NORMA
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REAL DECRETO-LEY 12/2005, de 16 de septiembre, por
el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación
sanitaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 223/2005 de 17 de
septiembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 35/2005 de 29 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales |
Modificación tipos
impositivos: -Impuestos sobre el
Alcohol y Bebidas Alcohólicas. -Impuesto sobre las Labores
del Tabaco. |
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XIII. Haciendas Autonómicas |
Concesión de anticipos de
tesorería a las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con
Estatuto de Autonomía. Subida de determinados
impuestos especiales para reforzar la financiación sanitaria, competencia de
las comunidades autónomas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (arts. 23, 26, 34, 39, 40, 41 y 60). |
REAL DECRETO-LEY 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria
I
El
derecho a una asistencia sanitaria de calidad constituye uno de los pilares del
Estado de bienestar con el que el Gobierno se encuentra firmemente
comprometido.
Respecto
a dicha asistencia se vienen apreciando insuficiencias en su financiación que
conducen a la necesidad de adoptar medidas urgentes en este momento si no se
quiere que el servicio prestado a los ciudadanos pudiera resentirse de forma
apreciable en el futuro inmediato.
Aunque
no cabe duda alguna de que las prestaciones sanitarias son competencia de las
comunidades autónomas -cuyos medios se encuentran, además, salvo supuestos muy
concretos, totalmente transferidos-, el Gobierno, precisamente por ese
compromiso al que antes se hacía referencia, ha decidido incluir en su política
económica medidas para reforzar la financiación sanitaria.
Así,
el Presidente del Gobierno presentó ante la II Conferencia de Presidentes de
las Comunidades Autónomas una serie de medidas que resultaron aprobadas. Del
mismo modo, el subsiguiente Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle
de dichas medidas, con la especificación del reparto entre comunidades autónomas
hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía.
La
propuesta del Gobierno se configura como una medida de política económica,
urgente y añadida al sistema vigente de financiación autonómica. No se pretende
ahora alterar este sistema (salvo en los retoques técnicos que pudieran
resultar imprescindibles), pues ello exigiría un proceso temporal largo -para
su estudio y la aglutinación de los necesarios acuerdos- que sería incompatible
con la actuación rápida que se demanda y se pretende satisfacer.
La
implementación de estos acuerdos exige, por su diversa naturaleza, distintos
instrumentos jurídicos que se deben llevar a efecto de la manera más urgente
posible, dada la necesidad antes expuesta.
Y
como uno de esos instrumentos, a través de este real decreto-ley, se da
cumplimiento a dos de esas medidas -la autorización de anticipos de tesorería y
la subida de determinados impuestos especiales- que exigen norma con rango de
ley para su puesta en práctica así como una actuación especialmente rápida dada
su naturaleza.
II
A
los efectos descritos, en primer lugar, este real decreto-ley autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos de
tesorería a las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto
de Autonomía, a cuenta de la liquidación definitiva del sistema de
financiación.
Según
el vigente sistema de financiación, las comunidades autónomas de régimen común
vienen recibiendo, en concepto de entregas a cuenta de la liquidación
definitiva, el 98 por ciento de la recaudación líquida por tributos cedidos
prevista en el presupuesto inicial del ejercicio al que corresponden. El
rendimiento de los tributos cedidos es objeto de liquidación cuando se conocen
los datos definitivos de recaudación.
Igualmente,
en relación con el Fondo de suficiencia, las comunidades autónomas de régimen común
y las ciudades con Estatuto de Autonomía reciben como entrega a cuenta el 98
por ciento del importe previsto para dicho fondo, y el resto, cuando se conoce
el dato definitivo del Fondo de suficiencia que les corresponde.
Se
pretende ahora otorgar un instrumento jurídico que permita lograr, en su caso,
una mayor aproximación en el tiempo entre la financiación de las comunidades
autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía y el incremento de recaudación
que pueda producirse respecto a los tributos cedidos.
III
En
segundo lugar, entre las soluciones acordadas se encuentra el incremento de la fiscalidad
que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco. Esta medida
resulta especialmente coherente con la finalidad perseguida, ya que incide
sobre productos cuyo consumo puede ser nocivo para la salud y, por tanto,
generadores de gasto sanitario. Por ello, tal incremento de fiscalidad produce
el doble efecto de proporcionar fondos que financien el gasto sanitario, a la
vez que el propio gasto se reduce en la medida en que el consumo de dichos
productos se desincentiva. En lo que se refiere a los impuestos sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas, sus tipos impositivos se incrementan un 10 por
ciento. En cuanto al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el tipo específico
aplicable a los cigarrillos se incrementa un 5,3 por ciento, mientras que el
tipo «ad valorem» se incrementa casi en un punto porcentual. Los tipos
impositivos «ad valorem» aplicables al resto de labores del tabaco se
incrementan en una proporción similar a la elevación global que sufre la
fiscalidad de los cigarrillos por aplicación de los nuevos tipos. En todos los
casos se respetan las condiciones exigidas por la normativa comunitaria.
Por
último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueban estas
medidas, debe destacarse que, por una parte, se trata de modificaciones
relativas al importe de los tipos de gravamen que están sometidas al principio
de reserva de ley. Por otra parte, la existencia, en el marco de una
tramitación parlamentaria ordinaria, de un período de tiempo prolongado entre
el conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a
su propia efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas
especulativas en el mercado de los productos afectados. Por ello se considera
que el recurso a la figura del real decreto-ley está plenamente justificado.
En
su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la
Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de
2005,
DISPONGO:
Artículo
primero. Autorización al Ministro de
Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de anticipos de
tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y del
Fondo de suficiencia
Uno.
Con el fin de acercar la financiación de las comunidades autónomas y ciudades
con Estatuto de Autonomía a la recaudación real de los ingresos por tributos
cedidos, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda([1]) para que, a solicitud de
aquellas, y transcurridos al menos seis meses del ejercicio, acuerde la
concesión por el Tesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación
definitiva de los tributos cedidos y del Fondo de suficiencia.
Dichos
anticipos podrán alcanzar un importe de hasta el cuatro por ciento de la base
de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas a cuenta por
tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio en el que se soliciten,
según lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Los
anticipos de tesorería serán cancelados en el momento en que se practique la
liquidación definitiva del sistema de financiación correspondiente al ejercicio
respecto del que se hayan concedido.
Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe máximo que podrán
alcanzar los anticipos de tesorería durante el ejercicio 2005 será del dos por
ciento de la base de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas
a cuenta por tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio.
Artículo
segundo. Modificación de los tipos
impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Con
efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Los
apartados 5 y 6 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
«5. El
Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes
tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un
grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09
euros por hectolitro.
b) Los demás productos
intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
6. El
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de
649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 40 y 41 de esta ley.»
Dos. El
artículo 26 queda redactado como sigue:
«Artículo
26. Tipos impositivos.
1. El
impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su
ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe
1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no
superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe
1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2
por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
Epígrafe
2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8
por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
Epígrafe
3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96
euros por hectolitro.
Epígrafe
4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56
euros por hectolitro.
Epígrafe
5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro
y por grado Plato.
2.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación
del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.»
Tres.
El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo
34. Tipo impositivo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a los
siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un
grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32
euros por hectolitro.
b) Los demás productos
intermedios: 55,53 euros por hectolitro.»
Cuatro.
El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo
39. Tipo impositivo.
El
impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»
Cinco. El
número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo
40 quedan redactados como sigue:
«5.° Tipo
de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de
alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de
565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»
«4. Introducción
de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El
tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores
independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción
anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por
hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el
tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro.»
Seis. El
artículo 41 queda redactado como sigue:
«Artículo
41. Régimen de cosechero.
Cuando
las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen
directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las
condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable
será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea
exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de
alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida
equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
Artículo
tercero. Modificación de los tipos
impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
El
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
quedará redactado como sigue:
«Artículo
60. Tipos impositivos.
El
impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe
1. Cigarros y cigarritos: 12,71 por 100.
Epígrafe
2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos
impositivos:
a) Tipo proporcional: 54,95 por
100.
b) Tipo específico: 4,20 euros
por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe
3. Picadura para liar: 38,46 por 100.
Epígrafe
4. Las demás labores del tabaco: 22,87 por 100.»
Disposición
final única. Entrada en vigor
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.—JUAN CARLOS R.—El Presidente del
Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.
([1]) Delegada dicha competencia a favor del titular de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, según dispone el apartado Cuarto bis a la Orden EHA/3057/2004, de 21 de septiembre, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, añadido por Orden EHA/3567/2005, de 11 de noviembre (BOE del 17).