NORMA
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REAL DECRETO-LEY 11/2005, de 22 de julio, por el
que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Convalidado según Resolución de 28 de julio de 2005 del Congreso de los
Diputados. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 175, 178
y 179/2005 de 23, 27 y 28 de julio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 31/2005 de 1 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Exención ayudas excepcionales
por daños personales afectados por incendio forestal en Guadalajara. Autorización al Ministerio
de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de
rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a explotaciones y
actividades agrarias afectadas por incendio forestal en Guadalajara. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención cuotas I.B.I. año
2005 y reducción en el I.A.E. a los afectados por incendio forestal en Guadalajara. |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Exención de las tasas de
la Jefatura Central de Tráfico por tramitación de bajas de vehículos
solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio
(apartado 4.1 del artículo 35). |
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Normas posteriores |
El Real Decreto 949/2005, de 29 de julio (BOE
de 2 de agosto), establece los municipios de Guadalajara a los que
serán de aplicación determinadas medidas de las previstas en el Real
Decreto-ley 11/2005, ampliando el ámbito a otros municipios de Extremadura. El Real Decreto 1123/2005, de 26 de
septiembre (BOE de 6 de octubre), declara, para incendios
acaecidos en diversas comunidades autónomas, la aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente Real Decreto-ley. |
REAL
DECRETO-LEY 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en
materia de incendios forestales.
(...)
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. Las
medidas establecidas en este capítulo se aplicarán a las personas y bienes
afectados por el incendio acaecido entre los días 16 y 20 de julio de 2005 en
la provincia de Guadalajara.
2. El
Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los
municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas
previstas en este capítulo a otros incendios de características similares que
hayan acaecido o puedan acaecer desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de
2005.
(...)
Artículo
3. Beneficios fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio de 2005 que afecten a viviendas, establecimientos
industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de
trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando
se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan
tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o
locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en
cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente
al ejercicio de 2005 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos
mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa
actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios,
siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan
producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada
reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya
producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de
normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al
efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos
dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá
efectos desde el día 31 de diciembre de 2004.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.
4. Los
contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los
apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho
ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por
los incendios y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de
conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de
este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
7. Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas
excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.
Artículo
4. Reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que
determinen los reales decretos que eventualmente se dicten en desarrollo del
artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en
el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional,
la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Artículo
7. Ayudas excepcionales por daños
personales.
1. Se
conceden ayudas, en los términos que se determinen reglamentariamente, para
paliar los daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que este
real decreto-ley se refiere.
2. Las
ayudas por daños personales podrán ser:
a) La cantidad que proceda por fallecimiento y
por incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido
causada por los mismos hechos.
b) Asimismo, los gastos de hospitalización de
las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por
ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.
3. Serán
beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de
muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las
condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera
separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el
fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge,
durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo
que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o
de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior y los mayores de
edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente
acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.
c) En defecto de las personas mencionadas
anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el
mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en el párrafo anterior.
d) En defecto de las personas mencionadas en los
párrafos a), b) y c), serán beneficiarios los hermanos de
la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.
4. De
concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución
de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en dos mitades.
Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con
el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá
la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado
anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios los padres del
fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por
partes iguales.
c) De resultar beneficiarios los hermanos del
fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes
iguales.
5. Las
solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de
dos meses, contado a partir de la entrada en vigor del real decreto que las
fije, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.
(...)
Disposición
final segunda. Facultades de desarrollo.
El
Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el
ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y
establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este real
decreto-ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.