NORMA
|
LEY 23/2005, de 18 de
noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 277/2005 de 19 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 44/2005 de 1 de diciembre. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
II. I.R.P.F. |
Rendimientos procedentes de
entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. |
|
|
III. Impuesto
Sociedades |
Tipo impositivo de las instituciones de inversión
colectiva de carácter inmobiliario que desarrollan la actividad de promoción
inmobiliaria de viviendas para destinarlas al arrendamiento. Modificación del
régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica: inclusión en el concepto de innovación
tecnológica a los muestrarios textiles. Incremento del porcentaje
aplicable a la deducción para el fomento de las tecnologías de la información
y de la comunicación. |
|
|
VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. |
Ampliación de la exención
y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva
inmobiliarias a las instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción
de inmuebles para su arrendamiento. |
|
|
VIII. I.V.A. |
Exención de las prestaciones de servicios y las
entregas de bienes accesorias que constituyen el servicio postal universal y
están reservadas al operador al que se encomienda su prestación. Supresión del tipo del 4
por ciento aplicable a las viviendas adquiridas por las entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas. |
|
|
XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Modificación tasas
aplicables por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la prestación
de determinados servicios. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Modifica: |
Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (art.
45.I.B.20). Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (art. 13.Cinco). Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (arts. 20.Uno.1.º y
91.Dos.1.6.º). Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 23.1.b). Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo (arts. 28.5, 35, 36, 53 y 54). |
|
|
LEY 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en
materia tributaria para el impulso a la productividad.
JUAN
CARLOS I, rey de españa
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es
aumentar el bienestar de los ciudadanos. Para alcanzar este objetivo, es
preciso impulsar un modelo de crecimiento equilibrado y sostenido, basado en el
aumento de la productividad y del empleo, que permita atender las necesidades
colectivas y promover una mayor cohesión social, al tiempo que facilite la
respuesta a los retos derivados de la cada vez mayor integración económica en
los mercados europeos y mundiales.
El
modelo de crecimiento económico seguido en los últimos años, aunque ha
contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita de España a los de los
países más avanzados de la Unión Europea, ha presentado carencias que es
indispensable afrontar y corregir. Por un lado, se ha apoyado en factores como
el favorable tipo de cambio con que se entró en la moneda única o la significativa
reducción de los tipos de interés, cuyos efectos positivos tienden a moderarse.
Por otro lado, este modelo presenta una debilidad estructural que, además, se
ha intensificado en los últimos años: la escasa contribución de la
productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado lugar a que el nivel medio
de productividad de la economía española se haya alejado, en los últimos años,
del de los países más avanzados de nuestro entorno, en lugar de converger.
El
alejamiento con respecto a los niveles de productividad de los países más
avanzados representa un serio riesgo para la evolución de la economía española,
tanto a largo plazo como de forma más inmediata. A largo plazo, la
productividad es el principal determinante del crecimiento económico y su
aumento es esencial para garantizar la sostenibilidad futura del Estado del
bienestar, especialmente en el marco de envejecimiento de la población al que
se enfrenta nuestra sociedad. De forma más inmediata, en el contexto de
creciente apertura e integración de la economía española en los mercados
europeos e internacionales, el aumento de la productividad es indispensable
para absorber los incrementos en los costes de producción y evitar así pérdidas
de competitividad que supondrían un freno al crecimiento.
II
Para
contribuir a superar las carencias ya reseñadas y afrontar los riesgos
señalados, mediante esta Ley se aprueban una serie de reformas de contenido
fiscal cuyo objetivo es primar determinadas actividades que tienen efectos
beneficiosos sobre la productividad. Así, se limitan las tasas aplicables por
actuaciones en los mercados de valores, se estimula la oferta de alquiler de
viviendas y se intensifican los apoyos al uso de tecnologías de la información
y las comunicaciones en las pequeñas y medianas empresas.
El
Título I contiene diversas modificaciones de la normativa reguladora del
Impuesto sobre Sociedades.
En
primer lugar, se introduce un nuevo tipo de instituciones de inversión
colectiva de carácter inmobiliario que podrán desarrollar la actividad de
promoción inmobiliaria de viviendas para destinarlas al arrendamiento. A esta
modalidad se le aplicará un tipo de gravamen del uno por ciento del Impuesto
sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos tendentes
a preservar la naturaleza de estas entidades como instrumentos canalizadores
del ahorro.
Al
mismo tiempo, se modifica la deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, para incluir en el concepto de innovación
tecnológica a los muestrarios textiles.
Con el
fin de potenciar las nuevas tecnologías en el ámbito de las pequeñas y medianas
empresas, se incrementa en cinco puntos el porcentaje aplicable a la deducción
para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, que
pasa del 10 al 15 por ciento.
En
línea con la reforma efectuada en el ámbito de las instituciones de inversión
colectiva inmobiliarias, también se modifica el régimen especial de entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas. Para estimular la realización de esta
actividad, se eliminan algunas restricciones que impedían el correcto
funcionamiento de este régimen especial y se introducen otros requisitos para
dar una mayor coherencia a su aplicación. Se mantiene únicamente la
bonificación del 85 por ciento de la cuota íntegra para las rentas procedentes
del arrendamiento de viviendas y se suprime la bonificación para las rentas
derivadas de su transmisión. Asimismo, con la misma finalidad, resulta oportuno
que los notarios y los registradores, en cuanto perceptores de ingresos
públicos, colaboren en la promoción pública de estas entidades mediante la no
percepción de aranceles, sin que ello tenga una repercusión significativa en
sus honorarios.
El
Título II está dedicado al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La
existencia de la exención prevista para los servicios públicos postales da
lugar a que servicios idénticos prestados por operadores privados queden
excluidos de dicha exención. Para corregir esta asimetría y las distorsiones
que ello comporta, se limita la exención a partir del 1 de enero de 2006 a las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias que constituyan
el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se
encomienda su prestación de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del
servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.
Por
otra parte, se suprime el tipo del 4 por ciento aplicable a las viviendas
adquiridas por las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, en
consonancia con la modificación que se realiza de este régimen especial en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En
el Título III, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ampliando la exención y
la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva
inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la
promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo
régimen en el Impuesto sobre Sociedades.
El
Título IV tiene como objetivo estimular la competitividad del sector
financiero, introduciendo cambios en los límites de las tasas aplicables por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en la prestación de determinados
servicios. La reforma implica una reducción sustancial de las tasas cobradas
por ciertos conceptos, bien porque reduce la cuantía de los límites ya
existentes, bien porque introduce límites en casos en los que no se preveía
límite alguno. Esta reducción de tasas supondrá un ahorro muy significativo
para las entidades emisoras de valores, lo cual incidirá positivamente en la
mejora de la competitividad del mercado financiero, y servirá para la mejor
adaptación del mercado al nuevo marco de mayor competencia impuesto por la
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión
a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida
como la Directiva de folletos.
III
Dicho
todo lo anterior, se adopta esta Ley que introduce reformas en materia
tributaria para el impulso o estímulo a la productividad y que forma parte de
un conjunto de reformas más amplio diseñado por el Gobierno, en el que se
estructuran y coordinan una variedad de actuaciones, en diferentes ámbitos y
con distintos plazos de ejecución, orientadas a dinamizar la economía española.
Estas actuaciones, que persiguen efectos positivos sobre la eficiencia y el
crecimiento, tienen un impacto que no se agota en el corto plazo, sino que,
adicionalmente, afecta a la sostenibilidad del desarrollo económico en el largo
plazo.
TÍTULO
I
Impuesto
sobre Sociedades
Artículo
primero. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
El
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. El
apartado 5 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Tributarán
al tipo del 1 por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital
variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 9.4.
b) Los fondos de inversión de carácter
financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido
sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y
los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de
los previstos en la letra d)
siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea,
como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el
carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por
objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, representen conjuntamente, de forma directa o indirecta, al
menos, el 50 por ciento del total del activo.
La
aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que
los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión
colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no
hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con
carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
La
transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que
se refiere esta letra c) determinará
que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de
gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con
la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores
en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general
de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio
de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y
los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de
promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y
cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las
inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción
inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la
sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La
actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de
contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el
desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada
vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin
perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c).
3.ª Los
inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados
u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria
durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha
de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la
construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a
que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación.
La
transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que
se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará
que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de
gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con
la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores
en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general
de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio
de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las
sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que
desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento
estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración
tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.
e) El fondo de regulación del mercado
hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario.»
Dos. Los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados del siguiente modo:
«2. Deducción por actividades de innovación
tecnológica.
La
realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar
una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este
apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se
considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance
tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o
mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos
productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de
vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta
actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un
plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable,
los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles,
siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o
para su explotación comercial.
También
se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas
avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra b).1.º siguiente, con independencia de
los resultados en que culminen.
b) Base de la deducción.
La
base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del
período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los
siguientes conceptos:
1.º Proyectos
cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación
o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales,
según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño
industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción
y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los
elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento
necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un
producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
3.º Adquisición
de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños.
No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o
entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto
no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención
del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de
la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos
correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se
consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo
en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen
efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente
individualizados por proyectos.
Los
gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en
el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempre y cuando la
actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no
sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente,
tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades
pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del
sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para
determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación
tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para
el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
c) Porcentajes de deducción.
Los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción serán del 15 por
ciento para los conceptos previstos en la letra b).1.º y del 10 por ciento para los previstos en la letra b).2.º, 3.º y 4.º.
3. Exclusiones.
No
se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación
tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad
científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios
para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o
proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por
un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles
y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores
de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y
provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular,
la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la
producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades
distintas de las descritas en la letra b)
del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones,
máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a
actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la
solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control
de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en
materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de
redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la
formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de
minerales e hidrocarburos.
4. Aplicación
e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en
este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por un organismo adscrito a
éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en la letra a) del apartado 1 de este
artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y
desarrollo, o en la letra a) de su
apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3.
Dicho
informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas
sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos
previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
A
estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o por un organismo adscrito a
éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos
exigidos en la letra a) del apartado
1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como
investigación y desarrollo, o en la letra a)
de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en
cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente
deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la
adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación
tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
A
estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o por un organismo adscrito a
éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos
exigidos en la letra a) del apartado
1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como
investigación y desarrollo, o en la letra a)
de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en
cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la
identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas
actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.»
Tres. El
artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información
y de la comunicación.
1. Las
entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de esta
Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del
importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora
de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales
a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante
el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se
especifican a continuación:
a) Acceso a Internet, que incluirá:
1.º Adquisición
de equipos y terminales, con su “software” y periféricos asociados, para la conexión
a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2.º Adquisición
de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores
a Internet.
3.º Instalación
e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación
del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en Internet, que incluirá:
1.º Adquisición
de equipos, con “software” y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación
de páginas y portales web.
2.º Realización
de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de
páginas y portales web.
3.º Instalación
e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación
del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1.º Adquisición
de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de
comercio electrónico a través de Internet con las adecuadas garantías de
seguridad y confidencialidad de las transacciones.
2.º Adquisición
de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de
comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de
empresas clientes y proveedores.
3.º Instalación
e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación
del personal de la empresa para su uso.
d) Incorporación de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1.º Adquisición
de equipos y paquetes de “software” específicos para la interconexión de ordenadores,
la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.
2.º Adquisición
de paquetes de “software” para aplicaciones a procesos específicos de gestión,
diseño y producción.
3.º Instalación
e implantación de dichos sistemas.
4.º Formación
del personal de la empresa para su uso.
2. Esta
deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás
previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con
subvenciones no dará derecho a la deducción.»
Cuatro. El
capítulo III del Título VII queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO
III
Entidades
dedicadas al arrendamiento de vivienda
Artículo
53. Ámbito de aplicación.
1. Podrán
acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como
actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en
territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad
será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con
la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período
mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
A
efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por
arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos
y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de
viviendas.
Se
asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con
el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o
servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos
los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con
la vivienda.
2. La
aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u
ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en
todo momento igual o superior a 10.
b) Que la superficie construida de cada vivienda
no exceda de 135 metros cuadrados.
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u
ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se
computará:
1.º En
el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del
momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo
en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la
vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
2.º En
el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad,
desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El
incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de
la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período
impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe
de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en
los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de
los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
d) Que las actividades de promoción inmobiliaria
y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la
renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en
que éstos se dividan.
e) En el caso de entidades que desarrollen
actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento
de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se
refiere la letra c) anterior, tengan
derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de
esta Ley.
3. La
opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El
régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con
posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de
que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando
a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes
especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal,
transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de
arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este
capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las
entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta
Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII, podrán
optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este
capítulo.
Artículo
54. Bonificaciones.
1. Tendrá
una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a
las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos
del artículo anterior. Dicha bonificación será del 90 por ciento cuando se
trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y
en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que
se refiere el artículo 69.1.4.° del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser
certificadas por la Administración competente de acuerdo con lo establecido en
la letra a) del citado artículo
69.1.4.º
A
estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos
previstos en el artículo 58.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
2. La
renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada
vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente
relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales
que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Tratándose
de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de
arrendamiento financiero a los que se refiere el capítulo XIII del Título VII
de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las
correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial.
3. A
los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las
rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el
apartado 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el
momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a la
entidad en ese momento, les será de aplicación la deducción para evitar la
doble imposición regulada en el artículo 30.1 de esta Ley. No serán objeto de
eliminación dichos beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de
consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio
distribuido procede de rentas no bonificadas.
La
deducción que resulte de aplicar el artículo 30.5 de esta Ley a las rentas
derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que
hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas
procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por
ciento, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el
momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las
entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando
la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.»
TÍTULO
II
Impuesto
sobre el Valor Añadido
Artículo
segundo. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El
número 1.º del apartado uno del artículo 20 queda redactado del siguiente
modo:
«1.º Las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que
constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que
se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del
servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.»
Dos. El
número 6.º del apartado dos.1 del artículo 91 queda redactado del siguiente
modo:
«6.º Las
viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen
especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus
promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se
transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no
podrá exceder de dos unidades.
Las
viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen
especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior
arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1
del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente
comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de
la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»
TÍTULO
III
Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
Artículo
tercero. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El
apartado 19 del apartado I.B) del
artículo 45, que regula las exenciones de las instituciones de inversión colectiva,
pasa a ser el apartado 20, y el actual apartado 20 pasa a ser el 21.
Dos. El
párrafo 3 del apartado I.B).20 del
artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las
instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada
anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción,
incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50
por ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el
previsto en los dos apartados anteriores.
Del
mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento
de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al
arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas
destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los
requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las
letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
TÍTULO
IV
Límites
a las tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios
por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Artículo
cuarto. Modificación de la Ley 22/1993,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la
función pública y de la protección por desempleo.
El
apartado cinco del artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo, se modifica en los siguientes términos:
«Cinco. Los
tipos o, en su caso, las cuotas de cuantía fija podrán ser establecidas por el
Gobierno teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
En
aquellos casos en los que la base imponible de la tasa se establezca en función
de los parámetros previstos en las letras a)
y b) del apartado cuatro anterior, se
establecen los siguientes importes máximos y mínimos a la cuota resultante para
los distintos hechos imponibles:
Cuando
la base imponible de la tasa se establezca en función del parámetro previsto en
la letra e) del apartado cuatro anterior,
el tipo que se aplicará a los saldos de valores de renta fija será la mitad del
tipo aplicable a los saldos de valores de renta variable.»
TÍTULO
V
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo
quinto. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
La
letra b) del apartado 1 del artículo
23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se modifica en
los siguientes términos:
«b) Los rendimientos íntegros a que
se refiere la letra a) anterior en cuanto
procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por
los siguientes porcentajes:
1.º 140
por ciento con carácter general.
2.º 125
por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.2 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3.º 100
por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.5
y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las
entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del Título
VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y se
correspondan con beneficios bonificados los cuales se identificarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 54.3 del citado Texto Refundido, de las
cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en la letra a) 3.º y 4.º
Asimismo,
se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que
correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el
apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos
proceden en primer lugar de dichos beneficios.
También
se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que
correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses
anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión
de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el
plazo será de un año.»
Disposición
adicional primera. Aranceles notariales y
registrales.
Durante
los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los notarios
y registradores aplicarán una reducción del 100 por ciento en los derechos
arancelarios exigibles por aquellos documentos autorizados que contengan actos
y contratos para la realización de las operaciones de constitución, aumento de
capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de
segregación de actividades de las entidades a las que resulte de aplicación el
régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley,
así como por los asientos correspondientes. En caso de entidades que se acojan
al citado régimen especial con posterioridad a la realización de las
operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de
activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades, las
mismas tendrán derecho a solicitar la devolución de los aranceles satisfechos.
Disposición
adicional segunda. Entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas.
Lo
establecido en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y
en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5
de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, será de aplicación en
los casos de distribución de dividendos y transmisión de las participaciones
imputables a beneficios obtenidos por entidades que hubiesen aplicado el
régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas vigente en los
períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley.
Disposición
adicional tercera. Efectos de determinados
incumplimientos relativos a las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. En
los supuestos previstos en el artículo 13 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, no resultará de aplicación el régimen
especial de tributación previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades con
efectos desde el período impositivo en el que se hubieran producido las
circunstancias determinantes de la suspensión o revocación acordada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2. La
iniciación de oficio de los procedimientos de suspensión o revocación, por
parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comprenderá la incoación
mediante petición razonada de la Administración tributaria.
3. Cuando
la Administración tributaria comunique la existencia de circunstancias o hechos
distintos de los que motivaron la inscripción en los Registros previstos en el
artículo 16 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de los que pueda
apreciarse la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el citado
artículo 13, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se pronunciará sobre
la improcedencia de incoar expediente de revocación o suspensión o dictará
acuerdo declarando o no la suspensión o revocación en el plazo de seis meses
desde que la comunicación haya tenido entrada en cualquiera de los registros de
la Comisión.
El
transcurso de dicho plazo sin que se haya producido el pronunciamiento o el
acuerdo de la Comisión a los que se refiere el párrafo anterior habilitará a la
Administración tributaria para dictar el acto de liquidación que procediera, si
bien las calificaciones que lo motiven sólo tendrán efectos tributarios.
Cuando
la Comisión dicte con posterioridad al acto de liquidación pronunciamiento en
el que se declare la improcedencia de la incoación del expediente o acuerdo en
el que no se declare la suspensión o revocación, resultará de aplicación lo dispuesto
en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.
4. Todas
las revocaciones y suspensiones acordadas por la Comisión deberán ser
comunicadas a la Administración tributaria.
La
Administración tributaria podrá practicar la regulación que, en su caso, sea
procedente en atención a los acuerdos de revocación o suspensión que sean
ejecutivos, sin perjuicio de la aplicación del citado artículo 219 de la Ley
General Tributaria a la vista de la resolución de los recursos interpuestos
contra aquéllos.
5. Se
considerará período de interrupción justificado, a efectos de lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria, el tiempo que
transcurra entre la comunicación efectuada por la Administración tributaria y
la recepción por ésta del pronunciamiento o acuerdo de la Comisión, o el plazo
de seis meses a que alude el apartado 3 anterior de no recibirse aquéllos en
ese término. Si la ejecución del acuerdo de la Comisión resultara suspendida,
el período de interrupción abarcará hasta la finalización de la suspensión del
acuerdo.
Disposición
derogatoria.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposición
final primera. Disposiciones de
aplicación y desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Se
da nueva redacción a los apartados 5 y 6 de la disposición adicional segunda,
que quedarán redactados en los siguientes términos:
«5. El
régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición será también
aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que
cumplan los requisitos de la letra a)
del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de
emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo
será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos
financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados
y de depósito permanente y garantía de la entidad dominante que se establecen
en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente,
resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados
organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria,
regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y
fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a
fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta
de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación
bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
6. Lo
dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las
participaciones preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por
entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en
España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de
paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa
o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos,
para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización
prevista en la letra f) del apartado
1, y no será de aplicación el límite establecido en la letra i) del mismo apartado 1.»
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Lo
dispuesto en el Título I surtirá efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo
dispuesto en el artículo segundo.uno surtirá efectos a partir del 1 de enero de
2006.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
18 de noviembre de 2005.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.