se aplicará si el operador económico tiene motivos para creer,
sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en
cuestión, que:
a) se trata de una persona jurídica, con
excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5 del presente
artículo;
b) sus beneficios están sujetos a imposición de
acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas; o
c) se trata de un OICVM reconocido de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o de un organismo de
inversión colectiva equivalente establecido en las IVB.
Los
operadores económicos que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a
una entidad de esa índole establecida en la otra Parte contratante y que se
considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el
nombre y dirección de la entidad así como el importe total de los intereses
pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su Parte
contratante de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la
autoridad competente de la Parte contratante de establecimiento de la entidad.
3. A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el
apartado 2 del presente artículo podrán, sin embargo, optar por ser tratadas
como un OICVM u organismo equivalente a que se hace referencia en la letra c) del apartado 2. En caso de recurrir a
tal opción se exigirá un certificado expedido por la Parte contratante de
establecimiento de la entidad y presentado al operador económico por dicha entidad.
Las Partes contratantes fijarán las normas detalladas para el ejercicio de esta
opción para las entidades establecidas en su territorio.
4. Cuando
el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 del presente
artículo estén establecidos en la misma Parte contratante, ésta tomará las
medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones
del presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador.
5. Las
personas jurídicas excluidas de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del presente artículo son:
a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y
kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;
b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag
(KB).
Artículo
9. Definición de pago de intereses.
A
efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) los intereses pagados o abonados en cuenta
relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una
hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de
bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos.
Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;
b) los intereses devengados o capitalizados
obtenidos en el momento de cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a
que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes de pagos de
intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el
apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo, distribuidos por:
i) un OICVM autorizado de conformidad con la
Directiva 85/611/CEE del Consejo, o
ii) un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en las IVB;
iii) entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 8 del presente Acuerdo, y
iv) organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de
las IVB; y
d) los rendimientos obtenidos en el momento de
la cesión, el reembolso o rescate de acciones o participaciones en los
organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente,
por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a
continuación, más del 40% de sus activos en los créditos a los que se refiere
la letra a):
i) un OICVM autorizado de conformidad con la
Directiva 85/611/CEE;
ii) un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en las IVB;
iii) entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 8 del presente Acuerdo, y
iv) organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de
las IVB.
No
obstante, las Partes contratantes podrán incluir los rendimientos mencionados
en la letra d) del apartado 1 del presente
artículo en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en
que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente,
procedan de pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b) del apartado 1
del presente artículo.
2. Con
respecto a las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo,
cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción
de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de
los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3. Por
lo que se refiere la letra d) del
apartado 1 del presente artículo, cuando un agente pagador no disponga de ninguna
información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en
acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará
superior al 40%. Cuando no sea posible determinar el importe del ingreso
conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del
producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o
de las participaciones.
4. Cuando
los intereses, tal como se definen en el apartado 1 del presente artículo, se paguen
o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del
artículo 8 del presente Acuerdo, y dicha entidad no haya recurrido a la opción
prevista en el apartado 3 del mismo artículo, se considerarán como un pago de
intereses efectuado por dicha entidad.
5. Por
lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1 del presente artículo,
cada Parte contratante podrá solicitar de los agentes pagadores en su
territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder
de un año y considerar esos intereses anualizados como pago de intereses
incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso
durante ese período.
6. No
obstante lo dispuesto en las letras c)
y d) del apartado 1 del presente
artículo, cada Parte contratante tendrá la opción de excluir de la definición
de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones
proveniente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las
inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la
letra a) del apartado 1 del presente
artículo no sean superiores al 15% de su activo. Del mismo modo, no obstante lo
dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cada Parte contratante podrá
decidir excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 del
presente artículo los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una
entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo
que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del mismo artículo
y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de esa entidad en
los créditos mencionados en la letra a del apartado 1 del presente artículo no
son superiores al 15% de su activo.
El
ejercicio de tal opción por una Parte contratante será vinculante para la otra
Parte contratante.
7. A
partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 del presente artículo
y el apartado 3 del presente artículo será del 25%.
8. Los
porcentajes mencionados en la letra d)
del apartado 1 del presente artículo y en el apartado 6 del presente artículo
se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones
del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de
que se trate o, en su defecto, en función de la composición real de los activos
de dichos organismos o entidades.
Artículo
10. Participación en los ingresos
derivados de las retenciones a cuenta.
1. Las
IVB retendrán el 25% de las retenciones a cuenta practicadas al amparo del presente
Acuerdo y transferirán el 75% restante de los ingresos al Reino de España.
2. Las
IVB, cuando practiquen una retención a cuenta conforme al apartado 4 del artículo
5 del presente Acuerdo, retendrán el 25% de los ingresos de dicha retención y
transferirán el 75% restante al Reino de España en la misma proporción que las
transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.
3. Dichas
transferencias se realizarán cada año en un único pago, a más tardar en los
seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal fijado por la legislación
de las IVB.
4. Las
IVB, cuando practiquen una retención a cuenta, adoptarán las medidas necesarias
para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de participación en los
ingresos.
Artículo
11. Eliminación de la doble
imposición.
1. La
Parte contratante en la que el beneficiario efectivo sea residente a efectos fiscales
velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la
retención a cuenta efectuada por las IVB a que sé refiere el presente Acuerdo,
conforme a las siguientes disposiciones:
a) si los intereses percibidos por un
beneficiario efectivo han sido objeto retención a cuenta en las IVB, el Reino
de España permitirá la deducción del impuesto por un importe a dicha retención,
de conformidad con su legislación nacional. Si la retención a cuenta es
superior al impuesto debido de conformidad con su legislación nacional, el Reino
de España devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
b) si, además de la retención a cuenta
contemplada en el artículo 5 del presente Acuerdo, los intereses percibidos por
un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y
la Parte contratante de residencia fiscal permite la deducción del impuesto de
dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a
la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el
procedimiento mencionado en la letra a)
del presente artículo.
c) la Parte contratante de residencia fiscal del
beneficiario efectivo podrá sustituir el mecanismo de deducción del impuesto
indicado en el apartado 1 del presente artículo mediante el reembolso de la
retención a cuenta prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo.
Artículo
12. Disposiciones transitorias para
instrumentos de deuda negociables.
1. Durante
el período transitorio contemplado en el artículo 15 del presente Acuerdo pero,
a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales
y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente
antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido
aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva
80/390/CEE del Consejo o por las autoridades responsables de terceros países,
no se considerarán créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, siempre y
cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda
negociables desde el 1 de marzo de 2002. No obstante, en caso de que el período
transitorio continúe más allá del 31 de diciembre de 2010, sólo seguirán aplicándose
las disposiciones del presente artículo a tales instrumentos de deuda negociables:
a) cuando incluyan cláusulas de elevación al
íntegro o de amortización anticipada, y
b) en caso de que el agente pagador definido en
el artículo 8 del presente Acuerdo esté establecido en una Parte contratante
que aplique la retención a cuenta y de que dicho agente pagador abone intereses
al beneficiario efectivo residente en la otra Parte contratante, o le atribuya
el pago de intereses para su disfrute inmediato.
Si
un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o
cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se define en
el anexo del presente Acuerdo, efectúa otra emisión de los instrumentos de
deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el
conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas,
se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 9, del presente Acuerdo.
Si
un emisor no contemplado en el segundo párrafo efectúa otra emisión de dichos
instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002 inclusive, esa emisión posterior
se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Las
disposiciones del presente artículo no impedirán que las Partes contratantes
graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en
el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo
13. Procedimiento amistoso.
En
caso de que surjan dudas o dificultades entre las Partes en lo referente, a la
aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las Partes contratantes
harán todo lo posible, por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.
Artículo
14. Confidencialidad.
1. Se
preservará la confidencialidad de toda la información facilitada y recibida por
la autoridad competente de una Parte contratante.
2. La
información facilitada a la autoridad competente de una Parte contratante no
podrá utilizarse para ningún fin distinto de la imposición directa sin el
consentimiento previo por escrito de la otra Parte contratante.
3. La
información facilitada sólo podrá revelarse a personas o autoridades relacionadas
con cuestiones de imposición directa, las cuales únicamente podrán utilizar esa
información para dichos fines o a efectos de supervisión, incluida la
resolución de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá revelarse
en audiencia pública o en procedimientos judiciales.
4. Cuando
la autoridad competente de una Parte contratante considere que la información
que ha recibido de la autoridad competente de la otra Parte contratante puede
ser de utilidad para la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá
transmitir dicha información a esta última autoridad competente con el
consentimiento de la autoridad competente que facilitó la información.
Artículo
15. Período transitorio.
Al
final del período transitorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de
la Directiva, las IVB dejarán de aplicar la retención a cuenta y la
participación en los ingresos previstas en el presente Acuerdo y aplicarán
respecto del Reino de España las disposiciones sobre intercambio automático de
información de la forma que establece el Capítulo II de la Directiva. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, si, durante el
período transitorio, las IVB optaran por aplicar las disposiciones sobre intercambio
automático de información de la forma que establece el Capítulo II de la Directiva,
deberán dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los
ingresos a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.
Artículo
16. Entrada en vigor.
El
presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la
última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han
cumplido las formalidades constitucionales necesarias, y sus disposiciones
surtirán efecto desde la fecha en que sea aplicable la Directiva de conformidad
con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva.
Artículo
17. Denuncia.
1. El
presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera
de las Partes contratantes.
2. Cualquiera
de las Partes contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo notificando su denuncia
por escrito a la otra Parte contratante, especificando las circunstancias que
han conducido a dicha denuncia. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto
12 meses después de la notificación de la denuncia.
Artículo
18. Inicio y suspensión de la
aplicación.
1. La
aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la adopción y aplicación
por todos los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de
América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, y por todos los
territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la
Comunidad Europea, de medidas que se ajusten o sean equivalentes a las
contenidas en la Directiva o en el presente Acuerdo y que tengan las mismas
fechas de aplicación.
2. Con
sujeción al procedimiento amistoso previsto en el artículo 13 del presente Acuerdo,
cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación del
presente Acuerdo o de partes del mismo con efecto inmediato mediante notificación
a la otra parte en la que se indiquen las circunstancias que han conducido a
dicha notificación, en caso de que la Directiva deje de ser aplicable, con carácter
temporal o permanente, de conformidad con la legislación de la Comunidad
Europea, o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su
legislación de aplicación de la Directiva. La aplicación del Acuerdo se
reanudará en cuanto dejen de darse las circunstancias que condujeron a la
suspensión.
3. Con
sujeción al procedimiento de mutuo acuerdo previsto en el artículo 13 del presente
Acuerdo, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación
del presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte en la que se
indiquen las circunstancias que han conducido a dicha notificación, en caso de
que alguno de los terceros países o territorios mencionados en el apartado 1
deje de aplicar las medidas indicadas en ese apartado. La suspensión de la
aplicación no surtirá efecto hasta, como mínimo, dos meses después de la
notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto se restablezcan
esas medidas en el tercer Estado o territorio de que se trate.
ANEXO
Lista
de entidades asimiladas a que hace referencia el artículo 12
A
efectos del artículo 12, las siguientes entidades se considerarán «entidad
asimilada actuando en calidad de organismo público o cuya función esté
reconocida en un tratado internacional»
Entidades
dentro de la Unión Europea:
Bélgica:
Vlaams
Gewest (Región flamenca).
Région
wallonne (Región valona).
Région
bruxelloise/Brussels Gewest (Región de Bruselas.
Communauté
française (Comunidad francesa).
Vlaamse
Gemeenschap (Comunidad flamenca).
Deutschsprachige
Gemeinschaft (Comunidad germanófona).
España:
Xunta
de Galicia (Junta de Galicia).
Junta
de Andalucía.
Junta
de Extremadura.
Junta
de Castilla-La Mancha.
Junta
de Castilla y León.
Gobierno
Foral de Navarra.
Govern
de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares).
Generalitat
de Catalunya (Generalidad de Cataluña).
Generalitat
de Valencia (Generalidad de Valencia).
Diputación
General de Aragón.
Gobierno
de las Islas Canarias
Gobierno
de Murcia.
Gobierno
de Madrid.
Gobierno
de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi.
Diputación
Foral de Guipúzcoa.
Diputación
Foral de Vizcaya/Bizkaia.
Diputación
Foral de Álava.
Ayuntamiento
de Madrid.
Ayuntamiento
de Barcelona.
Cabildo
Insular de Gran Canaria.
Cabildo
Insular de Tenerife.
Instituto
de Crédito Oficial.
Instituto
Catalán de Finanzas
Instituto
Valenciano de Finanzas.
Grecia:
Οργανισμοζ
Τηλϵπικοιωνιων
Ελλαδοζ (Organismo de Telecomunicaciones de
Grecia).
Οργανισμοζ
Σιδηροδρομων
Ελλαδοζ (Organismo de Ferrocarriles de
Grecia).
Δημοσια
Επιχϵιρηση
Ηλϵκτρισμου (Compañía
Pública de Electricidad).
Francia:
La
Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la
Deuda Social).
L'Agence
française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo).
Réseau
Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia).
Caisse
Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas).
Assistance
publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales París).
Charbonnages
de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia).
Entreprise
minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química).
Italia:
Regiones.
Provincias.
Municipalidades.
Cassa
Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos).
Letonia:
Pašvaldïbas
(Gobiernos locales).
Polonia:
Gminy
(municipios).
Powiaty
(distritos).
województwa
(provincias).
zwiazki
gmin (asociación de municipios).
powiatów
(asociación de distritos).
województw
(asociación de provincias).
miasto
stoleczne Warszawa (Varsovia capital).
Agencia
Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y
la Modernización de la Agricultura).
Agencja
Nieruchomosci Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola).
Portugal:
Região
Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira).
Região
Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores).
Municipalidades.
Eslovaquia:
Mestá
a obce (municipalidades).
Železnice
Slovenskej republiky (Compañía ferroviaria eslovaca).
Státny
fond cestného hospodárstva (Fondo Estatal de Gestión de Carreteras).
Šlovenské
elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas).
Vodohospodárska
výstavba (Sociedad Constructora de Recursos Hídricos).
Entidades
internacionales:
Banco
Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Banco
Europeo de Inversiones.
Banco
Asiático de Desarrollo.
Banco
Africano de Desarrollo.
Banco
Mundial, BIRF, FMI.
Corporación
Financiera Internacional.
Banco
Interamericano de Desarrollo.
Fondo
Social de Desarrollo del Consejo de Europa.
EURATOM.
Comunidad
Europea.
Corporación
Andina de Fomento (CAF).
Eurofima.
CECA-Comunidad
Europea del Carbón y del Acero.
Banco
Nórdico de Inversión.
Banco
de Desarrollo del Caribe.
Las
disposiciones del artículo 12 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones
internacionales en que las Partes contratantes pueden haber incurrido con
respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.
Entidades
en terceros países:
Las
entidades que cumplen los criterios siguientes:
1. se
considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los
criterios nacionales;
2. dicha
entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo
de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no
comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente
controlados por las administraciones públicas;
3. dicha
entidad pública es un gran emisor de deuda periódico;
4. el
Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no ejercerá una
amortización anticipada en caso de cláusulas de elevación al íntegro (gross-up).
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de junio de
2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de
Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE y según se establece en el texto de
las Notas y en el artículo 16 del Acuerdo anexo al Canje de Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.