NORMA
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APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 12 de abril de 2005, relativo a la fiscalidad de los rendimientos
del ahorro entre el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas
Holandesas y el Reino de España. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 155/2005 de 30 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda n.º
28/2005 de 14 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio entre el Reino de
los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y el reino de España en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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Entrada en vigor
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23 de noviembre de 2005 (BOE
de 28 de noviembre de 2005). |
APLICACIÓN
provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 12 de abril de
2005, relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de
los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas y el Reino de España.
A) NOTA DEL REINO
DE ESPAÑA
Muy
señor(a) mío(a):
Me
complace remitirle los textos del «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en
nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia
de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en
forma de pago de intereses», el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en
nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica,
Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre
los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses», el «Convenio entre
el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado miembro de la UE
salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses» y
el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (Bélgica,
Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», resultado de las
negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el Acuerdo relativo a
la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en los Anexos I a IV
del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros
de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).
A la
vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el «Convenio en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses» que figura en el Apéndice 1 de la
presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir lo antes posible
con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de
dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas
formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del «Convenio en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses»,
tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países
Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas apliquen provisionalmente el
mencionado Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales
internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación
de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si
esta fecha fuera posterior.
Me
complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable
para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de
las Antillas Holandesas.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en tres copias.
Por
el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado
de Hacienda y Presupuestos.
B) NOTA DEL REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS EN NOMBRE DE LAS
ANTILLAS HOLANDESAS
Muy
señor(a) mío(a):
Tengo
el honor de acusar recibo de su Nota con fecha 26 de noviembre de 2004, cuyo
texto es el siguiente:
«Muy
señor(a) mío(a):
Me
complace remitirle los textos del “Convenio entre el Reino de los Países Bajos
en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses”, el “Convenio entre el Reino de los
Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE
salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (un Estado
miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio
automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses” y el “Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba
y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el
Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran respectivamente en
los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del
Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).
A la
vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el “Convenio en
materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses” que figura en el Apéndice 1 de la
presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir lo antes posible
con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de
dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas
formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del “Convenio en materia de intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses”,
tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países
Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas apliquen provisionalmente el
mencionado Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales
internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación
de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si
esta fecha fuera posterior.
Me
complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable
para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de
las Antillas Holandesas.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Puedo
confirmarle el acuerdo de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas
sobre el contenido de su Nota.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por
el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, la Ministra
de Hacienda, Ersilla de Lannoy. Hecho en Willemstap, el 12 de abril de 2005, en
tres copias.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS Y EL
REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS
RENDIMIENTOS DEL AHORRO EN FORMA DE PAGO DE INTERESES
Considerando
lo siguiente:
1. El
apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CEE («la Directiva») del
Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro estipula que los Estados miembros adoptarán y
publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para el cumplimiento de la Directiva a partir del 1 de enero de 2005
siempre que:
— la
Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San
Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de
la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva,
de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad
Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y
— se
hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos
los territorios dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa
fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo
II de la presente Directiva o que aplicarán, durante el período transitorio
definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas
condiciones recogidas en los artículos 11 y 12.
2. Las
Antillas Holandesas no forman parte del territorio fiscal de la UE, pero
constituyen, a efectos de la Directiva, un territorio asociado de la UE y, como
tal, no están sujetas a lo dispuesto en la Directiva. No obstante, el Reino de
los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, está dispuesto, mediante
un acuerdo entre las Antillas Holandesas y los Países Bajos, a celebrar
acuerdos con los Estados miembros de la UE con objeto de aplicar a partir del 1
de enero de 2005 una retención a cuenta en los mismos términos que los
previstos en los artículos 11 y 12 de la Directiva durante el período
transitorio definido en su artículo 10, y, una vez expirado este período, a
aplicar el intercambio automático de información del modo previsto en el
capítulo II de la Directiva.
3. Según
lo previsto en el apartado anterior, el acuerdo entre las Antillas Holandesas y
los Países Bajos está supeditado a la adopción por parte de la totalidad de los
Estados miembros de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para el cumplimiento de la Directiva, así como al cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 17 de la misma Directiva.
4. Mediante
el presente Convenio, las Antillas Holandesas acuerdan aplicar las
disposiciones de la Directiva, siempre que no se disponga lo contrario en el presente
texto, respecto a los beneficiarios efectivos residentes en el Reino de España
y el Reino de España conviene en aplicar la Directiva a los beneficiarios
efectivos residentes en las Antillas Holandesas.
El
Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y el Reino de
España, deseosos de celebrar un Convenio que permita someter a imposición
efectiva los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses abonados en
uno de los Estados contratantes a los beneficiarios efectivos que sean personas
físicas residentes en otro Estado contratante, de conformidad con la
legislación de este último, conforme a la Directiva y de acuerdo con las
intenciones de los Estados contratantes consignadas anteriormente, han acordado
lo siguiente:
Artículo
1. Ámbito general.
1. El
presente Convenio se aplicará a los intereses abonados por un agente pagador
establecido en el territorio de uno de los Estados contratantes con objeto de
que puedan someterse a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses efectuados en un Estado contratante a los beneficiarios
efectivos que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en otro Estado
contratante, de conformidad con la legislación de este último.
2. El
ámbito de aplicación del presente Convenio debe limitarse a la tributación de
los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la
exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de
pensiones y prestaciones de seguros.
3. En
lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se
aplicará, únicamente, a las Antillas Holandesas.
Artículo
2. Definiciones.
1. A
efectos del presente Convenio, salvo que el contexto requiera lo contrario, se
entenderá por:
a) «un Estado
contratante» y «el otro Estado contratante», el Reino de los Países Bajos en nombre
de las Antillas Holandesas o el Reino de España según el contexto;
b) «las Antillas
Holandesas», la parte del Reino de los Países Bajos situada en la zona del
Caribe y consistente en los territorios insulares de Bonaire, Curaçao, Saba,
San Eustaquio y la parte holandesa de San Martín;
c) en el caso de la Unión
Europea el «Estado contratante» corresponde a: el Reino de España;
d) «Directiva», la Directiva 2003/48/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en su tenor
correspondiente en el momento de la firma del presente Convenio;
e) «beneficiario efectivo» o «beneficiarios
efectivos», el beneficiario efectivo o los beneficiarios efectivos en el
sentido del artículo 2 de la Directiva;
f) «agente pagador» o «agentes pagadores», el
agente pagador o los agentes pagadores en el sentido del artículo 4 de la Directiva;
g) «autoridad competente»:
i) en el caso de las Antillas Holandesas: el
Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en
el caso del Reino de España: la autoridad competente de dicho Estado, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva.
h) «pago de intereses» o «pagos de intereses»,
pago o pagos de intereses en el sentido del artículo 6 de la Directiva,
teniendo en cuenta su artículo 15;
i) cualquier término no definido de otro modo en
el presente texto tendrá el significado que se le atribuya en la Directiva.
2. A
efectos del presente Convenio, en las disposiciones de la Directiva que en él
se citan, donde dice «Estados miembros» debe entenderse: Estados contratantes.
Artículo
3. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos.
A
efectos de lo dispuesto en los artículos 4 a 6, cada Estado contratante
adoptará, respecto de su territorio, los procedimientos que permitan al agente
pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y
velará por que se apliquen en su territorio. Dichos procedimientos deberán
cumplir las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3
de la Directiva, con la salvedad de que, respecto a las Antillas Holandesas, en
relación con la letra a) del apartado
2 y la letra a) del apartado 3 de
dicho artículo, la identidad y residencia del beneficiario efectivo se establecerán
a partir de la información de la que disponga el agente pagador en virtud de
las disposiciones pertinentes de la legislación de las Antillas Holandesas y
forman parte integrante de este Acuerdo. No obstante, las exenciones o
dispensas concedidas a petición de los beneficiarios efectivos residentes en el
Reino de España con arreglo a estas disposiciones, en caso de existir, dejarán
de aplicarse y no se concederán ninguna otra exención o dispensa de esta
naturaleza a dichos beneficiarios efectivos.
Artículo
4. Intercambio automático de
información.
1. La
autoridad competente del Estado contratante en el que esté establecido el
agente pagador comunicará la información a que se refiere el artículo 8 de la
Directiva a la autoridad competente del Estado contratante de residencia del
beneficiario efectivo.
2. La
información se comunicará de forma automática y, al menos, una vez al año, en
los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado contratante
del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados
durante ese año.
3. Los
Estados contratantes efectuarán el intercambio de información en virtud del
presente Convenio de forma coherente con las disposiciones previstas en el
artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE.
Artículo
5. Disposiciones transitorias.
1. Durante
el período transitorio a que se refiere el artículo 10 de la Directiva, y
cuando el beneficiario efectivo resida en el Reino de España y el agente
pagador en las Antillas Holandesas, estas últimas practicarán una retención
fiscal sobre el pago de intereses del 15 por 100 durante los tres primeros años
del período transitorio, del 20 por 100 durante el trienio subsiguiente y del
35 por 100 posteriormente no consta en el original. Durante este período no se
exigirá a las Antillas Holandesas que apliquen las disposiciones del artículo
4. No obstante, recibirán información del Reino de España, de conformidad con
dicho artículo.
2. El
agente pagador practicará la retención a cuenta de la manera prevista en los
apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Directiva.
3. La
retención por parte de las Antillas Holandesas no impedirá que el Reino de
España grave el rendimiento conforme a su legislación nacional.
4. Durante
el período transitorio, las Antillas Holandesas podrán establecer que un
operador económico establecido en el Reino de España que pague intereses o que atribuya
el pago de intereses a una entidad indicada en el apartado 2 del artículo 4 de
la Directiva sea considerado como el agente pagador en lugar de la entidad, en
cuyo caso practicará la retención a cuenta sobre dichos intereses, a no ser que
la entidad haya aceptado formalmente que su nombre, domicilio y el importe
total de los intereses pagados o atribuidos, se comuniquen con arreglo al
último párrafo de dicho apartado.
5. Al
término del período transitorio, las Antillas Holandesas estarán obligadas a
aplicar las disposiciones del artículo 4 y dejarán de aplicar la retención a
cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 5 y
6. Si, durante el período transitorio, las Antillas Holandesas optaran por
aplicar las disposiciones del artículo 4, deberán dejar de aplicar la retención
a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 5 y
6.
Artículo
6. Participación en los ingresos.
1. Las
Antillas Holandesas retendrán el 25 por 100 de los ingresos de la retención a
cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y transferirán el 75 por
100 restante al Reino de España.
2. En
caso de que las Antillas Holandesas practiquen la retención a cuenta, de
conformidad con el apartado 4 del artículo 5, retendrán el 25 por 100 de los
ingresos por retención a cuenta sobre el pago de intereses abonados a las
entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva
establecidas en el Reino de España ingresos y transferirán al Reino de España
el 75 por 100 de los mismos.
3. Dichas
transferencias se efectuarán a más tardar en los seis meses siguientes al final
del ejercicio fiscal de las Antillas Holandesas.
4. Las
Antillas Holandesas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
correcto funcionamiento del sistema de participación en los ingresos.
Artículo
7. Excepciones al régimen de
retención a cuenta.
1. Las
Antillas Holandesas establecerán uno o ambos procedimientos previstos en el
apartado 1 del artículo 13 de la Directiva con el objeto de asegurar que los
beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención.
2. A
petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente del Estado
contratante de residencia fiscal expedirá un certificado, de conformidad con el
apartado 2 del artículo 13 de la Directiva.
Artículo
8. Eliminación de la doble
imposición.
De
conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la
Directiva, el Reino de España velará por evitar la doble imposición que pudiera
resultar de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 5 o procederá a
la devolución de dicha retención.
Artículo
9. Otras retenciones fiscales a
cuenta.
El
presente Convenio no impedirá que los Estados contratantes practiquen otras
retenciones a cuenta distintas de las mencionadas en el artículo 5, de
conformidad con sus legislaciones nacionales o sus convenios para evitar la
doble imposición.
Artículo
10. Incorporación al Derecho nacional.
Antes
del 1 de enero de 2005, los Estados contratantes adoptarán y publicarán las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.
Artículo
11. Anexo.
Los
textos de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo
de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua
entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los
impuestos directos e indirectos, en su tenor correspondiente en el momento de
la firma del presente Convenio y a los que éste se refiere, se adjuntan en un
Anexo y forman parte integrante de este Acuerdo. Este Anexo se sustituirá por
el texto revisado de la Directiva 77/799/CEE, en caso de que dicha Directiva
revisada entre en vigor antes de la fecha en que sean efectivas las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12. Entrada en vigor. ([1])
El
presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de la última fecha en que
los respectivos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por escrito el
cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos
Estados, y sus disposiciones serán efectivas a partir de la fecha en que la
Directiva sea aplicable de conformidad con los apartados 2 y 3 de su artículo
17.
Artículo
13. Denuncia.
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los
Estados contratantes. Cualquier Estado podrá poner fin al presente Convenio,
por vía diplomática, mediante notificación de la denuncia, al menos, seis meses
antes del final de cada año civil posterior a la expiración de un plazo de tres
años, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, la denuncia
surtirá efecto una vez concluido el año civil en el que se haya comunicado.
En
testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en español, inglés y neerlandés, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de que surgieran divergencias de
interpretación entre las diferentes versiones lingüísticas de los textos,
prevalecerá el texto inglés.
|
Por
el Reino de España, |
Por el Reino de los Países
Bajos en nombre de las Antillas Holandesas |
|
Miguel Ángel Fernández Ordóñez |
Ersilla de Lannooy |
|
Secretario de Estado de
Hacienda y Presupuestos |
Ministra de Hacienda |
ANEXO
Texto
del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE
«Disposiciones
relativas al secreto:
1. Toda
información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente
Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la
información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso,
dicha información:
—
podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la
determinación del impuesto o en su control administrativo,
—
sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o
administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de
la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas
que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida
información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias
si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información
no se opone a ello en el momento de facilitarla,
— no
se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter
fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que
impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la
imposición o guarden relación con ella.
Además,
los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el
párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e
impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo
(1).
2. El
apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica
administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que
las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el
Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas,
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado
miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas
informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando según su propia
legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias.
4. Cuando
la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones
que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son
susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado
miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la
autoridad competente que las haya facilitado.»
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir de 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de
las Notas y en el artículo 12 del Convenio anexo del Canje de Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernándes
Fábregas.
———————————————
(1) DOL L73, 19-3-1976, pág 18