NORMA
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REAL DECRETO 754/2005, de 24 de junio, por el que
se regula el régimen de la tasa láctea. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 162/2005 de 8 de
julio. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 29/2005, de 21 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos
Juego |
Tasa láctea (exacción parafiscal):
regulación. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 291/2004, de
20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea. |
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Desarrolla: |
Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social (disposición
final 3.ª). |
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Otras normas: |
Reglamento (CE) n.º 1788
/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una
tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos. |
REAL DECRETO 754/2005, de 24 de junio, por el que se
regula el régimen de la tasa láctea.
Tras la publicación del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el
que se regula el régimen de la tasa láctea, que constituye el desarrollo reglamentario
de la disposición final tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, la Generalidad de Cataluña
interpuso ante el Gobierno un requerimiento previo de incompetencia por
entender que la citada disposición no se ajustaba al reparto constitucional de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. El Gobierno, mediante
el Acuerdo de 11 de junio de 2004, aceptó parcialmente dicho requerimiento y
acordó al mismo tiempo iniciar un proceso de revisión del régimen de la tasa
láctea para establecer una nueva normativa respetuosa con dicho régimen de
distribución de competencias.
Por
tanto, este real decreto tiene como objeto principal dar cumplimiento al citado
acuerdo del Gobierno, mediante el establecimiento de un nuevo marco de
asignación de funciones entre las autoridades competentes de las comunidades
autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la aplicación
del régimen de la tasa láctea. A este respecto, los órganos competentes de las
comunidades autónomas serán la autoridad competente en todo lo relativo a la
gestión y control del régimen, respecto de los productores y de los compradores
cuyas explotaciones o cuya sede social se encuentre en su ámbito territorial.
Todo ello dentro del marco global de responsabilidades, en el que corresponde
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español
de Garantía Agraria, la competencia en la coordinación de actuaciones, así como
el establecimiento de las condiciones básicas de funcionamiento del sistema de
control, la comprobación del rebasamiento de la cantidad de referencia nacional
de cuota láctea asignada a España y la práctica de las liquidaciones
correspondientes en caso de rebasamiento de la cuota.
La
compleja naturaleza del sector lácteo en España aconseja que la plena vigencia
de este nuevo marco regulador tenga lugar tras un período transitorio que se
prolongue hasta el final del período de tasa 2006/2007. Asimismo, es necesario
que este proceso se acompañe de mecanismos eficaces de coordinación que permitan
una aplicación efectiva del régimen de tasa. Para ello se crea una mesa de
coordinación con la participación de representantes de las comunidades
autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como un
sistema de información que garantice la unicidad de toda la información que
sobre el régimen de tasa deben disponer todas las Administraciones implicadas.
La
experiencia adquirida tras la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, de 20
de febrero, aconseja aprovechar el proceso de revisión antes mencionado para
modificar determinados de sus preceptos, de carácter técnico, que permitirán
una aplicación más eficaz de la norma. Estos preceptos se refieren
fundamentalmente a determinados requisitos y procedimientos que afectan a
productores y compradores.
En
la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades
autónomas y a las organizaciones representativas del sector.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con
la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 24 de junio de 2005,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este
real decreto tiene por objeto la regulación del régimen de la tasa láctea en
España, así como el sistema de su gestión, recaudación y control.
Artículo
2. Definiciones.
A
los efectos de este real decreto, son de aplicación las definiciones contenidas
en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de
septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y
los productos lácteos, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003,
de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y,
además, las siguientes:
a) Leche normalizada en grasa: es la leche con
una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.
b) Equivalentes en leche de otros productos
lácteos: es la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la
fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a los
efectos de este real decreto, son las que se recogen en el anexo I.
c) Contenido en grasa o contenido graso de la
leche: es la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la
leche, expresada en tanto por ciento en peso, con dos decimales.
d) Contenido representativo en grasa de un
producto lácteo: es la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca
que forma parte del producto lácteo, expresada en tanto por ciento en peso, con
dos decimales.
e) Productor: el ganadero, persona física o
jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté
situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se
prepare para hacerlo a muy corto plazo.
f) Explotación: el conjunto de unidades de
producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español.
Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
g) En
el marco de la definición de comprador establecida en el artículo 5.e) del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del
Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se distingue entre:
1.º Comprador
comercializador: es el comprador autorizado que compra leche únicamente a
productores para su posterior venta exclusivamente a compradores
transformadores, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar
meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.
2.º Comprador
transformador: es el comprador autorizado a comprar leche a productores y a
compradores comercializadores o, en su caso, a otros compradores
transformadores o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento
o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros
productos lácteos. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche
las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
3.º Comprador transformador artesano: es el
comprador transformador, de acuerdo con la definición establecida en el párrafo
anterior, que en cada período adquiere leche como máximo a 10 productores, por
una cantidad total no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a
otros sujetos distintos de los productores.
4.º Operador logístico: es el comprador
autorizado que compra leche a productores y compradores comercializadores, para
su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o
grupos de sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 1815/1991, de 20
de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas
anuales consolidadas.
h) Industriales: son las
personas físicas o jurídicas que compran leche a compradores comercializadores
o, en su caso, a compradores transformadores para tratarla o transformarla
industrialmente en productos lácteos o en otros productos. No se consideran
tratamiento ni transformación industrial de la leche las meras operaciones de
almacenamiento, transporte y refrigeración.
i) Transportista: es la
persona física o jurídica que realice la actividad de transporte de leche o
productos lácteos, ya sea por cuenta propia o ajena.
j) Autoridad competente:
el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre la sede
social del comprador o en la que esté ubicada la explotación del productor o,
en el caso de que ésta tenga unidades de producción en varias comunidades
autónomas, el de la comunidad autónoma en la que se encuentre el mayor número
de animales destinados a la producción de leche.
Artículo
3. Concepto y naturaleza de la tasa
láctea.
1. La
tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición
adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Constituye
el hecho imponible de la tasa láctea:
a) La producción y comercialización de leche por
los productores por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que
se cumpla el supuesto recogido en el artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003
del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
b) La comercialización de leche por los
operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar documentalmente
su origen o su destino.
c) No declarar una determinada cantidad de leche
cuando se esté obligado a declararla o su declaración se realice de forma
inexacta.
d) La comercialización de leche por compradores
sin autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el artículo 5.3.
3. Los
productores son los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa láctea, y los
compradores son los sujetos pasivos sustitutos obligados a su pago.
Los
productores con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos
contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les corresponda.
4. Asimismo,
tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados
al pago de la tasa:
a) Los compradores autorizados por las
cantidades que adquieran a los productores y no las declaren o las declaren de
forma inexacta.
b) Los productores, en los siguientes supuestos:
1.º Por
toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de
referencia individual.
2.º Por
toda la leche vendida a compradores no autorizados.
3.º Por
toda la leche no declarada por ningún comprador, cuyo destino no justifiquen
documentalmente.
A
estos efectos, la autoridad competente podrá, basándose en criterios objetivos,
establecer la leche producida en función del número de cabezas de la
explotación y considerarla comercializada, salvo prueba en contrario.
c) Los compradores no autorizados por toda la
leche que adquieran a productores.
d) Por último, las personas físicas o jurídicas
que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que
comercialicen o tengan en su poder, siempre que no puedan acreditar documentalmente
su procedencia y por todas las adquiridas a compradores no autorizados.
5. La base liquidable de la tasa láctea es el
exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el período de tasa láctea
por cada productor, respecto de la cantidad de referencia individual, después
de aplicar el sistema de compensación establecido en este real decreto.
En
los supuestos a que se refiere el apartado 4, la base liquidable se determinará
por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en un mismo
hecho imponible, la cantidad por pagar se exigirá solidariamente a cualquiera
de ellos.
6. El
tipo de gravamen de la tasa láctea es el establecido en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.
7. La
tasa láctea se devengará anualmente el día 31 de marzo, al final de cada
período, y se exigirá conforme a lo dispuesto en este real decreto, en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de aplicación.
8. El
importe por pagar de la tasa láctea en período voluntario se abonará conforme a
lo establecido en el artículo 33, deducidas las retenciones a cuenta
practicadas según este real decreto.
9. La
tasa láctea constituye un ingreso del presupuesto comunitario en la parte que
corresponde al rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a
España a lo largo de un período determinado. Constituye un ingreso del presupuesto
nacional, aplicable a la financiación de actuaciones de mejora en el sector
lácteo, en los demás casos.
CAPÍTULO
II
Producción
y comercialización de la leche
Artículo
4. Destino y comercialización de la
leche producida.
1. De
conformidad con la normativa comunitaria, los productores podrán dar a la leche
y a los productos lácteos obtenidos en sus explotaciones los siguientes
destinos:
a) Venta directa al consumo o cesión gratuita.
b) Entregas a compradores autorizados.
c) Autoconsumo.
2. Toda la leche producida, deducido el
autoconsumo, en todas sus fases y con independencia de su destino final, queda
sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido donada o
cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la leche que se
utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que quede suficientemente
probada; tendrá un límite máximo de 10 kilogramos por ternero y día de
presencia en la explotación, durante un período máximo de 150 días. Será
también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar
en la explotación en cantidad de un kilogramo por persona y día y hasta un
máximo de 10 kilogramos diarios por explotación.
3. Cualquier
otra persona física o jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de
los productores y de los sujetos regulados en los párrafos g), h) e i) del artículo 2, que comercialice o
tenga en su poder leche u otros productos lácteos, será considerada, a los
efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, productor sin cantidad
de referencia individual por toda la leche que comercialice, con independencia
de que acredite su origen.
4. Cuando
deba procederse a la destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la
normativa de aplicación, deberá documentarse con referencia de fecha, lugar,
cantidad y procedencia.
CAPÍTULO
III
Régimen
de ventas directas
Artículo
5. Obligaciones de los productores.
1. Podrán
efectuar ventas directas al consumo los productores que tengan asignada una
cuota para la venta directa de leche y productos lácteos.
2. Dichos productores están obligados a
documentar sus ventas con los requisitos siguientes:
a) Llevar una
contabilidad material por cada período de tasa láctea, desglosada por meses y
productos, de las cantidades de leche y de productos lácteos vendidas
directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de queso, a minoristas y,
en su caso, de las destinadas al autoconsumo, que contenga al menos la
información recogida en el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por cualquier
otro sistema informático, siempre que aporte el mismo contenido con igual grado
de detalle.
b) Conservar durante
tres años, contados a partir del final del año de su elaboración o expedición,
la contabilidad a que se refiere el párrafo precedente y toda la documentación
comercial de las ventas realizadas, como justificante de ellas: albaranes,
facturas, comprobantes, extractos bancarios, etc.
c) Los recogidos en el
siguiente artículo.
Artículo 6. Declaraciones
anuales.
1. Todos los años, en el
plazo comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato
hábil anterior, en caso de ser festivo, los productores con asignación de
cantidad de referencia individual de venta directa presentarán a la autoridad
competente de su comunidad autónoma una declaración completa y exacta de las
cantidades de leche y de equivalentes de leche vendidas directamente al consumo
o a mayoristas, afinadores de queso o minoristas, según el modelo que dicha autoridad
establezca, que contendrá al menos la información recogida en el anexo III, en
la que constarán, en su caso, las cantidades autoconsumidas o cedidas
gratuitamente. Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las
previstas en la normativa comunitaria.
En el caso de que no hubiesen efectuado ventas
directas en el período, los productores deberán hacerlo constar en la
declaración.
2. En la declaración de los años bisiestos,
las cantidades a que se refiere el apartado 1 se ajustarán, reduciendo un
sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo o un trescientos
sesentaiseisavo las vendidas durante el período completo de tasa láctea.
Artículo 7. Compensaciones.
1. Al final de cada
período de tasa láctea, se efectuará la compensación de los excesos declarados
por los productores con la cantidad de referencia nacional de ventas directas
no utilizada por los restantes, incluida la reserva nacional.
2. La compensación se realizará de acuerdo con
lo establecido para la compensación nacional en el artículo 25.
3. No tendrán derecho a compensaciones los
productores que realicen ventas directas sin tener asignado ese tipo de cuota
ni en los restantes supuestos a que se refiere el apartado 5 del artículo 25.
CAPÍTULO
IV
Régimen
de entregas a compradores
Artículo
8. Entregas de leche.
1. Fuera
de los casos regulados en el capítulo anterior, los productores solamente
podrán comercializar su leche mediante entregas a compradores autorizados. A
tal efecto, deberán cerciorarse de que el comprador al que vayan a realizarlas
está debidamente autorizado, conforme a lo establecido en el capítulo
siguiente.
2. Al
iniciar sus entregas, los productores declararán fehacientemente a los
compradores la cantidad de referencia individual de que dispongan en ese
momento, así como sus modificaciones cuando se produzcan, utilizando el modelo
que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información
recogida en el anexo IV. En dicho modelo figurará su cuenta bancaria para el
abono de las entregas, si el productor así lo desea y, en todo caso, para la
realización de las devoluciones de las retenciones a cuenta que procedan;
asimismo, deberá constar su autorización expresa para que el comprador acceda a
las bases de datos de la Administración para conocer los datos del productor
relativos al régimen de la tasa láctea.
3. Por cada entrega de leche, los productores
recibirán del comprador, en el momento de realizarla, un comprobante en el que
se identifique al productor y la unidad de producción mediante el código
establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el
que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así
como el nombre y números de identificación del comprador, la identificación de
la cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche
entregada y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su
análisis. Dicho comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida
en el anexo V. En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes
natural, se determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de
tomarse varias muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media
aritmética al conjunto de las entregas realizadas como su contenido graso.
4. Los
productores recibirán de los compradores, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información escrita, referida al último
día del mes inmediato anterior, sobre las cantidades de leche entregadas desde
el comienzo del período y la cuota de que dispongan a esa fecha. Asimismo,
emitirán o recibirán de ellos, según su régimen tributario, la factura de las
cantidades de leche que les hubiesen entregado en el mes inmediato anterior, en
la que conste el detalle diario de las entregas en cantidad, así como el contenido
medio en grasa, los precios, las bonificaciones o penalizaciones y las retenciones
e impuestos aplicados.
5. Los
productores conservarán a disposición de la autoridad competente las facturas y
los comprobantes de las entregas y de los pagos durante al menos tres años,
contados a partir del final del año al que correspondan. Estos documentos
constituyen los elementos justificativos del destino de la leche
comercializada.
Artículo
9. Entregas simultáneas a varios
compradores.
1. Los
productores podrán realizar entregas simultáneamente a varios compradores
autorizados.
2. En tal caso, deberán informar fehacientemente a
cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada mes, de las
cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del período, y facilitarles
una copia del certificado obligatorio que, a tal efecto, les hayan extendido
cada uno de los restantes compradores. En dicho certificado deberán figurar las
cantidades mensuales con su contenido medio de grasa, conforme al modelo que
establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información
recogida en el anexo VI.
3. Sin
perjuicio de lo anterior, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), a través
del sistema de información establecido en el artículo 43, pondrá a disposición
de los compradores autorizados el acceso a la información consolidada de las
entregas conjuntas realizadas en el período por los productores a los que
compran.
Artículo
10. Cambio de comprador.
1. Los
productores podrán cambiar de comprador autorizado al que realicen sus entregas
en cualquier momento del período de tasa láctea.
2. En
caso de cambio de comprador, después de iniciado el período, los productores lo
comunicarán a la autoridad competente, para lo que utilizarán el modelo que
establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la información que se recoge
en el anexo VII, dentro de los 15 días siguientes a partir de la primera
entrega al nuevo comprador.
3. En
el plazo de 20 días a partir de la fecha en que reciba su última entrega, el
comprador remitirá de manera fehaciente, al productor que deje de entregarle su
producción láctea, una certificación de las cantidades de leche, con su contenido
en grasa, que le hubiese entregado a lo largo del período de tasa láctea en curso
y, en su caso, de las retenciones a cuenta practicadas, para lo que utilizarán
el modelo que establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la información
del anexo VIII.
4. Los
productores entregarán de forma fehaciente a los compradores autorizados a los
que comiencen a entregar su producción, dentro de los 25 días naturales
siguientes a la fecha de inicio de las entregas, los siguientes documentos:
a) La declaración a la que se refiere el
artículo 8.2.
b) La certificación recogida en el apartado 3.
CAPÍTULO V
Régimen
jurídico de los compradores
Artículo 11. Autorización.
1. Cualquier
persona física o jurídica que desee ejercer la actividad de comprador deberá
estar previamente autorizada. Dicha autorización se concederá por la autoridad
competente en los términos y condiciones establecidos en este real decreto.
Todo ello, sin perjuicio de las compras realizadas directamente por los
consumidores a los productores con cuota de venta directa a que se refiere el
capítulo III.
2. La
autorización podrá solicitarse para ejercer como comprador comercializador,
como comprador transformador o como operador logístico.
3. Para
obtener la autorización, tendrán que cumplir, con carácter general, los
requisitos siguientes:
a) No estar inhabilitado para el ejercicio de la
actividad de comprador.
b) Estar al corriente de todas las obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.
c) Disponer de locales adecuados y suficientes,
en los que la autoridad competente pueda examinar y controlar la contabilidad
material y los demás documentos y registros que está obligado a llevar.
d) Comprometerse al cumplimiento de todas las
obligaciones derivadas de este real decreto y de la restante normativa
comunitaria y española aplicable.
e) Disponer de los medios informáticos y
telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este real decreto.
4. Además,
para ser autorizados, deberán cumplir también los siguientes requisitos
específicos:
a) Para el caso del comprador comercializador:
1.º Estar
dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe
correspondiente a la actividad principal de comercializador al por mayor de
leche.
2.º Comprometerse
a realizar compras exclusivamente a productores, por un volumen conjunto igual
o superior a cinco millones de kilogramos de leche en cada período de tasa
láctea.
3.º Tener
a su disposición los vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios
y suficientes para recoger y transportar por cuenta propia la leche comprada y
de manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas
individuales que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados
por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la
procedente de otras especies.
4.º Constituir
la fianza establecida en el artículo 14.
b) Para el caso del comprador transformador:
1.º Estar
dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe
correspondiente a la actividad principal de comercializador e industrializador
de leche y productos lácteos.
2.º Estar
inscrito en el Registro de industrias agroalimentarias y disponer del número
correspondiente.
3.º Estar
inscrito en el Registro general sanitario de alimentos establecido en el Real
Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro general sanitario de
alimentos, en la categoría de producción, transformación, elaboración o
envasado establecida en el apartado 2 del artículo 2 y tener asignado el número
de identificación establecido en el apartado 2 del artículo 10.
4.º Tener
a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones
industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y
transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar y de
manera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas que le
haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un
comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de
otras especies.
Los
compradores transformadores artesanos quedarán eximidos del cumplimiento del
requisito establecido en este apartado, en lo referido a los vehículos y
cisternas.
5.º Declarar
todos los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de sus
equivalentes en leche.
6.º En
el caso de los compradores transformadores artesanos, comprometerse a adquirir
leche a un máximo de 10 productores, por un máximo de 600.000 kilogramos,
incluyendo las cantidades adquiridas a otros sujetos distintos de los
productores.
c) Para el caso del operador logístico:
1.º Los
establecidos en el párrafo a).1.º,
3.º y 4.º
2.º Estar
previamente autorizado como comprador comercializador o transformador, con un volumen
total de compras en el último período superior a 200 millones de kilogramos.
3.º Que
el objeto social de la persona jurídica sea la venta de leche a las industrias
que pertenecen a su mismo grupo societario.
4.º Identificar
todas las sociedades o entidades que componen el grupo o los grupos a que pertenece,
indicando las relaciones existentes entre ellas y su naturaleza.
5.º Comprometerse
a realizar compras por un volumen conjunto igual o superior a 200 millones de
kilogramos de leche en cada período de tasa láctea.
5. El
cumplimiento de los requisitos recogidos en los apartados precedentes deberá
acreditarse documentalmente o, cuando proceda, formulando declaración con
compromiso expreso y por escrito. Cualquier modificación de los datos recogidos
en la solicitud de autorización o en la documentación que la acompañe, tanto
antes como después de la resolución de autorización, deberá ser comunicada a la
autoridad competente en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se
produjese.
6. Cada
persona física o jurídica solamente podrá acceder a una única autorización de
comprador de leche a productores. La autoridad competente podrá expedir
documentos o credenciales de autorización para su exposición al público por el
comprador.
7. Los
compradores comercializadores autorizados solamente podrán comprar leche a los
productores, y venderla, exclusivamente, a compradores transformadores, a
operadores logísticos o a industriales.
8. Los
compradores transformadores podrán vender leche a otros compradores
transformadores o a industriales, siempre que dichas ventas no constituyan su
actividad principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.
9. Los
vehículos, cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para
recoger y transportar la leche a los que se refieren el párrafo a).3.º y el párrafo b).4.º deberán estar identificados y registrados conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan
la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores
que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de leche.
Artículo 12. Presentación
de solicitudes.
1. Los
interesados podrán presentar la solicitud de autorización, dirigida a la
autoridad competente, en cualquiera de los registros previstos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre el 1
de septiembre y el 31 de octubre de cada año. Dicha solicitud se realizará
empleando los formularios o soportes que establezca la autoridad competente,
que contendrán al menos la información que se recoge en el anexo IX, e irá
acompañada de la documentación que en él se relaciona.
2. Todos
los documentos que acompañen a la solicitud serán originales o copias
compulsadas. La fecha de emisión o de certificación de todos ellos no podrá ser
anterior en más de 60 días a la presentación de la solicitud.
Artículo 13. Tramitación
y resolución.
1. La
autoridad competente podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que
estime convenientes con carácter previo a la resolución sobre la solicitud,
entre ellas la comprobación de locales, instalaciones y medios. El resultado se
recogerá en un informe en el que constarán las comprobaciones realizadas.
Cuando se realicen estas comprobaciones, cuya finalidad es la de aportar los elementos
de juicio necesarios para resolver sobre la solicitud, el transcurso del plazo
para resolver el procedimiento y notificar la resolución, a que se refiere el
apartado siguiente, se suspenderá conforme a lo establecido en el artículo
42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, por el tiempo preciso para llevar a cabo las comprobaciones, sin que
esta suspensión pueda exceder de 30 días a partir de la notificación de su
inicio al interesado.
2. La
autoridad competente adoptará la resolución de concesión o denegación y la
notificará al interesado. En ausencia de resolución expresa, transcurrido el
plazo de tres meses, contados de fecha a fecha, a partir de la entrada de la
solicitud en el registro de dicho organismo, se entenderá concedida, aunque
condicionada a que el interesado constituya, en su caso, la fianza establecida
en el artículo 14.
3. Con
independencia de la fecha de la resolución, las autorizaciones tendrán efecto a
partir del inicio del siguiente período de tasa láctea.
4. Las
autoridades competentes se prestarán la colaboración necesaria para la
realización de las comprobaciones y verificaciones establecidas en el apartado
1 cuando los compradores dispongan de instalaciones en comunidades autónomas
distintas de aquella que debe tramitar la autorización, de acuerdo con los
principios que deben regir en las relaciones entre Administraciones públicas
recogidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
14. Fianza.
1. Como
garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del régimen de la
tasa láctea, para poder actuar como comprador comercializador o como operador
logístico, los interesados constituirán ante la autoridad competente una fianza
inicial de 150.000 euros.
2. La
fianza se constituirá una vez notificada la resolución expresa o transcurrido
el plazo de la resolución presunta, hasta el último día hábil de febrero. Si la
fianza no hubiese sido constituida en dicho plazo, la autorización como comprador
quedará sin efecto.
3. El
comprador comercializador y el operador logístico podrán afectar la fianza
prestada para el cumplimiento de obligaciones concretas, siempre que su importe
sea inferior al de la fianza. Si fuera superior, deberá complementarla hasta
cubrir el importe total de las obligaciones. En tal supuesto, para mantener la
autorización como comprador comercializador, deberá reponerla a su importe
inicial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que la anterior
quedó afectada.
4. La
autoridad competente procederá a ejecutar la fianza cuando el comprador,
debidamente requerido, no atendiese a sus obligaciones derivadas del
cumplimiento de lo establecido en este real decreto, en particular las de pago
conforme a lo que establezca la normativa tributaria.
5. La
autoridad competente liberará la fianza constituida por un comprador cuando la
sustituya por otra o cuando hubiese perdido la autorización, verificado el cumplimiento
efectivo de sus obligaciones.
6. La
fianza a la que se refiere este artículo podrá constituirse por los medios y,
en su caso, con el empleo de los modelos que determine la autoridad competente.
Se
admitirán, al menos, las siguientes garantías: aval bancario, seguro de caución
o depósito en efectivo. Estos medios contendrán, al menos, la información que
se recoge en el anexo X.
Artículo
15. Registro de compradores
autorizados.
1. La
autoridad competente inscribirá en un registro los datos de los compradores
autorizados, al menos con los datos que se incluyen en el anexo XXIII.
Asimismo, figurará en dicho registro, en secciones independientes, de acceso
restringido, la información de:
a) Las personas físicas o jurídicas que hubiesen
perdido la autorización.
b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran
solicitado la autorización y les hubiese sido denegada, y los motivos de la
denegación.
c) Las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas por sanción, durante el período de inhabilitación.
d) Los industriales, cuya sede social se
encuentre en el ámbito de la autoridad competente.
2. Toda
inscripción en el registro deberá ser practicada por la autoridad competente.
Las nuevas autorizaciones que afecten a la sección de compradores autorizados se
llevarán a cabo una sola vez al año y tendrán efectos desde el comienzo del
período siguiente de tasa láctea.
3. Los
compradores autorizados serán identificados por un número de registro, basado
en su número de identificación fiscal (NIF), que deberá constar en todos los
documentos relativos al régimen de la tasa láctea.
4. El
FEGA publicará en su página web la relación completa y actualizada de los
compradores autorizados para cada período de tasa láctea siguiente, a partir de
los datos obrantes en el sistema SITALAC, establecido en el artículo 43. Dicha
relación contendrá, en secciones diferenciadas, los compradores
comercializadores, los compradores transformadores y los operadores logísticos.
Artículo
16. Titularidad de las
autorizaciones.
1. La
autorización de comprador de leche a productores tiene carácter personal e
intransferible y no constituye derecho que pueda ser objeto de transmisión,
salvo en los supuestos, relativos a personas físicas, por jubilación,
declaración de ausencia, incapacidad o muerte. En tal caso, los sucesores en la
actividad económica podrán mantener la autorización, y asumirán solidariamente
todos los compromisos y obligaciones del autorizado con la Administración,
siempre que, en el plazo de los seis meses siguientes, lo notifiquen a la
autoridad competente de su comunidad autónoma para que compruebe el
cumplimiento de los requisitos exigidos para ser comprador autorizado.
2. No
obstante, en los supuestos previstos en el apartado anterior, la instrucción al
titular de un procedimiento administrativo del que pudiera derivar la retirada
de la autorización conllevará que la eficacia de la transmisión quedará en
suspenso, con carácter cautelar, hasta que la resolución del procedimiento
adquiera firmeza. No procederá la transmisión si la resolución firme acordase
la retirada de la autorización.
Artículo
17. Pérdida de la autorización.
1. La
autoridad competente retirará la autorización de comprador en los siguientes
supuestos:
a) A instancia del titular, por desaparición,
incapacidad, jubilación o muerte, en caso de personas físicas, o por disolución,
en caso de personas jurídicas, o por la pérdida sobrevenida de alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 11. En estos supuestos, el comprador lo
comunicará a la autoridad competente de forma fehaciente dentro del mes
siguiente a la fecha en la que se produjeron.
b) De oficio:
1.º Por
incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 11. En lo que refiere
al requisito establecido en el artículo 11.4.a).2.º, se considerará incumplido cuando el comprador comercializador
no alcance la cantidad mínima establecida en aquel durante dos períodos
consecutivos o cuando no alcance al menos el 80 por ciento de ella en un
período dado.
2.º Cuando
transcurran dos períodos consecutivos sin que el comprador transformador haya
realizado compras de leche.
2. Cuando
transcurra un período sin que el comprador haya realizado compras de leche, su
autorización se considerará en suspenso y no estará obligado a presentar
durante el segundo período tras el primero sin actividad, las declaraciones
establecidas en este real decreto. Si el comprador desea reanudar las compras
en el transcurso del segundo período, deberá comunicarlo a la autoridad competente
que le concedió la autorización en el plazo establecido en el artículo 12.1. En
este caso, la autorización volverá a considerarse en activo desde la fecha en
la que se declare la primera compra.
3. La
autoridad competente, con independencia del régimen sancionador, incoará el
procedimiento de retirada de la autorización cuando compruebe el incumplimiento
de los requisitos determinantes de su concesión, en los términos previstos en
la normativa comunitaria y en este real decreto.
4. En
los casos de retirada de la autorización que conlleve la inhabilitación del
titular, mientras esta subsista, los medios con que contase como comprador el
inhabilitado no podrán ser aportados por ningún otro solicitante.
5. Durante
la inhabilitación del comprador, no procederá nueva autorización en los
siguientes supuestos:
a) Si el comprador inhabilitado es una persona
física: a su cónyuge ni a quienes tengan con ellos relaciones de consanguinidad
o de afinidad, hasta el segundo grado, ni tampoco a las personas jurídicas en
las que tuviesen participación, directa o indirecta, ni en las que desempeñasen
un cargo de dirección o representación, cualquiera que fuese.
b) Si el comprador inhabilitado es una persona
jurídica: a las personas jurídicas en las que participe o por las que sea
participada, directa o indirectamente, ni tampoco a las personas físicas que tuviesen
en ellas participación o la tuviese su cónyuge o quienes tengan con ellos
relación de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, ni a las que
desempeñen en ellas un cargo de dirección o representación.
6. Con independencia de la fecha de pérdida de la
autorización, esta mantendrá su vigencia, a los efectos de las compras a
productores, hasta el final del mes siguiente al de su notificación al comprador,
todo ello sin perjuicio del total cumplimiento futuro de las obligaciones
adquiridas durante su ejercicio como comprador autorizado. La autoridad competente
notificará de inmediato la pérdida de su autorización a los productores de su
ámbito que realicen entregas al comprador afectado. Asimismo, lo comunicará de
forma inmediata al FEGA, que dará traslado de ella a las autoridades competentes
de las demás comunidades autónomas en las que existan productores que realicen
entregas al comprador afectado.
CAPÍTULO VI
Régimen
de compras de leche
Artículo 18. Altas
y bajas de productores.
1. Los
compradores autorizados darán de alta en su contabilidad material a todos los
productores a los que compren leche, con efectos de la fecha en que realicen la
primera entrega.
2. Los
productores que dejen de vender su leche a un comprador autorizado serán dados
de baja por este con efectos de la fecha de la última entrega realizada. A
dichos productores que causen baja el comprador autorizado les entregará de
forma fehaciente el certificado de las cantidades totales compradas en el
período de tasa láctea al que se refiere el artículo 10.3.
3. Dentro de los 20 primeros días de cada mes,
los compradores autorizados comunicarán la autoridad competente los movimientos
de altas y bajas que se produjesen en el inmediato precedente, para lo que
utilizarán el modelo que establezca dicha autoridad, que contendrá al menos la
información que se recoge en el anexo XI.
4. Los productores, cuyos balances anuales
estén incluidos en la relación declarada por un comprador autorizado, conforme
a lo establecido en el artículo 24, y figuren de alta al final de período de
tasa láctea al que correspondan, continuarán en esa misma situación desde el
primer día del período siguiente.
Artículo 19. Documentación
de las compras.
1. Cada
entrega realizada por un productor a un comprador autorizado deberá
identificarse y documentarse con un comprobante que reúna los requisitos y
detalles que figuran en el artículo 8.3.
2. El comprador es el responsable de entregar
al productor el comprobante citado, incluso cuando alguien realizase la
recogida en su nombre. Otro ejemplar acompañará a la leche transportada hasta
su destino, junto con una relación completa (hoja de ruta) de los productores
de que proceda, identificados con su NIF y la localización de las
explotaciones, de las que figurará el código que tengan asignado por las
autoridades competentes en la materia.
3. En la descarga de los productos
transportados, serán pesados en su conjunto, y expresarán su peso en el tique
de báscula correspondiente, así como la fecha y hora de la pesada y la
identificación de la cisterna de descarga. Este documento se unirá a la hoja de
ruta, como comprobante de las recogidas, y quedará bajo la custodia del
comprador autorizado. En el supuesto de trasvase a otro transporte o a un
depósito intermedio, se reflejará recíprocamente en la documentación de ambos.
4. Los compradores transformadores cuyas
compras totales sean inferiores a tres millones de kilogramos por período
podrán emplear medidores volumétricos cuando no dispongan de báscula, siempre
que puedan expedir un tique que contenga la misma información que el tique de
báscula y que se siga el procedimiento descrito en el apartado anterior. Los
compradores transformadores artesanos podrán utilizar cualquier otro método
para pesar o medir el volumen de la leche descargada, siempre que mantengan un
registro que contenga al menos la misma información que el tique de báscula mencionado
en el apartado 3.
5. Todos los documentos justificativos de las
entregas correspondientes a un período de tasa láctea se conservarán a
disposición de la autoridad competente durante, al menos, tres años contados a
partir del final del año al que correspondan.
Artículo 20. Contabilidad
de las compras.
1. Los compradores autorizados deberán llevar al
día la contabilidad material de todas las compras realizadas en el período de
tasa láctea tanto a productores como a cualquier otro sujeto que actúe en el
ámbito del sector lácteo. La contabilidad de cada período de tasa láctea se
conservará a disposición de la autoridad competente, al menos tres años, contados
a partir del final del año al que corresponda, junto con sus justificantes.
2. El
día 20 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas todas las
cantidades entregadas por los productores y, en su caso, las compradas a otros
operadores en el mes inmediato anterior, y acumuladas con las de los meses
precedentes del período. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos, sin
decimales, referidas al contenido representativo de grasa correspondiente a
cada productor. A tal efecto, los compradores autorizados analizarán en
laboratorios homologados al menos una muestra tomada de las entregas realizadas
en el mes por cada productor. En las compras a otros operadores, se determinará
la grasa sobre una muestra de cada transporte.
3. La contabilidad material se registrará en hojas
numeradas consecutivamente, numeración que se iniciará con cada período de tasa
láctea. Se destinará una hoja independiente, para lo que se utilizará el modelo
que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información
que se recoge en el anexo XII, a cada productor o a cualquier otro operador al
que realicen compras. Dicha contabilidad podrá realizarse y registrarse por
medios informáticos siempre que se recojan los mismos datos con igual detalle y
puedan ponerse a disposición de las autoridades competentes a los efectos
oportunos.
Artículo
21. Ajustes por grasa.
1. En
la contabilidad material de las compras de leche figurará su contenido medio en
grasa, expresado como porcentaje en peso con dos decimales, de la leche
comprada mensualmente a cada productor. En los redondeos se aplicará la regla
del cinco.
2. Si
se produjesen diferencias entre el contenido en grasa de la leche comprada, con
el representativo correspondiente a la cantidad de referencia individual, se
realizarán los ajustes cuantitativos necesarios conforme a los coeficientes
recogidos en la tabla del anexo XIII.
3. El
cálculo de equivalencias de las compras totales de leche ajustadas en grasa a
lo largo del período se efectuará aplicando al total el porcentaje medio
ponderado, en función de las cantidades compradas mensualmente.
Artículo
22. Facturación y pago de las
compras.
1. Las
obligaciones de facturación entre compradores y productores por la leche
entregada en un mes deberán cumplirse dentro del mes siguiente.
2. Las
facturas, además de cumplir todos los requisitos legalmente exigibles, se
emitirán con los siguientes:
a) Se referirán a la leche entregada y serán
comprensivas de todas y cada una de las recogidas realizadas. El detalle de
cada entrega, con su fecha y cantidad, podrá expresarse en ella o unirse como
documento adjunto, integrando la factura. Asimismo y con igual tratamiento,
quedará constancia de la cuota disponible de acuerdo con los datos de que se
disponga en el momento de emitir la factura.
b) Expresarán el contenido medio en grasa de la
leche, conforme al artículo 21.1.
c) Los premios o penalizaciones por calidad o
por cualquier otro concepto tendrán expresión clara y detallada y deberán
responder a criterios objetivos, conforme a los resultados de pruebas analíticas
u otros que puedan acreditarse documentalmente.
d) Las demás establecidas en el artículo 8.4.
3. Los
pagos de las facturas se harán obligatoriamente mediante transferencia bancaria
o cheque nominativo cruzado a favor del productor. En cualquier caso, deberán
conservar los documentos justificativos tanto el comprador como el productor.
4. Las
compraventas de leche entre otras personas físicas o jurídicas serán facturadas
y pagadas con los mismos requisitos y detalle que se recogen en los apartados 2
y 3.
5. A
las facturas y a los documentos acreditativos de los pagos se les aplicará lo
establecido en el artículo 19.4.
6. Las
facturas, junto con la documentación acreditativa de los pagos y la de las
entregas (comprobantes, albaranes, tiques de báscula, hojas de ruta,
relaciones, boletines de análisis, etc.), constituyen la documentación
justificativa de la procedencia de la leche y la de su contabilidad material.
Artículo
23. Compras simultáneas a un mismo
productor.
En
el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores
durante un período de tasa láctea determinado, estos deberán remitirle dentro
de los 20 primeros días de cada mes un certificado elaborado de acuerdo con el
modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos los datos
del anexo VI, en el que figuren las entregas realizadas en el mes inmediato
anterior y el contenido medio de grasa de estas, y, en caso de no hacerlo, los
productores deberán exigírselos.
Artículo
24. Declaración de compras y ventas.
1. En
el período comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el
inmediato hábil anterior, en caso de ser festivo, los compradores autorizados
presentarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma, por medios
telemáticos:
a) Una relación de los balances de la
contabilidad material cerrados a los productores, a que se refiere el artículo
20, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente,
que recogerá, al menos, la información contenida en el anexo XIV, en el que se
recogerán tanto la cantidad total de leche entregada como la corregida en grasa
y el importe abonado a cada productor. En el caso de años bisiestos, estas
cantidades se ajustarán reduciendo en un sesentavo las correspondientes a los
meses de febrero y marzo.
b) Una declaración en la que se relacionen todas
las compraventas de leche y productos lácteos realizadas a cualquier otro
operador, según la contabilidad establecida en el artículo 20, para lo que utilizarán
el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la
información recogida en el anexo XV.
2. En
igual plazo y por los mismos medios, los compradores transformadores
autorizados presentarán, además, a la autoridad competente de la comunidad
autónoma una declaración del uso dado a toda la leche comprada, con expresión detallada
de la cantidad utilizada como materia prima para la fabricación de cada uno de
los productos, de los que también constarán las cantidades, expresadas en
equivalentes de leche, obtenidas y comercializadas, tanto al consumo como para
sucesivas transformaciones o a la intervención, para lo que utilizarán el
modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, los
datos recogidos en el anexo XVI. En dicha declaración también se harán constar
expresamente las cantidades de equivalentes de leche que al final del período
de tasa láctea tuviesen almacenadas como materias primas, las que se
encontrasen en proceso de transformación y las almacenadas como productos
terminados. Como documentación justificativa de esta declaración se
considerarán los partes de fabricación y de existencias en el período, así como
la contabilidad financiera de la empresa y la que dé soporte a sus respectivos
apuntes.
3. Los
compradores autorizados que no hubiesen efectuado compras de leche durante el
período de que se trate deberán declarar expresamente dicha circunstancia, en
idéntico plazo.
4. Sin
perjuicio de la declaración anual de balances a que se refieren los apartados
precedentes, los compradores autorizados presentarán ante la autoridad
competente de la comunidad autónoma, por medios telemáticos:
a) Dentro de los 20 primeros días de cada mes,
la declaración a que se refiere el apartado 1.a), correspondiente al mes inmediato anterior, para lo que
utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al
menos, la información recogida en el anexo XVII.
b) Dentro de los 20 primeros días de los meses
de julio, octubre, enero y abril, la declaración a que se refiere el apartado
1.b), correspondiente a los tres
meses inmediatamente anteriores, para lo que utilizarán el modelo que
establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información
contenida en el anexo XV.
Artículo
25. Compensaciones.
1. Al
final de cada período, el FEGA determinará la contribución de cada productor al
pago de la tasa que corresponda tras haber reasignado la parte no utilizada de
la cantidad de referencia nacional asignada a las entregas, entre los productores
que hayan rebasado su cantidad de referencia individual, en primer lugar por
comprador, y seguidamente, a escala nacional, de acuerdo con lo indicado en
este artículo.
2. La
compensación por comprador o primera compensación se realizará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) En una primera fase, cada productor con
rebasamiento será compensado con una cantidad fija igual a 10.000 kilogramos.
En el caso de que las disponibilidades del comprador no permitieran alcanzar
dicha cantidad, cada productor será compensado con una cantidad inmediatamente
inferior, calculada de acuerdo con dichas disponibilidades.
b) En
una segunda fase, las demás cantidades disponibles se reasignarán entre los
productores que todavía tengan rebasamiento de cuota sin compensar, y se
compensará a cada uno de ellos con la cantidad resultante de repartir las
disponibilidades proporcionalmente a la cuota de cada productor. Esta segunda
fase se repetirá
tantas veces como sea necesario hasta agotar
las disponibilidades o hasta compensar a todos los productores.
3. La
compensación nacional o segunda compensación se realizará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) En una primera fase, cada productor que falte
con rebasamiento tras la primera compensación será compensado, como máximo, por
una cantidad igual al resultado de restar a la cantidad fija establecida en el
apartado 2.a) la cantidad por la que
ya haya sido compensado, siempre que dicha diferencia sea positiva.
b) En una segunda fase, todos los productores
que todavía tengan rebasamiento de cuota sin compensar serán compensados
proporcionalmente a su cuota. Para ello, en función de las disponibilidades
existentes, se aplicará un porcentaje, igual para todos los productores, de
manera que cada uno de ellos será compensado por una cantidad máxima igual al resultado
de aplicar dicho porcentaje a su cuota, menos las cantidades ya compensadas en
primera y segunda compensación, siempre que la diferencia sea positiva. Este
procedimiento se repetirá de forma iterativa incrementando el porcentaje, igual
para todos los productores, que se aplique, hasta agotar las disponibilidades.
4. Para
aplicar los apartados 2 y 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Ningún productor podrá ser compensado por una
cantidad superior a su rebasamiento de cuota. Asimismo, ningún productor podrá
ser compensado con más de 250.000 kilogramos en primera compensación, ni con
más de 300.000 kilogramos si se suman ambas compensaciones, excepto que las
disponibilidades en segunda compensación permitan aumentar esta última cantidad
y que los productores con rebasamientos iguales o inferiores hayan sido
compensados totalmente.
b) En la primera compensación, cada comprador
podrá disponer del 80 por ciento de las cantidades de referencia individuales
no utilizadas por los productores que le hayan realizado entregas durante el
período considerado, y las demás cantidades pasarán a la segunda compensación.
c) La primera y segunda compensación, así como
sus fases, se ejecutarán de forma secuencial, y el proceso podrá finalizar en
cualquiera de ellas, en función de las disponibilidades.
d) En el caso de productores que sean
cooperativas agrarias o sociedades agrarias de transformación, la cantidad fija
establecida en el apartado 2.a) se
multiplicará por el número de socios que reúnan la condición de agricultor a
título principal.
e) En el caso de productores que realicen
entregas a más de un comprador, la cantidad de referencia individual que deberá
tenerse en cuenta en cada comprador será la cantidad proporcional de cuota
disponible en cada uno de ellos.
5. En
ningún caso se aplicará el sistema de compensaciones:
a) A los productores que no tengan asignada
cantidad de referencia individual.
b) A los que la hayan cedido o transferido.
c) A las declaraciones presentadas con
posterioridad al 30 de junio.
d) A las cantidades puestas de manifiesto como
resultado de actuaciones de control.
CAPÍTULO VII
Régimen aplicable a industriales, transportistas e
intercambios
Artículo 26. Industriales.
1. Los
industriales deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma en
donde esté ubicada su sede social, antes del inicio de su actividad, su
intención de adquirir leche para su transformación en productos lácteos u otros
productos, mediante una declaración que contenga, al menos, la información del
anexo XVIII, de acuerdo con el modelo que establezca la autoridad competente,
en la que detallarán los medios con que cuentan para acreditar su condición de
industrial.
2. El
órgano competente de la comunidad autónoma podrá comprobar los medios de que
disponga el industrial, que estarán identificados conforme a la normativa
vigente. A estos efectos, las comunidades autónomas se prestarán la debida asistencia
mutua.
3. Los
industriales, a los efectos de este real decreto, estarán obligados a:
a) Contabilizar y documentar las compras y
ventas de leche y de otros productos lácteos que realicen, de manera que queden
identificadas las cantidades y su origen o destino.
b) Emitir las facturas y realizar el pago de las
compras a sus proveedores según el artículo 22.
c) Presentar ante el órgano competente de la
comunidad autónoma las declaraciones, con los mismos detalles, requisitos y
efectos que los establecidos en el artículo 24 para los compradores
transformadores; se entenderá que en dichas declaraciones quedarán
identificados los clientes y los proveedores.
d) Efectuar la declaración a que se refiere el
artículo 11.4.b).5.º y actualizarla
conforme al apartado 5 de dicho artículo.
e) Cumplir los requisitos establecidos para los
compradores transformadores en el artículo 11.4.b).1.º, 2.º y 3.º
4. Las
compras por los industriales a los compradores autorizados y, en general,
cualquier compraventa o transporte de leche o de productos lácteos serán
documentadas con los mismos requisitos y exigencias establecidos en los
artículos 19 y 20.
5. Los
industriales podrán vender leche a compradores transformadores o a otros
industriales, siempre que dichas ventas no constituyan su actividad principal.
Artículo
27. Transportistas.
1. El
propietario de la leche o de los productos lácteos transportados es el
responsable de exigir al transportista el cumplimiento de todas sus
obligaciones.
2. A
los efectos de este real decreto, el conductor que realice el transporte se
considerará representante del propietario de la mercancía.
3. El
conductor deberá mantener permanentemente actualizado el documento hoja de ruta
conforme al modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá, al
menos, los datos que se recogen en el anexo XIX y que permanecerá bajo su
custodia hasta la terminación del transporte, momento en que se trasladarán a
quien se haga cargo de la leche conforme al artículo 19.
En
ella se harán constar las cantidades cargadas, con expresión de la fecha, hora
y lugar, depósito y propietario inicial de la leche, y las descargas con igual
información de destino. Cada movimiento estará documentado con un albarán de entrega,
de báscula u otro equivalente de comprobación. Durante el transporte, la hoja
de ruta estará a disposición de las autoridades competentes.
Artículo
28. Transacciones fuera del
territorio peninsular español y las Illes Balears.
1. Todas las transacciones, ya sean compras o
ventas, de leche o de otros productos lácteos con origen o destino fuera del
territorio peninsular español o de las Illes Balears deberán contabilizarse y
declararse con los requisitos que los artículos 20, 21 y 24 establecen para los
compradores autorizados. En el caso de los otros productos lácteos, su
contabilidad y declaración se expresará, además, por sus equivalentes en leche.
2. La
procedencia o destino de la leche y de los otros productos lácteos y su
contabilidad se justificarán conforme al artículo 22.6.
3. Los
sujetos diferentes de los regulados en el ar-tículo 2.g) y h), que realicen
actividades a las que se refiere este artículo, deberán comunicar a la
autoridad competente, antes del inicio de dichas actividades su intención de
realizarlas mediante una comunicación que contenga, al menos, los datos
recogidos en el anexo XVIII; en tal caso, no les será de aplicación lo
establecido en el artículo 4.3.
CAPÍTULO VIII
Gestión
y recaudación de la tasa láctea
Artículo
29. Retenciones a cuenta de la tasa.
1. Cuando
a lo largo del período de tasa láctea las cantidades entregadas por los
productores superen la cantidad de referencia individual asignada, se les
practicarán las retenciones que se regulan en este artículo.
2. Los
compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten
de aplicar, a las cantidades sobrepasadas en el mes precedente, el 10 por
ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a
partir de aquel en que el productor supere su cantidad de referencia
individual.
3. Las
retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes
a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que
debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos
sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
4. En
el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores,
cada uno de estos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir
del mes en el que se produjese el rebasamiento.
Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades
recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores,
que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se
establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.
5. Si
un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su
cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención
a cuenta a todas las cantidades entregadas.
6. Los
productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las
cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual
de referencia de entregas a compradores autorizados.
Artículo
30. Declaración y pago de las
retenciones.
1. Los
compradores autorizados abonarán al FEGA en la cuenta establecida en el
apartado 4 y declararán a la autoridad competente de la comunidad autónoma que
les haya otorgado la autorización el importe de las retenciones practicadas
dentro de los 20 primeros días naturales del mes siguiente al que correspondan.
Para ello, utilizarán los modelos que establezca la autoridad competente para
declarar mensualmente las retenciones y para documentar su pago, que
contendrán, al menos, la información recogida en los anexos XX y XXI,
respectivamente.
2. Los
compradores deberán remitir a la autoridad competente, dentro de los 10 días
naturales siguientes a cada ingreso, el original del documento de pago
debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado del detalle correspondiente
a las cantidades retenidas a los productores, que contendrá, al menos, la
información recogida en el anexo XXI.
3. Los
montantes económicos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo tendrán la consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa
láctea.
4. Las
cantidades retenidas a cuenta se abonarán en una cuenta única establecida por
el FEGA a tal efecto.
Artículo 31. Cálculo
y liquidación de la tasa láctea.
1. El
FEGA calculará el balance de leche producida y comercializada durante el
período de tasa láctea en cómputo nacional y determinará, en su caso, el
sobrepasamiento sobre la cantidad de referencia nacional. Para ello el FEGA
utilizará la información de las declaraciones establecidas en los artículos 6 y
24 obrante en el sistema de información establecido en el artículo 43.
2. En
caso de sobrepasamiento, deducidas las compensaciones a que se refieren los
artículos 7 y 25, el FEGA calculará la liquidación de la tasa láctea
correspondiente a todos los productores por las cantidades devengadas aplicando
el tipo de gravamen correspondiente.
3. En
las liquidaciones practicadas a los productores quedarán reflejados, en su
caso, los montantes retenidos a cuenta de la tasa láctea. El importe debido
será el que resulte de deducir dichas retenciones.
4. A
los sujetos pasivos obligados al pago de la tasa láctea, a los que se refiere
el artículo 3.4, el FEGA les calculará, en todo caso, la correspondiente
liquidación aplicando sobre las cantidades expresadas en el mencionado
artículo, sin compensación ninguna, el tipo de gravamen establecido para el
período de tasa láctea de que se trate.
Artículo
32. Comunicación y notificación de la
liquidación.
1. El
FEGA comunicará a las autoridades competentes el importe de la liquidación de
la tasa practicada a:
a) Los compradores autorizados por cada una de
ellas.
b) Los productores con cuota de venta directa
cuyas explotaciones estén ubicadas en su ámbito territorial.
c) Los sujetos pasivos recogidos en el artículo
3.4.
2. La
autoridad competente notificará el importe de la liquidación de la tasa láctea
practicada a los sujetos indicados en el apartado anterior.
3. Las
autoridades competentes notificarán las liquidaciones antes del 1 de agosto
siguiente al cierre del período de tasa láctea al que se refieran las
liquidaciones, excepto cuando se trate de las liquidaciones a las que se
refiere el artículo 38.
4. Los
compradores autorizados darán traslado de las mencionadas liquidaciones a cada
uno de los productores, con carácter previo a la repercusión a que se refiere
el artículo 33.3.
5. Contra
las resoluciones de liquidación de la tasa podrá interponerse recurso
potestativo de reposición ante el Presidente del FEGA, en los términos y plazos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Así
mismo, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-administrativo Central de forma directa o tras la resolución expresa
o presunta del recurso potestativo de reposición.
Artículo
33. Pago de la tasa láctea.
1. Los
obligados al pago abonarán el importe debido según la liquidación practicada en
la cuenta única establecida por el FEGA a tal efecto, conforme a lo dispuesto
en este artículo, en los plazos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.
2. El
original del documento «Orden de pago» (anexo XXII), debidamente diligenciado
por la entidad financiera, será remitido a la autoridad competente de la
comunidad autónoma, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del
ingreso.
3. Los
compradores repercutirán a los productores el importe de la tasa que hubiesen
abonado por ellos por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso
deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a
partir del mes en que la pagaron.
Artículo
34. Devoluciones.
1. El
FEGA transferirá a los organismos pagadores de las comunidades autónomas para
su devolución a los productores, dentro del período siguiente de tasa láctea,
las cantidades retenidas a cuenta en los supuestos siguientes:
a) En el caso de
sobrepasamiento de la cantidad de referencia nacional, los excesos de las retenciones
a cuenta a los productores sobre las liquidaciones practicadas a cada uno de
ellos.
b) En el caso de que no
se produzca sobrepasamiento, todas las cantidades retenidas a cuenta.
2. Cuando, por cualquier causa, se tuviese que
practicar una nueva liquidación de tasa láctea que modificase otra anterior por
minoración de su importe y resultase una cantidad que devolver, la autoridad
competente, previa transferencia por el FEGA a esta, efectuará la devolución al
comprador que, como sujeto pasivo sustituto, realizó el pago, dentro del plazo
que corresponda según la causa que hubiese originado la modificación. El
comprador, en los 15 días naturales siguientes al de la recepción de la
devolución, abonará la parte que le corresponda a cada productor, a los que,
conforme al artículo 33.3, repercutió previamente la tasa correspondiente a la
liquidación posteriormente modificada.
3. El comprador, en los
15 días naturales siguientes a la realización de las transferencias a que se
refiere el apartado anterior, comunicará a la autoridad competente de la
comunidad autónoma las devoluciones realizadas a los productores. Dicha
autoridad comunicará a su vez al FEGA las devoluciones realizadas a los
productores de su ámbito.
CAPÍTULO IX
Controles
Artículo
35. Régimen aplicable a los controles
de la tasa láctea.
1. Las
actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la
normativa comunitaria aplicable, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su
normativa de desarrollo y en este real decreto.
2. Podrán
ser objeto de control todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en
cualquiera de las fases de producción y de comercialización de la leche y
productos lácteos.
3. Las autoridades competentes de las comunidades
autónomas realizarán los controles previstos en el régimen de tasa a los
productores, compradores e industriales cuyas explotaciones o sede social,
respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio. Asimismo, las
autoridades competentes llevarán a cabo los controles sobre los productores,
compradores o industriales que resulten de las actuaciones realizadas por otras
comunidades autónomas, al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la Ley
30/1992, de 26
de noviembre, en el marco del plan general de controles establecido en el artículo
36.2.
Artículo
36. Planificación de los controles.
1. Para la realización de los controles será
de aplicación lo establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) n.º
595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo.
2. El plan general de
controles previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 595/2004 de la
Comisión será elaborado por el FEGA, en colaboración con las comunidades
autónomas, para cada período y contendrá, como mínimo, los siguientes
elementos:
a) Los criterios
adoptados para la elaboración del plan.
b) Los compradores y
productores seleccionados.
c) Los controles sobre
el terreno que se efectuarán durante el período de 12 meses.
d) Los controles de
transporte entre productores y compradores.
e) Los controles de las
declaraciones anuales de productores o compradores.
3. Con independencia de dicho plan, las
autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación
o de investigación se consideren precisas.
4. Los controles, en todas sus actividades,
tanto las de planificación como las de actuación, serán confidenciales y la
documentación generada tendrá carácter reservado.
Artículo
37. Actuaciones de control.
1. Las
actuaciones de control en el régimen de tasa láctea serán realizadas por
funcionarios públicos, debidamente acreditados por la autoridad competente para
el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a los procedimientos
previstos en la legislación tributaria y en este real decreto. No obstante lo
anterior, podrán ser auxiliados por el personal de apoyo que se considere necesario.
2. Podrán
ser sujetos de actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 3,
así como cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o
indirecta con las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea.
3. En
las actuaciones de control, los sujetos sometidos a él estarán obligados a
colaborar con los funcionarios que las realicen y a poner a su disposición toda
la documentación que permita verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
relativas al régimen de tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros,
facturas, documentos, el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del
Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema
de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como el
registro establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 217/2004, de 6 de
febrero, y demás justificantes concernientes a su actividad y, en particular,
toda aquella documentación que permita verificar la procedencia y destino de la
leche y la coherencia entre las compras y las ventas declaradas.
En
todo momento, los funcionarios actuantes tendrán acceso a la contabilidad
financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus
elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con
independencia del soporte documental o informático en que esté contenida.
4. Igualmente,
podrán acceder a todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades
relacionadas o que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea,
incluso a los equipos informáticos y de comunicaciones.
5. Los funcionarios actuantes podrán recabar copias
documentales o informáticas de toda la información puesta a su disposición, cualquiera
que sea su soporte.
6. Toda persona física o jurídica, pública o
privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar a
requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma todos aquellos datos,
informes o antecedentes derivados de sus relaciones económicas o comerciales
con los sujetos a los que les es aplicable el régimen de tasa láctea.
7. Las actuaciones de control se documentarán
mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los documentos
recabados en el curso de aquellas.
Artículo
38. Liquidaciones derivadas de las
actuaciones de control.
Las
cantidades de leche comercializada que se pongan de manifiesto como resultado
de las actuaciones de control darán lugar a la correspondiente liquidación de
la tasa láctea, sin que proceda compensación de ningún tipo.
CAPÍTULO
X
Régimen
sancionador
Artículo
39. Principios de la potestad
sancionadora.
Serán
de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
40. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 8/2003, de
24 de abril, de sanidad animal, en la legislación de las comunidades autónomas
y en la normativa comunitaria de aplicación.
La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se aplicará cuando el hecho infractor no esté
tipificado en alguna de las normas anteriores.
Artículo
41. Procedimiento sancionador.
1. El
procedimiento sancionador se tramitará, en todo caso, de forma separada al de
liquidación de la tasa láctea.
2. El
procedimiento para la imposición de sanciones en materia de tasa láctea será,
según proceda, el establecido por el Reglamento general del régimen sancionador
tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o por las normas
autónomas reguladoras de los procedimientos sancionadores.
Artículo 42. Órgano
competente para la imposición de sanciones.
El
órgano competente para la imposición de sanciones será la autoridad competente
de la comunidad autónoma.
CAPÍTULO XI
Sistema de información del régimen de tasa láctea
Artículo 43. Sistema
de información del régimen de tasa láctea.
1. La autoridad competente registrará en bases
de datos informatizadas la información relativa a la gestión y el control del
régimen de tasa láctea y garantizará su funcionamiento actualizado. Su funcionamiento
permitirá que la información contenida en dichas bases de datos, las altas,
bajas y modificaciones, tengan un reflejo inmediato en la base de datos establecida
en el apartado 2.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación establecerá, adscrita al FEGA, una base de datos que permita
integrar la información contenida en las bases de datos a las que se refiere el
apartado 1.
3. Se establece el Sistema de información de
la tasa láctea (SITALAC), que estará formado por las bases de datos establecidas
en los apartados 1 y 2. El FEGA será el órgano responsable de su funcionamiento
coordinado. Formará parte del SITALAC, en una sección separada denominada RECAL,
la información contenida en el registro al que se refiere el artículo 15.1.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los
protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del SITALAC.
5. El FEGA utilizará la información del
SITALAC para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la
normativa comunitaria en materia de régimen de tasa.
6. Las autoridades competentes establecerán
sus bases de datos de tal modo que los compradores e industriales puedan
realizar sus declaraciones de forma telemática, conforme a lo establecido en
este real decreto.
7. El SITALAC será
accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y de las comunidades autónomas, así como a productores,
compradores e industriales, para la información que les compete y sin perjuicio
de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO
XII
Coordinación
del régimen de tasa
Artículo
44. Mesa de coordinación del régimen
de tasa.
1. Se
constituye la Mesa de coordinación del régimen de tasa, adscrita al FEGA.
2. La
Mesa estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Presidente del FEGA.
b) Vicepresidente: el Subdirector general de
Intervención de Mercados y de Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota
Láctea, del FEGA.
c) Vocales: un representante de la Subdirección
General de Vacuno y Ovino y un representante de la Subdirección General de
Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas, designados por la Dirección General de
Ganadería, y un representante de cada comunidad autónoma que acuerde integrarse
en este órgano.
d) Secretario:
un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de Jefe de Servicio en la
relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Intervención de
Mercados y de Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, del FEGA,
designado por su titular.
3. En
los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente
será sustituido por el vicepresidente.
4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de
funcionamiento. En todo lo no previsto en ellas se aplicará la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. La Mesa se reunirá, mediante convocatoria de su presidente, a
iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo
una vez al trimestre.
5. Son funciones de la Mesa:
a) Proponer las medidas
necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado del régimen de tasa en
todo el territorio nacional.
b) Proponer al
Presidente del FEGA el plan general de control aplicable a cada período de tasa
establecido en el artículo 36, así como los mecanismos de colaboración
necesarios para realizar controles conjuntos en varias comunidades autónomas.
c) Establecer los
criterios objetivos a que hace referencia el artículo 3.4.b), de acuerdo con el cual la autoridad competente podrá establecer
la leche producida en función del número de cabezas de la explotación.
d) Informar las
propuestas necesarias para adaptar la normativa nacional sobre el régimen de tasa
a la normativa comunitaria.
6. La Mesa podrá acordar la constitución de grupos
de trabajo específicos. En particular, la Mesa podrá acordar la creación de un
grupo de trabajo con capacidad de adoptar medidas de control que afecten a
varias comunidades autónomas, ante situaciones de riesgo de fraude que requieran
una actuación inmediata.
7. Los
gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios, dietas y
desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los
integrantes de la Mesa serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.
CAPÍTULO
XIII
Nuevas
tecnologías
Artículo
45. Procedimientos telemáticos de
tramitación.
Para
garantizar la uniformidad de la información del sistema establecido en el
artículo 43, la presentación telemática de las declaraciones a las que hacen referencia
los anexos XI, XIV, XV, XVII y XX se ajustará a los diseños de los registros de
entrada de datos recogidos en dichos anexos.
Disposición
adicional primera. Entidades asociativas.
1. Las entidades asociativas reguladas en el
artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4
de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que, a 1 de abril de
2004, estuvieran autorizadas como compradores o constituidas de modo que
incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche, se
beneficiarán de las siguientes excepciones al régimen general, siempre y cuando
sus compras de leche procedan en su integridad de productores asociados:
a) Quedarán dispensadas
de la fianza exigida en el artículo 14 para operar como compradores
comercializadores. Asimismo, quedarán dispensadas de la prestación de fianza
las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores.
b) La
obligación prevista en el artículo 11.4.a).2.º
se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido. Dicha
proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se
refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
c) No obstante lo
dispuesto en el artículo 11.7, las cooperativas agrarias de primer grado y las
sociedades agrarias de transformación que tengan autorización como compradores
comercializadores podrán vender leche a las cooperativas agrarias de segundo
grado y a las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación en las que
estén integradas, siempre que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas
como comprador comercializador, o constituidas de modo que incluyeran en su
objeto social la actividad de comercialización de leche.
En este caso, las cooperativas agrarias de segundo
grado y las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación estarán
obligadas a cumplir todos los requisitos y obligaciones que se exigen en este
real decreto a los compradores comercializadores, sin perjuicio de los
beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores. Sólo podrán adquirir
leche procedente de las cooperativas agrarias de primer grado y de las
sociedades agrarias de transformación que estén integradas en ellas.
d) No
obstante a lo dispuesto en el artículo 11.8, en el caso de las cooperativas
agrarias de primer grado autorizadas como compradores transformadores, las
ventas de leche a otros compradores transformadores o a industriales, podrán
constituir su actividad principal.
Disposición
adicional segunda. Régimen especial insular.
1. A
los compradores autorizados que adquieran leche exclusivamente a productores
con explotaciones radicadas en las Illes Balears no les será de aplicación el
límite establecido en el artículo 11.4.a).2.º
2. No obstante a lo dispuesto en el artículo 11.4.a).3.º, los compradores
comercializadores que adquieran leche exclusivamente a productores de
explotaciones radicadas en las Illes Balears podrán compartir medios de
transporte con otros compradores simultáneamente. Para ello, deberán acreditar
de forma fehaciente ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, que
para cada transporte individual de leche queda identificado y documentado en
todo momento el origen de la leche y su relación con cada comprador.
Disposición adicional tercera. Información que se integra en el SITALAC.
La información contenida en el Registro de compradores
autorizados (RECAL), establecido en el artículo 16 del Real Decreto 291/2004,
de 20 de febrero, se integrará en el SITALAC. Se integrará, asimismo, en dicho
sistema toda la información relativa al régimen de la tasa láctea obrante en
las bases de datos del FEGA con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto y, en particular, el Registro de compradores autorizados.
Disposición transitoria primera. Compradores con autorización vigente.
1. Las autorizaciones a compradores vigentes
en el momento de la entrada en vigor de este real decreto continuarán vigentes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.
2. Los compradores autorizados a la entrada en
vigor del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, que hayan sido autorizados
como comercializadores para los períodos 2005/2006 y siguientes, podrán
alcanzar el volumen mínimo de compras al que se refiere el artículo 11.4.a).2.º de la siguiente forma:
a) En el período
2005-2006: tres millones de kilogramos.
b) En el período
2006-2007: cuatro millones de kilogramos.
c) A partir del período
2007-2008: cinco millones de kilogramos.
3. Los compradores transformadores autorizados
en el momento de la entrada en vigor de este real decreto acreditarán ante la
autoridad competente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.4.b).3.º, en el plazo de tres meses contados
a partir del día de su publicación.
Disposición
transitoria segunda. Declaración por medios
telemáticos.
Las
declaraciones que, de conformidad con este real decreto, deban realizar por
medios telemáticos los compradores transformadores e industriales cuyas compras
totales en el período 2004/2005 sean inferiores a un millón de kilogramos
podrán presentarse en soporte papel durante el período 2005/2006. La autoridad
competente podrá establecer que dichas declaraciones continúen presentándose en
soporte papel con posterioridad al período mencionado, durante los períodos que
considere necesarios.
Disposición
transitoria tercera. Autoridad competente
durante los períodos 2005/2006 y 2006/2007.
Durante
los períodos 2005/2006 y 2006/2007, inclusive, la autoridad competente definida
en el artículo 2.j) será el FEGA.
Todas las referencias contenidas en este real decreto a la autoridad competente
o a la autoridad competente de la comunidad autónoma deberán entenderse
referidas al FEGA en todo lo relativo a dicho período de tasa. No obstante, a
partir del inicio del período 2006/2007, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas, podrán asumir plenamente las funciones establecidas en este real
decreto y lo notificarán previamente al FEGA antes del 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en curso.
Todos
los procedimientos administrativos, incluidas revisiones, reintegros,
aplicación de procedimientos sancionadores y los actos que de ellos se deriven,
que se generen como resultado de la producción o comercialización de leche de
vaca en el marco de este real decreto y de la normativa aplicable al régimen de
tasa láctea con anterioridad a su entrada en vigor, durante los períodos
2005/2006 y 2006/2007, serán resueltos hasta su terminación por el FEGA.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 291/2004, de
20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.
Disposición final primera. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior
lo dispuesto en el artículo 44.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
atribuciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias y para adoptar
las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en este
real decreto, en particular, para la modificación de los anexos, fechas y
plazos establecidos en él.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOE.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2005.—Juan Carlos R.—La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana.
(No
se publican Anexos)