NORMA
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Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento General de Recaudación. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 210/2005 de 2 de
septiembre. Separata del Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 21/2005. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Reglamento General de Recaudación. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 1684/1990, de
20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. |
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Desarrolla: |
Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (arts. 160 a 177). |
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REAL DECRETO 939/2005, DE 29 DE julio, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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ARTÍCULO ÚNICO.—Aprobación
del Reglamento General de Recaudación |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.—Derogación normativa |
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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.—Entrada
en vigor |
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REGLAMENTO |
|
TÍTULO I.—Disposiciones
generales |
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CAPÍTULO I.—La gestión
recaudatoria |
|
Sección 1.ª Disposiciones
generales |
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Artículo 1. |
Ámbito de aplicación |
Artículo 2. |
Concepto de gestión
recaudatoria |
Sección 2.ª Recaudación
de recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones |
|
Subsección 1.ª Recaudación
por la Hacienda pública estatal y por las entidades de derecho público
estatales |
|
Artículo 3. |
Recaudación de la Hacienda
pública estatal y de las entidades de derecho público estatales |
Artículo 4. |
Especialidades de la recaudación
de los organismos autónomos del Estado |
Artículo 5. |
Recaudación de recursos de
otras Administraciones Públicas nacionales, extranjeras o entidades
internacionales o supranacionales |
Artículo 6. |
Órganos de recaudación del
Estado |
Subsección 2.ª Recaudación
de la Hacienda pública de las comunidades autónomas y de sus organismos
autónomos |
|
Artículo 7. |
Recaudación de la Hacienda
pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos |
Subsección 3.ª Recaudación
de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos |
|
Artículo 8. |
Recaudación de la Hacienda
pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos |
Sección 3.ª Entidades
que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria |
|
Artículo 9. |
Entidades que presten el
servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria |
Sección 4.ª Obtención
de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión
recaudatoria |
|
Artículo 10. |
Facultades de los órganos
de recaudación |
CAPÍTULO II.—Ingresos
de la gestión recaudatoria |
|
Artículo 11. |
Ingresos de la gestión recaudatoria |
Sección 1.ª Ingresos
de la gestión recaudatoria en periodo voluntario y periodo ejecutivo |
|
Artículo 12. |
Lugar de realización de
los ingresos |
Subsección 1.ª Ingresos
en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera |
|
Artículo 13. |
Ingresos en la Tesorería
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera |
Subsección 2.ª Ingresos
a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja |
|
Artículo 14. |
Entidades de crédito que
presten el servicio de caja |
Artículo 15. |
Ingresos a través de
entidades de crédito que presten el servicio de caja |
Artículo 16. |
Procedimiento de ingreso a
través de entidades de crédito que presten el servicio de caja |
Subsección 3.ª Ingresos
a través de entidades colaboradoras en la recaudación |
|
Artículo 17. |
Entidades colaboradoras en
la recaudación |
Artículo 18. |
Ingresos a través de
entidades colaboradoras en la recaudación |
Artículo 19. |
Procedimiento de ingreso a
través de entidades colaboradoras en la recaudación |
Subsección 4.ª Ingresos
en las aduanas |
|
Artículo 20. |
Ingresos en las aduanas |
Subsección 5.ª Ingresos
en cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito y en cajas de
órganos gestores |
|
Artículo 21. |
Ingresos encuentas
restringidas y en cajas de órganos gestores |
Subsección 6.ª Especialidades
del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos |
|
Artículo 22. |
Ingresos en organismos
autónomos |
Sección 2.ª Recaudación
de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva |
|
Artículo 23. |
Modalidades de cobro |
Artículo 24. |
Anuncios de cobranza |
Artículo 25. |
Ingresos de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva |
Sección 3.ª Ingresos
en el Tesoro de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria |
|
Artículo 26. |
Disposiciones generales
sobre ingresos en las cuentas del Tesoro |
Artículo 27. |
Ingresos de la Caja de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera |
Artículo 28. |
Ingresos de las entidades
que presten el servicio de caja |
Artículo 29. |
Ingresos de las entidades
colaboradoras |
Artículo 30. |
Ingresos de las aduanas |
Artículo 31. |
Otros ingresos en las
cuentas del Tesoro en el Banco de España |
TÍTULO II.—La deuda |
|
CAPÍTULO I.—Extinción de
la deuda |
|
Artículo 32. |
Formas de extinción de la
deuda |
Sección 1.ª Pago |
|
Subsección 1.ª Normas
generales |
|
Artículo 33. |
Legitimación, lugar de
pago y forma de pago |
Artículo 34. |
Medios y momento del pago
en efectivo |
Artículo 35. |
Pago mediante cheque |
Artículo 36. |
Pago mediante tarjeta de
crédito y débito |
Artículo 37. |
Pago mediante
transferencia bancaria |
Artículo 38. |
Pago mediante
domiciliación bancaria |
Artículo 39. |
Pago mediante efectos
timbrados |
Artículo 40. |
Pago en especie |
Artículo 41. |
Justificantes y
certificaciones del pago |
Artículo 42. |
Actuaciones a realizar en
el supuesto de tributos incompatibles |
Artículo 43. |
Consignación |
Subsección 2.ª Aplazamiento
y fraccionamiento |
|
Artículo 44. |
Aplazamiento y
fraccionamiento del pago |
Artículo 45. |
Competencia en materia de
aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 46. |
Solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento |
Artículo 47. |
Inadmisión de solicitudes
de aplazamiento y fraccionamiento |
Artículo 48. |
Garantías en aplazamientos
y fraccionamientos |
Artículo 49. |
Adopción de medidas
cautelares en el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 50. |
Dispensa de garantías en
aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 51. |
Tramitación de solicitudes
de aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 52. |
Resolución de solicitudes
de aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 53. |
Cálculo de intereses en
aplazamientos y fraccionamientos |
Artículo 54. |
Actuaciones en caso de
falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos |
Sección 2.ª Otras
formas de extinción |
|
Artículo 55. |
Deudas compensables |
Artículo 56. |
Compensación a instancia
del obligado al pago |
Artículo 57. |
Compensación de oficio de
deudas de entidades públicas |
Artículo 58. |
Compensación de oficio de
deudas de otros acreedores a la Hacienda pública |
Artículo 59. |
Efectos de la compensación |
Artículo 60. |
Extinción de deudas de las
entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias |
Sección 3.ª Baja
provisional por insolvencia |
|
Artículo 61. |
Concepto de deudor fallido
y de crédito incobrable |
Artículo 62. |
Efectos de la baja
provisional por insolvencia |
Artículo 63. |
Revisión de fallidos y
rehabilitación de créditos incobrables |
CAPÍTULO II.—Garantías
de la deuda |
|
Artículo 64. |
Derecho de prelación |
Artículo 65. |
Hipoteca legal tácita |
Artículo 66. |
Otras hipotecas y derechos
reales en garantía de los créditos de la Hacienda pública |
Artículo 67. |
Afección y retención de
bienes |
TÍTULO III.—Recaudación
en periodo voluntario y en periodo ejecutivo |
|
CAPÍTULO I.—Disposiciones
generales |
|
Artículo 68. |
Iniciación y terminación
de la recaudación en periodo voluntario |
Artículo 69. |
Recaudación en periodo
ejecutivo |
CAPÍTULO II.—Procedimiento
de apremio |
|
Sección 1.ª Inicio
del procedimiento de apremio |
|
Artículo 70. |
Providencia de apremio |
Artículo 71. |
Notificación de la
providencia de apremio |
Sección 2.ª Desarrollo
del procedimiento de apremio |
|
Subsección 1.ª Disposiciones
generales |
|
Artículo 72. |
Interés de demora del
periodo ejecutivo |
Artículo 73. |
Suspensión del
procedimiento de apremio |
Subsección 2.ª Ejecución
de garantías |
|
Artículo 74. |
Ejecución de garantías |
Subsección 3.ª Normas
sobre embargos |
|
Artículo 75. |
Diligencias de embargo |
Artículo 76. |
Práctica de los embargos |
Artículo 77. |
Concurrencia de embargos |
Artículo 78. |
Embargo de dinero en
efectivo |
Artículo 79. |
Embargo de dinero en
cuentas abiertas en entidades de crédito |
Artículo 80. |
Embargo de valores |
Artículo 81. |
Embargo de otros créditos,
efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo |
Artículo 82. |
Embargo de sueldos, salarios
y pensiones |
Artículo 83. |
Embargos de bienes
inmuebles y de derechos sobre estos |
Artículo 84. |
Anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos
sobre estos |
Artículo 85. |
Requisitos de los
mandamientos para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles
y de derechos sobre estos |
Artículo 86. |
Presentación de los
mandamientos en el Registro de la Propiedad |
Artículo 87. |
Incidencias en las anotaciones
preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad |
Artículo 88. |
Contestaciones de los
registradores |
Artículo 89. |
Embargo de intereses,
rentas y frutos de toda especie |
Artículo 90. |
Embargo de establecimientos
mercantiles e industriales |
Artículo 91. |
Embargo de metales
preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos
de valor histórico o artístico |
Artículo 92. |
Embargo de los restantes bienes
muebles y semovientes |
Artículo 93. |
Embargo de créditos,
efectos, valores y derechos realizables a largo plazo |
Subsección 4.ª Normas
sobre depósito de los bienes embargados |
|
Artículo 94. |
Depósito de bienes
embargados |
Artículo 95. |
Funciones del depositario |
Artículo 96. |
Derechos, deberes y
responsabilidad del depositario de bienes embargados |
Subsección 5.ª Enajenación
de los bienes embargados |
|
Artículo 97. |
Valoración y fijación del
tipo |
Artículo 98. |
Títulos de propiedad |
Artículo 99. |
Formación de lotes y orden
para su enajenación |
Artículo 100. |
Formas de enajenación |
Artículo 101. |
Acuerdo de enajenación y
anuncio de la subasta |
Artículo 102. |
Subastas de bienes
agrupados y simultáneas |
Artículo 103. |
Licitadores |
Artículo 104. |
Desarrollo de la subasta |
Artículo 105. |
Subastas a través de
empresas o profesionales especializados |
Artículo 106. |
Enajenación por concurso |
Artículo 107. |
Enajenación mediante
adjudicación directa |
Subsección 6.ª Adjudicación
de bienes y derechos a la Hacienda pública |
|
Artículo 108. |
Competencia |
Artículo 109. |
Adjudicación de bienes y
derechos |
Artículo 110. |
Inscripción y cancelación
de cargas |
Subsección 7.ª Actuaciones
posteriores a la enajenación |
|
Artículo 111. |
Escritura pública de venta
y cancelación de cargas |
Artículo 112. |
Levantamiento del embargo |
Subsección 8.ª Costas
del procedimiento de apremio |
|
Artículo 113. |
Costas del procedimiento
de apremio |
Artículo 114. |
Honorarios y gastos de
depósito y administración |
Artículo 115. |
Liquidación de las costas |
Sección 3.ª Terminación
del procedimiento de apremio |
|
Artículo 116. |
Terminación del
procedimiento de apremio |
Sección 4.ª Tercerías |
|
Artículo 117. |
Carácter de la tercería |
Artículo 118. |
Competencias en materia de
tercerías |
Artículo 119. |
Forma, plazos y efectos de
la interposición de la tercería |
Artículo 120. |
Tramitación y resolución
de la tercería |
Artículo 121. |
Efectos de la estimación
de la reclamación de tercería |
Artículo 122. |
Tercerías a favor de la Hacienda
pública |
Sección 5.ª Actuaciones
de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros
procedimientos de ejecución |
|
Artículo 123. |
Actuaciones de la Hacienda
pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución |
TÍTULO IV.—Procedimiento
frente a responsables y sucesores |
|
CAPÍTULO I.—Responsables |
|
Artículo 124. |
Declaración de
responsabilidad |
Artículo 125. |
Certificación por
adquisición de explotaciones o actividades económicas |
Artículo 126. |
Certificado expedido a
instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios |
CAPÍTULO II.—Sucesores |
|
Artículo 127. |
Procedimiento de recaudación
frente a los sucesores |
TÍTULO V.—Disposiciones
especiales |
|
Artículo 128. |
Exacción de la
responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública |
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
Primera. |
Órganos equivalentes de las
comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla
o de las entidades locales |
Segunda. |
Criterios de coordinación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la Tesorería General
de la Seguridad Social en procesos concursales |
Tercera. |
Asistencia mutua en
materia de recaudación |
Cuarta. |
Norma de organización
específica |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
Primera. |
Derechos de traspaso |
Segunda. |
Obtención de información, facultades
y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria |
Tercera. |
Régimen transitorio del
Reglamento General de Recaudación |
DISPOSICIÓN FINAL |
|
Única. |
Habilitación normativa |
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación
(BOE de 2 de
septiembre de 2005)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha introducido el concepto
de «aplicación de los tributos» en la regulación del sistema tributario,
concepto amplio que engloba todas las actividades administrativas dirigidas a
la información y asistencia a los obligados tributarios, la gestión, inspección
y recaudación y las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus
derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones. El título III de la ley,
dedicado a la aplicación de los tributos, regula los procedimientos de gestión,
inspección y recaudación. Por ello, contiene una parte común que incluye los
principios generales y las normas comunes aplicables a todos los procedimientos
tributarios y una parte especial donde se regulan las especialidades de los
procedimientos de gestión, inspección y recaudación. El artículo 97 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer el sistema de
prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos
tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como
reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones
generales sobre los procedimientos administrativos.
De
acuerdo con dichas premisas, el Reglamento General de Recaudación aprobado por
este real decreto va a regular la materia específica del procedimiento de
recaudación, sin perjuicio de la aplicación directa a dicho procedimiento de
los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las normas comunes sobre
procedimientos tributarios contenidas en el título III de la ley, por su
carácter especial respecto de las normas generales de derecho administrativo.
Por
otro lado, el Reglamento General de Recaudación tiene, desde el punto de vista
material, un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto que no se circunscribe
al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás
recursos de naturaleza pública, tal y como ocurría con el reglamento hasta
ahora vigente.
Desde
un punto de vista subjetivo, el Reglamento General de Recaudación no afecta
sólo al ámbito del Estado, sino que también se aplicará por otras
Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
II
La
nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye una nueva
sistemática de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, incorporando
algunos preceptos de especial relevancia contenidos en el Reglamento General de
Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Esta
nueva sistemática ha hecho necesario que la revisión del citado reglamento
cumpla el objetivo de conseguir un texto que contenga los cambios introducidos
en el ámbito de la recaudación, omita los preceptos que han sido incluidos en
el texto legal y regule las cuestiones necesarias para llevar a cabo una
adecuada gestión recaudatoria de los recursos e ingresos de naturaleza pública,
adaptándola a las nuevas tecnologías.
En
el nuevo reglamento se han efectuado algunos cambios en la estructura respecto
al reglamento derogado en orden a mejorar la sistemática de sus preceptos y a
adaptarlo a la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III
En
el título I, «Disposiciones generales», se incluyen dos capítulos, uno dedicado
a la gestión recaudatoria y otro dedicado a los ingresos derivados de la
gestión recaudatoria.
El
capítulo I incluye a su vez cuatro secciones. En la sección 1.ª se define el
ámbito de aplicación del reglamento y el concepto de gestión recaudatoria,
cuestiones de especial importancia desde un punto de vista material y subjetivo
como se ha señalado anteriormente.
La
sección 2.ª establece reglas para la recaudación de los recursos de naturaleza
pública por las distintas Administraciones y en ella se pone de manifiesto el
primero de los cambios de estructura en el nuevo reglamento, ya que en dicha
sección se incluye no sólo la regulación de la Hacienda pública estatal,
autonómica y local, sino también las normas relativas a los organismos
autónomos del Estado y las normas sobre recaudación de recursos de otras
Administraciones públicas extranjeras y entidades supranacionales que en el
anterior reglamento se recogían en la parte final del texto. Respecto a los
órganos de recaudación, el texto del reglamento ha evitado en esta sección, y
en el resto del articulado, la mención a órganos concretos, para poner el
acento en la función y no en el órgano que la realiza y conseguir, de esta
forma, una mayor flexibilidad frente a futuros cambios de organización. Debe
tenerse en cuenta, además, que el reglamento se aplica a distintas
Administraciones tributarias, y que estas tienen facultades de organización
autónomas que desarrollan en normas de diferente rango.
La
sección 3.ª está dedicada a las entidades que prestan el servicio de caja y a
las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria y la sección 4.ª incluye
un único artículo dedicado a las facultades, a la obtención de información y la
adopción de medidas cautelares realizadas por los funcionarios que desarrollen
funciones de recaudación. Este artículo se limita a efectuar una remisión a los
artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
atribuyen dichas facultades y funciones y a su normativa de desarrollo,
precisamente por tratarse de normas comunes a otras funciones y procedimientos
de aplicación de los tributos.
El
capítulo II, dedicado a los ingresos de la gestión recaudatoria, pone de
manifiesto el segundo de los cambios importantes en la estructura del nuevo
reglamento respecto del anterior, ya que se ha incluido en este título I todo
lo relativo a los ingresos en los distintos órganos de recaudación de forma
directa o a través de entidades colaboradoras o que presten el servicio de
caja, regulación que antes se incluía en las normas reguladoras del
procedimiento de recaudación en periodo voluntario, mientras que en las normas
relativas a la recaudación en periodo ejecutivo se efectuaba una mera remisión
a las primeras citadas. Al tratarse de normas generales y comunes aplicables a
la recaudación en ambos periodos, se ha considerado oportuno incluirlas
conjuntamente en el título I del reglamento. Por las mismas razones, se ha
incluido una sección 3.ª dedicada a regular los ingresos en las cuentas del
Tesoro ya que se trata de normas que tienen también alcance general y suponen
el cierre de toda la gestión recaudatoria, en la medida en que regulan el
ingreso definitivo de todas las cantidades recaudadas a través de distintos
sujetos y derivadas de los distintos procedimientos en el Tesoro público.
IV
El
título II del reglamento se dedica a la deuda y se divide a su vez en dos
capítulos, uno dedicado a la extinción de la deuda y otro dedicado a las
garantías de la deuda. En lo relativo a la extinción de la deuda se regula de
forma detallada el pago en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie.
En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación
prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión
normativa en esta materia. En cuanto al pago mediante efectos timbrados se
revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para
atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados
por orden del Ministro de Economía y Hacienda. En lo que se refiere al pago en
especie se establecen los efectos de la presentación de la solicitud en función
de que esta se presente en periodo voluntario o en periodo ejecutivo de
ingreso, la subsanación de los defectos de la solicitud y los efectos de la
aceptación, de la denegación y de la falta de puesta a disposición de los
bienes. Por otra parte se describen las actuaciones a realizar en el supuesto
de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la
persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación
administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las Administraciones
públicas implicadas.
En
lo que se refiere a la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las
deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. Se incluyen reglas de inadmisión de las
solicitudes y, para el caso de admisión, se regulan de forma detallada los
efectos de la falta de subsanación de los requisitos de la garantía y de la
inatención del requerimiento, de la denegación del aplazamiento o
fraccionamiento y, en caso de que se haya concedido, de la falta de
formalización de la garantía y de la falta de pago en los plazos otorgados.
Finalmente, se desarrolla lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de garantías en aplazamientos y
fraccionamientos, en particular, lo referente a la adopción de medidas
cautelares en sustitución de garantías. También se regula el reembolso del
coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una
deuda declarada improcedente.
En
materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los
requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo
establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el
acuerdo de compensación es declarativo como así lo establece el artículo 72.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En
la sección dedicada a otras formas de extinción de la deuda, se incluye, al
igual que en la ley, la extinción de deudas de las entidades de derecho público
mediante deducciones sobre transferencias, que no es una forma de compensación
sino un supuesto específico de extinción de deudas.
La
última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia
donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable.
El
capítulo II incluye las normas relativas a las garantías de la deuda, que
también y en orden a su adaptación a la estructura de la ley, se han incluido
en el capítulo de cierre de este título en vez de incluirlo entre las normas
sobre el pago de la deuda como en el anterior reglamento. La principal novedad
radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de
afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar
la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable
subsidiario.
V
El
título III, «Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo», se
divide en dos capítulos. El capítulo I recoge las disposiciones generales y en
él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo
de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre
periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez
comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio
mediante la notificación de la providencia de apremio.
El
capítulo II regula dicho procedimiento de apremio y se divide, a su vez, en
cinco secciones dedicadas, respectivamente, al inicio, desarrollo, terminación
del procedimiento de apremio, a las tercerías y a la personación de la Hacienda
pública en otros procedimientos de ejecución.
La
sección 1.ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre
la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de
apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio
del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener
y se indica quién es el órgano competente para dictarla.
La
sección 2.ª dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio incluye un
artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer
una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y
reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección
las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que
regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la
regulación del depósito de bienes embargados.
La
subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados Se han
introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo
a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la
concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta
se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras
aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas
nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite
temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen
novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya
que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de
reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas
en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática,
estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que
cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la
colaboración social pueda cederse el remate a un tercero.
La
sección 3.ª completa lo establecido en la ley respecto a la terminación del
procedimiento de apremio. La sección 4.ª regula todo lo relativo a la
reclamación previa de tercería en vía administrativa que permite el ejercicio
de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales de justicia. Por último,
la sección 5.ª regula las actuaciones de la Administración tributaria en caso
de concurrencia de procedimientos de ejecución.
VI
El
título IV, «Procedimiento frente a responsables y sucesores», contiene dos
capítulos. Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer
lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de
responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación
por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan
los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión
de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico
de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas
de obras y servicios.
El
capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben
realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se
hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la
personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica.
VII
Finalmente,
en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para
regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda
pública.
El
reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, la primera para
hacer referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta
y Melilla y de las entidades locales, la segunda para regular las relaciones
entre la Administración tributaria y la Seguridad Social en procesos
concursales, la tercera en materia de asistencia mutua y la cuarta para fijar
el plazo de aprobación de la norma de organización específica en el ámbito de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria; contiene además tres
disposiciones transitorias y una disposición final.
VIII
Por
su parte, el real decreto que se aprueba incluye, además del artículo único por
el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, una disposición
derogatoria y una disposición final por la que se establece su entrada en
vigor.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29
de julio de 2005,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento General
de Recaudación
Se
aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan
derogados:
a) El Real Decreto 1684/1990,
de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
b) Las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor
El
presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Dado
en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.—JUAN CARLOS R. —El Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO
GENERAL DE RECAUDACIÓN
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
La gestión recaudatoria
Sección
1.ª
Disposiciones
generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación
1. Este
reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública
en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes
que establezcan aquellos.
2. Este
reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
2. Concepto de gestión recaudatoria
La
gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la
función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones
tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los
obligados al pago.
A
efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se
refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago
aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de
la totalidad o parte de una deuda.
La
gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo
ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere
el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
Sección
2.ª
Recaudación
de recursos de naturaleza pública por las distintas Administraciones
Subsección
1.ª
Recaudación por la Hacienda pública estatal y
por las entidades de derecho público estatales
Artículo
3. Recaudación de la Hacienda
pública estatal y de las entidades de derecho público estatales
1. La
gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a
cabo:
a) Cuando se trate de
los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario
como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No
obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará
a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo
autónomo que tenga atribuida su gestión.
b) Cuando se trate de los demás
recursos de naturaleza pública:
1.º
En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que
la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la
Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º
En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de
deudas impagadas en periodo voluntario.
2. Los
recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de
derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán
recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad.
La
recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se
hubiese establecido en el correspondiente convenio.
3. Las
cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado
anterior por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando
la recaudación se efectúe en virtud de una ley, serán transferidas a las
cuentas oficiales de dichas entidades, a excepción de los recargos del periodo
ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades
recaudadas minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.
Artículo
4. Especialidades de la recaudación
de los organismos autónomos del Estado
1. La
gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos
autónomos del Estado se rige por lo dispuesto en este reglamento, con las siguientes
particularidades:
a) Las relaciones certificadas
de deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por los órganos
competentes de los organismos autónomos. Cuando las deudas de un mismo deudor
sean inferiores a la cantidad que se fije por resolución del Director del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
como coste mínimo de recaudación estimado, dichas deudas sólo se incluirán en
las relaciones mencionadas cuando el importe acumulado, incluidas todas las que
estuviesen en gestión de cobro, supere dicho coste mínimo estimado.
b) La providencia de apremio
será dictada por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
c) Las cantidades recaudadas, a
excepción de los recargos del periodo ejecutivo y las costas, serán
transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
2. Los
intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
72. En los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, la
liquidación corresponderá a los organismos autónomos en el caso del párrafo a) y a los órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en los supuestos de los párrafos b), c)
y d).
3. La
declaración de fallido de los obligados al pago se efectuará por los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La declaración
de crédito incobrable se efectuará por los órganos de recaudación del organismo
autónomo correspondiente de conformidad con su normativa específica, previa
comunicación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la
insolvencia del deudor.
En
caso de rehabilitación del crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá
incluir en la relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro.
4. Corresponde
al organismo autónomo la declaración de responsabilidad, en los supuestos previstos
en la ley, cuando se refieran a deudas de su titularidad.
5. Será
aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre adjudicación de bienes a la
Hacienda pública, con las siguientes particularidades:
a) La propuesta y resolución
sobre la adjudicación de bienes de que se trate corresponderá a los órganos
competentes del organismo autónomo.
b) Los bienes cuya adjudicación
se haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en los
registros públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del
organismo autónomo.
Artículo
5. Recaudación de recursos de otras
Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales o
supranacionales
1. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la recaudación de
los recursos de naturaleza pública de otras Administraciones públicas
nacionales distintas de las previstas en los artículos 7 y 8 cuando dicha
gestión se le encomiende en virtud de ley o convenio.
Las
cantidades recaudadas por parte de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley serán
transferidas a las cuentas oficiales de dichas Administraciones, a excepción de
los recargos del periodo ejecutivo y de las costas. En caso de convenio se
transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos
en dicho convenio.
2. La
gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras
entidades internacionales o supranacionales que deba realizarse por el Estado
español se llevará a cabo:
a) En periodo voluntario, por
los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos o
entidades de derecho público estatales que la tengan atribuida y, en su
defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) En periodo ejecutivo, por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. La
gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español a favor de otros
Estados o de otras entidades internacionales o supranacionales, en virtud de
normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o
en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros
convenios internacionales, se llevará a cabo por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
4. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de
colaboración en la recaudación que establezcan las leyes.
Artículo
6. Órganos de recaudación del Estado
Son
órganos de recaudación del Estado:
a) Las unidades administrativas
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a
las que las normas de organización específica atribuyan competencias en materia
de recaudación.
b) Las unidades administrativas
de los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos
estatales y entidades de derecho público estatales que tengan atribuida la
gestión recaudatoria de los correspondientes recursos de derecho público.
c) La Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones
de Economía y Hacienda en los demás casos no comprendidos en los párrafos
anteriores.
Subsección
2.ª
Recaudación de la Hacienda pública de las
comunidades autónomas y de sus organismos autónomos
Artículo
7. Recaudación de la Hacienda
pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos
Corresponde
a las comunidades autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan
atribuida, y se llevará a cabo:
a) Directamente por las
comunidades autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de atribución de competencias.
b) Por otras entidades de
derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o
en las que se haya delegado esta facultad.
c) Por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un
convenio para la recaudación.
Subsección
3.ª
Recaudación de la Hacienda pública de las
entidades locales y de sus organismos autónomos
Artículo
8. Recaudación de la Hacienda
pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos
Corresponde
a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las
deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
a) Directamente por las entidades
locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas
de atribución de competencias.
b) Por otros entes
territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente,
cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se
haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que
en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el
ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.
c) Por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un
convenio para la recaudación.
Sección
3.ª
Entidades
que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria
Artículo
9. Entidades que presten el servicio
de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
1. Podrán
prestar el servicio de caja las entidades de crédito con las que cada
Administración así lo convenga.
Podrán
actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito
autorizadas por cada Administración, con los requisitos y con el contenido a
que se refiere el artículo 17.
A
efectos de este reglamento, sólo podrán actuar como entidades que presten el
servicio de caja o como entidades colaboradoras las siguientes entidades de
crédito:
a) Los bancos.
b) Las cajas de ahorro.
c) Las cooperativas de crédito.
2. En
ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice
atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de crédito que
presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.
3. La
Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá convenir la prestación
del servicio de caja o autorizar a las entidades de crédito a actuar como
entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Administración
General del Estado no encomendados a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en los términos previstos en este reglamento.
Sección
4.ª
Obtención
de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión
recaudatoria
Artículo
10. Facultades de los órganos de
recaudación
1. Los
funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes
de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Asimismo,
podrán adoptar las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previstas para el
procedimiento de inspección.
2. Las
funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar
actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO
II
Ingresos de la gestión recaudatoria
Artículo
11. Ingresos de la gestión
recaudatoria
1. Los
ingresos de la gestión recaudatoria, tanto en periodo voluntario como en
periodo ejecutivo, se efectuarán conforme a lo dispuesto en este capítulo.
2. Si
el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil,
quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
Sección
1.ª Ingresos de la gestión recaudatoria en periodo voluntario y periodo
ejecutivo
Artículo
12. Lugar de realización de los
ingresos
Los
ingresos podrán realizarse:
a) En la Tesorería de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
b) En las entidades de crédito
que presten el servicio de caja a las que se refiere el artículo 9.1.
c) En las entidades colaboradoras
a las que se refiere el artículo 9.1.
d) En las aduanas.
e) En las cuentas restringidas
abiertas en entidades de crédito.
f) En las cajas de los órganos
gestores.
g) En cualquier otro lugar de
pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
Subsección
1.ª
Ingresos
en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Artículo
13. Ingresos en la Tesorería de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
1. La
Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera recaudará
las cantidades que se liquiden o retengan en dicho órgano y aquellas respecto
de las cuales así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Dichas
cantidades podrán ingresarse, según se establezca por el Ministro de Economía y
Hacienda:
a) En la Caja de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
b) En el Banco de España o en
el organismo público que se determine.
c) En entidades de crédito.
3. Los
ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto en los días no laborables.
Subsección
2.ª
Ingresos
a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja
Artículo
14. Entidades de crédito que presten
el servicio de caja
1. Las
entidades de crédito con las que así se convenga podrán prestar el servicio de
caja a los órganos de recaudación competentes.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas entidades podrán
actuar también como colaboradoras en la recaudación.
Artículo
15. Ingresos a través de entidades de
crédito que presten el servicio de caja
Los
ingresos se realizarán con carácter obligatorio en las entidades de crédito que
presten el servicio de caja únicamente en aquellos casos en que así se
establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo
16. Procedimiento de ingreso a través
de entidades de crédito que presten el servicio de caja
1. Los
ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las citadas
entidades, cuya denominación y funcionamiento serán establecidos mediante orden
del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los
ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y por
cualquier otro medio de pago que se establezca por orden del Ministro de
Economía y Hacienda.
3. Diariamente,
la entidad entregará al órgano de recaudación competente relación justificativa
de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos
acreditativos de las deudas a las que corresponden.
Subsección
3.ª
Ingresos
a través de entidades colaboradoras en la recaudación
Artículo
17. Entidades colaboradoras en la
recaudación
1. Podrán
colaborar en la recaudación las entidades de crédito autorizadas. La prestación
del servicio de colaboración no será retribuida.
2. Las
entidades que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria
desarrollada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitarán
autorización del Director del Departamento de Recaudación de esta y deberán
adjuntar declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio de
colaboración en las condiciones establecidas en cada caso por la normativa vigente.
Para
valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada,
se tendrá en cuenta, entre otros factores, la solvencia de la entidad y su
posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin,
se podrán recabar los informes que se consideren oportunos.
La
resolución deberá notificarse a la entidad solicitante en el plazo de tres
meses. Asimismo, si el acuerdo es de concesión, deberá publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado».
La
autorización podrá determinar la forma y condiciones de prestación del
servicio. Si se deniega la autorización, el acuerdo será motivado. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada
la solicitud.
3. Antes
de iniciar el servicio de colaboración, las entidades solicitantes deberán
comunicar al órgano de recaudación competente los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus
oficinas, su domicilio y su clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo
de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la autorización.
Además,
la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del órgano de recaudación
competente toda variación relevante referente a altas y bajas en la
operatividad de sus oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea
sometida.
4. La
entidad que posea varias oficinas dentro del ámbito territorial que se determine
por cada Administración tributaria deberá designar una de ellas para
relacionarse con dicha Administración.
5. Los
órganos de recaudación efectuarán el control y seguimiento de la actuación de
las entidades colaboradoras.
A
tal efecto, podrán ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades.
Las
comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades
colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los
locales del órgano actuante.
Las
actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a
operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas
entidades o de sus oficinas durante un periodo determinado de tiempo.
Para
la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de
los funcionarios designados al efecto toda la documentación que se les solicite
en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y,
en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de
ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro. Asimismo, deberán
permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las
operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
6. Si
dichas entidades incumplen las obligaciones establecidas en este reglamento y
demás normas aplicables, las obligaciones de colaboración con la Hacienda
pública o las normas tributarias en general, se podrá suspender temporalmente o
revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de crédito
para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o
definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la
prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, sin perjuicio
de la responsabilidad que en cada caso proceda.
Corresponderá
acordar la suspensión o revocación al órgano que hubiera acordado la
autorización.
En
particular, el órgano de recaudación competente podrá hacer uso de las
facultades a las que se refiere el párrafo anterior cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Presentación reiterada fuera
de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, de
la información que como entidad colaboradora debe aportar al órgano de
recaudación competente.
b) Manipulación de los datos
contenidos en la información que debe aportar al órgano de recaudación
competente, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los
obligados al pago.
c) Incumplimiento de las
obligaciones de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria.
d) Incumplimiento de las
órdenes de embargo, así como la colaboración o consentimiento en el
levantamiento de bienes embargados o sobre los que se haya constituido una
medida cautelar o una garantía.
e) Obstrucción a la actuación
de la Administración tributaria.
f) No realizar diariamente el
ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas restringidas del órgano de
recaudación competente o no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las
cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro, cuando se haya ocasionado un
grave perjuicio a la Hacienda pública o a un particular.
g) Inutilidad de la
autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados
a través de la entidad.
Artículo
18. Ingresos a través de entidades
colaboradoras en la recaudación
1. Los
obligados al pago, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras,
podrán ingresar en ellas las siguientes deudas:
a) Las que resulten de
autoliquidaciones presentadas en los modelos reglamentariamente establecidos,
así como de aquellas cuya presentación se realice por vía telemática.
b) Las notificadas a los
obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la
Administración, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.
c) Cualesquiera otras, salvo
que el Ministro de Economía y Hacienda haya establecido que el ingreso ha de
realizarse con carácter obligatorio en las entidades de crédito que presten el
servicio de caja.
2. Las
entidades colaboradoras no podrán admitir los ingresos que deban realizarse
obligatoriamente en las entidades de crédito que presten el servicio de caja.
Artículo
19. Procedimiento de ingreso a través
de entidades colaboradoras en la recaudación
1. Los
ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las entidades
colaboradoras, cuya denominación y funcionamiento serán establecidos mediante
orden del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las
entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como
medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual
en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción
y riesgo de la entidad.
Cualquiera
que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la
Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios
diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no
podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
3. Las
entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean
laborables para estas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la
correspondiente cuenta restringida.
4. Cuando
se trate de autoliquidaciones, el obligado al pago presentará a la entidad
colaboradora los impresos en los que se contengan aquellas, teniendo adheridas
las etiquetas de identificación o incorporando cualquier otro medio de identificación
establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Si
el ingreso es consecuencia de una liquidación practicada por la Administración
y notificada al obligado al pago, aquel se realizará en la entidad colaboradora
mediante la presentación del documento de ingreso según modelo establecido por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. La
entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación
fiscal en el documento correspondiente y comprobará la exactitud del indicado número
mediante el examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por
quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en
relación con aquellas autoliquidaciones y documentos de ingreso respecto de los
cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben
presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida u otro
medio de identificación en los que consten los datos de los obligados al pago.
7. La
entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará
previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:
a) La coincidencia exacta de la
cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la
autoliquidación o documento de ingreso.
b) Que los citados documentos
lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de identificación
o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación
fiscal, concepto y periodo a que corresponde el citado pago.
Si
resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b),
la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal
efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso
validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante
sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado,
concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este
modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta
del Tesoro.
8. En
los casos para los que se establezca que el obligado al pago puede presentar en
sobre cerrado el documento de ingreso o devolución, la autoliquidación y la
documentación complementaria, se actuará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Presentará en la entidad
colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos
esenciales de la autoliquidación y la cantidad a ingresar o devolver que de
ella resulte.
b) La entidad comprobará si el
documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado.
En
caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos previstos en
el apartado anterior.
En
caso de solicitud de devolución por transferencia, validará los documentos,
certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del obligado
al pago.
En
ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella
destinado y entregará al obligado al pago los que le correspondan.
c) El obligado unirá a su
autoliquidación el ejemplar para la Administración del documento de ingreso o
devolución y lo entregará en la propia entidad colaboradora para su remisión al
órgano competente en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y
apellidos o razón social o denominación completa y el concepto.
d) A petición del obligado al
pago, la entidad colaboradora deberá estampar en la primera hoja de los
ejemplares para la Administración y para el interesado de la correspondiente
autoliquidación o declaración sello en el que consten los siguientes datos:
fecha en la que se produce la presentación de la autoliquidación y claves de la
entidad y de la oficina receptora.
9. Cuando,
presentado un documento de ingreso por un obligado al pago, el importe validado
por la entidad colaboradora resulte correcto pero esta realice un ingreso
superior al procedente, se tramitará su devolución a la entidad colaboradora en
los términos legalmente establecidos sin que a tales ingresos les resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Subsección
4.ª
Ingresos en las aduanas
Artículo
20. Ingresos en las aduanas
1. Se
recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.
2. Con
carácter general, los ingresos se realizarán a través de las entidades de
crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación.
Estas
entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 19.
3. No
obstante, y siempre que lo autorice el órgano competente, podrán realizarse
ingresos directamente en las cajas de las aduanas, en particular en los
siguientes casos:
a) Cuando deban efectuarse ingresos
por el despacho de expediciones conducidas por los viajeros que se produzcan
fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o cuando estas se
encuentren en lugares distantes de las oficinas de la aduana.
b) Cuando se efectúen depósitos
en metálico por importaciones temporales.
4. Diariamente
o en el plazo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, las
cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser
ingresadas por estas en una cuenta, autorizada al efecto por el órgano
competente, abierta en una entidad de crédito de la localidad respectiva, a
nombre de «Dependencia/Administración de Aduanas de ...», en la que serán custodiados
los fondos hasta su ingreso.
El
Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas que regulen el
funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.
5. En
las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de
depósitos en efectivo por importaciones temporales.
Para
la realización de estas devoluciones, se podrá autorizar un fondo cuya
dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Subsección
5.ª
Ingresos
en cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos
gestores
Artículo
21. Ingresos en cuentas restringidas
y en cajas de órganos gestores
1. Podrán
realizarse los ingresos en cuentas restringidas de recaudación abiertas en
entidades de crédito cuando, a propuesta del órgano gestor, se autorice, bien
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de recursos
del sistema tributario estatal y aduanero, bien por la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera.
Se
autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente justificada su
necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o
similares. La autorización será individualizada y fijará las condiciones de
utilización de dicha cuenta.
La
cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos competentes para su
autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe
que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las
condiciones impuestas para su uso.
2. El
órgano de recaudación competente, a solicitud de los órganos gestores, podrá
autorizar el ingreso en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor
cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a
los usuarios.
En
tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
a) Deberá entregarse
justificante de todo ingreso.
b) Deberá quedar constancia de
cada ingreso.
c) Los fondos deberán ser
ingresados en el Tesoro diariamente o en el plazo que establezca el órgano de
recaudación, compatible con criterios de buena gestión.
Subsección
6.ª
Especialidades
del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos
Artículo
22. Ingresos en organismos autónomos
1. Los
ingresos cuya gestión corresponda a los organismos autónomos podrán realizarse
según se establezca en cada caso:
a) En las cuentas legalmente
autorizadas abiertas a nombre del organismo en el Banco de España u otra
entidad de crédito.
b) En las cajas del organismo.
c) En cuentas restringidas para
la recaudación abiertas en entidades de crédito.
d) En entidades de crédito que
presten el servicio de caja o sean autorizadas como colaboradoras en la
recaudación.
e) Excepcionalmente, cuando los
servicios deban prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de los
habituales o por otras razones de estricta necesidad, podrán admitirse ingresos
a través de personas o entidades solventes habilitadas para tal fin.
2. Todos
los ingresos realizados directamente en las cajas o en las cuentas del
organismo legalmente autorizadas en el Banco de España u otra entidad de
crédito serán registrados individual o colectivamente y comprobados con las
facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación
a que respondan.
Los
fondos recaudados en las cajas deberán ser trasladados diariamente o en el
plazo más breve posible a las cuentas del organismo, salvo en los casos en que
deban realizarse por dichas cajas pagos habituales, sin perjuicio del registro
de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.
3. Los
ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el organismo a
través de sus propios documentos de gestión y comprobados periódicamente con
los extractos u otros documentos bancarios.
Si
esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación previa del
organismo, la entidad de crédito en que está abierta la cuenta deberá enviarle
periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos realizados para
registro y comprobación. En ningún caso se realizará el registro de las
operaciones a través de los extractos bancarios.
Con
cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que
tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del organismo abierta en el
Banco de España o, en su caso, en otra entidad de crédito.
4. Los
ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja o que
sean autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación se regirán
por las normas establecidas en las subsecciones 2.ª y 3.ª de la sección 1.ª del
capítulo II del título I, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los
ingresos de cada organismo autónomo.
5. Los
ingresos a través de personas o entidades ajenas a la Administración
habilitadas para recibirlos deberán organizarse de forma que se garantice la integridad
de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda pública, sin perjuicio de la
prestación efectiva de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Deberá entregarse
justificante de cada ingreso.
b) Deberá quedar constancia de
cada ingreso.
c) El organismo deberá
verificar los ingresos con sus comprobantes.
d) Los fondos deberán ser
depositados en cuentas controladas por el organismo autónomo diariamente o en
el menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.
Sección
2.ª
Recaudación
de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
Artículo
23. Modalidades de cobro
La
recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá
realizarse, según se establezca en cada caso:
a) Por los órganos de
recaudación que tengan a su cargo la gestión de los recursos.
b) A través de una o varias
entidades de crédito con las que se acuerde la prestación del servicio.
c) Por cualquier otra modalidad
que se establezca para el ingreso de los recursos de la Hacienda pública.
Artículo
24. Anuncios de cobranza
1. La
comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se
publicarán los correspondientes edictos en el boletín oficial que corresponda y
en las oficinas de los ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán
divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
2. El
anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) La modalidad de cobro
utilizable de entre las enumeradas en el artículo 23.
c) Los lugares, días y horas de
ingreso.
d) La advertencia de que,
transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento
de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo,
los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
3. El
anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo
25. Ingresos de deudas de vencimiento
periódico y notificación colectiva
1. En
caso de deudas cuyo cobro se realice por recibo, cuando el obligado al pago u
otra persona se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia
no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el
correspondiente justificante, siempre que el obligado al pago figure inscrito
en las listas cobratorias.
2. Los
obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere
esta sección en cuentas abiertas en entidades de crédito.
Para
ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, dirigirán comunicación al
órgano de recaudación correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del
periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del
periodo siguiente.
Las
domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas
por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Administración
disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último
caso, la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la
invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora.
Sección
3.ª
Ingresos en el Tesoro de las cantidades
obtenidas en la gestión recaudatoria
Artículo
26. Disposiciones generales sobre
ingresos en las cuentas del Tesoro
1. Las
cantidades percibidas por los distintos órganos en el ejercicio de la función
recaudatoria y por las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2
serán ingresadas por estos en las cuentas del Tesoro, con sujeción a las
disposiciones contenidas en esta sección.
2. Cuando
las entidades que presten el servicio de caja, las colaboradoras en la
recaudación y cualquier otra persona o entidad que recaude por cuenta de la
Hacienda pública no efectúen los ingresos en las cuentas del Tesoro en los plazos
establecidos, el órgano de recaudación competente exigirá el inmediato ingreso
y practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su
ingreso en el Tesoro.
3. Los
retrasos en los ingresos y las demás anomalías en la prestación de los
servicios serán comunicados al órgano de recaudación competente, para la
adopción de las medidas que en su caso procedan.
Artículo
27. Ingresos de la Caja de la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
La
suma total recaudada por la Caja de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro público diariamente o en el
plazo que establezca el Director General del Tesoro y Política Financiera que
sea compatible con criterios de buena gestión.
Artículo
28. Ingresos de las entidades que
presten el servicio de caja
1. Las
entidades de crédito que presten el servicio de caja en los órganos de
recaudación ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada
quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada
quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente
o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A
tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera
que sea el número de días inhábiles el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá
producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
2. En
los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Economía y Hacienda,
las referidas entidades entregarán al órgano de recaudación competente la
información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
3. Las
entidades de crédito que presten el servicio de caja a otros órganos de la
Administración del Estado, comunidades autónomas o entidades locales se
regirán, en esta materia, por las disposiciones específicas aplicables dictadas
por dichos órganos y, en ausencia de estas, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo
29. Ingresos de las entidades
colaboradoras
1. Las
entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de
las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la
información a que se refiere el apartado 2.
Las
entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante
cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una.
Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20
siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A
tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera
que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá
producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
2. En
los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Economía y Hacienda,
las referidas entidades entregarán al órgano de recaudación competente la
información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
3. Las
entidades colaboradoras de los órganos del Estado, comunidades autónomas o
entidades locales se regirán, en esta materia, por las disposiciones
específicas aplicables dictadas por dichos órganos y, en ausencia de estas, por
lo dispuesto en este artículo.
Artículo
30. Ingresos de las aduanas
El
Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás
condiciones en las que se realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de
las cuentas a que se refiere el artículo 20, correspondientes a aquellas
aduanas en las que el órgano competente hubiera autorizado la existencia de
caja.
Artículo
31. Otros ingresos en las cuentas del
Tesoro en el Banco de España
1. Las
cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas para la recaudación,
sean de tasas, sean de cualquier otro ingreso de la Administración General del
Estado y de sus organismos autónomos y cualesquiera otras cantidades recaudadas
por personas o entidades por cuenta de la Hacienda pública no comprendidas en
los artículos anteriores de esta sección, deberán transferirse a las cuentas
oficiales en el Banco de España a nombre del Tesoro público o de los organismos
autónomos correspondientes, en las fechas establecidas en sus normas
reguladoras.
2. En
defecto de dichas normas, los saldos existentes los días 5 y 20 de cada mes en
las cuentas restringidas de recaudación se ingresarán los días 15 y último de
cada mes, respectivamente.
Cuando
el último día del mes coincida con día inhábil o no preste servicio el Banco de
España, el ingreso se trasladará al inmediato anterior en que este preste
servicio.
3. Igualmente,
en defecto de normas reguladoras especiales, las cantidades recaudadas en cajas
de los órganos gestores de la Administración General del Estado y de sus
organismos autónomos, deberán ingresarse en las cuentas oficiales en el Banco
de España no más tarde de fin del mes en que hayan sido recaudadas.
TÍTULO
II
La deuda
CAPÍTULO
I
Extinción de la deuda
Artículo
32. Formas de extinción de la deuda
Las
deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre
transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera
y por los demás medios previstos en las leyes.
Sección
1.ª
Pago
Subsección
1.ª
Normas generales
Artículo
33. Legitimación, lugar de pago y
forma de pago
1. Puede
efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona,
tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo
apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
El
tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la
Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.
2. El
pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en
las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades
colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago,
directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa
vigente.
3. Los
pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no
autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin
perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor
que admita indebidamente el pago.
4. El
pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en
especie.
Artículo
34. Medios y momento del pago en
efectivo
1. El
pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se
podrá hacer siempre en dinero de curso legal.
Asimismo,
se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y
condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y
siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Transferencia bancaria.
d) Domiciliación bancaria.
e) Cualesquiera otros que se
autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Será
admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c)
y d) en aquellos casos en los que así
se establezca expresamente en una norma tributaria.
2. El
pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que
autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el
pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los
párrafos b), c) y d) que requerirán
regulación expresa.
3. Se
entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su
importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras,
entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades
autorizadas para recibir el pago.
4. Cuando
el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas
autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este
desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure
en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la
Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera
probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en
la validación del justificante.
5. Las
órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas
autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la
Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante
frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.
Artículo
35. Pago mediante cheque
1. Los
pagos que se realicen en las entidades de crédito que presten el servicio de
caja podrán efectuarse mediante cheque que deberá reunir además de los
requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del
Tesoro público y cruzado.
b) Estar conformado o
certificado por la entidad librada, en fecha y forma.
La
admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a
riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que
correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.
No
obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser
hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido a la entidad que lo
conformó o certificó.
La
entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja,
liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El
efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya
sido entregado en dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante
de ingreso en el que consignará la fecha de entrega y el importe del pago,
quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la
cuantía efectivamente ingresada.
2. Los
pagos que deban efectuarse en las cajas de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además
de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los
siguientes:
a) Ser nominativo a favor del
Tesoro público y cruzado al Banco de España.
b) Incluir el nombre y
apellidos o razón social o denominación completa del librador que se expresará
debajo de la firma con toda claridad.
La
entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho,
cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que
haya tenido entrada en la caja correspondiente.
Artículo
36. Pago mediante tarjeta de crédito
y débito
1. Será
admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito ante las entidades de
crédito que, en su caso, presten el servicio de caja, siempre que la tarjeta a utilizar
se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento
por dichas entidades.
2. El
límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la
entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá
superar la cantidad que se establezca en la orden del Ministro de Economía y
Hacienda correspondiente por cada documento de ingreso, no pudiendo
simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los
medios de pago admitidos.
3. Los
importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y
débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la
utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
4. La
Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este
medio de pago por vía telemática.
Artículo
37. Pago mediante transferencia
bancaria
Se
considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe
correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja,
quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda
pública por la cantidad ingresada.
La
Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este
medio de pago por vía telemática.
Artículo
38. Pago mediante domiciliación
bancaria
1. La
domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Que el obligado al pago sea
titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre
abierta en una entidad de crédito.
En
los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago
podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado,
siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
b) Que el obligado al pago
comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según
los procedimientos que se establezcan en cada caso.
2. Los
pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas
domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto
expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que
incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial
correspondiente.
3. En
aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera
de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este
recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de
demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable
por la demora en el ingreso.
4. La
Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este
medio de pago por vía telemática.
5. En
los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el
pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que
establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración
para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad.
Artículo
39. Pago mediante efectos timbrados
1. Tienen
la condición de efectos timbrados:
a) El papel timbrado común.
b) El papel timbrado de pagos
al Estado.
c) Los documentos timbrados
especiales.
d) Los timbres móviles.
e) Los aprobados por orden del
Ministro de Economía y Hacienda.
2. El
empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás
características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan
los tributos y demás recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de
pago y por las de este reglamento.
3. La
creación y modificación de efectos timbrados se hará por orden del Ministro de
Economía y Hacienda, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El
grabado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de
troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de aquellos
se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda autorice su realización
por otras entidades.
5. Cuando
por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de
naturaleza pública o sus tarifas sea precisa la utilización de nuevos efectos
timbrados, se procederá a retirar los anteriores de la circulación de forma que
se garantice su destrucción.
6. Los
poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por
otros en vigor.
Igualmente
podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al
Estado y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por
cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan
firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
Artículo
40. Pago en especie
1. El
obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para
satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de
recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de
organización específica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes
datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda
indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de
ingreso en periodo voluntario.
c) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
A
la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe sobre
el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano
competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por
la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados
informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.
Si
la deuda tributaria a que se refiere la solicitud de pago en especie ha sido
determinada mediante autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de
esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a
presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará
el día y procedimiento en que lo presentó.
La
solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los
documentos a los que se refieren los párrafos anteriores impedirá el inicio del
periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora que corresponda.
La
solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se
notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o
sobre los que se hubiese constituido garantía de cualquier naturaleza y no
tendrá efectos suspensivos. No obstante, el órgano de recaudación podrá
suspender motivadamente las actuaciones de enajenación de los citados bienes
hasta que sea dictado el acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en
especie por el órgano competente.
2. Cuando
la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se
señalan en el apartado anterior, el órgano competente para la tramitación
requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o
aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá
por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si
la solicitud de pago en especie se hubiese presentado en periodo voluntario de
ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad
al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se
iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna
providencia de apremio.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la
denegación de la solicitud de pago en especie.
3. La
resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo
sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar
desestimada la solicitud a efectos de interponer frente a la denegación
presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
El
órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes
en pago de la deuda.
En
el ámbito de competencias del Estado, la resolución deberá ser adoptada por el
Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
4. De
dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remitirá copia al Ministerio de
Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien, y a la Dirección
General del Patrimonio del Estado.
5. Si
se dictase acuerdo de aceptación, su eficacia quedará condicionada a la entrega
o puesta a disposición de los bienes ofrecidos. De producirse esta en la forma
establecida en el acuerdo de aceptación y en el plazo establecido en este
reglamento, los efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde
la fecha de la solicitud.
En
caso de aceptación del pago en especie, la deuda devengará interés de demora
desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los
bienes hayan sido entregados o puestos a disposición de la Administración con
conocimiento de esta, pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien
dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente
el valor del citado bien.
6. Si
la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo
denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y
deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el
plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el
ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho
plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de
apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
7. La
entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser
efectuada en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la
notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha
entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del
documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al
órgano de recaudación.
De
no producirse la entrega o puesta a disposición de los bienes en los términos
del párrafo anterior, quedará sin efecto el acuerdo de aceptación, con las
consecuencias siguientes:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario de ingreso y este ya hubiese transcurrido, se
iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el
plazo para la entrega o puesta a disposición, debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del
principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
Se
procederá a la liquidación los intereses de demora devengados a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta
la fecha de fin del plazo para entregar o poner a disposición los bienes, sin
perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuarse el procedimiento
de apremio.
8. En
lo no previsto en este artículo, los efectos de esta forma de pago serán los
establecidos en la legislación civil para la dación en pago.
Artículo
41. Justificantes y certificaciones
del pago
1. Quien
realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá
derecho a que se le entregue un justificante del pago.
2. Los
justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas
o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el
pago.
c) Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro documento al
que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el
Ministerio de Economía y Hacienda y, en particular, los determinados por la
normativa reguladora de los ingresos por vía telemática.
3. Los
justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes
circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del
deudor.
b) Concepto, importe de la
deuda y periodo a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Órgano, persona o entidad
que lo expide.
4. Cuando
los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias
del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente
identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se
refieran.
5. Cuando
se empleen efectos timbrados, los justificantes de pago serán los propios
efectos debidamente inutilizados.
6. Cuando
se efectúe el pago en especie, se considerará justificante de pago la
certificación emitida por el órgano competente en la que conste haberse
realizado la entrega o puesta a disposición de los bienes.
7. El
deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago
efectuado quedando esta obligada a expedirla.
Artículo
42. Actuaciones a realizar en el
supuesto de tributos incompatibles
1. En
los supuestos previstos en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué
tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:
a) Si el tributo procedente
fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación
efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se
hubiesen ingresado respecto de esta última.
b) Si el tributo procedente
fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:
1.º
Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido
recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente
con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación
efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo
de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación
con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del
apartado 2.
No
obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:
Cuando,
en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de
repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo
indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe
soportado indebidamente.
Cuando,
en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de
repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la
rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de
acuerdo con la normativa propia de ese tributo.
2.º
Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se
esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha
firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que
se trate:
En
el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el
tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse
la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos
efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución
administrativa o judicial.
En
el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia
del tributo pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme
esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se
declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva
liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que
pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación
anulada.
En
el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la
tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la
deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.
2. La
Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir
a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía
necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación
procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la
extinción de la deuda.
3. La
extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la
situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso,
corresponda.
Artículo
43. Consignación
1. Los
obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la cantidad debida
y de las costas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las
restantes Administraciones públicas o en alguna de sus sucursales, en los
siguientes casos:
a) Cuando se interpongan las
reclamaciones o recursos procedentes.
b) Cuando la caja del órgano
competente, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja
o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago no lo hayan
admitido, debiendo hacerlo, o no puedan admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. En
el caso del apartado 1.a), la
consignación suspenderá la ejecución del acto impugnado desde la fecha en que
haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan
los recursos y reclamaciones.
En
el caso del apartado 1.b), tendrá los
efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada y por
el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que se comunique al
órgano de recaudación.
Subsección
2.ª
Aplazamiento
y fraccionamiento
Artículo
44. Aplazamiento y fraccionamiento
del pago
1. La
Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de
las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán
aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza
pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las
excepciones previstas en las leyes.
3. Las
deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta únicamente serán
aplazables o fraccionables en los supuestos previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
4. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera
serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa
específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la
normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación,
este reglamento será aplicable de forma supletoria.
Artículo
45. Competencia en materia de
aplazamientos y fraccionamientos
1. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se
lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas
y resueltas por esta.
2. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas en el periodo
voluntario de pago de las deudas y sanciones del sistema tributario estatal o
aduanero cuya gestión en dicho periodo esté encomendada a un órgano de la
Administración General del Estado u organismo autónomo, serán tramitadas y
resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de
forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a
los citados órganos la gestión del aplazamiento o fraccionamiento en periodo
voluntario.
3. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los demás recursos de
naturaleza pública serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y Hacienda,
salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la
Administración General del Estado, organismos autónomos u otra entidad de
derecho público; en tal caso, serán tramitadas y resueltas por estos órganos o
entidades.
Artículo
46. Solicitudes de aplazamiento y
fraccionamiento
1. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente
para su tramitación dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en
periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes
autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1,
2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la
normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de
autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la
solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
b) Deudas que se encuentren en
periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo
de enajenación de los bienes.
2. La
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda
cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe,
concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Causas que motivan la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones
del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
f) Orden de domiciliación
bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos
identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta,
cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma
de pago como obligatoria en estos supuestos.
g) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
3. A
la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a) Compromiso de aval solidario
de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de
seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5,
según el tipo de garantía que se ofrezca.
b) En su caso, los documentos
que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c) Los demás documentos o
justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la
existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma
transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
d) Si la deuda tributaria cuyo
aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante
autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo
que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la
Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo
presentó.
e) En su caso, solicitud de
compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los
créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.
4. Cuando
se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se
aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los
documentos a que se refiere el apartado 3.b),
c) y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y
justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o
certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas
para su obtención.
b) Valoración de los bienes ofrecidos
en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e
independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales
especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración
deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en
dicho registro.
c) Balance y cuenta de
resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en
caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
5. Cuando
se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la
solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c)
y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y
justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que
los ofrecidos en garantía.
b) Justificación documental de
la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones
efectuadas para su obtención.
c) Balance y cuenta de
resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso
de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
d) Plan de viabilidad y
cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento
o fraccionamiento solicitado.
6. Si
la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se
acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano
competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al
solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al
de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los
documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo
señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más
trámite.
No
procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración.
En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.
Si
la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo
voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación
finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel
no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la
notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Podrá
acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese
sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de
suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.
7. Cuando
se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al
solicitante la información y documentación que considere necesaria para
resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la
referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los
bienes ofrecidos en garantía.
Artículo
47. Inadmisión de solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento
1. Serán
inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes
casos:
a) Cuando la deuda deba ser
declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de
presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento.
b) Cuando la autoliquidación
haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de
comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el
expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados
en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento
de comprobación o investigación.
En
aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas
en este párrafo b) se ponga de
manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo
comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de
dicha solicitud.
2. La
presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de
otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su
inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud
previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por
finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión
recaudatoria.
3. La
inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se
tenga por no presentada a todos los efectos.
4. Contra
el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación
económica-administrativa.
Artículo
48. Garantías en aplazamientos y
fraccionamientos
1. Cuando
el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.
2. La
garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses
de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas
partidas.
3. En
caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía
para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías
parciales e independientes para una o varias fracciones.
En
todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se
refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se
incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
4. La
suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano
competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.
Cuando
dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de
otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos.
Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento
podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico
correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
Si
la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para
garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este
reglamento, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un
supuesto de los regulados en el artículo 50, se requerirá al solicitante para
que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite
la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 y
5.
Si
el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía
o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la
denegación de la solicitud.
5. La
vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de
caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos
garantizados.
6. La
garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día
siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará
condicionada a dicha formalización.
7. Transcurrido
el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias
serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo
al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las
garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos
previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del
periodo ejecutivo.
Se
procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del
día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario
hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio
de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento
de apremio.
8. La
aceptación de la garantía será competencia del órgano que deba resolver el
aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará
mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los
registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en
estos.
9. Las
garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la
deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora
y las costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas
deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos
garantizados por cada una de ellas.
10. El
reembolso del coste de las garantías aportadas para aplazar o fraccionar el
pago de una deuda o sanción tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean
declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme
regulado en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se tramitará y resolverá de acuerdo con lo establecido para el
reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución
de un acto impugnado.
Además
de los costes de las garantías previstos en el párrafo anterior, se
reembolsarán los costes originados por la adopción de medidas cautelares en
sustitución de las garantías a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11. En
los supuestos de estimación parcial de un recurso o reclamación cuya resolución
no pueda ser ejecutada de conformidad con la normativa reguladora de los
recursos y reclamaciones, el obligado al pago tendrá derecho, si así lo
solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada para aplazar o
fraccionar una deuda.
A
estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días desde la
presentación de la solicitud del interesado una cuantificación de la deuda que,
en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del
correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el
importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe
quedar subsistente.
No
obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe de la deuda
subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva
garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.
Serán
órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos
que acordaron el aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo
49. Adopción de medidas cautelares en
el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos
1. Cuando
la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la
cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la
Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías
necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su
favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de
embargo preventivo. Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de
inscripción en un registro público, la concesión estará supeditada a la
inscripción previa en el correspondiente registro.
En
el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la
Administración tributaria accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre
otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la
naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida
cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.
Se
denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o
derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 a 93.
Los
costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las
garantías necesarias serán a cargo del deudor. A dichos costes se aplicará lo
dispuesto en los artículos 113 a 115.
En
caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable
lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados
en esta subsección. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la
medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el
procedimiento de apremio.
2. Cuando
se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario
y concurran las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares
reguladas en dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio
de la resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en
tanto esta se tramita.
Artículo
50. Dispensa de garantías en
aplazamientos y fraccionamientos
1. Cuando
se solicite un aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de
garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el
órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles
de ser aportados en garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
Comprobada
la existencia de dichos bienes y derechos, se efectuará requerimiento al
solicitante para que complemente su solicitud con la aportación de aquellos
como garantía en los términos previstos en el artículo 48.4 de este reglamento
y con las consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de
atención insuficiente a dicho requerimiento.
2. Concedido
el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el
solicitante quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a
comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o
fraccionadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar
la deuda. En tal caso, se le concederá el plazo previsto en el artículo 48.6
para constituir la garantía.
Cuando
la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias,
se procederá a su notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente al de la notificación para que alegue lo
que estime conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración
requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o
para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes sobre
los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los
términos del artículo 48.
En
particular, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se
repartiesen beneficios, con anterioridad al reparto deberá constituirse la correspondiente
garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda pública.
El
incumplimiento de la obligación de constituir garantía prevista en este
apartado tendrá las mismas consecuencias que las reguladas en este reglamento
para la falta de formalización de garantías.
3. En
los supuestos de fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su
concesión con dispensa parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha
garantía parcial quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas
al acuerdo, y será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo
dispuesto en el artículo 54.2.
Artículo
51. Tramitación de solicitudes de
aplazamientos y fraccionamientos
1. El
órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez
y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de
las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la
concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.
Realizados
los trámites anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida
al órgano competente para su resolución.
2. Durante
la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo,
fracción o fracciones propuestos en aquella.
El
órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la
resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del
expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos
hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos
distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los
efectos.
En
caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos
por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente
calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades
económico-financieras de carácter estructural.
De
la oportunidad y conveniencia de la fijación de dicho calendario deberá quedar
justificación en el expediente.
3. Si
en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento
el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará
intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
ingreso.
En
el supuesto de fijación de un calendario provisional por la Administración o de
propuesta por el interesado de plazos o fracciones, cada uno de los pagos
realizados en virtud de cualquiera de los dos calendarios se imputará a la
cancelación del principal de la deuda a que se refiere la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento. Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente
concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos
efectuados en virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al
del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso
señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo
52. Resolución de solicitudes de
aplazamientos y fraccionamientos
1. Las
resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago
especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos
identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en
cuenta conforme al artículo 46.2.f),
los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar
plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En
todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20
del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma
independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
2. En
la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para
asegurar el pago efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la
preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.
En
particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento
del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba
realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no
perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal
efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o
fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que
desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de
compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos,
aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin
perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten
procedentes.
De
igual forma, podrá exigirse y condicionarse el mantenimiento y eficacia del
acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se
encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del
acuerdo.
Cuando
la resolución de fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo
voluntario y deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el
momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular
en la misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso.
En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que
incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el
momento de efectuarse la solicitud.
3. Si
la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al
solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse
la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago
conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el
cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de
ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si
una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una
modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos
suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las
mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o
fraccionamiento con carácter general.
4. Si
la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo
denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y
deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el
plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso
los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento
de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
5. Contra
la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá
la presentación del correspondiente recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa en los términos y con los efectos establecidos en la
normativa aplicable.
6. La
resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender
desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente
o esperar la resolución expresa.
Artículo
53. Cálculo de intereses en
aplazamientos y fraccionamientos
1. En
caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la
deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del
vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en
periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo
del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con
la deuda aplazada.
2. En
caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por
cada fracción de deuda.
Si
el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo
de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo.
Por
cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta
la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada
fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En
caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fue solicitado en periodo
voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo
52.4.
b) Si fue solicitado en periodo
ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad
con el artículo 72.
Artículo
54. Actuaciones en caso de falta de
pago en aplazamientos y fraccionamientos
1. En
los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se
efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente
del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo
concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
c) En los supuestos recogidos
en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se
procederá según dispone su artículo 168.
2. En
los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía
o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el
vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la
solicitud:
1.º
Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que
se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud
deberá continuarse el procedimiento de apremio.
2.º
Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que
se encontrasen en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud,
se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la
fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se
exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
vencimiento de pago de la fracción incumplida.
b) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la
solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento
de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora
devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso
en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el
recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De
no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo
anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se
exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
vencimiento de pago de la fracción incumplida.
c) En los fraccionamientos
concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las
fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las
cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su
artículo 168.
3. Si
en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter
parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento
de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse
la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a
las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.
Si
la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas
en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo
voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se
deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto
de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de
pago de la fracción incumplida.
Transcurridos
los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese
efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.
El
acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las
que no alcance la garantía parcial e independiente.
b) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de presentarse
la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el
resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía
parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 2.b).
Transcurridos
los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese
efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.
El
acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las
que no alcance la garantía parcial e independiente.
4. La
ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el
procedimiento regulado en el artículo 74.
El
importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas
costas, recargos e intereses de demora.
La
parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.
5. En
los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de
garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día
formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las
actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida
deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de
apremio como consecuencia de aquella.
Sección
2.ª
Otras
formas de extinción
Artículo
55. Deudas compensables
Las
deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo
voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por
compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en
virtud de un acto administrativo.
Artículo
56. Compensación a instancia del
obligado al pago
1. El
obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente
para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes
datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda
cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha
de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito
reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se
ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
2. A
la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya
compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el
modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no
esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal
caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber
solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo
gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito
reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a
instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se
comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para
normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si
el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en
lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto,
resolución o sentencia que lo reconozca.
3. Si
la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se
señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del
procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados
a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el
defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no
lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más
trámite.
Si
la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de
ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con
posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese
atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de
la oportuna providencia de apremio.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la solicitud de compensación.
Dicho
requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados
los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración,
quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose
dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su
solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación
y se procederá a su archivo sin más trámite.
4. Cuando
la solicitud se presente en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las
actuaciones de enajenación de los bienes o derechos.
5. El
órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los
requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil
o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si
la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes:
a) Si la solicitud fue
presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo
denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y
deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el
artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el
plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el
ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho
plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Si la solicitud fue
presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento
de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
6. La
solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o
fraccionamientos de la deuda restante.
7. La
resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido
dicho plazo sin que haya notificado la resolución, los interesados podrán
considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso
correspondiente o esperar la resolución expresa.
Artículo
57. Compensación de oficio de deudas
de entidades públicas
1. Las
deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal
que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad
Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez
transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. La
compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos
a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su
favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos
autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
3. El
inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad
correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de
compensación en la cantidad concurrente.
Artículo
58. Compensación de oficio de deudas
de otros acreedores a la Hacienda pública
1. Cuando
un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su
vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el
periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo
ejecutivo que procedan con el crédito.
2. No
obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo
voluntario:
a) Las cantidades a ingresar y
a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o
inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad
diferencial que proceda.
b) Las cantidades a ingresar y
a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación
se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado
al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos
en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora
devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el
mismo acuerdo.
Artículo
59. Efectos de la compensación
1. Adoptado
el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en
la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá
como justificante de la extinción de la deuda.
2. Si
el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda
del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de
apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho
procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible
practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan
reconocerse a favor del obligado al pago.
b) Por la parte concurrente se
procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
3. En
caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se
abonará la diferencia al interesado.
Artículo
60. Extinción de deudas de las
entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias
1. Las
deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que los entes
territoriales, organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de
derecho público tengan con la Hacienda pública estatal podrán extinguirse
mediante deducción de las cantidades que la Administración General del Estado
deba transferir a las referidas entidades.
2. Las
actuaciones serán las siguientes:
a) Comprobada por el órgano de
recaudación competente la existencia de una deuda de las previstas en el
apartado anterior y la inexistencia de créditos a favor de la entidad deudora
que puedan ser objeto de compensación de oficio, se comunicará a esta que,
habiendo transcurrido el periodo voluntario de ingreso sin que se haya
efectuado el pago de las deudas y no existiendo crédito reconocido a su favor,
se iniciará el procedimiento de deducción mediante acuerdo que se notificará a
la entidad deudora, acompañado de la propuesta de deducción, con indicación de
la deuda a que se refiere.
En
la notificación se concederá un plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente a aquel en que aquella se produzca para efectuar las alegaciones que
estime convenientes, advirtiéndose que de no formular alegaciones, ni aportar
nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de
acuerdo con dicha propuesta.
A
la vista de las alegaciones formuladas por la entidad deudora, el órgano de
recaudación competente podrá efectuar propuesta de deducción al Departamento de
Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En otro caso,
acordará el archivo de las actuaciones, que se notificará la entidad deudora
poniendo fin al procedimiento.
El
inicio del procedimiento de deducción determinará la suspensión del
procedimiento de cobro de las deudas a que se refiera, con efectos desde la
fecha de inicio hasta que se produzca la deducción o hasta que, en su caso y de
conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, se acuerde el archivo de
las actuaciones.
Dicha
suspensión no afectará a la compensación de oficio de créditos que puedan
reconocerse a favor de la entidad deudora.
Efectuada
dicha compensación, el acuerdo de deducción se reducirá, sin necesidad de
acuerdo expreso, en igual cuantía a la compensada.
b) El órgano competente para
resolver dictará, si procede, el acuerdo de deducción, notificándolo al ente
acreedor y, en su caso, al órgano competente para que proceda a su ejecución.
El acuerdo de deducción será notificado al deudor.
c) En su caso, se practicará la
liquidación de intereses de demora que se hayan devengado y se notificará al
deudor.
Sección
3.ª
Baja
provisional por insolvencia
Artículo
61. Concepto de deudor fallido y de
crédito incobrable
1. Se
considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se
ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el
cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos
embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido
adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el
artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el
deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a
cubrir una parte de la deuda.
La
declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del
deudor.
Son
créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el
procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
El
concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los
obligados al pago.
2. Una
vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios,
la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.
Si
no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan
fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.
3. Sin
perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a
criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se
determinarán por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán
realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
Artículo
62. Efectos de la baja provisional
por insolvencia
1. La
declaración total o parcial de crédito incobrable determinará la baja en
cuentas del crédito en la cuantía a que se refiera dicha declaración.
2. Dicha
declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda
de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se
haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el
pago.
3. La
declaración de fallido correspondiente a personas o entidades inscritas en el
Registro Mercantil será anotada en este en virtud de mandamiento expedido por
el órgano de recaudación competente. Con posterioridad a la anotación el
registro comunicará a dicho órgano de recaudación cualquier acto relativo a
dichas personas o entidades que se presente a inscripción o anotación.
4. Declarado
fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la
declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia
a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.
Artículo
63. Revisión de fallidos y
rehabilitación de créditos incobrables
1. El
órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los
obligados al pago declarados fallidos.
2. En
caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la
rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el
procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en
el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.
CAPÍTULO
II
Garantías de la deuda
Artículo
64. Derecho de prelación
1. Conforme
a lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuando existan anotaciones de embargo en los
Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles, practicadas con anterioridad a
la del crédito de la Hacienda pública sobre unos mismos bienes embargados, el
órgano de recaudación podrá elevar al órgano competente el expediente a efectos
de acordar, si procede, el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho
en defensa de los intereses de la Hacienda pública, previo informe del órgano con
funciones de asesoramiento jurídico.
2. Cuando
en los mencionados registros consten derechos inscritos o anotados con
anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda pública, y
existiesen indicios de que dichas inscripciones o anotaciones pudiesen ser
consecuencia de actuaciones realizadas en perjuicio de los derechos de la
Hacienda pública, se trasladará copia de la documentación al órgano con
funciones de asesoramiento jurídico correspondiente, al efecto de determinar la
procedencia, en su caso, de ejercer acciones legales en defensa del crédito
público.
Artículo
65. Hipoteca legal tácita
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entiende que se exige el pago cuando se inicia
el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos
correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho
o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
2. Tanto
el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la
segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen
englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago.
3. En
orden a la ejecución de la hipoteca legal tácita se aplicará el artículo 74.4.
Artículo
66. Otras hipotecas y derechos reales
en garantía de los créditos de la Hacienda pública
1. Para
tener igual preferencia que la indicada en el artículo anterior, por débitos anteriores
a los expresados en él o por mayor cantidad de la que de este resulta, podrá
constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda
pública la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto
desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la Ley Hipotecaria.
2. En
relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en
favor de la Hacienda pública, en los casos de aplazamiento y fraccionamiento o
en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación,
hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la
posesión o cualquier otro derecho real de garantía.
3. Si
la garantía se hubiese constituido unilateralmente, su aceptación se hará por
el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará
constar en el registro correspondiente.
Con
carácter previo se podrá solicitar informe al órgano con funciones de
asesoramiento jurídico sobre la suficiencia de la garantía.
La
Hacienda pública, en su caso, autorizará la cancelación de la garantía en la
misma forma establecida para la aceptación.
4. La
ejecución de estas garantías se efectuará conforme a lo establecido en el
artículo 74.
Artículo
67. Afección y retención de bienes
1. Para
el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de
responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y
176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La
nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el
órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que
haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá
directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.
2. El
derecho de retención se ejercerá por los órganos a los que se hayan presentado
o entregado las mercancías.
TÍTULO
III
Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
68. Iniciación y terminación de la
recaudación en periodo voluntario
1. La
recaudación en periodo voluntario se iniciará a partir de:
a) La fecha de notificación de
la liquidación al obligado al pago.
b) La apertura del respectivo
plazo recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de
notificación colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del
plazo señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.
2. La
recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los
correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante
autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo
día de la presentación de la autoliquidación.
3. Los
obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo
voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los
términos previstos en el artículo 69.
Artículo
69. Recaudación en periodo ejecutivo
1. La
recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 161.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.
2. Iniciado
el periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de
apremio, que se iniciará, a su vez, mediante la notificación de la providencia
de apremio a la que se refiere el artículo 70.
3. El
obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo
ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el
recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el
procedimiento por el resto impagado.
CAPÍTULO
II
Procedimiento de apremio
Sección
1.ª
Inicio del procedimiento de apremio
Artículo
70. Providencia de apremio
1. La
providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución
contra el patrimonio del obligado al pago.
2. La
providencia de apremio deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del
obligado al pago.
b) Concepto, importe de la
deuda y periodo al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la
deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de
ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de
demora.
d) Liquidación del recargo del
periodo ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para
que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el
plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
f) Advertencia de que, en caso
de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho
plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá
al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el
cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de
los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la
deuda.
g) Fecha de emisión de la
providencia de apremio.
3. Son
órganos competentes para dictar la providencia de apremio los que establezca la
norma de organización específica.
En
caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de deudas de
otras Administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por el
órgano competente de dichas Administraciones.
4. En
el caso de deudas a favor de la Hacienda pública estatal, que deban satisfacer
las comunidades autónomas, entidades locales, organismos autónomos y otras
entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al
embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal,
podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y
deducción sobre transferencias.
Artículo
71. Notificación de la providencia de
apremio
En
la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los
siguientes extremos:
a) Lugar de ingreso de la deuda
y del recargo.
b) Repercusión de costas del
procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar
aplazamiento o fraccionamiento de pago.
d) Indicación expresa de que la
suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos
en la normativa vigente.
e) Recursos que procedan contra
la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo
para su interposición.
Sección
2.ª
Desarrollo
del procedimiento de apremio
Subsección
1.ª
Disposiciones
generales
Artículo
72. Interés de demora del periodo
ejecutivo
1. Las
cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo
ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando
sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga
totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas
apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio
del periodo ejecutivo.
2. La
base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de
apremio.
3. El
tipo de interés se aplicará de acuerdo con lo establecido en la normativa
tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o
de deudas no tributarias respectivamente.
4. El
cálculo de intereses se realizará, según los casos, de la siguiente forma:
a) Cuando se produzca el pago
de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo
62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la liquidación
de los intereses devengados se practicará posteriormente, siguiéndose para su
tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general
para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En el supuesto al que se
refiere el párrafo a), el órgano de
recaudación competente podrá, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen,
liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de
bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de
demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel
fuese superior.
d) Si se embarga dinero en
efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses
de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a
la deuda cuyo cobro se persigue.
En
los casos de los párrafos b), c) y d)
no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los intereses de
demora devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier
otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la
deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo
de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de
deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de devengo.
5. En
el ámbito de competencias del Estado no se practicará liquidación por intereses
de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la
cifra que por orden fije el Ministro de Economía y Hacienda como mínima para
cubrir el coste de su exacción y recaudación.
Artículo
73. Suspensión del procedimiento de
apremio
1. La
suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición
de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá
de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
2. Cuando
el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho
en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada,
compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su
pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de
apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.
Cuando
la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de
recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, este podrá suspender
las actuaciones y dará traslado al órgano competente. Este último informará al
órgano de recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio
sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas.
La
resolución que se adopte se notificará al interesado comunicándole, en su caso,
la continuación del procedimiento de apremio.
Subsección
2.ª
Ejecución
de garantías
Artículo
74. Ejecución de garantías
1. Una
vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y
resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la
garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo
párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá
optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.
2. Si
la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra
garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los
recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe
garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. De no realizarlo, se procederá contra sus
bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el
obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.
3. Si
la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida
por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación
forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este
reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o
similar.
4. Si
la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad
distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el
impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente,
salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a
enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Si
la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el
ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso,
correspondan hasta el límite del depósito constituido, en el plazo establecido
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus
bienes y derechos sin más trámite en virtud de la misma providencia de apremio
dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación
de aquella. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el
depósito a cancelar dichas cantidades.
6. La
ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de
los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación
competentes a través del procedimiento de apremio.
Cuando
se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente
comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante
mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente
certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en
el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El
órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de
ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de
dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o
derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en
la certificación.
En
su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las
reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el
bien al tiempo de constituir la hipoteca.
7. Se
podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido
manifiestamente insuficiente, jurídica o económicamente, desde la fecha de su
constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado
que deberá constar en el expediente.
Subsección
3.ª
Normas
sobre embargos
Artículo
75. Diligencias de embargo
1. Transcurrido
el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en
cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de
los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda
por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha
ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
2. Cada
actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
3. Las
deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de
embargo.
Cuando
las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de
las deudas acumuladas.
Artículo
76. Práctica de los embargos
1. Si
los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas
del obligado, se ordenará, mediante personación en dichos locales, al
depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes,
que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En
caso de negativa a la entrega inmediata o cuando esta no sea posible, se podrá
proceder al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la
sustitución o levantamiento, haciéndose constar en diligencia.
Cuando
sea necesario el acceso a los bienes embargados a efectos de su identificación
o ejecución, podrá requerirse el auxilio de la autoridad.
Lo
dispuesto en este apartado se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en los
artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en relación con la entrada en fincas y locales y las medidas de aseguramiento
que es posible adoptar.
2. Cuando
en la fase de traba o en la de ejecución se presuma que el resultado de la
enajenación de los bienes embargados pueda ser insuficiente para cubrir la
deuda, se procederá al embargo de otros bienes y derechos.
Cuando
por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el orden
de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se
realizarán aquellos con anterioridad.
3. Una
vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará
al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario
de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como
al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o
se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
En
el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo
también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación
de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de
cargas a que se refiere el artículo 74.
El
embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro
indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se
notificará a los condóminos.
4. Si
una vez realizado el embargo se comprobase que concurren las circunstancias del
artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
procederá a su levantamiento.
5. El
embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el
obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación
económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas
del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. La
inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya
ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo
77. Concurrencia de embargos
1. Cuando
concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el
procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de
este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la
diligencia de embargo del bien o derecho.
2. Cuando
sobre los bienes embargados por la Hacienda pública o sobre los que se hubieran
constituido garantías a favor de esta existan derechos inscritos o anotados con
anterioridad a favor de otros acreedores, podrá aquella subrogarse en dichos
derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando
estos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda
obtener la Hacienda pública de la enajenación de los bienes. Para ejercer esta
subrogación, el órgano de recaudación que tramite el procedimiento de apremio
formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser autorizada por el órgano
competente.
Las
cantidades abonadas por ese concepto tendrán el carácter de costas del
procedimiento, a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades
que la Hacienda pública obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.
3. Cuando
los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa,
se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados y se deberá
comunicar a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al
expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de
otros bienes del obligado al pago, se considerará realizado el embargo por el
precio firme del bien expropiado. Cuando el precio no sea firme, se considerará
realizado el embargo por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por
el precio ofrecido por la Administración expropiante.
Artículo
78. Embargo de dinero en efectivo
1. Cuando
se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación competente lo hará
constar en diligencia, de la que emitirá un duplicado. Uno de los ejemplares se
unirá al expediente y el otro quedará en poder del obligado al pago. El dinero
será inmediatamente ingresado en el Tesoro.
2. Si
se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o
entidades en funcionamiento, el órgano de recaudación competente podrá acordar
los pagos que deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía
necesaria para evitar la paralización de aquellas.
Artículo
79. Embargo de dinero en cuentas
abiertas en entidades de crédito
1. Cuando
la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito
abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo
mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el
depósito conocido por la Administración actuante.
El
embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de
los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en
dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el
importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses
y, en su caso, las costas producidas.
2. La
forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la
diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que
habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con
carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito
afectada.
3. En
defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de
embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta y sus
responsables deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado
si existe en ese momento saldo suficiente, o en otro caso, el total de los
saldos existentes a nombre del obligado al pago.
Asimismo,
la diligencia de embargo se podrá presentar en alguno de los siguientes
lugares:
a) En la oficina designada por
la entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación
competente, conforme a lo previsto en el artículo 17.4, cuando la entidad haya
sido autorizada a colaborar en la recaudación y el embargo afecte a cuentas o
depósitos abiertos en una oficina perteneciente al ámbito territorial del
órgano de recaudación competente.
b) En el domicilio fiscal o
social de la entidad de crédito.
En
los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b), cuando el
embargo deba trabarse sobre fondos cuya gestión o depósito no se encuentren
localizados en el lugar en que se presente la diligencia de embargo, la
retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera
posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas
de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo no podrá
ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se comunicará al
órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo caso, el embargo
surtirá efectos legales desde el día de presentación de la diligencia de
embargo a la entidad depositaria.
4. Si
el depósito está constituido en cuentas a plazo, el embargo se efectuará
igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 6.
5. A
los efectos previstos en este artículo la entidad depositaria deberá ejecutar
el embargo en sus estrictos términos sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 76.5.
6. El
importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez
transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba
sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en
contrario del órgano de recaudación.
Si
se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada
en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha
sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer
anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se
advertirá al obligado al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal
facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran
establecido; en este caso, el ingreso en el Tesoro se producirá al día
siguiente de la cancelación.
Artículo
80. Embargo de valores
1. Cuando
la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado
al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que
identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá
un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe
total a que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Si
el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante
anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una
oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o
cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo
mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y
derechos del obligado al pago existentes en dicha oficina, sean o no conocidos
por la Administración.
En
el acto de presentación, la receptora de la diligencia deberá confirmar al
órgano de recaudación competente la concordancia o no de los valores conocidos
por la Administración con los realmente depositados o anotados.
En
caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la
Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total
adeudado, la entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo
máximo e improrrogable de cinco días, relación de los valores con los datos que
permitan su valoración. El órgano de recaudación competente indicará a la
entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que
deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter
previo la forma de actuación de la entidad. En todo caso, los valores
embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia
de embargo a la entidad.
No
obstante, la forma, medio y lugar de presentación de la diligencia podrán ser
convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad
de crédito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria.
3. Si
el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén
depositados en las entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo
se notificará al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia
relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de
recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra
o título de adquisición, si lo hubiese recibido.
4. El
órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores
que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el
artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo
que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas
usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un
mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En
otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la
adjudicación directa.
Si
la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia
de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que
procedan.
El
importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido.
El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El
órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de
levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación
no hubiera resultado necesaria.
5. Cuando
resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación
competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo
de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de
aquellos.
6. Tratándose
de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la
diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad
para su inscripción en el libro registro de socios.
El
procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de
acuerdo con su normativa específica.
Artículo
81. Embargo de otros créditos,
efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo
Cuando
se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo
no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos,
efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la
persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir
de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado.
Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad
deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta
cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta
su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho
conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en
el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada,
salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos
garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o,
en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse
hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se
promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 74.
Artículo
82. Embargo de sueldos, salarios y
pensiones
1. El
embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La
diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías
satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe
detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
2. Si
el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La
cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el
órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente
otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando
el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros
bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes,
sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una
vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al
pagador la finalización de las retenciones.
Artículo
83. Embargos de bienes inmuebles y de
derechos sobre estos
1. El
embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante
diligencia, que especificará las circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa del titular y, en su caso, del poseedor de la
finca embargada, número de identificación fiscal de ambos y cuantos datos
puedan contribuir a su identificación.
b) Si se trata de fincas
rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y
situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e
identificación registral y catastral, si constan.
c) Si se trata de fincas
urbanas: localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen,
superficie, e identificación registral y catastral, si constan.
d) Derechos del obligado al
pago sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito,
concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se
afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la
advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta
que concluya la ejecución y a las costas de esta.
f) Advertencia de que se tomará
anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor del
Estado o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva
la ejecución.
g) De constar fehacientemente,
estado civil y régimen económico del matrimonio.
2. En
el momento de notificarse la diligencia de embargo según lo dispuesto en el
artículo 76 se requerirán los títulos de propiedad a los titulares de los
bienes o derechos.
3. Si
debiera practicarse deslinde, el órgano de recaudación competente podrá optar
por el nombramiento de un funcionario técnico adscrito a dicho órgano o por la
contratación de los servicios de empresas especializadas. En ambos casos, el
deslinde se realizará en el plazo de 15 días.
Artículo
84. Anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos
sobre estos
1. La
Administración solicitará que se practique anotación preventiva del embargo de
bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que
corresponda.
2. A
tal efecto, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido
al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo
que se establece en los artículos siguientes, en el que se solicitará, además,
que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada
finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en
la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.
A
la vista de tal certificación, se comprobará que se han efectuado todas las
notificaciones exigidas por la normativa. En su defecto, se procederá a practicarlas.
3. Si
la liquidación apremiada se refiere a tributos sin cuyo previo pago no pudiese
inscribirse en el registro el acto o negocio jurídico que la originó, al llegar
el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
a) El órgano de recaudación que
tramite el expediente propondrá el aplazamiento del pago de dicha liquidación
al órgano competente para resolverlo a los solos efectos de la inscripción de
los bienes y de la anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda
pública. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que
hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba
practicarse la inscripción en el registro.
b) Dichos documentos y el
mandamiento de anotación preventiva de embargo serán presentados al registrador
de la propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho del
obligado al pago con la mención de que el pago de la liquidación queda
aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
c) Si la liquidación del
tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción
por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los
notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la
expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de
aplazamiento.
d) Cuando se produzca la
enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a pagar la
liquidación y demás responsabilidades que procedan, incluidos los intereses de
demora que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de
esta. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el
registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento.
En el documento público de venta se harán constar tales extremos.
Si
se acuerda la adjudicación de bienes a la Hacienda pública o al ente público
acreedor, el documento acreditativo de la adjudicación producirá los mismos
efectos que los indicados en el apartado anterior.
Artículo
85. Requisitos de los mandamientos
para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles y de derechos
sobre estos
Los
mandamientos para la anotación preventiva de embargo contendrán:
a) Certificación de la
providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles
de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha
notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha
notificación.
b) Descripción del derecho que
tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados.
c) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, en su caso, del poseedor de las fincas a las
que se refiera la notificación.
d) El importe total del débito,
concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que
se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
e) Que la anotación deberá
hacerse a favor del acreedor.
f) Expresión de que la
Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del
mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en
este.
Artículo
86. Presentación de los mandamientos
en el Registro de la Propiedad
1. Los
mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad.
Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de
referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la
nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no
haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los
defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El tercer
ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro.
2. Si
la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la
anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar
así en la contestación al mandamiento.
3. La
presentación de los mandamientos al registro podrá efectuarse por fax o por
medios telemáticos en la forma determinada por la normativa aplicable.
4. Cuando
lo exijan las actuaciones del procedimiento de apremio, se presentará
mandamiento en el que se solicite la prórroga de las anotaciones preventivas de
embargo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo
87. Incidencias en las anotaciones
preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad
1. En
el caso de que los registradores de la propiedad devuelvan el mandamiento en el
que manifiesten haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se
procederá a subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior,
dentro del plazo establecido en la legislación registral.
2. Con
el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos
subsanables establecida en la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación
competente solicitará, si es necesario, la prórroga que en aquella se autoriza.
3. En
caso de disconformidad con la decisión del registrador, se trasladarán las
actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de la
interposición, si procede, de recurso contra la calificación registral.
Artículo
88. Contestaciones de los
registradores
1. Los
registradores de la propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán
las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los
plazos establecidos en la legislación hipotecaria.
Al
expediente de apremio quedarán unidas la contestación del registrador de la propiedad
al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a
las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.
2. La
Hacienda pública podrá ejercitar las acciones civiles que la ley autoriza para
obtener la indemnización de daños y perjuicios a que pudiera dar lugar la
dilación injustificada de los registradores en la práctica de los servicios que
les encomienda este reglamento.
3. Las
dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento de recaudación serán
comunicadas al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para su traslado a la Dirección General de los
Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Artículo
89. Embargo de intereses, rentas y
frutos de toda especie
1. Cuando
se embarguen intereses, rentas y frutos del obligado al pago que se
materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará a la
persona o entidad pagadora, que deberá retenerlos e ingresarlos en el Tesoro
hasta cubrir la cantidad adeudada.
2. Cuando
los frutos o rentas a embargar sean los correspondientes a los derechos de
explotación de una obra protegida por el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
aquellos se considerarán salarios según lo que establece dicha ley y el embargo
se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de este reglamento.
3. Si
lo embargado fuesen frutos o rentas obtenidos por empresas o actividades
comerciales, industriales y agrícolas, se podrá nombrar un administrador o
interventor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Si
los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo
de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro,
las cuales deberán ingresarse en el Tesoro una vez ocurrido este.
Artículo
90. Embargo de establecimientos
mercantiles e industriales
1. El
embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará mediante
personación en los establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad a
que pertenezcan.
2. Del
resultado de la actuación de embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la
correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los
bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los
que se embargan.
3. El
embargo comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos:
a) Derecho de cesión del
contrato de arrendamiento del local del negocio, si este fuese arrendado, y las
instalaciones.
b) Derechos de propiedad
intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas,
mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
d) Mercaderías y materias primas.
e) Posibles indemnizaciones.
4. Si
el inmueble estuviese arrendado, se notificará la diligencia de embargo al
arrendador.
5. Se
efectuará anotación preventiva del embargo en el Registro de Bienes Muebles,
para lo que el órgano de recaudación competente expedirá el correspondiente
mandamiento.
6. Según
las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las
medidas siguientes:
a) El precinto del local hasta
la enajenación de lo embargado.
b) Cuando se aprecie que la
continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera
perjudicar la solvencia del obligado al pago, el órgano de recaudación
competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración
de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de
administrador o que intervenga en la gestión del negocio, que fiscalizará
previamente a su ejecución los actos que se concreten en el acuerdo
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. La
enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a
cabo por el procedimiento establecido en la subsección 5.ª de esta sección.
Artículo
91. Embargo de metales preciosos,
piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor
histórico o artístico
1. El
embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades
y otros objetos de valor histórico o artístico, se realizará por el órgano de recaudación
competente, mediante su detalle en diligencia y con la adopción de las
precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento por medio
de precintos o en la forma más conveniente.
Se
procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 a 96.
2. Cuando
dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del
obligado al pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 76.1.
Artículo
92. Embargo de los restantes bienes
muebles y semovientes
1. El
embargo de los restantes bienes muebles y semovientes se llevará a efecto
mediante personación en el domicilio del obligado al pago o, en su caso, en el
lugar donde se encuentren los bienes.
2. Del
resultado de la actuación se extenderá la correspondiente diligencia en la que
se habrán de identificar los bienes embargados. Si no se depositan los bienes
de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento
que procedan.
3. Siempre
que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles,
el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento de anotación
preventiva de embargo. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo
establecido en su normativa reguladora.
4. Cuando
se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u
otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole
para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de
recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se
localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la
vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura,
depósito y precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las
actuaciones de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.
5. Cuando
se trate del embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se
tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
Artículo
93. Embargo de créditos, efectos,
valores y derechos realizables a largo plazo
1. Para
el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se
seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y 81.
2. En
los términos del artículo 8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y
fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un
plan de pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el
derecho a la prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los
supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha
norma.
Las
entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de
lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo de 10 días.
En caso de que existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del
órgano de recaudación en dicha comunicación en la que especificarán los
extremos de dicha traba.
En
caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro
plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la Administración tributaria,
ante la que deberá acreditar, a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la comunicación del
embargo a las entidades gestora y depositaria del plan de destino.
Subsección
4.ª
Normas
sobre depósito de los bienes embargados
Artículo
94. Depósito de bienes embargados
1. Los
órganos de recaudación competentes designarán, en su caso, el lugar en que los
bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, según los
criterios que se fijan en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 92.4.
2. Los
bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de crédito u otras que,
a juicio de los órganos de recaudación competentes, ofrezcan garantías de
seguridad y solvencia, seguirán depositados en aquellas a disposición de dichos
órganos.
3. Los
demás bienes se depositarán, según proceda, a juicio del órgano de recaudación
competente:
a) En recintos o locales de la
propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el
depósito de dichos bienes.
b) En recintos o locales de
otros entes públicos dedicados al depósito o que reúnan condiciones para ello,
incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.
c) En recintos o locales de
empresas dedicadas habitualmente al depósito.
d) En defecto de los
anteriores, en recintos o locales de personas o entidades, distintas del obligado
al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
e) En recintos o locales del
obligado al pago cuando así se considere oportuno o cuando se trate de bienes
de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o a
la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el
obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario
citados en el artículo 96. En este caso, el depósito se considerará
necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.
4. En
los casos del apartado 3.c) y d), las relaciones entre la
Administración y el depositario se regirán por la legislación de contratos de
las Administraciones públicas en los aspectos no previstos en esta subsección.
Artículo
95. Funciones del depositario
1. El
depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a
devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido
deberá actuar con la diligencia debida.
Cuando
las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia,
conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones
precisarán autorización del órgano de recaudación competente.
2. Cuando
en los supuestos de embargo de establecimientos mercantiles e industriales y de
intereses, frutos y rentas de toda especie se hubiera nombrado un depositario o
administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1,
comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, y deberá ingresar
en el Tesoro las cantidades resultantes.
El
nombramiento como depositario fijará la clase y la cuantía de las operaciones
que requerirán autorización del órgano de recaudación.
Artículo
96. Derechos, deberes y
responsabilidad del depositario de bienes embargados
1. El
depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio obligado al pago, tiene
derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al
reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no
estén incluidos en dicha retribución.
2. Además
de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como
administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por
los órganos de recaudación competentes y cumplir las medidas que sean acordadas
por estos para la mejor administración y conservación de los bienes.
3. El
depositario que incumpla las obligaciones que le incumben como tal podrá ser
declarado responsable solidario de la deuda en los términos establecidos en el
artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.
Subsección
5.ª
Enajenación
de los bienes embargados
Artículo
97. Valoración y fijación del tipo
1. Los
órganos de recaudación competentes procederán a valorar los bienes embargados a
precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
2. Cuando,
a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la
valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o
por servicios externos especializados.
Los
órganos de recaudación competentes podrán mantener un fichero actualizado de
expertos en valoración de los diferentes tipos de bienes susceptibles de
embargo.
3. La
valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia,
podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el
plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Si
la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por
cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor,
se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si,
por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los
bienes por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al
pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se
dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable.
4. Cuando
no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente
solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días.
A efectos de su designación, se estará a lo establecido en los párrafos primero
y segundo del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Dicha
valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas
anteriormente y será la definitivamente aplicable.
5. En
virtud de la información contenida en la documentación emitida por el
registrador como consecuencia de la anotación preventiva de embargo practicada,
se investigará si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas
por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de
recaudación podrá dirigirse a los titulares de los créditos inscritos con
anterioridad, para que informen sobre la subsistencia del crédito y su actual
cuantía.
Los
acreedores a los que se reclame la información anterior deberán indicar con la
mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa,
y en caso de subsistir, la cantidad que queda pendiente de pago, la fecha de
vencimiento y los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el
crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan por cada día de retraso
y la previsión para costas.
6. El
tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:
a) Si no existen cargas o
gravámenes, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes
embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:
1.º
Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia
entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores
al derecho anotado.
2.º
Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el
importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o
la valoración del bien si lo supera.
Las
cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción
el precio del remate.
7. Si
apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas son simuladas y su
importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán
las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que
informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de
responsabilidad civil o penal.
En
tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los
demás que puedan ser embargados.
Artículo
98. Títulos de propiedad
1. Si
al ser notificado el embargo los obligados al pago no hubiesen facilitado los
títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios, derechos
reales embargados o cualquier otro tipo de bien o derecho embargado, el órgano
de recaudación competente, al tiempo de fijar el tipo para la subasta, les
requerirá para que los aporten en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento si residen en la propia
localidad, y en el de 15 si residen fuera.
2. Cuando
no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los
presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa,
sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria
para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles
instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra
obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo
hace, el documento público de venta.
Artículo
99. Formación de lotes y orden para
su enajenación
1. Los
bienes trabados podrán ser distribuidos en lotes, integrando en cada uno de
estos los que sean de análoga naturaleza, según sus características y el
aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente
podrán formarse lotes, aunque no se trate de bienes de naturaleza análoga,
cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la
concurrencia de licitadores.
3. Podrá
formarse un solo lote con aquellos bienes embargados que estén gravados con una
misma hipoteca u otra carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de
enajenar derechos sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varios
deudores.
4. Una
vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la
enajenación observándose el orden establecido para el embargo en el artículo
169.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. La aparición posterior de otros bienes no afectará a la validez de
las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes anteriores en el
orden de embargo.
Artículo
100. Formas de enajenación
1. Las
formas de enajenación de los bienes o derechos embargados serán la subasta
pública, concurso o adjudicación directa, salvo los procedimientos específicos
de realización de determinados bienes o derechos que se regulan en este
reglamento.
2. El
procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta
pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de
enajenación.
3. Cuando
se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos por el Estado,
estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de
recaudación procederá según lo que establezcan las disposiciones aplicables a
la materia.
4. Los
interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los
bienes embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos que se aprueben por el órgano competente.
5. La
Administración tributaria, en el marco de la colaboración social en la aplicación
de los tributos, podrá instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones
representativas de entidades del sector de la mediación en el mercado
inmobiliario o con las propias entidades, que tengan por objeto su
participación en los procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en
el procedimiento de apremio.
Artículo
101. Acuerdo de enajenación y anuncio
de la subasta
1. El
órgano de recaudación competente acordará la enajenación mediante subasta de
los bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el
débito perseguido y las costas del procedimiento y se evitará, en lo posible,
la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio
de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
El
acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y
de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará
la subasta, así como el tipo para licitar. En su caso, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, indicará la posibilidad de participar en la subasta
por vía telemática.
Si
se trata de bienes inmuebles para los que el tipo de subasta exceda de la cifra
que se determine por la Administración, en el acuerdo de enajenación constará
si aquellos adjudicatarios que ejerciten la opción prevista en el artículo 111
pueden obtener autorización para efectuar el pago del precio de remate el mismo
día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta. De ser
así, se hará constar que quien resulte adjudicatario tendrá que comunicar de
forma expresa que desea acogerse a esta forma de pago en el mismo momento en
que solicite el otorgamiento de la escritura pública de venta. Asimismo, se
indicará si la autorización puede estar condicionada por decisión de la Mesa a
que quien resulte adjudicatario deba constituir en el plazo improrrogable de
los 10 días siguientes a la adjudicación un depósito adicional. Las decisiones
que se adopten en relación con esta autorización se considerarán actos de
trámite y no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.
Cuando
existan razones que lo justifiquen, el órgano de recaudación competente podrá
decidir que la subasta se realice fuera del ámbito territorial del órgano que
acuerde la enajenación.
2. El
acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se
trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los
acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos
inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho
de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al
efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir,
a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En
caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales
de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con
los efectos y requisitos establecidos en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
En
la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la
adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados mediante el
pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
3. La
subasta se anunciará en las oficinas del órgano de recaudación al que esté
adscrito el obligado al pago.
Cuando
el obligado al pago esté adscrito a un órgano de ámbito nacional, la subasta se
anunciará en la sede de este último y en la oficina del domicilio fiscal del
obligado.
Cuando
el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por orden del Ministro de
Economía y Hacienda se anunciará en el boletín oficial correspondiente a la
demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el
obligado al pago y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado». El órgano
de recaudación competente podrá también acordar la publicación en los
ayuntamientos de los lugares donde estén situados los bienes, en medios de
comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas y en cualquier
otro medio adecuado al efecto y, si se trata de bienes inmuebles, en el boletín
oficial correspondiente al lugar donde estén situados.
4. En
el anuncio de subasta se hará constar:
a) La posibilidad de participar
en la subasta por vía telemática si así se ha acordado.
b) Día, hora y lugar en que ha
de celebrarse la subasta.
c) Descripción de los bienes o
lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o
recintos donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y
horas en que podrán ser examinados.
Cuando
se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se establecerá en dichos
anuncios que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de
propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los
bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual
puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación
hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder,
si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a
cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.
d) Indicación expresa de que en
el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la
transmisión de dichos bienes.
e) Obligación de constituir
ante la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20
por ciento del tipo de subasta. De forma motivada podrá reducirse este depósito
hasta un mínimo del 10 por ciento. Asimismo, se advertirá que si los
adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a
la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que
puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de
remate.
El
depósito deberá constituirse mediante cheque que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 35.1, por vía telemática a través de las entidades
colaboradoras adheridas o por cualquier medio que se habilite al efecto.
f) Advertencia de que la
subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes
si se efectúa el pago de la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) Expresión de las cargas,
gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su
caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
h) Obligación del adjudicatario
de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los 15 días siguientes la
diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su
caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada
podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la
escritura pública de venta en los términos previstos en el apartado 1, así como
de la posibilidad de que tal autorización esté condicionada a que se constituya
un depósito adicional, si así lo acuerda la Mesa.
i) Admisión de ofertas en sobre
cerrado o pujas automáticas por vía telemática, que deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 103.4. En tal caso, se hará constar que la Mesa
de subasta sustituirá a los licitadores, pujando por ellos en la forma prevista
al efecto.
j) Posibilidad de realizar una
segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue
pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no
hayan sido adjudicados en la subasta.
k) Cuando la subasta se realice
a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar esta
circunstancia y las especialidades de la subasta.
l) Cualquier otra
circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta, así como
todas aquellas condiciones relevantes que pudieran establecerse para el trámite
de adjudicación directa.
5. Realizada
la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de esta
transcurrirán 15 días como mínimo.
Artículo
102. Subastas de bienes agrupados y
simultáneas
1. Los
órganos de recaudación competentes podrán acordar la celebración de subastas de
ámbito nacional o regional en las que se agrupen bienes correspondientes a
acuerdos de enajenación adoptados por distintos órganos de su ámbito
territorial.
Este
tipo de subasta se celebrará en el lugar que se designe al efecto y se podrán
establecer otras sedes que permitan participar simultáneamente en aquella a
través de los delegados de la Mesa de subasta designados conforme a lo
establecido en el artículo 104.2.
2. Cuando
las circunstancias lo aconsejen y ello sea posible, el órgano de recaudación
competente podrá autorizar, asimismo, la acumulación de enajenaciones de bienes
que deba llevar a cabo la Agencia Estatal de Administración Tributaria con
otras a desarrollar por otros entes u organismos del Estado.
Artículo
103. Licitadores
1. Con
excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores,
de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados
en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o
adjudicación directa, por si o por medio de representante, cualquier persona
que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello
impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y con
documento que justifique, en su caso, la representación que tenga.
Si
se trata de un licitador interesado en participar por medios telemáticos,
deberá cumplir de forma adicional los requisitos técnicos exigidos para
efectuar dichas comunicaciones telemáticas con la Administración.
2. Todo
licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito a favor del Tesoro
público de, al menos, la cantidad establecida para los bienes respecto de los
que desee pujar conforme a lo previsto en artículo 101.4.e).
Cuando
el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá
aplicar dicho depósito al de otros bienes o lotes sucesivos por los que desee
pujar.
3. Cuando
la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración
social a la que se refiere el artículo 100.5, el licitador, en el momento de su
acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se
reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento
público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
4. Los
licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el
anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de esta. Dichas
ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán presentadas en el registro
general de la oficina donde se celebre la subasta y deberán ir acompañadas del
depósito.
El
licitador deberá indicar nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal y domicilio.
Las
ofertas que se presenten por medios telemáticos habrán de ajustarse a las
disposiciones que se dicten para regular dicha forma de participación.
Artículo
104. Desarrollo de la subasta
1. La
subasta se celebrará en el lugar designado en el acuerdo de enajenación.
2. La
Mesa estará compuesta por el presidente, el secretario y uno o más vocales,
designados entre funcionarios en la forma que se establezca en la norma de
organización específica. Tratándose de subastas a las que se refiere el
artículo 102.1, se formará una única Mesa cuya composición será acorde con lo
señalado anteriormente y que designará de entre sus vocales a aquellos que
deban actuar como sus delegados en cada una de las demás sedes donde se
desarrolle la subasta.
3. Una
vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las
relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir en
la subasta. A continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran
tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el
depósito.
Asimismo,
se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por
escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar y a verificar la
existencia de pujas automáticas.
4. Realizado
el trámite anterior, el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará
a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas,
con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a
que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para
el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo
con sujeción a los tramos fijados.
En
caso de existencia de ofertas en sobre cerrado o por puja automática se
procederá respecto de ellas como sigue:
a) La Mesa sustituirá a los
licitadores en la forma prevista al efecto y pujará por ellos sin sobrepasar el
límite máximo fijado en cada oferta.
b) Si hay más de una oferta en
sobre cerrado o por puja automática, podrá comenzar la admisión de posturas a
partir de la segunda más alta de aquellas.
c) Si una postura no coincide
con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo
inmediato inferior.
d) Los licitadores en sobre
cerrado o por puja automática podrán participar personalmente en la licitación
con posturas superiores a las inicialmente presentadas.
En
caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en
sobre cerrado y con puja automática, se dará preferencia en la adjudicación a
la registrada en primer lugar. Si concurren en la postura con una presentada
presencialmente o con una presentada por vía telemática durante la realización
de la subasta, se dará preferencia a la presentada en sobre cerrado o con puja
automática.
Sin
interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes,
con respeto del orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará
al que le siga. La subasta de los bienes de un obligado al pago se dará por
terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad
de los débitos exigibles.
Cuando
en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y quedasen bienes sin
adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa,
que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, contado desde ese
momento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 107.
No
obstante, después de la celebración de la primera licitación, la Mesa podrá
acordar la celebración de una segunda licitación, previa deliberación sobre su
conveniencia.
Si
se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de
forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75
por ciento del tipo de subasta en primera licitación.
A
tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar
constituyan los nuevos depósitos en relación con el nuevo tipo de subasta de
los bienes que van a ser enajenados; a tal efecto, servirán los depósitos
efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas
formalidades que la primera. Los bienes no adjudicados pasarán al trámite de
adjudicación directa regulado en el artículo 107.
5. En
el caso de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los que, según
la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de
adquisición preferente, acordada la adjudicación, esta se comunicará a dichos
interesados. La adjudicación definitiva quedará en suspenso durante el plazo en
el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su
derecho.
6. Terminada
la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se
procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Devolver los depósitos que
se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se
aplicarán al pago del precio de remate.
b) Instar a los adjudicatarios
a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los 15
días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y
quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine
dicha falta de pago.
No
obstante, cuando los adjudicatarios soliciten la posibilidad de pago prevista
en el artículo 101.1 por concurrir los requisitos previstos, se les instará
para que efectúen el pago al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de
venta, realizándoles las mismas advertencias señaladas en el párrafo anterior.
En el caso de que la Mesa acordara la constitución de un depósito adicional, se
les instará para que lo constituyan en el plazo improrrogable de los 10 días
siguientes a la adjudicación. Dicho depósito no podrá exceder de la cuantía del
depósito de garantía exigido para poder licitar en la subasta. De no
constituirse, el adjudicatario deberá efectuar el pago del precio de remate de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
En
caso de impago del precio de remate por el adjudicatario, el importe depositado
se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades en que podrá incurrir por los perjuicios que
origine la falta de pago del precio de remate.
En
caso de impago del precio de remate por el adjudicatario la Mesa podrá optar
entre acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la segunda oferta
más elevada, siempre y cuando la mantenga y esta no fuese inferior en más de
dos tramos a la que ha resultado impagada, o iniciar la adjudicación directa.
Si la oferta es inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación
directa.
c) Instar a los rematantes que
hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 103.3 a que, en el plazo
de 15 días contados a partir del día siguiente al de adjudicación, comuniquen
la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de
venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago
previsto en el párrafo b).
d) Entregar a los
adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento
de escritura pública de venta previsto en el artículo 111.1, certificación del
acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la
transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al
adjudicatario, la acreditación de haberse cumplido los siguientes trámites:
1.º
Haberse efectuado el pago del remate.
2.º
Haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de
asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el
procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de
recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o
derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
La
citada certificación constituye un documento público de venta a todos los
efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva
hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda pública.
Asimismo, tal y como se establece en el artículo 111.3, se expedirá mandamiento
de cancelación de las cargas posteriores.
e) Practicar la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este
no lo recibe, se consignará a su disposición en la Caja General de Depósitos en
el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.
Igualmente
se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a
los de la Hacienda pública.
7. Cuando,
efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago
de la cantidad debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los
rematados, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que
se estime oportuno con el límite de seis meses.
Artículo
105. Subastas a través de empresas o
profesionales especializados
1. El
órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las
subastas a empresas o profesionales especializados.
2. Será
aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta subsección, con
las particularidades siguientes:
a) No será necesaria la
constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la
licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) La Mesa, compuesta según
establece el artículo 104.2, estará representada en el acto de licitación por
uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir
en su desarrollo.
d) Cuando se paguen las
cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en el acto de la subasta, el representante de la
Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.
3. El
representante de la Mesa extenderá diligencia en que se hagan constar los
elementos esenciales de la subasta. A partir de ese momento, la Mesa de subasta
actuará conforme al artículo 104.
Artículo
106. Enajenación por concurso
1. La
enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:
a) Cuando la venta de lo
embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas
en el mercado.
b) Cuando existan otras razones
de interés público debidamente justificadas.
2. El
concurso deberá ser autorizado por el órgano competente y su convocatoria se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado»y en el boletín oficial correspondiente
a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que este adscrito el
obligado al pago. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de
enajenación, el plazo y las condiciones para concurrir, la forma de pago y el depósito
a realizar. Asimismo, se señalarán, si las hubiese, las condiciones especiales
del concurso, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la
retirada y utilización de los bienes enajenados.
En
lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por
subasta.
3. Terminado
el plazo de admisión de ofertas, el órgano competente decidirá adjudicar el
concurso o declararlo desierto en un plazo de cinco días.
La
adjudicación se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el
aspecto económico, sino también el cumplimiento de todas las condiciones
incluidas en la convocatoria.
En
caso de que el concurso se declare desierto podrá procederse posteriormente a
la adjudicación directa.
Artículo
107. Enajenación mediante adjudicación
directa
1. Procederá
la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de
realizados la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el
expediente.
c) En otros casos en que no sea
posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el
expediente.
2. Si
se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano
competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación
directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a
que se refiere el apartado 5.
3. El
órgano de recaudación competente procederá en el plazo de seis meses a realizar
las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las
mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere
más ágiles y efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática.
Asimismo, el órgano de recaudación competente podrá exigir a los interesados un
depósito en la cuantía que se estime adecuada.
4. El
precio mínimo de adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido
objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o
la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido
objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan
sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de
mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no
alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.
5. En
función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de
adjudicación por el órgano de recaudación competente. Transcurrido el plazo a
que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se
dará por concluido dicho trámite.
6. La
adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de
recaudación competente en los demás casos.
7. Los
bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el
importe procedente.
8. En
lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por
subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al
adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido
al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido
a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las
responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la
falta de pago del precio de remate.
9. Transcurrido
el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier
interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada
antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda
pública.
Subsección
6.ª
Adjudicación
de bienes y derechos a la Hacienda pública
Artículo
108. Competencia
Serán
competentes para adjudicar bienes o derechos a la Hacienda pública en pago de
deudas no cubiertas en el curso del procedimiento de apremio los órganos que
establezca la norma de organización específica.
Artículo
109. Adjudicación de bienes y derechos
1. Cuando
en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se
hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de
recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su
adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.
Cuando
los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen
integrantes del patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los
procedimientos de enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se
actuará conforme a lo dispuesto en este ar-tículo.
2. Si
se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun
teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser
adjudicados según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, el órgano competente acordará la adjudicación. No obstante,
podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos
bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a tales efectos, se
solicitará informe previo al Delegado de Economía y Hacienda para la valoración
de dichas circunstancias.
Previamente
al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe al órgano con funciones
de asesoramiento jurídico cuando la complejidad jurídica del expediente lo
requiera.
Si
las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la
Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha
adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita
tomar una decisión razonada al respecto.
El
citado centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si
no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la
adjudicación.
En
caso de contestación afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.
En
las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se
hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el
importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el
Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.
La
disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro
de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se
inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.
La
adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será
notificada a los interesados.
3. Si
se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a
la Hacienda pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una
vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y
consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera
utilizar dichos bienes.
Artículo
110. Inscripción y cancelación de
cargas
1. Los
bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el
Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de
recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del
expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo
que dispone el artículo 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de
14 de febrero de 1947.
2. Asimismo,
se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a
los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla
2.ª, del reglamento citado.
Subsección
7.ª
Actuaciones
posteriores a la enajenación
Artículo
111. Escritura pública de venta y
cancelación de cargas
1. El
adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el
otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble.
Con
carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con
funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el
plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia.
El órgano de recaudación competente dispondrá lo necesario para que se subsanen
los defectos que se observen.
2. Una
vez devuelto el expediente por el órgano con funciones de asesoramiento
jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el
procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los
inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 15 días siguientes, previa
citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes
si los tuviesen.
Si
no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor
de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del
obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación
preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda
pública.
3. Asimismo,
se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a
los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla
2.ª, del Reglamento Hipotecario.
Artículo
112. Levantamiento de embargo
1. Una
vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de
recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su
entrega al obligado al pago.
2. Si
finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la
Hacienda pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición
del obligado al pago.
Subsección
8.ª
Costas
del procedimiento de apremio
Artículo
113. Costas del procedimiento de
apremio
1. Tienen
la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se
originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas al obligado al
pago.
2. Están
comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:
a) Los honorarios de empresas o
profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,
deslindes y enajenación de los bienes embargados.
b) Los honorarios de los
registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los
registros públicos.
c) Los que deban abonarse por
depósito y administración de los bienes embargados.
d) Los pagos realizados a
acreedores, según se dispone en el artículo 77.2.
e) Los importes que el órgano
de recaudación competente haya satisfecho como alquiler de negocio, en aquellos
casos en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de
negocio haya sido embargado.
f) Los demás gastos que exija y
requiera la propia ejecución.
3. No
podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la
Administración.
Artículo
114. Honorarios y gastos de depósito y
administración
1. Las
empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente
tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el
contrato celebrado con la Administración.
El
pago de estos servicios se realizará una vez que hayan sido prestados y previa
la conformidad del órgano de recaudación competente, de acuerdo con las normas
sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
2. Los
gastos que se ocasionen por actuaciones de los registros públicos serán los
establecidos en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en
facilitar información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito.
Los
registradores o encargados de los registros expedirán factura de los gastos que
procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que les sean
presentados o que expidan relacionados con los bienes embargables.
El
pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los
bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el
pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los
fondos habilitados para este fin.
3. Tendrán
la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados
los siguientes:
a) La retribución a los
depositarios, si la hubiera.
b) Los de transporte, embalaje
o acondicionamiento, almacenaje, mantenimiento, conservación, custodia y
exhibición cuando no estén incluidos en la retribución citada en el párrafo a).
c) Los originados por el
desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los
bienes en los casos previstos en el artículo 95.
El
pago de los servicios a que se refiere este apartado se realizará una vez
prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos
públicos.
Artículo
115. Liquidación de las costas
1. En
la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas
correspondientes.
2. Las
costas que afecten a varios obligados al pago y no puedan imputarse a cada uno
individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas
deudas.
3. Ninguna
partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no
incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.
4. Al
entregar al obligado al pago el correspondiente justificante de pago, se hará
constar en este, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su
cargo, detallando los conceptos a que correspondan.
5. Procederá
la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la
liquidación o del procedimiento de apremio en que se hayan causado.
6. Cuando,
ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación,
las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la
parte restante será a cargo de la Administración.
Sección
3.ª
Terminación
del procedimiento de apremio
Artículo
116. Terminación del procedimiento de
apremio
1. Cuando
en el procedimiento de apremio resultasen solventados los débitos perseguidos y
las costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará
ultimado.
2. Cuando
el importe obtenido fuera insuficiente, se aplicará en primer lugar a las
costas y seguidamente a as deudas cuyo cobro se persigue en el procedimiento
según las reglas de imputación del artículo 63 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos a) y b)
del siguiente apartado. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo
dispuesto para los créditos incobrables en los artículos 61 a 63 de este
reglamento.
3. Cuando
en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el
importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:
a) En primer lugar, se
aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de
deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual
significación.
b) Aplicadas las anteriores, se
tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de
determinadas clases de créditos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
así como en otras leyes aplicables.
c) Realizadas las aplicaciones
anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos,
determinado por la fecha en que la deuda fue exigible.
Sección
4.ª
Tercerías
Artículo
117. Carácter de la tercería
1. La
reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la
acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles. Dicha reclamación se
tramitará y resolverá por las normas contenidas en esta sección.
2. La
tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al obligado
al pago o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con
preferencia al que es objeto del expediente de apremio
3. No
podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por el obligado
al pago.
Artículo
118. Competencias en materia de
tercerías
La
competencia para la tramitación de la tercería, así como la competencia para su
resolución, corresponderá a los órganos que se determinen en la norma de
organización específica.
Artículo
119. Forma, plazos y efectos de la
interposición de la tercería
1. La
reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos
originales en que el tercerista funde su derecho y copia de estos, si desea que
le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al órgano que esté
tramitando el procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano
competente para su tramitación.
Si
el escrito de reclamación no reúne los requisitos exigibles a las solicitudes
que se dirijan a la Administración o el tercerista no acompaña los documentos
originales en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el
órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta,
para lo que dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, con la advertencia expresa
de que, de no hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación.
Recibida
la documentación o, en su caso, subsanados los defectos observados en la
presentada, se dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite que será
notificado al tercerista y al obligado al pago. Dicho acuerdo deberá ser
dictado en el plazo de 15 días desde que se reciba la reclamación o se
entiendan subsanados los defectos.
2. No
se admitirá segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que
poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera.
La
tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de
los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los
procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda
pública por su adjudicación en pago.
La
tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio
de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de
los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su
titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
El
acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y al obligado al
pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía
administrativa.
3. Recibido
el escrito y los documentos que han de acompañarlo, se unirá al expediente de
apremio, se calificará la tercería como de dominio o de mejor derecho y de
haberse presentado en tiempo y forma, se suspenderá o proseguirá el
procedimiento sobre los bienes o derechos controvertidos, según lo dispuesto en
el artículo 165.4 y 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en los apartados siguientes de este artículo.
4. Si
la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, se producirán los
siguientes efectos:
a) Se adoptarán las medidas de
aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes. Entre otras,
podrá practicarse anotación de embargo en los registros correspondientes o
realizarse el depósito de los bienes. Una vez adoptadas tales medidas, se
suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos objeto
de la tercería.
b) Si los bienes consisten en dinero,
en efectivo o en cuentas, se consignará su importe en la Caja General de
Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de
recaudación competente, según decida este.
c) Si los bienes o derechos no
pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en
caso de demora, el órgano de recaudación competente podrá acordar su
enajenación de acuerdo con lo previsto en este reglamento y se consignará en
este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación de
tercería.
d) El procedimiento seguirá con
respecto a los demás bienes y derechos del obligado al pago que no hayan sido
objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda; en este caso, se dejará
sin efecto el embargo sobre los bienes y derechos controvertidos, sin que ello
suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante y se procederá
al archivo de la reclamación de tercería planteada.
5. Si
la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida a trámite, se proseguirá
el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se
consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería. No
obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe
de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, o el valor del bien a que se refiere la tercería
si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se
realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de este reglamento.
Igualmente,
si los bienes consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse
la consignación de su importe en la Caja General de Depósitos o su retención en
cuentas a disposición del órgano de recaudación competente, según decida este.
Artículo
120. Tramitación y resolución de la
tercería
1. En
el plazo de 15 días desde la admisión a trámite de la tercería presentada el
órgano competente para la tramitación remitirá la reclamación, junto con la
documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su
resolución. También remitirá una propuesta de resolución debidamente motivada.
El
órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con
los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
Igualmente, deberá solicitar informe del correspondiente órgano con funciones
de asesoramiento jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de 15 días. La
solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de
apremio que puedan tener trascendencia para la resolución de la tercería.
2. La
resolución deberá notificarse en el plazo en el plazo de tres meses.
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada
la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
3. Si
transcurridos 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación a que se refiere el apartado anterior, no se justificara
documentalmente, ante el órgano competente para tramitar la reclamación de
tercería, la interposición de la demanda judicial, continuarán los trámites el
procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.
4. El
órgano con funciones de asesoramiento jurídico que intervenga en los procesos
de tercería ante los juzgados o tribunales civiles comunicará a los órganos que
tramiten los procedimientos de apremio las resoluciones judiciales firmes que
recaigan en aquellos procesos.
Artículo
121. Efectos de la estimación de la reclamación
de tercería
1. Si
la tercería fuera de dominio, la estimación de la reclamación determinará el
levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la
reclamación, salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su
enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto
sustancial en su valor en caso de demora; en este caso, le será entregado al
reclamante el producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del
interés legal a su favor sobre la cantidad percibida calculado desde la fecha
de consignación del depósito y hasta la ordenación del pago.
2. Si
la tercería fuera de mejor derecho, la estimación de la reclamación determinará
la entrega al reclamante del producto obtenido en la ejecución, una vez
deducidos los costes necesarios para su realización en el procedimiento
administrativo de apremio.
Artículo
122. Tercerías a favor de la Hacienda
pública
Cuando
al efectuarse el embargo de bienes se compruebe que estos ya han sido embargados
en el seno de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se
informará al órgano competente con el detalle necesario para que este lo
comunique al órgano con funciones de asesoramiento jurídico, a fin de que, si
se estima procedente, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del
mejor derecho de la Hacienda pública.
Sección
5.ª
Actuaciones
de la Hacienda pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos
de ejecución
Artículo
123. Actuaciones de la Hacienda
pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución
1. Cuando
los derechos de la Hacienda pública hayan de ejercerse ante los órganos
judiciales, esta iniciará el proceso correspondiente o se personará en el
proceso ya iniciado conforme a la normativa legal que resulte de aplicación
2. Los
órganos de recaudación competentes podrán solicitar de los órganos judiciales
la información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la
Hacienda pública cuando dicha información no este disponible a través de la
representación procesal. Asimismo, podrán solicitar información a tal efecto de
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y demás órganos de
recaudación sobre créditos pendientes de cobro.
3. Los
órganos de recaudación remitirán al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico los documentos necesarios para la defensa de los derechos de la
Hacienda pública. Los créditos de la Hacienda pública quedarán justificados
mediante certificación expedida por el órgano competente.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las
especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de
ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda
pública.
5. Cuando
se vaya a solicitar la declaración de concurso o se haya declarado un concurso
que afecte a créditos que no sean de titularidad de la Hacienda pública estatal
y cuya gestión recaudatoria se esté realizando por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en virtud de convenio, se observará lo establecido en
el convenio.
En
defecto de convenio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará
los créditos que hayan sido o deban ser certificados en el proceso al titular
de los créditos a fin de que pueda asumir directamente la representación y
defensa de aquellos. Del mismo modo, previamente a la suscripción o adhesión a
un convenio o acuerdo que pueda afectar a tales créditos, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria dará traslado de su contenido al titular de aquellos,
entendiéndose que presta su conformidad si en el plazo de 10 días contados a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento no manifestara
lo contrario.
6. Cuando
la Administración tributaria sea nombrada administrador concursal,
corresponderá al órgano que se determine en la norma de organización específica
aceptar el nombramiento o rechazarlo en virtud de justa causa.
TÍTULO
IV
Procedimiento frente a responsables y sucesores
CAPÍTULO
I
Responsables
Artículo
124. Declaración de responsabilidad
1. El
procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo
dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.
El
trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de
la notificación de la apertura de dicho plazo.
El
plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de
seis meses.
2. Las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión
del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al
procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las
deudas a las que se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando
el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos
competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya
notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago de la
deuda resultante de la liquidación, el procedimiento para declarar la
responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con
posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de
recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del
procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba
obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos
probatorios en relación con el mismo u otro responsable.
4. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación
interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que
dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto
de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las
liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En
aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento
recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable
solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del
artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos
en su artículo 41.
6. Si
el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes
por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en
su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total,
a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente
de cobro.
Artículo
125. Certificación por adquisición de
explotaciones o actividades económicas
1. Las
certificaciones a las que se refiere el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, deberán contener el nombre y apellidos o
razón social o denominación completa del obligado tributario titular de la
explotación o actividad económica y una relación detallada de las deudas,
sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio, con
indicación de la cuantía de cada una de ellas. En esta certificación no podrán
incluirse referencias a obligaciones tributarias o sanciones que no estén
liquidadas en el momento de la expedición de la certificación.
2. No
producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la
fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a
la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.
3. La
exención o limitación de la responsabilidad derivada de estas certificaciones
surtirá efectos únicamente respecto de las deudas para cuya liquidación sea
competente la Administración de la que se solicita la certificación.
4. Cuando
no se haya solicitado la certificación, la responsabilidad alcanzará a las
deudas y responsabilidades liquidadas o pendientes de liquidación y a las
sanciones impuestas o que puedan imponerse.
Artículo
126. Certificado expedido a instancia
de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios
1. A
los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o
entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de
servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido
contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia
persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para
su finalidad productiva.
2. Para
la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el
solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se
verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no
exentos de dicho impuesto, y en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores en cualquier caso.
b) Haber presentado las
autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes.
c) Haber presentado las autoliquidaciones
y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias
de realizar pagos a cuenta.
d) Haber presentado las
autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones
recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
e) Haber presentado las
declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de
suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
f) No mantener con el Estado
deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de
deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya
ejecución estuviese suspendida.
g) No tener pendientes de
ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda
pública declaradas por sentencia firme.
Las
circunstancias indicadas en los párrafos b)
a e) se referirán a autoliquidaciones
o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses
precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.
3. En
la solicitud del certificado específico deberá hacerse constar la
identificación completa del pagador para el que deba surtir efectos. En caso de
que sean varios los pagadores, se harán constar los datos identificativos de
todos ellos, sin perjuicio de que se emita un certificado individual por cada
uno.
La
Administración tributaria establecerá mecanismos mediante los cuales se
posibilite el acceso, con las debidas garantías de confidencialidad y
seguridad, por parte del solicitante y del pagador a la información sobre el
estado de tramitación de la solicitud, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
4. El
certificado o su denegación deberá quedar a disposición del interesado en el
plazo de tres días. Dicho plazo será de un mes cuando se solicite con ocasión
de la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Cuando dichas
declaraciones se presenten por otros medios, el plazo será de seis meses.
Dichos
plazos se contarán desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del
órgano competente para su emisión, que será el que se determine en la norma de
organización específica.
El
solicitante podrá entender emitido el certificado a partir del día siguiente al
de finalización del plazo para que dicha emisión se produzca, pudiendo obtener
de la Administración tributaria comunicación acreditativa de tal circunstancia,
que habrá de emitirse de forma inmediata.
La
falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento tendrá eficacia
frente al pagador y determinará la exoneración de responsabilidad para el que,
con tal condición, figure en la solicitud de certificado presentada por el
contratista o subcontratista.
Dicha
exoneración de responsabilidad se extenderá a los pagos que se realicen durante
el periodo de 12 meses contado desde la fecha en que el certificado se entienda
emitido.
Tendrá
la consideración de pago la aceptación de efectos cambiarios durante el periodo
a que hace referencia el párrafo anterior, aun cuando el vencimiento de
aquellos se produzca con posterioridad a la finalización de dicho plazo.
CAPÍTULO
II
Sucesores
Artículo
127. Procedimiento de recaudación
frente a los sucesores
1. Fallecido
cualquier obligado al pago de una deuda, el procedimiento de recaudación
continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que
la constancia del fallecimiento de aquel y la notificación al sucesor del
requerimiento para el pago de la deuda y costas pendientes del causante, con
subrogación a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el
causante en el momento del fallecimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 182.3, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda
en los siguientes plazos:
a) Si el fallecimiento del obligado
al pago se produce dentro del periodo voluntario, se requerirá al sucesor para
que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
b) Si el fallecimiento del
obligado al pago se produce antes de la notificación de la providencia de
apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes
de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo
ejecutivo.
c) Si el fallecimiento se
produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y
antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el
pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo
del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total
de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por
ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución
de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo
de apremio del 20 por ciento.
d) Si el fallecimiento se
produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para
que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos
establecidos en dicho ar-tículo.
Cuando
el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que
transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la
Administración una certificación de las deudas del causante con efectos
meramente informativos.
La
Administración, una vez acreditada de forma fehaciente la condición de heredero
del solicitante, expedirá un certificado que deberá contener el nombre y
apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación
fiscal, último domicilio del causante y del heredero y detalle de las deudas y
demás responsabilidades del causante pendientes a la fecha de expedición del
certificado.
2. Mientras
se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas
pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la
herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La
suspensión del procedimiento de recaudación, en los términos señalados en el
artículo 177.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a
la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que
se lleven a cabo frente a la herencia yacente.
3. Desde
que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan
renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán
los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al
órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la
declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.
4. Disuelta
una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará
con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a
estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o
fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la
notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes
plazos:
a) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará
al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de
apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes
de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo
ejecutivo.
c) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio
al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor
para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10
por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el
ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio
reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus
bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda
con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.
d) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo
62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al
sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario
en los plazos establecidos en dicho artículo.
5. En
los supuestos de entidades sin personalidad jurídica se estará al momento de
disolución para la aplicación de las reglas anteriores.
6. No
se aplicará el límite contenido en el artículo 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, a los supuestos de disolución sin liquidación.
TÍTULO
V
Disposiciones especiales
Artículo
128. Exacción de la responsabilidad
civil por delito contra la Hacienda pública
1. Si
un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la
Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al
procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el
deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y
enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá
incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.
La
Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el
importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución
judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento
de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.
2. Contra
los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos
de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la
exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública
podrá interponerse recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se
refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con
la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la
Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este
caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la
ejecución.
3. En
caso de incumplimiento del fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil
acordada por el juez o tribunal conforme al artículo 125 del Código Penal, se
exigirá la totalidad del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En
este caso, no procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigirán
los intereses que correspondan.
4. Para
dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional
décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos
competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la
Hacienda pública informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se
pueda producir en la ejecución encomendada, y en todo caso, de las siguientes
actuaciones y acuerdos:
a) Los ingresos que se efectuen
en el procedimiento de apremio.
b) Que se ha producido el
ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil.
c) La declaración
administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración
administrativa de incobrable del crédito.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Órganos equivalentes de
las comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y
Melilla o de las entidades locales
1. Los
órganos competentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto
de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales se determinarán
conforme a lo establecido en su normativa específica.
2. Las
referencias realizadas a órganos del Estado se entenderán aplicables, cuando
sean competentes por razón de la materia, a los órganos equivalentes de las
comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o
de las entidades locales.
Disposición
adicional segunda. Criterios de coordinación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la Tesorería General de
la Seguridad Social en procesos concursales
1. A
efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y con los límites del artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los procesos
concursales en que concurran créditos de la Hacienda pública estatal cuya
gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
con créditos de la Seguridad Social, cuya gestión recaudatoria corresponda a
esta, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de
la Seguridad Social intercambiarán la información, circunstancias y datos
relativos a dichos procesos que consideren relevantes.
Sin
perjuicio de lo que pueda establecerse en el oportuno convenio de colaboración,
dicho intercambio abarcará al menos la identificación y domicilio del deudor,
la existencia e importe del crédito cuya gestión corresponda a una u otra de
ambas entidades públicas; en su caso, la existencia y el grado de satisfacción
de los créditos contra la masa, así como cualquier otra circunstancia que se
considere relevante.
2. Las
relaciones entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y de la Tesorería General de la Seguridad Social implicados en el proceso
estarán presididas por los principios de colaboración y cooperación. A tal
efecto, se promoverá la adopción de criterios comunes relativos, entre otros
aspectos, a la suscripción de acuerdos o convenios.
3. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social podrán acordar la necesidad de comunicar previamente a la otra
parte la realización de determinadas actuaciones. En particular, y entre otras,
se comunicarán recíprocamente su propósito de promover el inicio de un proceso
concursal o de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
Disposición
adicional tercera. Asistencia mutua en materia
de recaudación
La
asistencia mutua en materia de recaudación se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
Disposición
adicional cuarta. Norma de organización
específica
La
norma de organización específica a que se refiere este reglamento deberá ser
aprobada en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes
de su entrada en vigor y deberá efectuarse su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Disposiciones
transitorias
Disposición
transitoria primera. Derechos de traspaso
Lo
dispuesto en este reglamento en relación con el embargo de los derechos de
cesión del contrato de arrendamiento de local de negocio será aplicable al
embargo de los derechos de traspaso en tanto estos subsistan.
Disposición
transitoria segunda. Obtención de información,
facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria
Lo
dispuesto en el artículo 10 de este reglamento se regirá por el Reglamento
General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986,
de 25 de abril, en tanto no se dicten las normas reglamentarias de desarrollo
de los artículos 93, 94, 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio del
Reglamento General de Recaudación
1. Este
reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de
julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las
actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las
actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de
enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso
o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la
entrada en vigor de este reglamento.
2. Las
consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos
o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento
serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Las
notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos
o compensaciones dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento,
relativos a aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en
periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la
liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en los artículos
108 y 56.3.a) del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre,
respectivamente.
DISPOSICIÓN
final
Disposición
final única. Habilitación normativa
Se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.