NORMA
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APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, constitutivo de Acuerdo
relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de
España y la isla de Jersey. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 155/2005 de 30 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 28/2005 de 14 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Acuerdo relativo a la
fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre Jersey y el Reino de España. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del Consejo
de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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APLICACIÓN
provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de
2005, constitutivo de Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del
ahorro entre el Reino de España y la isla de Jersey.
A. NOTA
DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.
Muy
señor mío: Me complace remitirle los textos de la «Propuesta de modelo de
Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados
miembros de la UE para la aplicación del intercambio automático de información»
y la «Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y
cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación de una retención a
cuenta durante el período transitorio», resultado de las negociaciones sobre el
Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro con las Autoridades insulares, y
que figuran respectivamente en los Anexos I y II del Resultado de los trabajos
del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de
marzo (doc. 7408/04 FISC 58).
A la
vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el
«Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro» que figura en
el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir
a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la
entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el
cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del «Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del
ahorro permítame proponerle que el Reino de España y Jersey apliquen provisionalmente
el Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de
aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en
materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses, si esta fecha fuera posterior.
Me
complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para
su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y Jersey.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre, de 2004.―Por el Gobierno del Reino de España,
Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y
Presupuestos.
B. NOTA
DE JERSEY.
Muy
señor mío:
Tengo
el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de 26 de noviembre de 2004, cuyo
texto es el siguiente:
«Muy
señor mío:
Me
complace remitirle los textos de la “Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey,
la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación
del intercambio automático de información” y la “Propuesta de modelo de Acuerdo
entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de
la UE para la aplicación de una retención a cuenta durante el período
transitorio”, resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo relativo a la
Fiscalidad del Ahorro con las Autoridades insulares, y que figuran
respectivamente en los Anexos i y II del Resultado de los trabajos del Grupo de
Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc.
7408/04 FISC 58).
A la
vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el
“Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro” que figura en
el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir
a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la
entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el
cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.
A
reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la
entrada en vigor del “Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del
ahorro”, permítame proponerle que el Reino de España y Jersey apliquen provisionalmente
el Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005, o a partir de la fecha de entrada
en vigor de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en
materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses, si esta fecha fuera posterior.
Me
complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para
su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un
Acuerdo entre el Reino de España y Jersey.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Puedo
confirmarle el acuerdo de Jersey sobre el contenido de su Nota.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por Jersey, the President, Polícy and Resources
Committee.
Hecho
en St. Helier, el 14 February 2055 en tres copias.
Apéndice
1
ACUERDO RELATIVO A LA FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS
DEL AHORRO ENTRE JERSEY Y EL REINO DE ESPAÑA
Considerando
lo siguiente:
1. El artículo 17 de la Directiva
2003/48/CEE («la Directiva») del Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en
materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro estipula que los Estados
miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2004, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el
cumplimiento de la Directiva cuyas disposiciones deberán aplicarse a partir del
1 de enero de 2005 siempre que
«i) la Confederación Suiza, el
Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de
Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas
equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con
acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones
del Consejo adoptadas por unanimidad, y
ii) se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen
que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del
Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe)
aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información
del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán,
durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a
cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y
12).»
2. La relación de Jersey con la UE
está determinada por el Protocolo 3 del Tratado de Adhesión del Reino Unido a
la Comunidad Europea, con arreglo al cual Jersey no forma parte del territorio
fiscal de la UE.
3. Jersey observa que, aunque el
objetivo final de los Estados miembros de la UE consiste en permitir la
imposición efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de
residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el intercambio mutuo de información
sobre dichos pagos, durante el período de transición no se exigirá a tres Estados
miembros, a saber Austria, Bélgica y Luxemburgo, el intercambio de información;
no obstante, deberán aplicar una retención sobre rendimientos del ahorro objeto
de la Directiva.
4. La «retención a cuenta»
(withholding tax) mencionada en la Directiva se denominará «retención»
(retention tax) cuando se refiera a la legislación interna de Jersey. A efectos
del presente Acuerdo, los dos términos «retención a cuenta» y «retención en origen»
deberán considerarse equivalentes y compartirán idéntico sentido.
5. Jersey ha acordado aplicar una
retención en origen con efecto a partir del 1 de enero de 2005 siempre que los
Estados miembros hayan adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, y se hayan cumplido en general
los requisitos mencionados en el artículo 17 de la Directiva y en el apartado 2
del artículo 17 del presente Acuerdo.
6. Jersey ha acordado aplicar el
intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la
Directiva a partir de la conclusión del período transitorio, tal como se define
en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva.
7. Jersey dispone de legislación
relativa a las instituciones de inversión colectiva que se considera
equivalente en sus efectos a la legislación comunitaria a que se refieren los
artículos 2 y 6 de la Directiva.
Jersey
y el Reino de España, denominados en lo sucesivo «Parte contratante» o «Partes
contratantes» salvo que el contexto requiera lo contrario,
Han
acordado celebrar el siguiente acuerdo, que contiene obligaciones únicamente
para las Partes contratantes y establece:
a) el intercambio automático de información
entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de
Jersey del mismo modo que con la autoridad competente de un Estado miembro;
b) la aplicación por parte de Jersey, durante el
período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, de una
retención en origen a partir de la misma fecha y en los mismos términos que los
contenidos en los artículos 11 y 12 de la Directiva mencionada;
c) el intercambio automático de información entre
la autoridad competente de Jersey y la autoridad competente del Reino de España
de conformidad con el artículo 13 de la Directiva;
d) la transferencia por parte de la autoridad
competente de Jersey a la autoridad competente del Reino de España, del 75% de
los ingresos procedentes de la retención en origen respecto del pago de
intereses realizado por un agente pagador establecido en una Parte contratante
a una persona física residente en la otra Parte contratante.
A
efectos del presente Acuerdo, cuando se aplique el término «autoridad competente»
a las partes contratantes significará Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado con respecto al Reino de España y «the Administrator
of lncome Tax» con respecto a Jersey.
Artículo
1. Retención del impuesto por los
agentes pagadores.
El
pago de intereses que se define en el artículo 8, efectuado por un agente
pagador establecido en Jersey a los beneficiarios efectivos en el sentido del
artículo 5 que sean residentes en el Reino de España; estará sujeto, en virtud
del artículo 3, a una retención sobre el importe de los intereses abonados
durante el periodo transitorio a que se refiere el artículo 14, que se iniciará
en la fecha mencionada en el artículo 15. El porcentaje de la retención en
origen será del 15 % durante los tres primeros años del período transitorio,
del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.
Artículo
2. Datos facilitados por el agente
pagador.
1) Cuando el pago de intereses, tal
como se define en el artículo 8, lo efectúe un agente pagador establecido en el
Reino de España al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 5,
residente en Jersey, o cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el
agente pagador comunicará a su autoridad competente:
a) la identidad y residencia del beneficiario
efectivo es-tablecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
b) el nombre y la dirección del agente pagador;
c) el número de cuenta del beneficiario efectivo
o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses;
d) información relativa al pago de intereses
especificado en el apartado 1 del artículo 4. No obstante, cada Parte contratante
podrá limitar el contenido mínimo de la información que el agente pagador
deberá comunicar en lo relativo a los pagos de intereses al importe total de
los intereses o los rendimientos y al importe total de la venta, la amortización
o el reembolso.
y el
Reino de España actuará conforme al apartado 2 de presente artículo.
2) En un plazo de seis meses a
partir de la conclusión del año fiscal, la autoridad competente del Reino de
España comunicará automáticamente a la autoridad competente de Jersey la
información a que se refieren las letras a)
a d) del apartado 1 sobre todos los
pagos de intereses realizados durante dicho año.
Artículo
3. Excepciones al régimen de
retención en origen.
1) Cuando Jersey practique la
retención en origen de conformidad con el artículo 1, establecerá uno o ambos
procedimientos que se mencionan a continuación, con objeto de asegurar que los
beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención:
a) un procedimiento que permita al beneficiario
efectivo, tal como se define en el artículo 5, eludir la retención especificada
en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador para
notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de la Parte
contratante en la que está establecido el agente pagador. Dicha autorización
abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario
efectivo por dicho agente pagador;
b) un procedimiento que garantice que no se
exija la retención en origen si el beneficiario efectivo remite a su agente
pagador un certificado de residencia fiscal expedido a su nombre por la autoridad
competente de la Parte contratante de residencia fiscal conforme a lo
establecido en el apartado 2.
2) La autoridad competente de la
Parte contratante del país de residencia fiscal del beneficiario efectivo podrá
expedir, a petición de éste, un certificado que recoja lo siguiente:
i) el nombre, la dirección y el número de
identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, la fecha y el lugar de
nacimiento del beneficiario efectivo;
ii) el nombre y la dirección del agente pagador;
iii) el número de cuenta del
beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito.
El
certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a
todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar
desde su solicitud.
3) Cuando sea de aplicación la
letra a) del apartado 1, la autoridad
competente de Jersey en la que esté establecido el agente pagador comunicará la
información mencionada en el apartado 1 del artículo 2 a la autoridad
competente del Reino de España en tanto que país de residencia del beneficiario
efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez
al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal establecido
en la legislación de la Parte contratante, y se referirá a todos los pagos de
intereses efectuados durante ese año.
Artículo
4. Base de cálculo para la retención
en origen.
1) Todo agente pagador establecido
en Jersey practicará la retención en origen conforme al artículo 1 del
siguiente modo:
a) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de la letra a) del apartado 1
del artículo 8: sobre el importe total de los intereses pagados o devengados;
b) en el caso de un pago de intereses en el
sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 8: sobre
el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en las letras b) o d)
de dicho apartado o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del
destinatario sobre el importe total del producto de la venta, la amortización o
el reembolso;
c) en el caso de un pago de intereses en el sentido
de la letra c) del apartado 1 del
artículo 8: sobre el importe de los intereses contemplados en dicha letra;
d) en el caso del pago de intereses en el
sentido del apartado 4 del artículo 8: sobre el importe de los intereses atribuibles
a cada uno de los miembros de la entidad a que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo
5;
e) cuando Jersey ejerza la opción a que se
refiere el apartado 5 del artículo 8: sobre el importe de los intereses anualizados.
2) A efectos de las letras a) y b)
del apartado 1, de este artículo, la retención en origen se efectuará
proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario
efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con
la información de que disponga, tratará al beneficiario efectivo como titular
del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el
beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.
3) La retención en origen por parte
de Jersey no impedirá la imposición de los rendimientos del ahorro por la Parte
contratante de residencia fiscal del beneficiario efectivo, de conformidad con
su legislación nacional.
4) Durante el período transitorio,
Jersey podrá establecer que un operador económico que pague intereses, o
atribuya el pago de intereses, a una entidad contemplada en el apartado 2 del
artículo 7 establecida en la otra Parte contratante sea considerada como el
agente pagador en lugar de la entidad y que sus intereses se vean sometidos a
la retención en origen, a no ser que la entidad únicamente haya aceptado
formalmente su nombre y dirección, y que haya comunicado el importe total de
los intereses pagados o atribuidos, con arreglo al último párrafo del apartado
2 del artículo 7.
Artículo
5. Definición de beneficiario
efectivo.
1) A efectos del presente Acuerdo,
se entenderá por «beneficiario efectivo» cualquier persona física que reciba un
pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago
de intereses, salvo en caso de que pueda aportar pruebas de que dicho pago no
se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a
esta persona como beneficiario efectivo si:
a) actúa en calidad de agente pagador en el
sentido del apartado 1 del artículo 7;
b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una
entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas
generales de la tributación de las empresas, un organismo de inversión colectiva
en valores mobiliarios (OICVM) autorizado de conformidad con la Directiva
85/611/CEE o un organismo equivalente de inversión colectiva establecido en
Jersey, o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 y que,
en este último caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al
operador económico que efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez,
transmite dicha información a la autoridad competente de la Parte contratante
en que esté establecido;
c) actúa por cuenta de otra persona física que
sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese
beneficiario efectivo.
2) Cuando un agente pagador tenga
datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a
la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo,
y cuando no sean de aplicación la letra a)
ni la letra b) del apartado 1, deberá
adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario
efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario
efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo
6. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos.
1) A efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, cada Parte adoptará, respecto de su territorio,
procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios
efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su
territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas
establecidas en los apartados 2 y 3.
2) El agente pagador. establecerá
la identidad del beneficiario efectivo basándose en unas normas mínimas que varían
según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario
de los intereses:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del
beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su dirección, utilizando la
información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en
vigor en su país de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva
91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, en el caso del Reino de España
o, en el caso de Jersey, de disposiciones equivalentes relativas a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales;
b) para las relaciones contractuales concertadas
a partir del 1 de enero de 2004 o, en ausencia de estas, paradas transacciones
efectuadas a partir de esa fecha el agente pagador establecerá la identidad del
beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su dirección y, si existe, su
número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro de residencia
fiscal. Estos datos se tomarán del pasaporte o del documento oficial de identidad
que presente el beneficiario efectivo. Cuando en dicho pasaporte o documento oficial
de identidad no figure la dirección, ésta se tomará de cualquier otro documento
acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de
identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de
identidad o en cualquier otro documento acreditativo incluido, en su caso, el
certificado de residencia fiscal, presentados por el beneficiario efectivo, la
identidad se completará mediante la mención de la fecha y lugar de nacimiento
que figuran en el pasaporte o el documento oficial de identidad.
3) El agente pagador establecerá la
residencia del beneficiario efectivo basándose en unas normas mínimas, que variarán
según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario
de los intereses. A reserva de lo que a continuación se indica, se considera
que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tiene
su dirección permanente:
a) para las relaciones contractuales concertadas
antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del
beneficiario efectivo utilizando la información de que disponga y, en
particular, aplicando la normativa en vigor en su país de establecimiento y las
disposiciones de la Directiva 91/308/CEE del Consejo en el caso del Reino de
España o de disposiciones equivalentes en el caso de Jersey;
b) para las relaciones contractuales concertadas
a partir del 1 de enero de 2004 o, en ausencia de estas, para las transacciones
efectuadas a partir de esa fecha, el agente pagador establecerá la residencia
del beneficiario efectivo basándose a la dirección mencionada en el pasaporte o
en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, en cualquier otro documento
acreditativo presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento
siguiente: para las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento
oficial de identidad expedido por un Estado miembro y que declaren ser residentes
en un tercer país, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado
de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país en que
la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se
considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya
expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad.
Artículo
7. Definición de agente pagador.
1) A efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador» cualquier operador económico
que pague intereses al beneficiario efectivo, o le garantice el pago de intereses
en su beneficio inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce
los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo
de pagar los intereses o de garantizar su pago.
2) Se considerará también agente
pagador en el momento del pago o de la garantía del pago cualquier entidad establecida
en una Parte contratante a la cual se paguen intereses o garantice en beneficio
del beneficiario efectivo. La presente disposición no se aplicará si el
operador económico tiene motivos para creer, sobre la base de elementos probatorios
oficiales presentados por la entidad en cuestión, que:
a) se trata de una persona jurídica, con
excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5;
b) sus beneficios están sujetos a imposición de
acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, o
c) se trata de un OICVM reconocido de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en Jersey.
Los
operadores económicos que paguen intereses, o garanticen el pago de intereses,
a una entidad de esa índole establecida en otra Parte contratante y que se
considere como agente pagador en virtud del presente apartado, comunicarán el
nombre y dirección de la entidad así como el importe total de los intereses
abonados o garantizados a la entidad, a la autoridad competente de su Parte
contratante de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la
autoridad competente de la Parte contratante de establecimiento de la entidad.
3) A los efectos de lo dispuesto en
el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el apartado 2 podrán, sin embargo,
optar por ser tratadas como OICVM u organismos equivalentes, según lo dispuesto
en la letra c) del apartado 2. En
caso de recurrirse a esta opción se exigirá un certificado expedido por la
Parte contratante de establecimiento de la entidad y presentado al operador
económico por dicha entidad. Las Partes Contratantes fijarán las normas
detalladas para el ejercicio de esta opción para las entidades establecidas en
su territorio.
4) Cuando el operador económico y
la entidad mencionada en el apartado 2 estén establecidos en la misma Parte contratante,
ésta tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las
disposiciones del presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador.
5) Las personas jurídicas exentas
de lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 son las siguientes:
a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y
kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;
b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag
(KB).
Artículo
8. Definición de pago de intereses.
1) A efectos del presente Acuerdo,
se entenderá por «pago de intereses»:
a) los intereses pagados o devengados relativos
a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e
incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y
en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los
recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;
b) los intereses devengados o capitalizados
obtenidos en el momento de la venta, la amortización o el reembolso de los
créditos a que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes de pagos de
intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el
apartado 2 del artículo 7, distribuidos por:
i) un OICVM autorizado de conformidad con la
Directiva 85/611/CEE del Consejo;
ii) un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en Jersey;
iii) entidades que recurran a la opción
prevista en el apartado 3 del artículo 7;
iv) instituciones de inversión colectiva establecidos fuera del territorio
al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de
su artículo 299, y fuera de Jersey;
d) los rendimientos obtenidos en el momento de
la venta, la amortización o el reembolso de acciones o participaciones en los
organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o
indirectamente, a través de otras instituciones de inversión colectiva o entidades
mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en créditos a los que
se refiere la letra a):
i) un OICVM autorizado de conformidad con la
Directiva 85/611/CEE; o
ii) un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en Jersey;
iii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del
artículo 7;
iv) instituciones de inversión colectiva establecidos fuera del territorio
al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de
su artículo 299, y fuera de Jersey.
No
obstante, las Partes Contratantes podrán optar por incluir los rendimientos a
que se refiere la letra d) en la
definición de pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos
rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de
pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b).
2) Con respecto a las letras c) y d)
del apartado 1 de este artículo cuando un agente pagador no tenga ninguna información
referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de
intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de
intereses.
3) Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente
pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los
activos invertidos en créditos o en acciones o participaciones como las
definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40%.
Cuando no sea posible determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por
el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden
con los beneficios de la venta, la amortización o el reembolso de las acciones
o de las participaciones.
4) Cuando los intereses, tal como
se definen en el apartado 1, se paguen o ingresen en una cuenta de una entidad
de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7, y dicha entidad no haya
recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 7, se considerarán
como un pago de intereses efectuado por dicha entidad.
5) Por lo que se refiere a las
letras b) y d) del apartado 1, las Partes Contratantes podrán solicitar de los
agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período
que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como
pago de intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna venta, la amortización
o el reembolso durante ese período.
6) No obstante lo dispuesto en las
letras c) y d) del apartado 1, las Partes Contratantes tendrán la opción de
excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado
en esas disposiciones procedente de organismos o entidades establecidos en su
territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos
mencionados en la letra a) del
apartado 1 no sean superiores al 15% de su activo. Del mismo modo, no obstante
lo dispuesto en el apartado 4, las Partes Contratantes podrán decidir excluir
de la definición de pago de intereses del apartado 1 los intereses abonados o
ingresados en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del
artículo 7 que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del
artículo 7 y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de esa
entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no son superiores al 15% de su activo.
El
ejercicio de tal opción por una Parte contratante implicará su aceptación por
parte de las demás Partes contratantes.
7) A partir del 1 de enero de 2011,
el porcentaje a que se refieren la letra d)
del apartado 1 y el apartado 3 será del 25%.
8) Los porcentajes mencionados en
la letra d) del apartado 1 y en el
apartado 6 se fijarán en función de la política de inversión según lo
establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de
los organismos o entidades de que se trate o, en su defecto, en función de la
composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo
9. Participación en los ingresos
procedentes de la retención en origen.
1) Jersey retendrá el 25% de la
retención en origen deducida en virtud del presente Acuerdo y transferirá el
75% restante de los ingresos a la otra Parte contratante.
2) Cuando practique la retención en
origen conforme al apartado 4 del artículo 4, Jersey retendrá el 25% de los ingresos
de dicha retención y transferirá el 75% restante al Reino de España en la misma
proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1.
3) Cada año, tales transferencias
se realizarán en un único pago y en un plazo máximo de seis meses a partir de
la conclusión del año fiscal establecido en la legislación de Jersey.
4) Cuando practique la retención en
origen, Jersey adoptará las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento
del sistema de participación en los ingresos.
Artículo
10. Eliminación de la doble
imposición.
1) La Parte contratante en la que
resida a efectos fiscales el beneficiario efectivo velará por que no se
produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención en origen a
que se refiere el presente Acuerdo por parte de Jersey, con arreglo a las
siguientes disposiciones:
i) si los intereses percibidos por un
beneficiario efectivo han sido objeto de retención en origen en Jersey, la otra
Parte contratante concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha
retención en virtud de la legislación nacional. Si la retención en origen es
superior a la cuota adeudada en virtud de la legislación nacional, la otra
Parte contratante devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
ii) si, además de la retención
en origen contemplada en el artículo 4, los intereses percibidos por un
beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención a
cuenta o en origen, y la Parte contratante de residencia fiscal concede un crédito
de impuesto por dicha retención a cuenta o en origen en virtud de su
legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención
a cuenta o en origen se deducirá antes de que se aplique el procedimiento
mencionado en el inciso i).
2) La Parte contratante que sea el
país de residencia fiscal del beneficiario efectivo podrá sustituir el
dispositivo de crédito fiscal mencionado en el apartado 1 por un reembolso de
la retención contemplada en el artículo 1.
Artículo
11. Disposiciones transitorias para
los instrumentos de deuda negociables.
1) Durante el período transitorio
contemplado en el artículo 14, y a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las
obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables,
que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos
folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las
autoridades competentes con arreglo a la Directiva 80/390/CEE del Consejo o por
las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en
el sentido de la letra a) del
apartado 1 del artículo 8, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir
emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de
2002. No obstante, en caso de que el período, transitorio continúe más allá del
31 de diciembre de 2010, las disposiciones del presente artículo sólo seguirán
aplicándose a tales instrumentos de deuda negociables:
que
contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y
en
caso de que el agente pagador esté establecido en una Parte contratante que practique
la retención en origen y que dicho agente pagador abone intereses al
beneficiario efectivo residente en la otra Parte contratante, o le garantice el
pago de intereses en su beneficio inmediato.
Si
un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o como
autoridad cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se
define en el Anexo, efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda
negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de
la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará
un crédito en el sentido de la letra a)
del apartado 1 del artículo 8.
Si
un emisor no contemplado en el párrafo segundo efectúa una nueva emisión de dichos
instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002,; esa emisión posterior se
considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 8.
2) Las disposiciones del presente
artículo no impedirán que las Partes Contratantes graven el rendimiento de los
instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con
su legislación nacional.
Artículo
12. Procedimiento amistoso.
En
caso de que surjan dificultades o dudas entre las Partes en lo referente a la
aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
pondrán todo su empeño en resolver el asunto mediante un procedimiento
amistoso.
Artículo
13. Confidencialidad.
1) Toda la información facilitada y
recibida por la autoridad competente de una Parte contratante se tratará como información
confidencial.
2) La información facilitada a la
autoridad competente de una Parte contratante no deberá utilizarse más que a efectos
de imposición directa salvo consentimiento escrito previo de la otra Parte
contratante.
3) La información facilitada será
únicamente revelada a las personas o autoridades interesadas en materia de
fiscalidad directa, y dichas personas o autoridades la utilizarán únicamente
para los fines mencionados o a efectos de supervisión, incluida la resolución
de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá utilizarse en
audiencia pública o en procedimientos judiciales.
4) Cuando la autoridad competente
de una Parte contratante considere que la información que ha recibido de la autoridad
competente de otra Parte contratante puede serle útil a la autoridad competente
de otro Estado miembro, podrá transmitirla a ésta última con el consentimiento
de la autoridad competente que facilitó la información.
Artículo
14. Período transitorio.
Al
término del período transitorio definido en el apartado 2 del artículo 10 de la
Directiva, Jersey dejará de practicar la retención en origen y la participación
en los ingresos prevista en el presente Acuerdo, y aplicará, con respecto a la
otra Parte contratante, las disposiciones relativas al intercambio automático
de información del modo previsto en el capítulo II de la Directiva. En caso de
que Jersey decidiera aplicar tales disposiciones durante el período transitorio
en el modo indicado, dejará de practicar la retención a cuenta o en origen y la
participación en los ingresos establecida en el artículo 9.
Artículo
15. Entrada en vigor.
Sujeto
a lo dispuesto en el artículo 17, el presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de
julio de 2005.
Artículo
16. Denuncia.
1) El presente Acuerdo permanecerá
en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.
2) Cualquier Parte contratante
podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación por escrito de su
intención a la otra Parte contratante, precisando las circunstancias que
motivan dicha notificación. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los doce
meses de la notificación a la otra Parte contratante.
Artículo
17. Inicio y suspensión de la
aplicación.
1) La aplicación del presente
Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por todos los Estados
miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra,
Liechtenstein, Mónaco y San Marino, así como por todos los territorios
dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la Comunidad
Europea de sendas medidas que se adecuen o sean equivalentes a las contenidas
en la Directiva o en el presente Acuerdo, en las que figuren idénticas fechas
de aplicación.
2) Las Partes Contratantes
decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada
en el artículo 15, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado
1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los
Estados miembros, los terceros países mencionados y en los territorios dependientes
o asociados interesados.
3) A reserva del procedimiento de
acuerdo mutuo previsto en el artículo 12, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá suspender con efectos inmediatos, mediante notificación a la otra Parte
en la que precise las circunstancias que han originado dicha notificación, la
aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva
deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario
o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de sus normas de desarrollo.
La aplicación del Acuerdo se reanudará tan pronto como hayan desaparecido las
circunstancias que originaron su suspensión.
4) A reserva del procedimiento de
acuerdo mutuo previsto en el artículo 12, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá suspender la aplicación del Acuerdo, mediante notificación a la otra
Parte en la que precise las circunstancias que han originado dicha notificación,
en caso de que uno de los terceros países o territorios a que se refiere el
apartado 1 dejara de aplicar posteriormente las medidas mencionadas en dicho
apartado. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos
dos meses desde la notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en
cuanto se restablezcan las medidas en el tercer país o territorio en cuestión.
ANEXO
Lista
de entidades vinculadas a las que se hace referencia
en el artículo 11
A
efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas
a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad
pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:
Entidades dentro de la Unión Europea:
Bélgica:
Vlaams
Gewest (Región flamenca).
Région wallonne (Región valona).
Région de Bruxelles Capitale/Brussels
Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital).
Communauté française (Comunidad francesa).
Vlaamse
Gemeenschap (Comunidad flamenca).
Deutschsprachige Geneinschaft (Comunidad
germanófona).
España:
Xunta
de Galicia (Junta de Galicia).
Junta
de Andalucía. Junta de Extremadura.
Junta
de Castilla-La Mancha.
Junta
de Castilla y León.
Gobierno
Foral de Navarra.
Govern
de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares).
Generalitat
de Catalunya (Generalidad de Cataluña).
Generalitat
de Valencia (Generalidad de Valencia).
Diputación
General de Aragón.
Gobierno
de las Islas Canarias.
Gobierno
de Murcia.
Gobierno
de Madrid.
Gobierno
de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi.
Diputación
Foral de Guipúzcoa.
Diputación
Foral de Vizcaya/Bizkaia.
Diputación
Foral de Álava.
Ayuntamiento
de Madrid.
Ayuntamiento
de Barcelona.
Cabildo
Insular de Gran Canaria.
Cabildo
Insular de Tenerife.
Instituto
de Crédito Oficial.
Instituto
Catalán de Finanzas.
Instituto Valenciano de Finanzas.
Grecia:
Οργανισμóς
Τηλπικοινωνιών
Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de
Grecia.
Οργανισμóς
Σιδηροδρóμων
Ελλαδος (Organismo de Ferrocarriles de
Grecia).
Δημοσια
Επιχείρηση
Ηλκτρισμού (Compañía Pública
de Electricidad).
Francia:
La Caisse d'amortissement de la dette sociale
(CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social).
L'Agence française de développement (AFD)
(Organismo Francés de Desarrollo).
Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de
Francia).
Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional
de Autopistas).
Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP)
(Asistencia Pública Hospitales de París).
Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones
Hulleras de Francia).
Entreprise minière et
chimique (EMC) (Compañía Minera y Química).
Italia:
Regiones.
Provincias.
Municipalidades.
Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y
Préstamos.
Letonia:
Paávaldibas (Gobiernos locales).
Polonia:
gminy
(municipios).
powiaty
(distritos).
województwa
(provincias).
związki
gmin (asociaciones de municipios).
związki
powiatów (asociación de distritos).
związki
województw (asociación de provincias).
miasto
stoleczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia).
Agencja
Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y
Modernización de la Agricultura).
Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la
Propiedad Agrícola).
Portugal:
Região
Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira).
Região
Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores).
Municipalidades.
Eslovaquia:
mestá
a obce (municipios).
˘Zeleznice
Slovenekej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca).
˘Státny
fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado).
Slovenské
elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas).
Vodohospodárska v´ystavba (Compañía de Aguas).
Entidades internacionales:
European
Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo).
European
Investment Bank (Banco Europeo de inversiones).
Asian
Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo).
African
Development Bank (Banco Africano de Desarrollo).
World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI).
International
Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional).
Inter-American
Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo).
Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo de Desarrollo
Social del Consejo de Europa) EURATOM.
European
Community (Comunidad Europea).
Corporación
Andina de Fomento (CAF).
Eurofima.
European
Coal & Steel Community (CECA-Comunidad Europea del Carbón y del Acero).
Nordic
Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)
Caribbean
Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe).
Las disposiciones del artículo 11 se entenderán sin
perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes
puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.
Entidades de terceros estados:
Las
entidades que cumplan los criterios siguientes:
1. Se
considera manifiestamente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los
criterios nacionales.
2. Dicha
entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo
de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no
comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente
controlados por la administración pública.
3. Dicha
entidad pública efectúa con regularidad emisiones de deuda de cuantía
importante.
4. El
Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública
no se acogerá al reembolso anticipado en caso de cláusulas «de acrecentamiento»
(gross-up).
Requisitos
para la modificación del presente anexo:
La
lista de entidades vinculadas citadas, en el presente anexo podrá modificarse
de mutuo acuerdo.
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, y según se establece en el texto
de las Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.―El Secretario general Técnico, Francisco
Fernández Fábregas.