NORMA
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APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 4 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos y el Reino
de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 154/2005 de 29 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 27/2005 de 7 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Acuerdo en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de las Islas Turcas y
Caicos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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APLICACIÓN
provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 4 de abril de
2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las
Islas Turcas y Caicos y el Reino de España relativo al intercambio automático
de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
EN NOMBRE DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS
A. Nota
del Reino de España.
Muy
señor mío:
Proyecto
de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de las Islas Turcas y Caicos
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Alto
Nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
El
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
apéndice 1 a la presente nota;
Que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
El
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en español e inglés, en tres ejemplares.
Por
el Reino de España,
Miguel
Ángel Fernández Ordóñez
Secretario
de Estado de Hacienda y Presupuestos
BORRADOR
DE CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA
Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS
B. Nota
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas
Turcas y Caicos.
Muy
señor mío:
Tengo
el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del
tenor siguiente:
«Muy
señor mío:
Proyecto
de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto
de las Islas Turcas y Caicos
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Alto
Nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
El
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
apéndice 1 a la presente nota;
Que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
El
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcas y Caicos.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»
Confirmo
que las Islas Turcos y Caicos están de acuerdo con el contenido de su nota de
fecha 26 de noviembre de 2004.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Turcos
y Caicos, James Poston, CBE. Governor.
Hecho
en Grand Turk, el 4 de abril de 2005, en español e inglés, en tres ejemplares.
ACUERDO
EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS
DEL AHORRO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE
DE LAS ISLAS TURCAS Y CAICOS
Considerando
lo siguiente:
1. El
artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE («la Directiva») del Consejo de la Unión
Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro
dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y
publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva,
cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005 siempre que:
«i). la
Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San
Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de
la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva,
de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad
Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y
ii). se hayan establecido todos
los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios
dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un
intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la
presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en
el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones
recogidas en los artículos 11 y 12).»
2. Las
Islas Turcas y Caicos toman nota de que de conformidad con las conclusiones del
Consejo ECOFIN de 3 de junio de 2003, durante el período transitorio a que se
refiere el artículo 10 de la Directiva, el Consejo hace un llamamiento a la
Comisión para que entable conversaciones con otros centros financieros
importantes con miras a disponer la adopción por esas jurisdicciones de medidas
equivalentes a las que figuran en la Directiva.
3. La
relación de las Islas Turcas y Caicos con la UE se expresa en la parte 4 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las Islas Turcas y Caicos no se
encuentran dentro del territorio fiscal de la UE.
4. Las
Islas Turcas y Caicos toman nota de que, si bien el objetivo final de los Estados
miembros de la UE consiste en establecer una fiscalidad efectiva de los pagos
de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario
efectivo mediante el intercambio de información relativa a los pagos de
intereses entre ellos, a tres Estados miembros, a saber, Austria, Bélgica y
Luxemburgo, no se les exigirá durante un período transitorio intercambiar
información, pero deberán aplicar una retención a cuenta a los rendimientos del
ahorro objeto de la presente Directiva.
5. La
«retención a cuenta» a que se hace referencia en la Directiva se denominará
«retención a cuenta» 1 len la legislación interna de las Islas
Turcas y Caicos. A efectos del presente Acuerdo las dos expresiones deberán
leerse como sinónimos y tendrán el mismo significado.
6. Las
Islas Turcas y Caicos han convenido en aplicar una retención a cuenta en virtud
de los acuerdos celebrados con los Estados miembros con efecto a partir del 1
de enero de 2005, siempre que los Estados miembros hayan adoptado las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la Directiva y que se hayan cumplido en general las exigencias
del artículo 17 de la Directiva y del apartado 2 del artículo 17 del presente
Acuerdo.
7. Las
Islas Turcas y Caicos han convenido en aplicar el intercambio automático de
información en virtud de los acuerdos celebrados con los Estados miembros del
mismo modo previsto en el capítulo II de la Directiva a partir del final del
período transitorio definido en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva.
8. Las
Islas Turcas y Caicos tienen legislación relativa a los organismos de inversión
colectiva cuyo efecto se considera equivalente al de la legislación de la CE a
que se hace referencia en los artículos 2 y 6 de la Directiva.
El
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de las Islas Turcas y Caicos, en lo sucesivo denominados una «parte
contratante» o las «partes contratantes», a menos que el contexto exija otra
cosa, han convenido en concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones
únicamente de las partes contratantes y dispone:
a) el intercambio automático de información por
parte de la autoridad competente del Reino de España a la autoridad competente
de las Islas Turcas y Caicos del mismo modo que a la autoridad competente de un
Estado miembro;
b) la aplicación por las Islas Turcas y Caicos,
durante el período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, de
una retención a cuenta desde la misma fecha y en las mismas condiciones
contenidas en los artículos 11 y 12 de dicha Directiva;
c) el intercambio automático de información por
la autoridad competente de las Islas Turcas y Caicos a la autoridad competente
del Reino de España de conformidad con el artículo 13 de la Directiva;
d) la transferencia por la autoridad competente
de las Islas Turcas y Caicos a la autoridad competente del Reino de España del
75% del producto de la retención a cuenta con respecto a los pagos de intereses
efectuados por un agente pagador establecido en una parte contratante a una
persona física residente en la otra parte contratante.
A
efectos del presente Acuerdo, por «autoridad competente» cuando se aplique a
las Partes contratantes, se entenderá el Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado con respecto al Reino de España, y The Financial Services
Commision con respecto a las Islas Turcas y Caicos.
El
ámbito territorial del presente Acuerdo, con respecto al Reino Unido, será el
territorio de las Islas Turcas y Caicos.
Artículo
1. Retención a cuenta por los
agentes pagadores.
Los
pagos de intereses según se definen en el artículo 8 del presente Acuerdo que
efectúe un agente pagador establecido en las Islas Turcas y Caicos a
beneficiarios efectivos en el sentido del artículo 5 del presente Acuerdo que
sean residentes en el Reino de España estarán sujetos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, a una retención a cuenta del
importe de los pagos de intereses durante el período transitorio a que se
refiere el artículo 14 del presente Acuerdo, que comenzará en la fecha a que
hace referencia el artículo 15 del presente Acuerdo. El tipo de retención a
cuenta será del 15% durante los tres primeros años del período transitorio, del
20% durante los tres años siguientes y del 35% posteriormente.
Artículo
2. Comunicación de información por
los agentes pagadores.
1. Cuando
un agente pagador establecido en el Reino de España efectúe pagos de intereses,
según se definen en el artículo 8 del presente Acuerdo, a beneficiarios efectivos,
según se definen en el artículo 5 del presente Acuerdo, que sean residentes de
las Islas Turcas y Caicos, o cuando sean aplicables las disposiciones de la
letra a) del apartado 1 del artículo
3 del presente Acuerdo, el agente pagador comunicará a su autoridad competente:
a) la identidad y residencia del beneficiario
efectivo determinadas de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo;
b) el nombre y domicilio del agente pagador;
c) el número de cuenta del beneficiario efectivo
o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar al interés;
d) la información referente al pago de intereses
de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo. No
obstante, cada parte contratante podrá restringir la cantidad mínima de información
relativa al pago de intereses que deba comunicar el agente pagador al importe
total de los intereses o rendimientos y al importe total del producto de la
cesión, rescate o reembolso.
Y el
Reino de España cumplirá el apartado 2 del presente artículo.
2. En
el plazo de seis meses siguiente al cierre de su ejercicio fiscal, la autoridad
competente del Reino de España comunicará a la autoridad competente de las
Islas Turcas y Caicos, automáticamente, la información a que se refieren las
letras a) a d) del apartado 1 del presente artículo, respecto de todos los
pagos de intereses efectuados durante ese ejercicio.
Artículo
3. Excepciones al régimen de
retención a cuenta.
1. Las
Islas Turcas y Caicos cuando practiquen una retención a cuenta de conformidad con
el artículo 1 del presente Acuerdo establecerán uno de los dos o los dos procedimientos
siguientes, con el objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan
solicitar la exención de dicha retención:
a) un procedimiento que permita evitar al beneficiario
efectivo, según se definen en el artículo 5 del presente Acuerdo, la retención
a cuenta especificada en el artículo 1 del presente Acuerdo por medio de una
autorización expresa a su agente pagador para que informe de los pagos de
intereses a la autoridad competente de la Parte contratante en la que esté
establecido el agente pagador. Dicha autorización abarcará todos los pagos de
intereses efectuados al beneficiario efectivo por ese agente pagador;
b) un procedimiento que garantice que no se
exija la retención a cuenta si el beneficiario efectivo remite a su agente pagador
un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente de la Parte
contratante de residencia a efectos fiscales conforme a lo establecido en el
apartado 2 del presente Artículo.
2. A
petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente de la Parte contratante
del país de residencia a efectos fiscales expedirá un certificado que recoja lo
siguiente:
i). el nombre, el domicilio y el
número de identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, la fecha y el
lugar de nacimiento del beneficiario efectivo;
ii). el nombre y el domicilio del
agente pagador;
iii). el número de cuenta del
beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito.
El
certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a
todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar
desde su solicitud.
3. Cuando
sea aplicable la letra a) del
apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de las Islas Turcos y
Caicos en que esté establecido el agente pagador comunicará la información a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo a la autoridad
competente del Reino de España en tanto que país de residencia del beneficiario
efectivo. Esta información se comunicará de forma automática y al menos una vez
al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal establecido
por la legislación de una Parte contratante, y se referirá a todos los pagos de
intereses efectuados durante ese año.
Artículo
4. Base imponible de las retenciones
a cuenta.
1. Un
agente pagador establecido en las Islas Turcas y Caicos practicará la retención
a cuenta, de conformidad con el artículo 1 del presente Acuerdo, de la
siguiente manera:
a) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de la letra a) del apartado 1
del artículo 8 del presente Acuerdo: sobre el importe bruto de los intereses
pagados o contabilizados;
b) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 8 del
presente Acuerdo: sobre el importe de los intereses o los rendimientos
contemplados en las letras b) o d) de dicho apartado o mediante una
retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total
del producto de la cesión, rescate o reembolso;
c) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de la letra c) del apartado 1
del artículo 8 del presente Acuerdo: sobre el importe de los intereses
contemplados en dicha letra;
d) en el caso de un pago de intereses en el
sentido del apartado 4 del artículo 8 del presente Acuerdo: sobre el importe de
los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo que reúna las
condiciones del apartado 1 de su artículo 5; y
e) en el caso de que las Islas Turcas y Caicos
recurran a la opción prevista en el apartado 5 del artículo 8 del presente
Acuerdo: sobre el importe de los intereses anualizados.
2. A
efectos de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo,
la retención a cuenta se practicará proporcionalmente al período de tenencia
del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede
determinar el período de tenencia con la información de que disponga,
considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante
todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo
aporte prueba de la fecha de adquisición.
3. La
exacción de retención a cuenta por las Islas Turcas y Caicos no impedirá que la
otra Parte contratante de residencia a efectos fiscales del beneficiario
efectivo grave el rendimiento conforme a su legislación nacional.
4. Durante
el período transitorio, las Islas Turcas y Caicos podrán establecer que un
operador económico que pague intereses o atribuya el pago de intereses a una
entidad contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo establecida
en la otra parte contratante será considerada como el agente pagador en lugar
de la entidad y sus intereses se verán sometidos a retención a cuenta, a no ser
que la entidad haya aceptado formalmente que se comunique su nombre y domicilio
y el importe total de los intereses pagados o atribuidos a la misma, con
arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo.
Artículo
5. Definición de beneficiario
efectivo.
1. A
efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier
persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en
cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte
pruebas de que dicho pago no se ha recibido o atribuido en beneficio suyo. No
se considerará beneficiario efectivo a una persona física cuando:
a) actúa en calidad de agente pagador en el
sentido del apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo;
b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una
entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas
generales de la tributación de las empresas, un OICVM autorizado de conformidad
con la Directiva 85/611/CEE o un organismo de inversión colectiva equivalente
establecido en las Islas Turcas y Caicos, o una entidad de las mencionadas en
el apartado 2 del ar-tículo 7 del presente Acuerdo y que, en este último caso,
comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico que
efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez, transmite dichas informaciones
a la autoridad competente de la parte contratante en que esté establecido;
c) actúa por cuenta de otra persona física que
sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese
beneficiario efectivo.
2. Cuando
un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el
pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el
beneficiario efectivo, y cuando las. letras a)
y b) del apartado 1 del presente
artículo no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para
establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente
pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario
efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo
6. Identidad y residencia de los
beneficiarios.
1. Cada
Parte adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al
agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de
residencia a efectos del presente Acuerdo, y velará por que se apliquen en su
territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas
establecidas en los apartados 2 y 3.
2. El
agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo en función de
unas normas mínimas que varían según la fecha de inicio de las relaciones
entre-el agente pagador y el beneficiario de los intereses:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará la identidad del
beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su domicilio, utilizando la
información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en
vigor en su país de establecimiento y de las disposicio-nes de la Directiva
91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, en el caso del Reino de España
o en el caso de las Islas Turcas y Caicos, según las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes de las Islas Turcas y Caicos relativas a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales;
b) para las relaciones contractuales concertadas
a partir del 1 de enero de 2004, o para las transacciones efectuadas a falta de
relaciones contractuales a partir de esa fecha, el agente pagador determinará
la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su domicilio
y, si existe, su número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro
de residencia fiscal. Estos datos se determinarán sobre la base del pasaporte o
del documento oficial de identidad que presente el beneficiario efectivo.
Cuando en dicho pasaporte o documento oficial de identidad no figure la
dirección, ésta se determinará sobre la base de cualquier otro documento
acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de
identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de
identidad o en cualquier otro documento acreditativo, incluido si fuera posible
el certificado de residencia fiscal, presentado por el beneficiario efectivo,
la identidad se completará mediante la mención de la fecha y lugar de
nacimiento determinada sobre la base del pasaporte o del documento oficial de
identidad.
3. El
agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo en función
de las normas mínimas, que variarán según la fecha de inicio de las relaciones
entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. A reserva de lo que
a continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el
país en que el beneficiario efectivo tiene su dirección permanente:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará la residencia del
beneficiario efectivo con arreglo a los datos de que disponga, en particular en
virtud de la normativa en vigor en su país de establecimiento y de las
disposiciones de la Directiva 91/308/CEE en el caso del Reino de España o en el
caso de las Islas Turcas y Caicos según las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes de las Islas Turcas y Caicos relativas a la prevención de la utilización
del sistema financiero para el blanqueo de capitales;
b) para las relaciones contractuales concertadas
a partir del 1 de enero de 2004, o las transacciones efectuadas a falta de
relaciones contractuales a partir de esa fecha, el agente pagador determinará
la residencia del beneficiario efectivo sobre la base del domicilio mencionado
en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario,
sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario
efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que
presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un
Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la residencia
se determinará sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido
por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare
ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la
residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o
cualquier otro documento oficial de identidad.
Artículo
7. Definición de agente pagador.
1. A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador»
cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le
atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del
título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el
deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago.
2. Se
considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución
del pago cualquier entidad establecida en una parte contratante a la cual se
paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo. La presente
disposición no se aplicará si el operador económico tiene motivos para creer,
sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en
cuestión, que:
a) se trata de una persona jurídica, con
excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5 del presente
artículo; o
b) sus beneficios están sujetos a imposición de
acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas; o
c) se trata de un OICVM reconocido de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o de un organismo de
inversión colectiva equivalente establecido en las Islas Turcas y Caicos.
Los
operadores económicos que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a
una entidad de esa índole establecida en la otra parte contratante y que se
considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el
nombre y dirección de la entidad, así como el importe total de los intereses
pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su parte contratante
de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad
competente de la parte contratante de establecimiento de la entidad.
3. A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el
apartado 2 del presente artículo podrán, sin embargo, optar por ser tratadas
como un OICVM u organismo equivalente a que se hace referencia en la letra c) del apartado 2. En caso de recurrir a
tal opción se exigirá un certificado expedido por la parte contratante de
establecimiento de la entidad y presentado al operador económico por dicha entidad.
Las partes contratantes fijarán las normas detalladas para el ejercicio -de
esta opción para las entidades establecidas en su territorio.
4. Cuando
el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 del presente
artículo estén establecidos en la misma parte contratante, ésta tomará las
medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones
del presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador.
5. Las
personas jurídicas excluidas de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del presente artículo son:
a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y
kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;
b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag
(KB).
Artículo
8. Definición de pago de intereses.
1. A
efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) los intereses pagados o abonados en cuenta
relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una
hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del
deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de
bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a estos
valores, bonos u obligaciones, pero excluidos los intereses resultantes de
préstamos entre personas físicas particulares que no actúen en el ejercicio de
su actividad. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de
intereses;
b) los intereses devengados o capitalizados
obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos
a que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes de pagos de
intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el
apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo, distribuidos por:
i). Un OICVM autorizado de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, o
ii). un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en las Islas Turcas y Caicos;
iii). entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Acuerdo, y
iv). organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de
las Islas Turcas y Caicos;
d) los rendimientos obtenidos en el momento de
la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los
organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente,
por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a
continuación, más del 40% de sus activos en los créditos a los que se refiere
la letra a):
i). Un OICVM autorizado de
conformidad con la Directiva 85/611/CE;
ii). un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en las Islas Turcas y Caicos;
iii). entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Acuerdo, y
iv). organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de
las Islas Turcas y Caicos.
No
obstante, las partes contratantes podrán incluir los rendimientos mencionados
en la letra d) del apartado 1)del presente
artículo en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en
que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente,
procedan de pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b) del apartado 1
del presente artículo.
2. Con
respecto a las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo,
cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción
de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de
los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3. Por
lo que se refiere la letra d) del
apartado 1 del presente artículo, cuando un agente pagador no disponga de ninguna
información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en
acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se
considerará superior al 40%. Cuando no sea posible determinar el importe del
ingreso conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata
del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones
o de las participaciones.
4. Cuando
los intereses, tal como se definen en el apartado 1 del presente artículo, se
paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado
2 del artículo 7 del presente Acuerdo, y dicha entidad no haya recurrido a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Acuerdo, se
considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad.
5. Por
lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1 del presente artículo,
cada parte contratante podrá solicitar de los agentes pagadores en su
territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder
de un año y considerar esos intereses anualizados como pago de intereses
incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso
durante ese período.
6. No
obstante lo dispuesto en las letras c)
y d) del apartado 1 del presente
artículo, cada parte contratante tendrá la opción de excluir de la definición
de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones
proveniente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las
inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra
a) del apartado 1 del presente
artículo no sean superiores al 15% de su activo. Del mismo modo, no obstante lo
dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cada parte contratante podrá
decidir excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 del
presente artículo los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una
entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 del presente Acuerdo
que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7 del
presente Acuerdo y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de
esa entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo no son superiores al 15% de
su activo.
El
ejercicio de tal opción por una parte contratante será vinculante para la otra
parte contratante.
7. A
partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 del presente artículo
y el apartado 3 del presente artículo será del 25%.
8. Los
porcentajes mencionados en la letra d)
del apartado 1 del presente artículo y en el apartado 6 del presente artículo
se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones
del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de
que se trate o, en su defecto, en función de la composición real de los activos
de dichos organismos o entidades.
Artículo
9. Participación en los ingresos
derivados de las retenciones a cuenta.
1. Las
Islas Turcas y Caicos retendrán el 25% de la retención a cuenta practicada en
virtud del presente Acuerdo y transferirán el 75% restante de los ingresos de
dicha retención a la otra parte contratante.
2. Las
Islas Turcas y Caicos cuando practiquen retención a cuenta conforme al apartado
4 del artículo 4 del presente Acuerdo retendrán el 25% de los ingresos de dicha
retención y transferirán el 75% restante al Reino de España en la misma
proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 del
presente artículo.
3. Dichas
transferencias se realizarán cada año en un único pago, a más tardar en los
seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal establecido por la
legislación de las Islas Turcas y Caicos.
4. Las
Islas Turcas y Caicos cuando apliquen una retención a cuenta adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de
participación en los ingresos.
Artículo
10. Eliminación de la doble
imposición.
1. La
Parte contratante en la que el beneficiario efectivo sea residente a efectos fiscales
velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la
retención a cuenta efectuada por las Islas Turcas y Caicos a que se refiere el
presente Acuerdo, conforme a las siguientes disposiciones:
i). si los intereses percibidos
por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención a cuenta en las Islas
Turcas y Caicos, la otra parte contratante permitirá la deducción del impuesto
por un importe igual a dicha retención de acuerdo con su legislación nacional.
Si la retención a cuenta es superior a la cuota adeudada de acuerdo con su legislación
nacional, la otra parte contratante devolverá al beneficiario efectivo la
diferencia retenida;
ii). si, además de la retención a
cuenta contemplada en el artículo 4 del presente Acuerdo, los intereses
percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo
de retención y la parte contratante de residencia permite la deducción del
impuesto de dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios
relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se
aplique el procedimiento mencionado en el apartado i del presente artículo.
2. La
Parte contratante que sea el país de residencia fiscal del beneficiario
efectivo podrá sustituir el mecanismo de deducción del impuesto indicado en el
apartado 1 del presente artículo mediante el reembolso de la retención a cuenta
prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo.
Artículo
11. Disposiciones transitorias para
instrumentos de deuda negociables.
1. Durante
el período transitorio contemplado en el artículo 14 del presente Acuerdo,
pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones
nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que
hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos
folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las
autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo o por
las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en
el sentido de la letra a) del
apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo, siempre y cuando no se hayan
vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde
el 1 de marzo de 2002. No obstante, en caso de que el período transitorio
continúe más allá del 31 de diciembre de 2010, sólo seguirán aplicándose las
disposiciones del presente artículo a los instrumentos de deuda negociables:
Cuando
incluyan cláusulas de elevación al íntegro o de amortización anticipada, y
en
caso de que el agente pagador esté establecido en una parte contratante que aplique
la retención a cuenta y que dicho agente pagador abone intereses al
beneficiario efectivo residente en la otra parte contratante, o le atribuya el
pago de intereses para su disfrute inmediato.
Si
un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya
función esté reconocida en un Tratado internacional, tal como se define en el
anexo al presente Acuerdo, efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda
negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de
la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se
considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.
Si
un emisor no contemplado en el segundo párrafo efectúa otra emisión de dichos
instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se
considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.
2. Las
disposiciones del presente artículo no impedirán que las partes contratantes
graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en
el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo
12. Procedimiento amistoso.
En
caso de que surjan dudas o dificultades entre las partes en lo referente a la
aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las partes contratantes
harán todo lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.
Artículo
13. Confidencialidad.
1. Se
preservará la confidencialidad de toda la información facilitada y recibida por
la autoridad competente de una parte contratante. El principio de confidencialidad
es esencial para la adecuada aplicación y permanencia del presente Acuerdo.
2. La
información facilitada a la autoridad competente de una parte contratante no
podrá utilizarse para ningún fin distinto de la imposición directa sin el
consentimiento previo por escrito de la otra parte contratante.
3. La
información facilitada sólo podrá revelarse a personas o autoridades relacionadas
con cuestiones de imposición directa, las cuales únicamente podrán utilizar esa
información para dichos fines o a efectos de supervisión, incluida la
resolución de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá revelarse
en audiencia pública o en procedimientos judiciales.
4. Cuando
la autoridad competente de una parte contratante considere que la información
que ha recibido de la autoridad competente de la otra parte contratante puede
ser de utilidad para la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá
transmitir dicha información a esta última autoridad competente con el
consentimiento de la autoridad competente que facilitó la información.
Artículo
14. Período transitorio.
Al
final del período transitorio establecido en el apartado 2 del artículo 10 de
la Directiva, las Islas Turcas y Caicos dejarán de aplicar la retención a
cuenta y la participación en los ingresos a que se refiere el presente Acuerdo
y aplicarán con respecto a la otra parte contratante las disposiciones sobre el
intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la
Directiva. Si durante el período transitorio las Islas Turcas y Caicos optaran
por aplicar las disposiciones sobre el intercambio automático de información
del modo previsto en el capítulo II de la Directiva, deberán dejar de aplicar
la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refiere el
artículo 9 del presente Acuerdo.
Artículo
15. Entrada en vigor.
1. El
presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la
última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han
cumplido las formalidades constitucionales necesarias, y sus disposiciones surtirán
efecto desde la fecha en que sea aplicable la Directiva de conformidad con los
apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva.
2. El
artículo 2 del presente Acuerdo no surtirá efecto en el Reino de España en ausencia
de impuestos directos en las Islas Turcas y Caicos.
Artículo
16. Denuncia.
1. El
presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera
de las partes contratantes.
2. Cualquiera
de las partes contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo notificando su denuncia
por escrito a la otra parte contratante, especificando las circunstancias que
han conducido a dicha denuncia. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto
12 meses después de la notificación de la denuncia.
Artículo
17. Inicio y suspensión de la
aplicación.
1. La
aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la adopción y aplicación
por todos los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de
América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, y por todos los
territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la
Comunidad Europea, de medidas que se ajusten o sean equivalentes a las
contenidas en la Directiva o en el presente Acuerdo y que tengan las mismas
fechas de aplicación.
2. Con
sujeción al procedimiento amistoso previsto en el artículo 12 del presente
Acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podrá suspender la aplicación
del presente Acuerdo con efecto inmediato mediante notificación a la otra parte
en la que se indiquen las circunstancias que han conducido a dicha
notificación, en caso de que la Directiva deje de ser aplicable, con carácter
temporal o permanente, de conformidad con la legislación de la Comunidad
Europea, o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su
legislación de aplicación de la Directiva. La aplicación del Acuerdo se reanudará
en cuanto dejen de darse las circunstancias que condujeron a la suspensión.
3. Con
sujeción al procedimiento de mutuo acuerdo previsto en el artículo 12 del
presente Acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podrá suspender la
aplicación del presente Acuerdo mediante notificación a la otra parte en la que
se indiquen las circunstancias que han conducido a dicha notificación, en caso
de que alguno de los terceros países o territorios mencionados en el apartado 1
deje de aplicar las medidas indicadas en ese apartado. La suspensión de la
aplicación no surtirá efecto hasta, como mínimo, dos meses después de la
notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto se restablezcan
esas medidas en el tercer Estado o territorio de que se trate.
Anexo
Lista de entidades asimiladas
A
efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, las siguientes entidades se
considerarán «entidad asimilada actuando en calidad de organismo público o cuya
función esté reconocida en un tratado internacional»:
Entidades
dentro de la Unión Europea
Bélgica:
Vlaams
Gewest (Región flamenca).
Région wallonne (Región valona).
Région bruxelloise/Brussels Gewest (Región de
Bruselas).
Communauté française (Comunidad francesa).
Vlaamse
Gemeenschap (Comunidad flamenca).
Deutschsprachige
Gemeinschaft (Comunidad germanófona).
España:
Xunta
de Galicia (Junta de Galicia).
Junta
de Andalucía.
Junta
de Extremadura.
Junta
de Castilla-La Mancha.
Junta
de Castilla y León.
Gobierno
Foral de Navarra.
Govern
de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares).
Generalitat
de Catalunya (Generalidad de Cataluña).
Generalitat
de Valencia (Generalidad de Valencia).
Diputación
General de Aragón.
Gobierno
de las Islas Canarias.
Gobierno
de Murcia.
Gobierno
de Madrid.
Gobierno
de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi.
Diputación
Foral de Guipúzcoa.
Diputación
Foral de Vizcaya/Bizkaia.
Diputación
Foral de Álava.
Ayuntamiento
de Madrid.
Ayuntamiento
de Barcelona.
Cabildo
Insular de Gran Canaria.
Cabildo
Insular de Tenerife.
Instituto
de Crédito Oficial.
Instituto
Catalán de Finanzas.
Instituto
Valenciano de Finanzas.
Grecia:
Οργανισμοζ
Τηλϵπικοιωνιων
Ελλαδοζ (Organismo de Telecomunicaciones de
Grecia).
Οργανισμοζ
Σιδηροδρομων
Ελλαδοζ (Organismo de Ferrocarriles de
Grecia).
Δημοσια
Επιχϵιρηση
Ηλϵκτρισμου (Compañía
Pública de Electricidad).
Francia:
La
Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la
Deuda Social).
L´Agence
française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo).
Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de
Francia).
Caisse Nationale des Autôroutes (CNA) (Caja Nacional
de Autopistas).
Assistance publique Hópitaux de Paris (APHP)
(Asistencia Pública Hospitales de París).
Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones
Hulleras de Francia).
Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía
Minera y Química).
Italia:
Regiones.
Provincias.
Municipalidades.
Cassa
Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos).
Letonia:
PašvaldIbas
(Gobiernos locales).
Polonia:
gminy
(municipios).
powiaty
(distritos).
województwa
(provincias).
zwiazki
gmin (asociación de municipios).
powiatów
(asociación de distritos).
województw
(asociación de provincias).
miasto
stoleczne Warszawa (Varsovia capital).
Agencja
Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y
la Modernización de la Agricultura).
Agencja
Nieruchomosci Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola).
Portugal:
Região
Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira).
Regiáo
Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores).
Municipalidades.
Eslovaquia:
mestá
a obce (municipalidades).
Železnice
Slovenskej republiky (Compañía ferroviaria eslovaca).
Štátny
fond cestného hospodárstva (Fondo Estatal de Gestión de Carreteras).
Slovenské
elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas).
Vodohospodárska
výstavba (Sociedad Constructora de Recursos Hídricos).
Entidades
internacionales:
Banco
Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Banco
Europeo de Inversiones.
Banco
Asiático de Desarrollo.
Banco
Africano de Desarrollo.
Banco
Mundial, BIRF, FMI.
Corporación
Financiera Internacional.
Banco
Interamericano de Desarrollo.
Fondo
Social de Desarrollo del Consejo de Europa.
EURATOM.
Comunidad
Europea.
Corporación
Andina de Fomento (CAF).
Eurofima.
CECA-Comunidad
Europea del Carbón y del Acero.
Banco
Nórdico de Inversión.
Banco
de Desarrollo del Caribe.
Las
disposiciones del artículo 11 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones
internacionales en que las partes contratantes pueden haber incurrido con
respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.
Entidades
en terceros países:
Las
entidades que cumplen los criterios siguientes:
1. se
considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los
criterios nacionales;
2. dicha
entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo
de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no
comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente
controlados por las administraciones públicas;
3. dicha
entidad pública es un gran emisor de deuda periódico;
4. el
Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no efectuará una
amortización anticipada en caso de cláusulas de elevación al íntegro
(«gross-up»).
El
presente Canje de notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, y según se establece en el texto
de las notas, y en el artículo 15 del Acuerdo anexo al Canje de notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.