NORMA
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Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de
las instituciones de inversión colectiva |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 267 y 301/2005
de 8 de noviembre y 17 de diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 42/2005 de 17 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. III. Impuesto
Sociedades IV. I. Renta no
Residentes VII. Impuesto
Transmisiones Pat.-A.J.D. |
Régimen tributario de las
instituciones de inversión colectiva y de los partícipes y accionistas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio (arts. 73.3.j y 74.2.d y disposición
adicional 4.ª). Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio
(arts. 59.t; 59.y; 60.6 y disposición adicional). Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de
30 de julio (art. 10.3.a y disposición adicional). Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (art. 88.I.B.18 y 88.I.C.8.º). |
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Real Decreto 1309/2005, de 4
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de
las instituciones de inversión colectiva
(...)
Artículo
único. Aprobación del Reglamento
Se
aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, que se inserta a continuación.
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de las
normas reglamentarias en vigor
Las
normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por
el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, permanecerán vigentes en todo
cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento
que se aprueba.
Disposición
derogatoria única. Derogaciones normativas
Queda
derogado el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
instituciones de inversión colectiva.
Disposición
final primera. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio
El
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo j) del apartado 3 del artículo 73 queda redactado en los
siguientes términos:
«j)
Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, no proceda
su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Dos.
El párrafo d) del apartado 2 del artículo 74 queda redactado en los
siguientes términos:
«d)
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva,
deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o
entidades:
1.º En
el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras.
2.º En
el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital
variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema
organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente
directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad,
salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En
el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y,
subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución
de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso.
4.º En
el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva.
5.º En
los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los
párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago
a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 94,
95 y 96 de este reglamento.»
Tres.
Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción.
«Disposición
adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados.
El
régimen de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a).segundo párrafo de la Ley del Impuesto no resultará de
aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o
adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de
los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»
Disposición
final segunda. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de
julio
El
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo t) del artículo 59 queda redactado en los siguientes
términos:
«t)
Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los
fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de
capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o
estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de
su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de
inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1
del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2.º Los
fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de
capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o
estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su
patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los
regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el
Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre.
La
aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá
que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente
categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1.º y 2.º,
tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá
constar en su folleto informativo.»
Dos.
Se añade un nuevo párrafo y) al artículo 59, con la siguiente redacción:
«y)
Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los
fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.»
Tres.
El apartado 6 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«6.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán
practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En
el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras.
2.º En
el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital
variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema
organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo
directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad,
salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En
el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y,
subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución
de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso.
4.º En
el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva.
5.º En
los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los
párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago
a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos
62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.»
Cuatro.
Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional única. Régimen de instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria.
1. A
los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en
viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del
tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se
tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b)
del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el
párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas
siguientes:
a) Que los bienes inmuebles en
construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción
en el Registro de la Propiedad.
b) Que se trate de viviendas,
residencias estudiantiles y de la tercera edad.
2. Se
entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados
específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente
como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los
inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la
tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.
3. El
cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se
realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado
por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del
porcentaje de inversión en bienes inmuebles.
4. El
tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará
provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión
inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos
años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión
requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la
tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se
girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.
5. En
el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos,
las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para
cada uno de los compartimentos.»
Disposición
final tercera. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
1776/2004, de 30 de julio
El
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto 1776/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo 3.º del apartado 3.a) del artículo 10 queda redactado como
sigue:
«3.º Las
rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva, excepto las procedentes de participaciones en los fondos regulados
por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.»
Dos.
Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional única. Comercialización transfronteriza de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas.
1. Lo
establecido en esta disposición adicional resultará de aplicación cuando,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 35/2004, de
4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real
Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las sociedades gestoras o, en su caso,
las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, registren en cuentas globales a nombre de
entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización
transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones de las
instituciones de inversión colectiva que aquellas gestionen o, en el caso de sociedades
de inversión, de sus propias acciones.
2. La
utilización de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes en
el extranjero supondrá que la acreditación de la identidad y residencia de los
accionistas o partícipes no residentes se realice mediante la remisión, por la
entidad comercializadora, de las certificaciones y de las relaciones previstas
en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministro de
Economía y Hacienda.
3. La
comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones
de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a
nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deberá
cumplir los siguientes requisitos que, además, habrán de figurar expresamente
recogidos en los contratos:
a) No podrán incluirse en la
cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o
entidades que tengan su residencia fiscal en España o de establecimientos
permanentes de no residentes situados en territorio español.
b) Solo podrán incluirse en la
cuenta global acciones o participaciones cuya titularidad real corresponda a
clientes de la entidad comercializadora, sin que en el desglose interno de dicha
entidad puedan registrarse acciones o participaciones a nombre de otra entidad
intermediaria por cuenta de terceros.
c) La entidad comercializadora
vendrá obligada a remitir a la sociedad gestora o, en su defecto, a la sociedad
de inversión, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la
institución o de reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de
aquella, las certificaciones acerca de la residencia de sus clientes
perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Asimismo, la entidad comercializadora quedará obligada a remitir a la
Administración tributaria española, en nombre de la entidad gestora o de la
sociedad de inversión, la relación individualizada de los partícipes o
accionistas perceptores o transmitentes, así como una relación anual individualizada
de sus clientes con su posición inversora en la institución a la fecha que
determine el Ministro de Economía y Hacienda. De igual modo, la entidad
comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de
inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
d) El incumplimiento por la
entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores
dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de
inversión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a
cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de
dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido
remitir a la Administración tributaria. Asimismo, en el contrato de
comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su
resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas
en esta disposición adicional por parte de la entidad comercializadora. El
contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la
sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier
medio de dicho incumplimiento.
4. Los
contratos de comercialización a que se refiere el apartado anterior deberán
comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o
por la sociedad de inversión, con carácter previo al comienzo de la citada
actividad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. El
Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido que deban tener las
certificaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, así como los
plazos en que la entidad comercializadora deba remitirlas, respectivamente, a
la entidad gestora o a la sociedad de inversión y a la Administración
tributaria española en nombre de estas últimas, y, en su caso, determinará los
modelos que deban utilizarse.
6. No
obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad
comercializadora de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará
que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como
de su residencia fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas
de desarrollo.»
Disposición
final cuarta. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo
El
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
Se añade el número 18 al apartado I.B) del artículo 88, con la siguiente
redacción:
«18.1. Las
operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las
sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, así como las
aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad
de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
2. Los
fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada
anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido
en el apartado anterior.
3. Las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada
anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo
de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las
viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad,
en los términos establecidos en el siguiente apartado 4, representen
conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del patrimonio tendrán el
mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del
mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de
las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La
aplicación del régimen fiscal previsto en este apartado requerirá que los
bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie una autorización expresa
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. A
los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en
viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar de
las exenciones y de la bonificación previstas en el anterior apartado 3, se
aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 de la disposición adicional única
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004, de 30 de julio.
Las
exenciones y la bonificación a las que se refiere el párrafo anterior
resultarán provisionalmente aplicables a los fondos y sociedades de inversión
inmobiliaria de nueva creación y estarán condicionadas a que en el plazo de dos
años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión
requerido en el anterior apartado 3. Si no llegara a cumplirse tal condición,
se efectuará el ingreso de todo el impuesto devengado por las operaciones
realizadas, con sus correspondientes intereses de demora.»
Dos.
Se suprime el párrafo 8.º del apartado I.c) del artículo 88.
(...)