NORMA
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APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila y el Reino de España
relativo al intercambio automático de información en materia de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 155/2005 de 30 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 28/2005 de 14 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio relativo al
intercambio automático de información en materia de los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del Consejo
de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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APLICACIÓN
provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 21 de enero de
2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de
Anguila y el Reino de España relativo al intercambio automático de información
en materia de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL
REINO UNIDO EN NOMBRE DE ANGUILA
A. Nota
del Reino de España.
Muy
señor mío:
Proyecto de Convenio relativo al intercambio automático de información
entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
en nombre de Anguila
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
el
Convenio relativo al intercambio automático de información contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Convenio entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Convenio;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.
Hecho
en Madrid el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplares.
Por
el Reino de España.―Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de
Estado de Hacienda y Presupuestos.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO
UNIDO EN NOMBRE DE ANGUILA
B.
Nota del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.
Muy
señor mío:
Tengo
el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del
tenor siguiente:
«Muy
señor mío:
Proyecto de Convenio relativo al intercambio automático de información
entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte en nombre de Anguila
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
el
Convenio relativo al intercambio automático de información contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Convenio entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Convenio;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»
Confirmo
que Anguila está de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de
noviembre de 2004.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Anguila.
Hecho
en Anguilla, el 21 de enero de 2005, en español e inglés, en tres ejemplares.―Hon
Victor Banns, Minister of Finance.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
EN NOMBRE DE ANGUILA RELATIVO AL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO EN FORMA DE PAGO DE INTERESES
El
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de Anguila, deseosos de concertar un Convenio que permita que los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en una de las Partes
contratantes a beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes en
la otra Parte contratante estén sujetos a imposición efectiva de conformidad
con las leyes de la segunda Parte contratante de conformidad con la Directiva
2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia
de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1. Ámbito general
1. El
presente Convenio se aplicará a los intereses pagados por un agente pagador establecido
en el territorio de una de las Partes contratantes con el fin de permitir que
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en una de
las Partes contratantes a beneficiarios efectivos que sean personas físicas con
residencia fiscal en la otra Parte contratante estén sujetos a imposición
efectiva de conformidad con las leyes de la segunda Parte contratante.
2. El
ámbito del presente Convenio se limitará a la tributación de los rendimientos
del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con exclusión, entre
otras, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones
de seguros.
3. El
ámbito territorial del presente Convenio, respecto del Reino Unido, es el territorio
de Anguila.
Artículo
2. Definiciones
1. A
efectos del presente Convenio y salvo que del contexto se desprenda otra cosa:
a. por
«una Parte contratante» y «la otra Parte contratante» se entenderá el Reino de
España o el Reino Unido respecto de Anguila, según lo exija el contexto;
b. por
la «Directiva» se entenderá la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión
Europea de 3 de junio de 2003 en materia de fiscalidad de los rendimientos del
ahorro en forma de pago de intereses, aplicable en la fecha de la firma del
presente Convenio;
c. por
«Reino de España» se entenderá: el Estado español y, cuando se utilice en sentido
geográfico, el territorio del Estado español, incluido el mar territorial y
cualquier área exterior al mar territorial sobre la que, de conformidad con el
Derecho internacional y en aplicación de su legislación interna, el Estado
español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos
con respecto al fondo marino, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus
recursos naturales;
d. por
«beneficiario efectivo» se entenderá el beneficiario efectivo según el artículo
2 de la Directiva;
e. por
«agente pagador» se entenderá el agente pagador según el artículo 4 de la Directiva;
f. por
«autoridad competente» se entenderá
i) en el caso del Reino de
España: la autoridad competente de ese Estado a tenor del artículo 5 de la
Directiva;
ii) en el caso de Anguila: The
Comptroller of Inland Revenue.
g. por
«pago de intereses» se entenderá el pago de intereses según el artículo 6 de la
Directiva, teniendo debidamente en cuenta su artículo 15;
h. cualquier
otra expresión o término no definido aquí tendrá el sentido que le dé la
Directiva.
2. A
efectos del presente Convenio, en las disposiciones de las Directivas a que el
presente Convenio se refiere, donde diga «Estados miembros» deberá leerse:
Partes contratantes.
Artículo
3. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos
Cada
Parte contratante adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan
al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de
residencia a efectos del artículo 4, y velará por que se apliquen en su
territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas
establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva, con la
salvedad de que, respecto de Anguila y en relación con la letra a) de
cada uno de esos apartados, se establecerá la identidad y residencia del beneficiario
efectivo sobre la base de la información de que disponga el agente pagador en
virtud de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación
vigente en Anguila relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales.
Artículo
4. Intercambio automático de
información
1. La
autoridad competente de la Parte contratante en que esté establecido el agente
pagador comunicará a la autoridad competente de la Parte contratante de
residencia del beneficiario efectivo la información a que se refiere el
artículo 8 de la Directiva.
2. La
información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los
seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal de la Parte contratante del
agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante
ese ejercicio.
3. El
intercambio de información en virtud del presente Convenio recibirá de las
Partes contratantes un tratamiento conforme con las disposiciones del artículo
7 de la Directiva 77/799/CEE.
Artículo
5. Incorporación al Derecho nacional
Antes
del 1 de julio de 2005, las Partes contratantes adoptarán y publicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Convenio.
Artículo
6. Anexo
El
texto de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo
de la Unión Europea de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua
entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de la
imposición directa e indirecta, aplicable en la fecha de firma del presente
Convenio, y a que se refiere el presente Convenio, se adjunta como anexo al
presente Convenio y forma parte integrante del mismo. El texto del artículo 7
de la Directiva 77/799/CEE de dicho anexo será sustituido por el texto del
mismo artículo en la Directiva revisada 77/799/CEE si dicha Directiva revisada
entra en vigor antes de la fecha en que surtan efecto las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
7. Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de
la última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han
cumplido las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos territorios,
y sus disposiciones surtirán efecto desde la fecha en que sea aplicable la
Directiva de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la
Directiva.
2.
El artículo 4 del presente Convenio no surtirá efecto en el Reino de España en
ausencia de impuestos directos en Anguila.
Artículo
8. Denuncia
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes
contratantes. Cualquiera de las Partes podrá poner fin al Convenio, por
conducto diplomático, mediante notificación de denuncia con al menos seis meses
de antelación al fin de cualquier año civil una vez expirado el plazo de tres
años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio
dejará de surtir efecto para los períodos siguientes al final del año civil en
que se cursó la notificación de denuncia.
ANEXO
Texto del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE
«Disposiciones
relativas al secreto:
1. Toda
información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente
Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información
recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:
podrá
facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación
del impuesto o en su control administrativo,
sólo
podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos
que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación
del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen
directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá
desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad
competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a
ello en el momento de facilitarla,
no
se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter
fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que
impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la
imposición o guarden relación con ella.
Además,
los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el
párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e
impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo
(1).
2 El
apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica
administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que
las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado
interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado
miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas
informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia
legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias.
4. Cuando
la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones
que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles
de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá
transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente
que las haya facilitado.»
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de
las Notas y en el artículo 7 del Convenio anexo al Canje de Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.
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(1) DOL L 73, 19-3-1976, pág. 18