NORMA
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LEY 20/2005, de 14 de
noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de
cobertura de fallecimiento. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 273/2005 de 15 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 43/2005 de 24 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Creación de la tasa por
expedición del certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura
de fallecimiento. |
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LEY 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación
del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.
(...)
Artículo
7. Emisión de certificado por el
Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras.
1. El
Registro emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un certificado
en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida
y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase
como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de
aplicación de esta Ley, se hará constar este extremo en el certificado que se
emita.
El
certificado del registro deberá emitirse en la lengua empleada por el
peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en
castellano o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en
alguna Comunidad Autónoma.
2. Obtenido
el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras
información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario. En caso
de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará
a hacer constar a aquél esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra
información.
(...)
Disposición
adicional séptima. Tasa por expedición del
certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
1. La
gestión precisa para la expedición de los certificados a que se hace referencia
en el artículo 7 de la presente Ley se grava con una tasa, que se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye
el hecho imponible la expedición de los certificados a que se hace referencia en
el artículo 7 de la presente Ley.
3. Es
sujeto pasivo la persona que solicite la expedición de la certificación.
4. La
cuota de la tasa es de 3,26 euros por certificado expedido. Esta cantidad podrá
ser actualizada por Orden Ministerial.
5. El
devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud para la obtención
del certificado.
6. La
forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
(...)
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.