NORMA
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LEY 21/2005, de 17 de
noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos
incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de
la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria
Histórica (véase el artículo 6). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 276/2005 de 18 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 44/2005 de 1 de diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. |
Restitución de los
documentos, fondos documentales y otros efectos: exención. |
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LEY 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la
Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra
Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de
creación del Centro Documental de la Memoria Histórica.
(...)
Artículo
1. Objeto.
Esta
Ley tiene por objeto la restitución de los documentos y efectos incautados en
Cataluña por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos creada
en virtud del Decreto de 26 de abril de 1938.
Artículo
2. Ámbito subjetivo.
1. El
Estado restituirá a la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, la documentación del archivo institucional de sus órganos de
gobierno, de su Administración y de sus entidades dependientes, así como la
correspondiente al Parlamento de Cataluña, que se conservan en el fondo de la
Delegación Nacional de Servicios Documentales depositados en el Archivo General
de la Guerra Civil.
2. Asimismo,
a los efectos de lo establecido en el artículo 5, el Estado transferirá a la
Generalidad de Cataluña los documentos, fondos documentales y otros efectos,
incautados en Cataluña a personas naturales o jurídicas de carácter privado,
con residencia, domicilio, delegación o secciones en Cataluña, por la
Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos, creada en virtud del
Decreto de 26 de abril de 1938, o en aplicación del Decreto de 13 de septiembre
de 1936, que estén custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil
Española.
Artículo
3. Disposiciones comunes.
1. El
Estado dispondrá las medidas necesarias para la efectiva puesta a disposición
de la Generalidad de Cataluña de todos los documentos y efectos que deben ser
restituidos, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones de aquél.
2. En
todo caso, en el Archivo General de la Guerra Civil Española se depositará una
copia o duplicado de todos los documentos restituidos cuyo coste económico será
asumido por la Generalidad de Cataluña. Dicha copia o duplicado tendrá la
consideración de copia auténtica en los términos previstos en la legislación de
régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento
administrativo común.
3. Identificados
los documentos, fondos documentales y otros efectos, el Estado los entregará a
la Generalidad de Cataluña en el plazo de tres meses. La entrega de los mismos
deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción,
suscrita por los representantes de ambas Administraciones, la cual determinará
la efectividad de la misma.
Artículo
4. Restitución a la Generalidad de
Cataluña.
1. Para
la identificación de los documentos, fondos documentales y otros efectos se
creará, en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, una Comisión Mixta Gobierno-Generalidad de Cataluña integrada por
representantes designados por ambas Administraciones.
2. En
todo caso, los documentos, fondos documentales y otros efectos que ya hayan
sido identificados en cumplimiento del Convenio sobre microfilmación de
documentos de la antigua Generalidad de Cataluña, celebrado por el Ministerio
de Cultura y la Generalidad de Cataluña el 22 de octubre de 1982, serán
entregados a la Generalidad en el plazo máximo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Artículo
5. Requisitos y procedimiento.
1. El
derecho a la restitución a los sujetos previstos en el artículo 2.2 deberá
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la
notificación del acto de identificación a quienes puedan resultar sus legítimos
titulares. En el supuesto de que no sea posible la práctica de dicha notificación,
el plazo se computará desde el día siguiente a la publicación del acto de
identificación. Transcurrido dicho plazo, caducará el derecho a la restitución
de los documentos, fondos documentales y otros efectos.
2. Las
peticiones y solicitudes que se formulen se tramitarán y resolverán por el
procedimiento que establezca la Generalidad de Cataluña en ejercicio de sus
competencias, y contra los actos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento
los particulares podrán interponer los recursos que correspondan.
3. Sólo
podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos
documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados
anteriores se cumplen los siguientes requisitos:
a) La identificación precisa de
los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se
solicita.
b) La acreditación documental,
o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de su titularidad
dominical en el momento de la incautación.
c) La acreditación documental,
o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de
sucesor legítimo en el caso de muerte o declaración de fallecimiento de los
titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas
jurídicas.
Artículo
6. Exenciones tributarias.
1. La
incorporación de los documentos, fondos documentales y otros efectos al patrimonio
de las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la restitución resultará
exenta de cualquier tributo.
2. La
restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos estará
exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados si de la misma se deriva la realización de alguno de los hechos imponibles
de dicho tributo.
3. Los
instrumentos públicos, documentos, inscripciones o escritos que, en su caso, se
practiquen en cualquier Registro Público, gozarán de los mismos beneficios que
los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los
honorarios y aranceles que hubieran de satisfacerse.
Disposición
adicional primera. Restitución a personas
naturales o jurídicas de carácter privado de otras comunidades autónomas.
La
restitución de los documentos, fondos documentales y efectos a las personas naturales
o jurídicas de carácter privado podrá llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas
que lo soliciten, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca y
de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 5.
Disposición
adicional segunda. Creación y puesta en
funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica.
En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se creará y pondrá en
funcionamiento, con el carácter de titularidad y gestión estatal, un Centro
Documental de la Memoria Histórica con sede en Salamanca, en el que se
integrarán los fondos del actual Archivo General de la Guerra Civil Española.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta Ley.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.