NORMA

LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 277/2005 de 19 de noviembre.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 44/2005 de 1 de diciembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

I. Normas generales-Procedimiento

Cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos (ver la d. adicional 3.ª)

 

 

III. Impuesto Sociedades

Régimen fiscal en la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA (ver en art. 8.1 la d. adicional 6.ª bis.19).

Provisión para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos (ver art. 8.2).

 

 

XIV. Normas fiscales especiales

Régimen fiscal de cooperativas: Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos (ver art. 9).

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía: revisión cuatrienal (ver art. 1).

Financiación de ENRESA: Tasas por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos (ver art. 8.1, d. adicional 6.ª bis.17).

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Modifica:

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (d. adicional 12.ª.2.Sexto).

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (d. adicional 6.ª y d. adicional 6.ª bis).

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (arts. 9.2.a y 13.10).

 

 

 

LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

(...)

Artículo primero. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos([1])

Se añade un punto sexto al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:

«Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

La primera revisión se realizará para el año 2006.»

(...)

Artículo octavo. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.

1. Se añade una disposición adicional sexta bis a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta bis. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.

1. La gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, constituye un servicio público esencial que se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución Española, a la titularidad del Estado. Este servicio será gestionado directamente por la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, de acuerdo con el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.

2. Se crea la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Energía.

3. La entidad pública empresarial ENRESA tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio estatuto, en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril, y en las demás normas que le sean de aplicación.

4. La entidad pública empresarial ENRESA gestionará, administrará y dispondrá de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.

5. El objeto de la entidad pública empresarial ENRESA es la prestación del servicio público de gestión de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración de las propuestas del Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución de lo establecido en dicho Plan y la gestión del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, todo ello de conformidad con la previsión de dicho Plan.

Para el cumplimiento de su objeto realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Tratar y acondicionar los residuos radiactivos.

b) Buscar emplazamientos, diseñar, construir y operar centros para el almacenamiento temporal y definitivo de los residuos radiactivos.

c) Establecer sistemas para la recogida, transferencia y transporte de los residuos radiactivos.

d) Adoptar medidas de seguridad en el transporte de residuos radiactivos, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas y con lo que determinen las autoridades y organismos competentes.

e) Gestionar las operaciones relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.

f) Actuar, en caso de emergencias nucleares o radiológicas, como apoyo al sistema nacional de protección civil y a los servicios de seguridad, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes.

g) Acondicionar de forma definitiva y segura los estériles originados en la minería y fabricación de concentrados de uranio, en la forma y circunstancias que requieran los organismos y autoridades competentes, teniendo en cuenta, en su caso, los planes y previsiones del explotador.

h) Establecer sistemas que garanticen la gestión segura a largo plazo de sus instalaciones para almacenamiento de residuos radiactivos.

i) Establecer los planes de investigación y de­sarrollo necesarios para el desempeño de sus funciones.

j) Efectuar los estudios técnicos y económico-financieros necesarios que tengan en cuenta los costes diferidos derivados de sus funciones para establecer las necesidades económicas correspondientes.

k) Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de las anteriores funciones.

6. La entidad pública empresarial ENRESA tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones para la gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos en la legislación aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas. Asimismo, la entidad actuará como explotador de aquellas otras actividades que desarrolle para las que se determine tal condición.

7. Los servicios de gestión de residuos radiactivos que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores de instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados en los contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria y Energía o, los que se aprueben en un futuro por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

8. La gestión financiera del Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. Dicha gestión podrá ser encomendada por la entidad pública empresarial ENRESA a un tercero, tras informe favorable del Comité de Seguimiento y Control del Fondo, previa autorización por el Gobierno y en las condiciones que se determinen.

9. Corresponde al Comité de Seguimiento y Control del Fondo la supervisión y control de las inversiones transitorias relativas a la gestión financiera del mismo. Dicho Comité, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría General de Energía, estará presidido por el Secretario General de Energía y serán miembros de él, el Interventor General de la Administración del Estado, el Di­rector General del Tesoro y Política Financiera y el Director General de Política Energética y Minas, actuando como secretario el Subdirector General de Energía Nuclear. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la composición del Comité. Las funciones de dicho Comité son las siguientes:

a) El desarrollo de los criterios sobre la composición de los activos del Fondo.

b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras, comprobando la aplicación de los principios establecidos en el apartado 8 anterior.

c) Formular informes con periodicidad semestral, comprensivos de la situación del Fondo y de las inversiones correspondientes a su gestión financiera, así como de la calificación que merezca al Comité, exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se entregará a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.

10. Corresponde al Gobierno establecer la política sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación del Plan General de Residuos Radiactivos, que le será elevado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, y del que dará cuenta posteriormente a las Cortes Generales.

11. La entidad pública empresarial ENRESA remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión del Plan General de Residuos Radiactivos cada cuatro años y, en todo caso, cuando lo requiera dicho Ministerio, que comprenderá:

a) Las actuaciones necesarias y las soluciones técnicas que vayan a desarrollarse durante el horizonte temporal del Plan encaminadas a la adecuada gestión de los residuos radiactivos y el combustible gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y, en su caso, radiactivas.

b) Las previsiones económicas y financieras para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior.

12. El régimen de contratación de la entidad pública empresarial ENRESA se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

13. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

14. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

15. La contratación del personal por la entidad pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

16. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. Entre dichos recursos se incluyen el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos existente en el momento de la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA y los ingresos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley de los que forman parte las tasas reguladas en el apartado siguiente.

17. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la financiación de la entidad pública empresarial ENRESA se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas por la prestación de sus servicios, cuya recaudación será destinada a dotar el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos:

Primero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005, así como la gestión de residuos radiactivos procedentes de actividades de investigación que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica y las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la recaudación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares.

Serán sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente y obligados a la realización de las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución en los términos previstos en esta Ley.

e) Tipos de gravamen y cuota:

En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,173 por ciento.

En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,508 por ciento.

f) Normas de gestión:

La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.

Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.

En caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.

e) Determinación de la cuota:

La cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

C = B.i. × T × Cc

En la cual:

C =Cuota a ingresar.

B.i. = Base imponible en Kwh.

T = Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.

Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:

PWR = Reactores de agua a presión.

BWR = Reactores de agua en ebullición.

f) Normas de gestión:

La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.

Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.

Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cum­plimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.

Tercero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural, medida en toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará el día último de cada año natural en que haya existido fabricación de elementos combustibles.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.

e) Tipos de gravamen y cuota:

La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen de 1.539,21 €/Tm.

f) Normas de gestión:

La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.

Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

En el caso del cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.

Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

a) Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores.

b) Base imponible:

La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.

c) Devengo de la tasa:

La tasa se devengará en el momento de la retirada por la entidad pública empresarial ENRESA de los residuos de las instalaciones.

d) Sujetos pasivos:

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones.

e) Tipos de gravamen y cuota:

La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos.

f) Normas de gestión:

La gestión y liquidación de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de liquidación y los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

Sobre las cuantías que resulten exigibles por las referidas tasas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.

Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las anteriores tasas podrán ser revisados anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.

18. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas para el cumplimiento de los fines de la entidad pública empresarial ENRESA, la cual tendrá, a tales efectos, la condición de beneficiaria. Las instalaciones necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

19. El régimen fiscal y reducción de aranceles en la constitución de la entidad pública empresarial ENRESA es el siguiente:

Primero: El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación por la cual se transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán los derechos y obligaciones tributarias de esta última.

Segundo: Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

20. La entidad pública empresarial ENRESA sucederá a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en los derechos y obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se autorizará la disolución y liquidación de dicha empresa y la integración de su patrimonio a la entidad pública empresarial ENRESA, previa liquidación de los derechos de los accionistas. En particular, se integrarán en la entidad pública empresarial ENRESA todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., entendiéndose que existe sucesión de empresas entre las dos entidades a los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo se incorporarán al patrimonio de la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.

21. Hasta la constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Real Decreto, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., continuará realizando las actividades previstas en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.

22. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en esta disposición.»

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos), que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las cantidades recaudadas por las tasas reguladas en la disposición adicional sexta bis, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinará a dotar una provisión, teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.»

3. Queda derogado el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativo a la facturación a los titulares de las centrales nucleares.

(...)

Artículo noveno. Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos.

Uno. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Sociedades cooperativas.

Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.

Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegida.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos:

«10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por ciento del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.

A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»

(...)

Disposición adicional segunda. Información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral.

Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles facilitarán información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda.

El incumplimiento de la obligación de facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral tendrá la consideración de infracción grave.

Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para regular conjuntamente por Orden Ministerial a propuesta de ambos ministerios los modelos y procedimientos de remisión de información relativa a la aplicación de los aranceles notarial y registral.

Disposición adicional tercera. Cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos.

Siempre que en la tramitación de un procedimiento administrativo sea necesaria la obtención de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procederá de la siguiente forma:

a) En aquellos casos en los que exista una norma con rango de ley que ampare la cesión de información tributaria sin necesidad de consentimiento del interesado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a facilitarla, a instancia de la Administración Pública que tramita el procedimiento, mediante certificado telemático o transmisión de datos, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de datos.

b) Cuando la cesión de información exija el consentimiento del interesado, la Administración Pública que tramita el procedimiento recabará el consentimiento de éste para que se proceda a la cesión de la información correspondiente a través de una trasmisión de datos o de un certificado telemático a instancia del órgano requirente, de conformidad con la normativa reglamentaria reguladora de los certificados telemáticos y transmisiones de datos. En el caso de que el interesado no preste el consentimiento, la Administración Pública que tramita el procedimiento le exigirá la aportación del correspondiente certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(...)

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

 

 



([1]) Disposición adicional 12.ª redactada por el artículo 19 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 diciembre de 2001). Se reproduce seguidamente, con la modificación introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

«Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía

1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.

En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.

Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa.

La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.

e) Tipo de gravamen y cuota.

El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión

La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.

b) Exenciones y bonificaciones.

En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

c) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

d) Devengo de la tasa.

La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Tipos de gravamen y cuota.

En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069 por 100.

En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 por 100.

g) Normas de gestión.

La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de tarifas eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b) Base imponible.

La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.

c) Devengo.

La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.

e) Tipos de gravamen y cuota.

En el caso de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.

En el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 por 100.

f) Normas de gestión

La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquél a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.

La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

La primera revisión se realizará para el año 2006.»