NORMA
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ORDEN HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se
aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y
se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 73 de 26 de marzo de
2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 14 de 3 de abril de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos
Juego |
Tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Modelo
696. Lugar, forma, plazos y exenciones. |
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I. Normas
generales-Procedimiento |
Véase la disposición adicional
de la presente disposición. Entidades colaboradoras: Inclusión modelo 696 |
NORMAS DE REFERENCIA
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Desarolla: |
Ley 53/2002, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social (art. 35). |
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Modifica: |
Orden de 15 de junio de
1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación,
en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo,
en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria (Anexo I). |
ORDEN
HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación
de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil
y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos
para su presentación (BOE del 26).
El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce en nuestro
ordenamiento jurídico una nueva tasa, que tiene por objeto gravar la
utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y
contencioso-administrativo.
El
ámbito espacial de la tasa se extiende a todo el territorio español, ya que
tiene carácter estatal, y todo ello sin perjuicio de la exacción de otras tasas
u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de
sus respectivas competencias financieras.
El hecho imponible de la
citada tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a
instancia de los sujetos pasivos, mediante la realización de los siguientes
actos procesales:
En lo civil, la
interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución
de títulos extrajudiciales, así como la formulación de reconvención ; la interposición
de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, y de casación.
En lo
contencioso-administrativo está sujeta la interposición de recursos
contencioso-administrativos, recursos de apelación, y de casación.
En ambos órdenes, el texto legal establece
determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como
objetiva.
En
cuanto a los sujetos pasivos, éstos son a título de contribuyentes, los que
promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes citados,
quedando exentas las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro
sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los
Incentivos Fiscales al Mecenazgo, las entidades parcial o totalmente exentas
del Impuesto sobre Sociedades, y las entidades de reducida dimensión, tal como
las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La cuota tributaria está compuesta por una cantidad fija,
en función de la clase de proceso de que se trate, y otra variable, resultado
de aplicar la escala prevista en la Ley a una base imponible monetaria derivada
de la cuantía del proceso judicial objeto de gravamen.
El
tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, la cual se
verificará a través del modelo oficial aprobado por la presente Orden, modelo
que habrá de acompañar a los diferentes documentos procesales, en los términos
previstos en el número 2.º del apartado 7 del artículo regulador de esta tasa.
La gestión del tributo requiere la colaboración de los
órganos judiciales. En efecto, éstos son una pieza clave en el esquema de
exacción y comprobación de esta nueva tasa. Existen diferentes preceptos, todos
ellos contenidos en la Ley General Tributaria, que fundamentan este deber
jurídico. Así, el art. 111.1 de dicha Ley establece la obligación, para todas
las personas y entidades, públicas o privadas, de proporcionar a la
Administración Tributaria, toda clase de datos e informaciones que sean de
trascendencia tributaria.
Igualmente,
el art. 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier naturaleza, y
quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a facilitar a la
Administración Tributaria cuantos datos o antecedentes recabe ésta, mediante
requerimientos concretos o por disposiciones de carácter general, prestando a
la misma cuanto apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos. Tales
autoridades participarán en la exacción y gestión de los tributos mediante las
advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de
acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Además, esta obligación se halla concretada en el
apartado tercero de dicho artículo, a cuyo tenor «los juzgados y tribunales
deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento
de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las
actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de
las diligencias sumariales.»
Por todo ello, en uso de la habilitación contenida
en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, y con el informe favorable del Ministerio de Justicia,
dispongo:
Primero. Aprobación del modelo 696, de autoliquidación de la
tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo.
Uno. Se aprueba el modelo 696 «Autoliquidación
de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil
y contencioso-administrativo». Dicho modelo figura como anexo I a la presente
Orden, y consta de cuatro ejemplares: «Ejemplar para la Administración
Tributaria», «Ejemplar para la Administración de Justicia», «Ejemplar para la
entidad colaboradora», y «Ejemplar para el interesado».
Dos. Estarán obligados a presentar este modelo
los sujetos pasivos del tributo. No obstante, no existirá obligación de
presentación en los siguientes supuestos, todos ellos exentos del pago de la
tasa:
a) Cuando el hecho imponible sea realizado por personas
físicas.
b) Cuando se trate de la
interposición de la demanda, o de la presentación de posteriores recursos, en
materia de sucesiones, familia o estado civil de las personas.
c) Cuando se trate de la
interposición de un recurso contencioso-administrativo, o de ulteriores
recursos dentro de este mismo orden jurisdiccional, en materia de personal, de
protección de los derechos fundamentales de la persona, de actuaciones de la
Administración Electoral, así como de la impugnación de disposiciones de
carácter general.
Tres. Cuando
se trate de entidades constituidas en el mismo ejercicio en el que se devengue
la tasa a que se refiere la presente Orden, será el propio sujeto pasivo el
que, en función del volumen previsible de su cifra de negocios para tal
ejercicio, determine la concurrencia o no de las circunstancias que den lugar a
la exención correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
Las entidades
no residentes, constituidas en alguno de los Estados Miembros de la Unión
Europea, podrán acogerse a la exención correspondiente a las entidades de reducida
dimensión si cumplen los requisitos establecidos al efecto para las entidades
sujetas al Impuesto sobre Sociedades en España.
Segundo. Lugar y plazo de presentación e ingreso de las
declaraciones-liquidaciones de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Los
sujetos pasivos de la «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en
los órdenes civil y contencioso-administrativo» deberán presentar el modelo 696
y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la
presentación del acto procesal de parte correspondiente.
Dos. Cuando de la declaración-liquidación resulte una
cantidad a ingresar, la presentación de la misma y la realización del
correspondiente ingreso habrán de efectuarse en cualquier Entidad Colaboradora
(Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sita en territorio español,
o en la Entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tres. Cuando
de dicha declaración-liquidación no resulte una cantidad a ingresar, por estar
exento del pago del tributo, el sujeto pasivo presentará directamente los ejemplares
para la Administración Tributaria y para la Administración de Justicia de tal declaración-liquidación
ante el órgano judicial correspondiente junto al escrito procesal mediante el
cual se realice el hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de su presentación
por vía telemática, conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
Tercero. Utilización de las etiquetas identificativas.
Los sujetos pasivos de esta tasa que deban suscribir la
respectiva declaración-liquidación, deberán adherir las etiquetas
identificativas en los espacios reservados al efecto en el modelo aprobado por
la presente Orden.
Cuando
no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de
Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando al
«Ejemplar para la Administración Tributaria», fotocopia del documento
acreditativo de dicho número. En este caso, el ingreso habrá de efectuarse
necesariamente en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en
cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuarto. Presentación telemática del modelo 696. Ámbito de
aplicación y condiciones generales.
Uno. Los
sujetos pasivos de la tasa podrán efectuar la presentación del modelo 696
aprobado por esta Orden por vía telemática.
Dos. Las
personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones
en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado séptimo y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la
Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de
las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216,
131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 (BOE del 28 ; corrección de errores
de 5 de enero de 2001) podrán hacer uso de dicha facultad respecto del modelo
696 aprobado por la presente Orden.
Tres. La
presentación telemática del modelo 696 estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.º El
declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2.º El declarante deberá tener instalado en el
navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento
establecido en los anexos III y VI de la Orden de 24 de abril de 2000 (BOE
del 29), por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, salvo que la presentación telemática vaya a ser realizada
por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en
representación de terceras personas, en cuyo caso será la persona o entidad
autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado de
usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda.
3.º Para
realizar la presentación telemática del modelo 696 el declarante deberá cumplimentar
y transmitir los datos fiscales del formulario que aparecerá en la pantalla del
ordenador, que estarán ajustados al contenido del modelo 696 aprobado
por esta Orden.
4.º El
declarante que opte por esta modalidad de presentación, deberá tener en cuenta
las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que
se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 por
la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Cuatro. Cuando se trate
de declaraciones-liquidaciones con resultado a ingresar, la transmisión
telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga
lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de
que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión
telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse
dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del
ingreso.
Cinco. En aquellos
casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática
de la declaración, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante
por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, para
que proceda a su subsanación.
Quinto. Procedimiento para la presentación telemática del
modelo 696, «Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo».
Uno. El procedimiento
a seguir para la presentación telemática del modelo 696, si el resultado de la
declaración-liquidación es a ingresar, será el siguiente:
1.º El declarante se pondrá en comunicación con la
entidad colaboradora por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, o bien
personándose en la entidad de depósito que preste el servicio de caja en
cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes
datos:
N.I.F. del obligado a
efectuar el pago (nueve caracteres).
Ejercicio fiscal (dos
últimos dígitos).
Período al que corresponde:
dos caracteres 0A (cero A).
Modelo a presentar:
696. «Autoliquidación de la
tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso administrativo».
Tipo de autoliquidación =«I»
Ingreso.
Importe a ingresar (deberá
ser mayor que cero).
La entidad colaboradora o la
entidad prestadora del servicio de caja, una vez contabilizado el importe,
asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente
mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el
importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá o
entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá
como mínimo, los datos señalados en el anexo II de esta Orden.
2.º El declarante, una
vez realizada la operación anterior, se pondrá en comunicación con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra
vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Una
vez seleccionado el código a transmitir, modelo 696, introducirá el NRC
suministrado por la entidad colaboradora.
3.º A
continuación, procederá a transmitir el modelo 696 correspondiente con la firma
electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
4.º Si
la declaración es aceptada la Agencia Estatal de Administración Tributaria le
devolverá en pantalla el modelo 696, validado con un código electrónico de
dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la
descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a
subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación
si el error fuese originado por otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado, debidamente validado
con el correspondiente código electrónico.
Dos. Si
el resultado de la declaración es negativo, el procedimiento para la presentación
telemática será el siguiente:
1.º El
declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: https://aeat.es.
2.º A
continuación, procederá a transmitir el modelo 696 correspondiente con la firma
electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
3.º Si
la declaración es aceptada la Agencia Estatal de Administración Tributaria le
devolverá en pantalla el modelo 696, validado con un código electrónico de
dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la
descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a
subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación
si el error fuese originado por otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado, debidamente validado
con el correspondiente código electrónico.
Sexto. Tramitación en la oficina judicial.
Uno. El «Ejemplar para la Administración
Tributaria» y el «Ejemplar para la Administración de Justicia» del modelo 696,
debidamente validados cuando el resultado sea a ingresar, se adjuntarán a todo
escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de esta tasa.
Igualmente se acompañarán dichos ejemplares cuando se trate de personas o
entidades exentas del pago de esta tasa, salvo en los supuestos contemplados en
el apartado Primero Dos de esta Orden.
Dos. El
Secretario Judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación a
la demanda o escrito procesal y cumplimentará en el «Ejemplar para la Administración
Tributaria» y en el «Ejemplar para la Administración de Justicia» los datos relativos
a la identificación del órgano judicial, que coincidirá con el número de cuenta
asignado en el sistema general de consignaciones y depósitos judiciales, el
número del expediente, el tipo del proceso, la cuantía de la pretensión y la
fecha de interposición.
Tres. Si
el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o
escrito procesal, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia,
requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión,
apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo
dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002.
Cuatro. Si
dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión,
el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de
este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo
legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en
el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial.
Cinco. Durante
los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y
enero, el Secretario Judicial habrá de remitir a la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del
órgano judicial el «Ejemplar para la Administración Tributaria» de cada una de
las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos dentro del trimestre
natural inmediato anterior.
Seis. En
el supuesto de presentación telemática, el sujeto pasivo deberá acompañar por
duplicado el modelo aceptado y debidamente validado con su correspondiente código
electrónico que habrá impreso al realizar la presentación. En este caso, el
Secretario Judicial ante quien se verifique el trámite que origina el hecho
imponible, deberá cumplimentar los datos a que hace referencia el número dos de
este apartado en una de las copias del modelo y remitirla a la Delegación
correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo
con los periodos y plazos a que hace mención el número cinco de este mismo
apartado.
En
este supuesto de presentación telemática, el Secretario Judicial podrá remitir
telemáticamente y de forma inmediata los datos a que hace referencia el número
dos de este apartado, a través de la aplicación habilitada al efecto en la
página de Internet www. agenciatributaria.es.
Séptimo. Devengo
de la tasa en el orden contencioso-administrativo.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado cuarto, número dos,
letra a) de la Ley 53/2002, el devengo de la tasa para los procedimientos
regulados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se producirá en el momento de la interposición del
recurso contencioso-administrativo, acompañado o no de la demanda. En aquellos
casos en que no sea posible fijar la cuantía del procedimiento en el momento de
la interposición del recurso, el sujeto pasivo acompañará el modelo de
autoliquidación de la tasa a la presentación de la demanda.
Octavo. Devengo de la tasa en el procedimiento monitorio.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, el devengo de
la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la
presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario,
una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago.
Noveno. Modificación de la cuantía.
Uno. Si
en el transcurso de la tramitación del procedimiento, el órgano judicial fijara
una cuantía superior a la que inicialmente hubiere determinado el sujeto
obligado al pago de la tasa, éste deberá presentar una declaración-liquidación
complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de
comunicación a las partes de la resolución judicial que determine la cuantía.
Lo mismo ocurrirá en el caso en que no se hubiere determinado inicialmente por
el sujeto pasivo la cuantía del procedimiento.
Si,
por el contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial fuera inferior a la
inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique
la declaración-liquidación por él presentada, y, si procediese, que se devuelva
la parte de la cuota tributaria ingresada en exceso, de acuerdo con lo que
dispone el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el
Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de
Naturaleza Tributaria.
Dos. El
Secretario Judicial, en el plazo de 5 días, comunicará por escrito la modificación
de la cuantía a la Delegación de la Agencia Tributaria en cuya demarcación radique
la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
Disposición
adicional única.
Se
modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente
el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las Entidades de depósito que
prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
En
el Anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo:
Código
de modelo: 696
Denominación:
«Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en
los órdenes civil y contencioso-administrativo».
Disposición
transitoria única.
Los escritos que den lugar a la realización del
hecho imponible, presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la tasa
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo, y pendientes de su admisión a trámite a la citada
fecha, no devengarán esta tasa.
Disposición
final única.
La
presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2003.
Madrid,
a 24 de marzo de 2003.—Montoro Romero.
Ilmo.
Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo.
Sr. Director general de Tributos.