NORMA
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ORDEN EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, por la
que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de
Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 311/2005
de 29 de diciembre y 53/2006 de 3 de marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.os 2/2006 de 12 de enero y 11/2006 de 15 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Intereses
de demora del período ejecutivo: cifra mínima para su no liquidación. Cuantía del valor de los bienes a partir de la cual los anuncios de subasta deben publicarse en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago y, en su caso, en el BOE. Requisitos de suficiencia
de los certificados de seguros de caución en los supuestos de aplazamientos o
fraccionamientos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (arts. 46.3.a,
72.5 y 101.3). |
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ORDEN
EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan determinados artículos
del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29
de julio.
El
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación ha supuesto no sólo una nueva regulación de la última fase
del procedimiento de aplicación de los tributos, que constituye la gestión
recaudatoria en sentido estricto, incorporando las novedades introducidas por
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino que además ha
efectuado importantes cambios en la estructura misma del Reglamento que deroga,
mejorando con ello la sistemática del nuevo texto reglamentario.
En
efecto, el articulado del nuevo Reglamento General de Recaudación ha
incorporado la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales al
objeto de evitar, en la medida de lo posible, la dispersión normativa
existente, siendo quizás su Título II, al regular el pago, el ejemplo más
significativo de esta voluntad integradora.
Ahora
bien, no obstante lo anterior, es evidente que la técnica jurídica de
integración encuentra su límite en aquellos preceptos que contienen o hacen
referencia a una determinada cuantía económica, pues en tales supuestos, si no
se contempla una cláusula abierta, la siempre cambiante realidad económica
dificultaría la necesaria adaptación normativa originando el efecto contrario,
y no deseado, de continuas modificaciones reglamentarias.
De ahí, que el nuevo Reglamento, al igual que el anterior
ya derogado, permita fijar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda tanto
la cifra que puede considerarse mínima para cubrir el coste de exacción y
recaudación de intereses de demora del período ejecutivo eximiendo, en
consecuencia, de su liquidación en el ámbito de competencias del Estado
—posibilidad que se contempla en el apartado 5 de su artículo 72—, como la
cuantía del valor de los bienes a partir de la cual los anuncios de subasta
deben publicarse en el boletín oficial correspondiente a la demarcación
territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago
y, en su caso, en el BOE, como se prevé en el párrafo tercero del
apartado 3 del artículo 101.
Tales
previsiones, contempladas también como ya se ha indicado en el anterior
Reglamento, fueron objeto de regulación a través de la Orden de 10 de diciembre
de 1998, actualmente derogada por la Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre,
por lo que se hace indispensable y urgente cubrir el vacío normativo existente,
permitiendo a la vez actualizar, en el supuesto concreto de los anuncios de
subastas, unas cuantías que han devenido obsoletas por el simple transcurso del
tiempo.
Por
otra parte, la novedad introducida por el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria y recogida en el artículo 46.3, letra a)
del nuevo Reglamento General de Recaudación, supone la aceptación de
certificados de seguros de caución como garantía susceptible de ser ofrecida
para aplazar o fraccionar el pago de deudas, sin que no obstante el texto
reglamentario regule los requisitos de suficiencia y las condiciones que deben
reunir tales certificados para ser considerados válidos, generándose con ello,
dada la novedad de estos supuestos, un vacío que es necesario y urgente
subsanar.
La
Disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución del citado Reglamento.
En
su virtud,
dispongo:
Artículo
1. Intereses de demora del período
ejecutivo.
A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 72.5 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, no se
practicará liquidación por intereses de demora del período ejecutivo, en el
ámbito de competencias del Estado, cuando la cantidad resultante por este
concepto sea inferior a 30 euros. Esta limitación no afectará a los intereses
generados por aplazamientos o fraccionamientos de pago.
Artículo
2. Anuncios de subastas.
A
los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 101.3 del
Reglamento General de Recaudación, cuando el valor del bien que se vaya a
enajenar supere la cantidad de 150.000 euros, la subasta se anunciará en el
boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de
recaudación al que esté adscrito el obligado al pago. Cuando el valor del bien
supere la cantidad de 1.000.000 de euros, la subasta se anunciará además en el BOE.
Tratándose
de bienes incluidos en un lote, se considerará como valor del bien la suma de
los valores de los distintos bienes que forman el lote.
A
efectos de determinar las cuantías establecidas en el párrafo primero se
considerará como valor del bien la diferencia entre la valoración utilizada
para la fijación del tipo de subasta y la cuantía de las cargas anteriores
inscritas que haya resultado de la investigación efectuada para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.5 del Reglamento General de
Recaudación.
Artículo
3. Requisitos de suficiencia de los
certificados de seguros de caución en los supuestos de aplazamientos o
fraccionamientos.
Cuando
la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de
asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en
el ramo del seguro de caución.
En
el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los
siguientes datos:
a) Identificación completa de
la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la
condición de asegurado la ostenta la Administración competente para la
resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
c) Identificación completa de
la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como
mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el
párrafo siguiente.
En
las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como
mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al
asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el
tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete
a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la
garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se
mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación.
Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del
seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que
antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del
contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese
preciso para mantener la vigencia de la garantía.
d) El importe máximo del que
responde el asegurador.
Para
admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico
competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en
representación del asegurador.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Orden.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Esta
Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Madrid,
27 de diciembre de 2005.—Solbes Mira