NORMA
|
LEY 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas para el impulso a la productividad. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 277/2005 de 19 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 44/2005 de 1 de diciembre. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
I. Normas generales-Procedimiento
|
Cesión de información de
carácter tributario por medios informáticos o telemáticos (ver la d. adicional
3.ª) |
|
|
III. Impuesto
Sociedades |
Régimen fiscal en la
constitución de la entidad pública empresarial ENRESA (ver en art. 8.1 la d.
adicional 6.ª bis.19). Provisión para la
financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos (ver
art. 8.2). |
|
|
XIV. Normas fiscales
especiales |
Régimen fiscal de
cooperativas: Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar
productos petrolíferos (ver art. 9). |
|
|
XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Tasas por prestación de
servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía:
revisión cuatrienal (ver art. 1). Financiación de ENRESA: Tasas
por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos (ver art.
8.1, d. adicional 6.ª bis.17). |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Modifica: |
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (d. adicional 12.ª.2.Sexto). Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico (d. adicional 6.ª y d. adicional 6.ª bis). Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (arts. 9.2.a y 13.10). |
|
|
LEY 24/2005, de 18 de noviembre,
de reformas para el impulso a la productividad.
(...)
Artículo
primero. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos([1])
Se
añade un punto sexto al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la
siguiente redacción:
«Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen
referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por
el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de
financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido
en la disposición adicional undécima de la presente Ley.
La
primera revisión se realizará para el año 2006.»
(...)
Artículo
octavo. Creación de la entidad pública
empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
1. Se añade una disposición
adicional sexta bis a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional sexta bis. Creación de la entidad pública empresarial
ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
1. La gestión de los residuos
radiactivos, incluido el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura
de instalaciones nucleares y radiactivas, constituye un servicio público
esencial que se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la
Constitución Española, a la titularidad del Estado. Este servicio será gestionado
directamente por la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos
radiactivos, de acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado
por el Gobierno.
2. Se crea la entidad pública
empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, como organismo público
de los previstos en el artículo 43.1.b)
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Energía.
3. La entidad pública empresarial
ENRESA tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional,
en su propio estatuto, en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril, y en las demás
normas que le sean de aplicación.
4. La entidad pública empresarial
ENRESA gestionará, administrará y dispondrá de los bienes y derechos que
integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración,
adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las
sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro.
Para
el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar
toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación
civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o
industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por
sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella
participadas.
5. El objeto de la entidad pública
empresarial ENRESA es la prestación del servicio público de gestión de los
residuos radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento y
clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración de las
propuestas del Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución de lo
establecido en dicho Plan y la gestión del Fondo para la financiación de las
actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, todo ello de conformidad
con la previsión de dicho Plan.
Para
el cumplimiento de su objeto realizará, entre otras, las siguientes funciones:
a) Tratar y acondicionar los
residuos radiactivos.
b) Buscar emplazamientos,
diseñar, construir y operar centros para el almacenamiento temporal y
definitivo de los residuos radiactivos.
c) Establecer sistemas para la
recogida, transferencia y transporte de los residuos radiactivos.
d) Adoptar medidas de seguridad
en el transporte de residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la
reglamentación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y
con lo que determinen las autoridades y organismos competentes.
e) Gestionar las operaciones
relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y
radiactivas.
f) Actuar, en caso de
emergencias nucleares o radiológicas, como apoyo al sistema nacional de
protección civil y a los servicios de seguridad, en la forma y circunstancias
que requieran los organismos y autoridades competentes.
g) Acondicionar de forma
definitiva y segura los estériles originados en la minería y fabricación de
concentrados de uranio, en la forma y circunstancias que requieran los
organismos y autoridades competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los
planes y previsiones del explotador.
h) Establecer sistemas que
garanticen la gestión segura a largo plazo de sus instalaciones para
almacenamiento de residuos radiactivos.
i) Establecer los planes de
investigación y desarrollo necesarios para el desempeño de sus funciones.
j) Efectuar los estudios
técnicos y económico-financieros necesarios que tengan en cuenta los costes
diferidos derivados de sus funciones para establecer las necesidades económicas
correspondientes.
k) Cualquier otra actividad
necesaria para el desempeño de las anteriores funciones.
6. La entidad pública empresarial
ENRESA tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones para la
gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación
aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas. Asimismo, la entidad
actuará como explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las
que se determine tal condición.
7. Los servicios de gestión de residuos
radiactivos que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores
de instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones
técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados en los
contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria y Energía o,
los que se aprueben en un futuro por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
8. La gestión financiera del Fondo
para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos
Radiactivos se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Dicha gestión podrá ser encomendada por la entidad pública empresarial ENRESA a
un tercero, tras informe favorable del Comité de Seguimiento y Control del
Fondo, previa autorización por el Gobierno y en las condiciones que se determinen.
9. Corresponde al Comité de
Seguimiento y Control del Fondo la supervisión y control de las inversiones
transitorias relativas a la gestión financiera del mismo. Dicho Comité,
adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la
Secretaría General de Energía, estará presidido por el Secretario General de
Energía y serán miembros de él, el Interventor General de la Administración del
Estado, el Director General del Tesoro y Política Financiera y el Director
General de Política Energética y Minas, actuando como secretario el Subdirector
General de Energía Nuclear. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar
la composición del Comité. Las funciones de dicho Comité son las siguientes:
a) El desarrollo de los
criterios sobre la composición de los activos del Fondo.
b) Realizar el seguimiento de
las inversiones financieras, comprobando la aplicación de los principios
establecidos en el apartado 8 anterior.
c) Formular informes con
periodicidad semestral, comprensivos de la situación del Fondo y de las
inversiones correspondientes a su gestión financiera, así como de la
calificación que merezca al Comité, exponiendo las observaciones que considere
adecuadas. Dicho informe se entregará a los Ministros de Economía y Hacienda,
de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión correspondiente del Congreso
de los Diputados.
10. Corresponde al Gobierno
establecer la política sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento
y clausura de las instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación
del Plan General de Residuos Radiactivos, que le será elevado por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, una vez oídas las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, y del
que dará cuenta posteriormente a las Cortes Generales.
11. La entidad pública empresarial
ENRESA remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de
revisión del Plan General de Residuos Radiactivos cada cuatro años y, en todo
caso, cuando lo requiera dicho Ministerio, que comprenderá:
a) Las actuaciones necesarias y
las soluciones técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal
del Plan encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y el
combustible gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares
y, en su caso, radiactivas.
b) Las previsiones económicas y
financieras para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior.
12. El régimen de contratación de la
entidad pública empresarial ENRESA se regirá por las previsiones contenidas al
respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
13. El régimen patrimonial de la
entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con
el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
14. El régimen presupuestario, el
económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control
financiero de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
15. La contratación del personal por
la entidad pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral, de acuerdo
con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
16. Los recursos económicos de la
entidad pública empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de los enumerados
en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Entre dichos
recursos se incluyen el Fondo para la financiación de las actividades del Plan
General de Residuos Radiactivos existente en el momento de la constitución
efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA y los ingresos a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley de los que
forman parte las tasas reguladas en el apartado siguiente.
17. A los efectos de lo previsto en
el apartado anterior, la financiación de la entidad pública empresarial ENRESA
se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas por la prestación
de sus servicios, cuya recaudación será destinada a dotar el Fondo para la
financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos:
Primero. Tasa por la prestación de
servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de
la disposición adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las
actividades a que se refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior,
es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en
las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles
a la explotación de las mismas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de
2005, así como la gestión de residuos radiactivos procedentes de actividades de
investigación que han estado directamente relacionadas con la generación de
energía nucleoeléctrica y las operaciones de desmantelamiento y clausura que
deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados
de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.
b) Base imponible:
La
base imponible de la tasa viene constituida por la recaudación total derivada
de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los
artículos 17 y 18 de la presente Ley.
c) Devengo de la tasa:
La
tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de
explotación de las centrales.
d) Sujetos pasivos:
Serán
sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las empresas explotadoras
titulares de las centrales nucleares.
Serán
sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente y obligados a la
realización de las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas
que desarrollan las actividades de transporte y distribución en los términos
previstos en esta Ley.
e) Tipos de gravamen y cuota:
En
el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la
presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para
determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,173 por ciento.
En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18,
el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota
tributaria a ingresar es de 0,508 por ciento.
f) Normas de gestión:
La
tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará
mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del
contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil
inmediatamente posterior.
Mediante
Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los
medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Podrán
realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones
representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las
mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.
Esta
tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y
peajes establecida en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Segundo. Tasa por la prestación de
servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de
la disposición adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las
actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior,
es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en
las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles
a la explotación de las mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo
de 2005.
b) Base imponible:
La
base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta
generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en
kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.
c) Devengo de la tasa:
La
tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de
explotación de las centrales.
En
caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se
devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se
produzca dicho cese.
d) Sujetos pasivos:
Serán
sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales
nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la
responsabilidad será solidaria entre todas ellas.
e) Determinación de la cuota:
La
cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la
resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el
coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a
ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = B.i. × T × Cc
En
la cual:
C
=Cuota a ingresar.
B.i.
= Base imponible en Kwh.
T
= Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.
Cc
= Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:
PWR
= Reactores de agua a presión.
BWR
= Reactores de agua en ebullición.
f) Normas de gestión:
La
tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto
pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante
Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los
medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En
el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por
voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan
General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en
el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública
empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de
dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que
realice dicha entidad.
Podrán
realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones
representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las
mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.
Tercero. Tasa por la prestación
de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación
de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de
fabricación de los mismos.
a) Hecho imponible:
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los
residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles,
incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
b) Base imponible:
La
base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad de combustible
nuclear fabricado en cada año natural, medida en toneladas métricas (Tm) y
expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal
inferior.
c) Devengo de la tasa:
La
tasa se devengará el día último de cada año natural en que haya existido
fabricación de elementos combustibles.
d) Sujetos pasivos:
Serán
sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones de fabricación de
elementos combustibles.
e) Tipos de gravamen y cuota:
La
cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible
por el tipo de gravamen de 1.539,21 €/Tm.
f) Normas de gestión:
La
tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo
en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante
Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los
medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En
el caso del cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación
de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las
previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de
financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser
abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres
años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales
iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
Cuarto. Tasa por la prestación de
servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
a) Hecho imponible:
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los
residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no
comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos
anteriores.
b) Base imponible:
La
base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de
residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente
aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada
con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
c) Devengo de la tasa:
La
tasa se devengará en el momento de la retirada por la entidad pública
empresarial ENRESA de los residuos de las instalaciones.
d) Sujetos pasivos:
Serán
sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones.
e) Tipos de gravamen y cuota:
La
cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible
por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos.
f) Normas de gestión:
La
gestión y liquidación de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial
ENRESA. Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de liquidación y
los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Sobre
las cuantías que resulten exigibles por las referidas tasas se aplicará el
Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto
de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los
tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de
las anteriores tasas podrán ser revisados anualmente por el Gobierno mediante
Real Decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste
de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos
Radiactivos.
18. El Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas
para el cumplimiento de los fines de la entidad pública empresarial ENRESA, la
cual tendrá, a tales efectos, la condición de beneficiaria. Las instalaciones
necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios se declaran de
utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.
19. El régimen fiscal y reducción de
aranceles en la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA es el siguiente:
Primero:
El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación por la cual se
transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y
obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla
se transmitirán los derechos y obligaciones tributarias de esta última.
Segundo:
Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios
públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
20. La entidad pública empresarial
ENRESA sucederá a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en los
derechos y obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo de
Consejo de Ministros se autorizará la disolución y liquidación de dicha empresa
y la integración de su patrimonio a la entidad pública empresarial ENRESA, previa liquidación de los derechos de los accionistas.
En particular, se integrarán en la entidad pública empresarial ENRESA todos los
trabajadores de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.,
entendiéndose que existe sucesión de empresas entre las dos entidades a los
efectos de lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Asimismo se incorporarán al patrimonio de la entidad pública empresarial ENRESA
todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, S. A.
21. Hasta la constitución efectiva
de la entidad pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante la entrada en
vigor de su Estatuto, que será aprobado por Real Decreto, la Empresa Nacional
de Residuos Radiactivos, S. A., continuará realizando las actividades previstas
en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las
actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y
su financiación.
22. Se autoriza al Gobierno para
dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación
de lo previsto en esta disposición.»
2. Se modifica el apartado 1 de la
disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico (Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de
residuos radiactivos), que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las cantidades recaudadas por
las tasas reguladas en la disposición adicional sexta bis, así como cualquier
otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la
gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al
desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos
financieros generados por ellas, se destinará a dotar una provisión, teniendo
dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las
cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser
invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de
actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por
el Gobierno.»
3. Queda derogado el apartado 5 de
la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, relativo a la facturación a los titulares de las centrales
nucleares.
(...)
Artículo
noveno. Habilitación a las cooperativas
agrarias para comercializar productos petrolíferos.
Uno. Se modifica la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional decimoquinta. Sociedades cooperativas.
Las
sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al
por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la
presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad
con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal
general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las
cooperativas agrarias.
Para
dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos
petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas
las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas
instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales,
normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o
cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a
vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio,
conforme al artículo 43 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del
artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«4. Las cooperativas agrarias podrán
desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50
por ciento del total de las realizadas con los socios para cada tipo de
actividad desarrollada por aquéllas. Dicha limitación no será aplicable a las
cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor
de productos petrolíferos a terceros no socios.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo
de la letra a) del apartado 2 del
artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:
«No
obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos
petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la
condición de especialmente protegida.»
Cuatro. Se modifica el apartado 10 del
artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:
«10. La realización de operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las
leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada
de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los
resultados obtenidos en su realización.
Ninguna
cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de
operaciones con terceros no socios superior al 50 por ciento del total de las
de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente
protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias
respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos
petrolíferos a terceros no socios.
A
los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se
asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones
de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito,
inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»
(...)
Disposición
adicional segunda. Información relativa a la
aplicación del arancel notarial y registral.
Los
notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
facilitarán información relativa a la aplicación del arancel notarial y
registral, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los Ministerios de Justicia y de
Economía y Hacienda.
El
incumplimiento de la obligación de facilitar información relativa a la
aplicación del arancel notarial y registral tendrá la consideración de
infracción grave.
Se
habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para regular
conjuntamente por Orden Ministerial a propuesta de ambos ministerios los
modelos y procedimientos de remisión de información relativa a la aplicación de
los aranceles notarial y registral.
Disposición
adicional tercera. Cesión de información de
carácter tributario por medios informáticos o telemáticos.
Siempre
que en la tramitación de un procedimiento administrativo sea necesaria la
obtención de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
procederá de la siguiente forma:
a) En aquellos casos en los que
exista una norma con rango de ley que ampare la cesión de información
tributaria sin necesidad de consentimiento del interesado, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria procederá a facilitarla, a instancia de la
Administración Pública que tramita el procedimiento, mediante certificado
telemático o transmisión de datos, de conformidad con la normativa
reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de
datos.
b) Cuando la cesión de
información exija el consentimiento del interesado, la Administración Pública
que tramita el procedimiento recabará el consentimiento de éste para que se
proceda a la cesión de la información correspondiente a través de una
trasmisión de datos o de un certificado telemático a instancia del órgano
requirente, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los
certificados telemáticos y transmisiones de datos. En el caso de que el
interesado no preste el consentimiento, la Administración Pública que tramita
el procedimiento le exigirá la aportación del correspondiente certificado de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(...)
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
([1]) Disposición adicional 12.ª redactada por el artículo 19 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 diciembre de 2001). Se reproduce seguidamente, con la modificación introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
«Disposición adicional duodécima. Financiación de
la Comisión Nacional de Energía
1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
2. A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:
Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
b) Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.
Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.
En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.
Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.
c) Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
d) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.
e) Tipo de gravamen y cuota.
El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.
f) Normas de gestión
La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.
El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.
Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.
b) Exenciones y bonificaciones.
En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.
Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
c) Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
d) Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
e) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
f) Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069 por 100.
En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 por 100.
g) Normas de gestión.
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.
El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
h) Integración de la tasa en la estructura de tarifas eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
b) Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.
c) Devengo.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
d) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.
e) Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.
En el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 por 100.
f) Normas de gestión
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.
El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquél a que se refiera el período de facturación liquidado.
g) Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.
La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.
Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.
Sexto. Los tipos
de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente disposición,
serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las
necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía,
según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.
La primera revisión se realizará para el año 2006.»