NORMA
|
CONVENIO entre el Reino de España y |
|
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 174/2005 de 22 de
julio y n.º 81/2007 de 4 de abril. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 31/2005 de 4 de agosto y n.º 16/2007 de 19 de abril. |
|
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
|
XV. Convenios
internacionales. Países y territorios calificados como paraísos fiscales
|
Convenio con |
|
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
Texto refundido de Texto refundido de Texto refundido de Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
|
|
|
CONVENIO
entre el Reino de España y
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
ARGELINA DEMOCRÁTICA
IMPOSICIÓN Y
IMPUESTOS SOBRE
El
Reino de España y
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación del Convenio
Artículo
1. Personas comprendidas.
El
presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se
aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por
cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus
entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la
renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre
Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta
de No Residentes;
iv) el Impuesto sobre el
Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la
renta y sobre el patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo «Impuesto Español»).
b) En Argelia:
i) el impuesto sobre la renta global;
ii) el impuesto sobre los
beneficios de las sociedades;
iii) el impuesto sobre la
actividad profesional;
iv) el impuesto sobre los pagos
a tanto alzado;
v) el impuesto sobre el
patrimonio;
vi) los impuestos sobre la
propiedad inmobiliaria: y
vii) los cánones e impuestos
sobre los resultados derivados de actividades de prospección, investigación, explotación
y transporte de hidrocarburos por tubería; (denominados en lo sucesivo
«Impuesto Argelino»).
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan
con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente
Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se
utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del
Reino de España, incluidas las áreas exteriores a su mar territorial en las
que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación
interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o
derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes,
y sus recursos naturales, biológicos y no biológicos;
b) el término «Argelia» se entenderá
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante»
se entenderá España o Argelia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) la expresión «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro
Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque
o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Argelia, el Ministro
encargado de la Hacienda o su representante autorizado;
j) por «nacional» se entenderá:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica,
sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación
vigente en un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales,
así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del
Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no
definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de
ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona
que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el
mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el
que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del
Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de
ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado
Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento
permanente.
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión
«establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas, incluidas las que presten servicios profesionales;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de
construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente si su
duración excede de seis meses.
4. No obstante las
disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión
«establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o
auxiliar; y
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente independiente al
que sea aplicable el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa y tenga y
ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes para concluir contratos
en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar
fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice negocios en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante o realice negocios en ese otro Estado (ya
sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
sobre las rentas
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes
inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del
apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización
directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de
utilización de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del
beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios
a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento
permanente de bienes o mercancías para la empresa.
5. A los efectos de los
apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente
se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio,
las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo y
aéreo.
1. Los beneficios obtenidos de
la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo podrán
someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la
sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un
buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que esté
situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de
matricula, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.
3. Las disposiciones del
apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes
de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo
de explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando.
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado
Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos
empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de
las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa
empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante
incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado ―y someta, en
consecuencia, a imposición― los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda en la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por
una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos podrán
someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad
que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. No obstante, si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente, al menos, el 10
por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo
acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Lo
dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto
de los beneficios con los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en
el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas
al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad
empresarial en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que
paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, y
la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del
artículo 7.
5. Cuando una sociedad
residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación por
la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni podrá someter a
impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos
pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos
intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los
intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán
de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado Contratante únicamente estarán sometidos a
imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de
los intereses y
a) el pagador de los intereses es el Gobierno del primer Estado, una
subdivisión política o una entidad local del mismo; o
b) el interés se paga al Gobierno del otro Estado Contratante, una
subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u
organismos (incluidas las instituciones financieras) controlados plenamente por
ese otro Estado o subdivisión o entidad, o al Banco Central de ese otro Estado;
o
c) el interés se paga en conexión con la venta a crédito de mercancías o
equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
d) el interés se paga con respecto a un préstamo de cualquier tipo
otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de un Estado
Contratante.
4. El termino «intereses» en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza,
con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios
del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los
rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se
sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la
legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones
por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente
artículo.
5. Las disposiciones del
apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera
los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al
pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida
cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
12. Cánones.
1. Los cánones procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones
podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan
y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
cánones es un residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no
podrá exceder:
a) del 14 por ciento del importe bruto de los cánones pagados por el uso o
la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas películas cinematográficas, o películas, cintas u otros
medios de reproducción de la imagen o el sonido.
b) del 7 por ciento del importe bruto de los cánones en todos los demás
casos.
3. El término «cánones», según
se emplea en el presente artículo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos
en contraprestación por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción
de la imagen o el sonido, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas
o procedimientos secretos, derechos de autor sobre programas informáticos o por
información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones del
apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones,
residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el
otro Estado Contratante, del que proceden los cánones, por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
5. Los cánones se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar
los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente.
6. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida
cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un
residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), podrán
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias procedentes de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o
de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo
podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la
sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de
la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2 y 3 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el transmitente.
Artículo
14. Servicios personales
dependientes.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce
en el otro Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea
residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que
el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo
15. Participaciones de
Consejeros.
Las participaciones
y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
16. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad
de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las
disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las
actividades personales realizadas por un artista o deportista personalmente y
en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra
persona, tales rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en
el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el
apartado 1 que se realicen en virtud de un convenio o acuerdo en materia
cultural o deportiva entre los Estados Contratantes estarán exentas de
imposición en el Estado Contratante en que se realicen esas actividades si la
visita a ese Estado se financia total o sustancialmente, directa o
indirectamente, con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
17. Pensiones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y
otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado.
Artículo
18. Función pública.
1. a) Los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo
podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas a una
persona física por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos,
por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,
sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el
otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese
Estado.
3. Lo dispuesto en los
artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares y a las pensiones pagadas por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
19. Estudiantes.
Los
pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de
cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición
en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de
dicho Estado o de fuentes situadas dentro del mismo que se deriven de un
convenio o acuerdo cultural o de cooperación entre los dos Estados
Contratantes.
Artículo
20. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente
de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas
en los anteriores artículos del presente Convenio se someterán a imposición
únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes
inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario
de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado
Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán
aplicables las disposiciones del artículo 7.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
21. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido
por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 que sea propiedad de un residente
de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante podrá
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante podrá
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido
por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles
afectos a la explotación de dichos buques y aeronaves sólo podrá someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Los demás elementos
patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a
imposición en dicho Estado.
CAPITULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
22. Eliminación de la doble
imposición.
La doble
imposición se evitará de la siguiente forma:
1. De conformidad con las
disposiciones y con sujeción a las limitaciones impuestas por la legislación de
un Estado Contratante:
a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio,
puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado
permitirá:
i) como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe
igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el otro Estado
Contratante;
ii) como deducción del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en el
otro Estado Contratante sobre esos mismos elementos patrimoniales;
No
obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción,
correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse
a imposición en el otro Estado Contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que
posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no
obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
residente.
2. A los efectos del párrafo 1,
el impuesto pagadero en Argelia por una compañía residente en España respecto
de beneficios imputables a una actividad comercial o empresarial realizada en
Argelia, incluirá cualquier importe que hubiere debido pagarse como impuesto
argelino durante el ejercicio de no haber sido por la existencia de una
exención o bonificación del impuesto otorgada para ese ejercicio o parte de él
por las disposiciones de la Ley n.° 01-03 de 20 de agosto de 2001, en relación
con la promoción de inversiones, que estén en vigor en la fecha en que se firma
este Convenio y no hayan sido modificadas desde entonces, o lo hayan sido
únicamente en aspectos menores sin afectar a su carácter general. Lo dispuesto
en este apartado se aplicará durante los cinco primeros años de vigencia del
Convenio, pero las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
celebrar consultas para determinar si debe prorrogarse este plazo.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
23. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a
2. Los impuestos aplicables a
un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos
favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o
del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa
sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una
empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio de dicha
empresa sometido a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado
total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en
el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los
impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo
24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable en su caso el apartado 1 del artículo
2. La autoridad competente, si
la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo
amistoso las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar
la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se
considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de
opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión formada por
representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo
25. Intercambio de
información.
1. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para
aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los
Estados Contratantes en relación con los impuestos comprendidos en el presente
Convenio, siempre que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información
recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que
la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se
revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta
información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso podrán
interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno
de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica
administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las
del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o
profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea
contraria al orden público.
Artículo
26. Asistencia
para la recaudación.
1. Los Estados Contratantes se prestarán
mutuamente apoyo y asistencia para la recaudación de los impuestos mencionados
en el presente Convenio, así como de los recargos, penalizaciones por mora en
el pago, intereses, gastos y multas de índole no penal relacionados con dichos
impuestos.
2. A petición del Estado
Contratante requirente, el Estado Contratante requerido procederá a recaudar
las deudas tributarias del primer Estado, de conformidad con la legislación y
la práctica administrativa aplicables a la recaudación de sus propias deudas
tributarias, salvo que se establezca otra cosa en el presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el apartado
2 únicamente será de aplicación a las deudas tributarias incorporadas en un título
que permita su recaudación en el Estado requirente y, salvo que las autoridades
competentes acuerden otra cosa, que no sean o hayan dejado de ser impugnables.
4. El Estado requerido no
estará obligado a atender la solicitud del Estado requirente si éste no ha
agotado debidamente todas las vías de recaudación de la deuda tributaria en su
propio territorio. Tampoco estará obligado a hacerlo cuando las deudas
tributarias sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Convenio.
5. La solicitud de asistencia
administrativa se acompañará de:
a) una declaración en la que se especifique la naturaleza de la deuda
tributaria y, en lo que concierne a la recaudación, que se han cumplido los
requisitos establecidos en los apartados 3 y 4;
b) una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado
requirente; y
c) cualquier otro documento necesario para la recaudación o para tomar
medidas cautelares.
6. Cuando proceda y de
conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado requerido, el título
que permite la ejecución en el Estado requirente será reconocido, aceptado,
aprobado, completado o sustituido lo antes posible a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de asistencia por un título que permita la ejecución
en el Estado requerido.
7. Las cuestiones relativas a
cualquier plazo de prescripción de la deuda tributaria se regirán
exclusivamente por la legislación del Estado requirente. En la solicitud de
asistencia se incluirán los detalles relativos a dicho plazo.
8. Los actos recaudatorios
llevados a cabo por el Estado requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia
que, con arreglo a la legislación de dicho Estado, tendrían por efecto
suspender o interrumpir el plazo de prescripción surtirán el mismo efecto en
virtud de la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará
al Estado requirente de las medidas adoptadas a este fin.
9. La deuda tributaria para
cuya recaudación se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de
ningún privilegio previsto especialmente para las deudas tributarias de ese
Estado aun cuando el procedimiento de recaudación empleado sea el aplicable a
sus propias deudas tributarias.
10. Lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 25 se aplicará también a cualquier información que se facilite a
la autoridad competente de un Estado Contratante en virtud del presente
artículo.
11. En relación con las deudas
tributarias de un Estado Contratante que sean objeto de recurso o que puedan
todavía serlo, la autoridad competente de ese Estado, con objeto de
salvaguardar sus derechos, podrá solicitar a la autoridad competente del otro
Estado Contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la
legislación de ese otro Estado.
12. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes celebrarán consultas para determinar el modo de
transferencia de los importes recaudados por el Estado requerido en nombre del
Estado requirente.
Artículo
27. Miembros de misiones
diplomáticas y de oficinas consulares.
Nada
de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
28. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Gobiernos de
los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos
exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor
en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones mencionadas en el
apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o
después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.
Artículo
29. Denuncia.
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el
Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de
la fecha de su entrada en vigor, notificándolo, al menos con seis meses de
antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará
de surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
correspondientes a todo año fiscal que comience en o después del 1 de enero del
año siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el
presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 7 de octubre de
2002, en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
|
Por
el Reino de España |
Por
|
|
Ana
Palacio Vallelersundi, |
Abdelaziz
Belkhadem, |
|
Ministra
de Asuntos |
Ministro
de Estado, |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y
I. Con referencia al artículo
7, apartado 3: Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente,
no se permitirá, en ningún caso, la deducción de ningún gasto que se pruebe que
es ficticio, por no tratarse del pago de un servicio efectivamente recibido.
II. Con referencia al artículo
10, apartado 3: Se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios
derivados de la liquidación de una sociedad.
III. Con referencia al artículo
12, apartado 3: La expresión «derechos de autor sobre programas informáticos»
significa las transacciones en que se transfiera parcialmente, para su
explotación comercial, el derecho a utilizar un programa, o una serie de
programas que contengan instrucciones para un ordenador necesarias para los procesos
operativos del propio ordenador (programas operativos) o para la realización de
otras funciones (programas de aplicación).
IV. Con referencia al artículo
14: Se entenderá que, en el caso de Argelia, los pagos sujetos al impuesto
sobre pagos a tanto alzado («versement forfaitaire») son los sueldos, salarios
y otras remuneraciones análogas que estén sujetos al impuesto sobre la renta
global («impôt sur le revenue global»).
V. Con referencia al artículo
16, apartado 3: Se entenderá que las visitas de artistas y deportistas están
«sustancialmente» financiadas con fondos públicos cuando como mínimo el 75 por
ciento del total de los gastos de transporte, alojamiento y dietas estén
financiados con fondos de esa naturaleza, siempre que la finalidad principal de
esa financiación no sea un interés particular.
VI. Con referencia al artículo
22: En España, la deducción del impuesto de sociedades subyacente se permitirá
con arreglo a su derecho interno.
En fe
de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el
presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Madrid el 7 de octubre de
2002, en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
|
Por
el Reino de España |
Por
|
|
Ana
Palacio Vallelersundi, |
Abdelaziz
Belkhadem, |
|
Ministra
de Asuntos |
Ministro
de Estado, |
El
presente Convenio entró en vigor el 6 de julio de 2005, fecha de recepción de
la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los
procedimientos exigidos por los respectivos derechos internos, según se establece
en su artículo 28.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
15 de julio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.