NORMA

REAL DECRETO-LEY 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales. Convalidado según Resolución de 28 de julio de 2005 del Congreso de los Diputados.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.os 175, 178 y 179/2005 de 23, 27 y 28 de julio.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 31/2005 de 1 de septiembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.I.R.P.F.

Exención ayudas excepcionales por daños personales afectados por incendio forestal en Guadalajara.

Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a explotaciones y actividades agrarias afectadas por incendio forestal en Guadalajara.

 

 

XVI. Tributos Locales

Exención cuotas I.B.I. año 2005 y reducción en el I.A.E. a los afectados por  incendio forestal en Guadalajara.

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Exención de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico por tramitación de bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado 4.1 del artículo 35).

 

 

Normas posteriores

El Real Decreto 949/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de agosto), establece los municipios de Guadalajara a los que serán de aplicación determinadas medidas de las previstas en el Real Decreto-ley 11/2005, ampliando el ámbito a otros municipios de Extremadura.

El Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre (BOE de 6 de octubre), declara, para incendios acaecidos en diversas comunidades autónomas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto-ley.

 

REAL DECRETO-LEY 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

(...)

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este capítulo se aplicarán a las personas y bienes afectados por el incendio acaecido entre los días 16 y 20 de julio de 2005 en la provincia de Guadalajara.

2. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este capítulo a otros incendios de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2005.

(...)

Artículo 3. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2005 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2005 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2004.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.

4. Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.

Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determinen los reales decretos que eventualmente se dicten en desarrollo del artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Artículo 7. Ayudas excepcionales por daños personales.

1. Se conceden ayudas, en los términos que se determinen reglamentariamente, para paliar los daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que este real decreto-ley se refiere.

2. Las ayudas por daños personales podrán ser:

a) La cantidad que proceda por fallecimiento y por incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.

c) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en el párrafo anterior.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a), b) y c), serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

c) De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor del real decreto que las fije, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

(...)

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.