NORMA |
LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. |
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PUBLICADO EN: |
Boletín Oficial del Estado n.os 312/2005 de 30 de diciembre y 76/2006 de 30 de marzo. Suplemento al Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 2/2006. |
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TRIBUTO-MATERIA |
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I. Normas generales-Procedimiento (ver art. 18 y d. adicional 21.ª) |
Financiación de la AEAT: Participación en la recaudación para 2006. Interés de demora año 2006. |
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II. I.R.P.F. (ver arts. 57 al 59, d. adicional 64.ª y d. transitorias 1.ª y 2.ª) |
Transmisión bienes inmuebles durante 2006: coeficientes de actualización del valor de adquisición. Escalas de tipos de gravamen general y autonómica para 2006. Exención del pago del IRPF a las indemnizaciones recibidas por personas que, habiendo sufrido privación de libertad, se hallen en los supuestos contemplados en la ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía. Compensación fiscal (ejercicio 2005) a determinados adquirentes y arrendatarios de vivienda habitual. |
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III. Impuesto Sociedades (ver arts. 60 y 61) |
Transmisión b. Inmuebles: coeficientes de corrección monetaria. Pagos fraccionados 2006. |
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VII. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. (ver art. 65) |
Transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios: cuota tributaria. |
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VIII. I.V.A. (ver arts. 63 y 64) |
Tipo impositivo aplicable a la televisión digital. Exenciones en los arrendamientos de viviendas. |
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XII. Entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (ver d. adicionales 10.ª, 55.ª y 56.ª y Anexos VIII y XIII) |
Incentivos fiscales: actividades prioritarias de mecenazgo y acontecimientos de excepcional interés público. |
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XIII. Haciendas Autonómicas (ver arts. 103 al 109) |
Financiación 2006. |
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XVI. Haciendas Locales (ver arts. 62 y 75 al 102) |
Impuesto s/Bienes Inmuebles: actualización valores catastrales. Financiación de las entidades locales en 2006. |
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego (ver arts. 66 al 74) |
Tasas de cuantía fija: importe exigible año 2006. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Tasa de aterrizaje. Tasa de aproximación. Tasa de seguridad. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario. Tributo s/juego: importe exigible año 2006. |
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NORMAS DE REFERENCIA |
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Modifica: |
T. refundido Ley I. Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., aprobado por el R. D. legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (art. 43). T. refundido Ley I.R.P.F., aprobado por R. D. legislativo 3/2004, de 5 de marzo (arts. 64 y 75). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (arts. 20.Uno.23.º.b y 91.Uno.2.16.º). Ley 25/1998 de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (art. 9 bis.Dos y 9 bis.Tres). Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 1, letras b, c y d). Ley 14/1999, de 4 de mayo, por la que se regulan las tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear (arts. 10, 12, 14 al 29). Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (art. 29). |
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Desarrolla: |
Ley 31/1990, de 27 de diciembre (art. 103.Cinco). Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (d. final 1.ª.b y d. final 2.ª). Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (arts. 22 y 27). Ley 58/2003, General Tributaria (art. 26.6). Texto refundido Ley I.R.P.F., aprobado por R. D. legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 33.2). Texto refundido Ley I. Sociedades, aprobado por R. D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (arts. 15.10.a y 45.4). |
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Otras normas: |
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (art. 16). T. refundido Ley de Haciendas Locales, aprobado por R. D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo (arts. 111 y siguientes). Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Financiación y Cesión de Tributos a C.C.A.A. (art. 16). R. Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero s/juegos de suerte, envite o azar (art. 3.4). Ley 32/2003, de 3 de noviembre, de Telecomunicaciones (art. 49). Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 11). Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 22). Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 21). Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (Sección 2.ª del Capítulo I del Título I). |
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LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
PREÁMBULO
(...)
VII
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la principal medida que se adopta es la actualización de la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de evitar la denominada «progresividad en frío» y de proteger a los contribuyentes de rentas bajas quienes podrían verse más perjudicados por la falta de actualización de la tarifa. Además, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2006.
En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un dos por ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al dos por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2005. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Asimismo, se actualizan de forma específica, en aplicación del principio de equivalencia, las tasas aeroportuarias, la tasa de patentes europeas por determinadas actividades y las tasas del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2006, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2005.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y comunidades autónomas.
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.
Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.
El Capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.
2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.
3.º La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.
4.º La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
5.º La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
6.º El Fondo de Suficiencia.
El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Igualmente, y para las nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.
En cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005 se crea una dotación complementaria para financiación de la asistencia sanitaria y una dotación para compensar las circunstancias del hecho insular, ambas reguladas en este capítulo II.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo complementario.
(...)
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.
(...)
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un cuatro por ciento y al interés de demora, que se fija en un cinco por ciento. Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se determinan los beneficios fiscales aplicables a aquellos acontecimientos que merecen la calificación de excepcional interés público: «Año Lebaniego 2006» y «EXPO Zaragoza 2008».
(...)
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO III
Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2006 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.
(...)
TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2006, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994 y anteriores....... 2004............................. 2005............................. 2006............................. |
1,1924 1,2597 1,2167 1,1924 1,1692 1,1482 1,1261 1,1040 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2597.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 58. Escala general del Impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
«Artículo 64. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0,00 |
0,00 |
4.161,60 |
9,06 |
4.161,60 |
377,04 |
10.195,92 |
15,84 |
14.357,52 |
1.992,07 |
12.484,80 |
18,68 |
26.842,32 |
4.324,23 |
19.975,68 |
24,71 |
46.818,00 |
9.260,22 |
En adelante |
29,16 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»
Artículo 59. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2006, el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, quedará redactado como sigue:
«Artículo 75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0,00 |
0,00 |
4.161,60 |
5,94 |
4.161,60 |
247,20 |
10.195,92 |
8,16 |
14.357,52 |
1.079,19 |
12.484,80 |
9,32 |
26.842,32 |
2.242,77 |
19.975,68 |
12,29 |
46.818,00 |
4.697,78 |
En adelante |
15,84 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general.
El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»
Sección 2.ª
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 60. Coeficientes de corrección monetaria.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
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Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984.......... ............................................................................ |
2,0828
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En el ejercicio 1984........................................... |
1,8912 |
En el ejercicio 1985........................................... |
1,7466 |
En el ejercicio 1986........................................... |
1,6442 |
En el ejercicio 1987........................................... |
1,5664 |
En el ejercicio 1988........................................... |
1,4965 |
En el ejercicio 1989........................................... |
1,4312 |
En el ejercicio 1990........................................... |
1,3751 |
En el ejercicio 1991........................................... |
1,3282 |
En el ejercicio 1992........................................... |
1,2987 |
En el ejercicio 1993........................................... |
1,2818 |
En el ejercicio 1994........................................... |
1,2586 |
En el ejercicio 1995........................................... |
1,2083 |
En el ejercicio 1996........................................... |
1,1508 |
En el ejercicio 1997........................................... |
1,1250 |
En el ejercicio 1998........................................... |
1,1105 |
En el ejercicio 1999........................................... |
1,1027 |
En el ejercicio 2000........................................... |
1,0972 |
En el ejercicio 2001........................................... |
1,0747 |
En el ejercicio 2002........................................... |
1,0616 |
En el ejercicio 2003........................................... |
1,0437 |
En el ejercicio 2004........................................... |
1,0337 |
En el ejercicio 2005........................................... |
1,0200 |
En el ejercicio 2006........................................... |
1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.
Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2006.
Sección 3.ª
Impuestos Locales
Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ª
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 63. Tipo impositivo aplicable a la televisión digital.
Con efectos desde 1 de enero del año 2006 se añade un número 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:
«16.º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.»
Artículo 64. Exenciones en los arrendamientos de viviendas.
Con efectos desde 1 de enero del año 2006, La letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactada como sigue:
«b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.»
Sección 2.ª
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 65. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2006, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala |
Transmisiones |
Transmisiones |
Rehabilitaciones |
1.ª Por cada titulo con grandeza |
2.396 |
6.006 |
14.400 |
2.ª Por cada grandeza sin título |
1.713 |
4.294 |
10.280 |
3.ª Por cada título sin grandeza |
683 |
1.713 |
4.121 |
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 66. Tasas.
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2005.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.
Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.
Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el año 2006 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 2/2004.
Artículo 67. Cuantificación de las tasas por reserva de dominio público radioeléctrico y general de operadores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) × B(kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) × (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Zona alta/baja utilización. |
+25% |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Demanda de la banda |
Hasta +20% |
|
Concesiones y usuarios |
Hasta +30% |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Prestación a terceros / autoprestación |
Hasta +10% |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Frecuencia exclusiva /compartida. |
Hasta+75% |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Idoneidad de la banda de frecuencia |
Hasta+60% |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
2 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Tecnología utilizada /tecnología de referencia. |
Hasta + 50 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
> 0 |
— |
Rentabilidad económica. |
Hasta + 30 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Interés social servicio. |
Hasta - 20 % |
|
Población. |
Hasta + 100% |
|
Experiencias no comerciales. |
- 85 % |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas, el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4437 |
1111 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia com-partida/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4437 |
1121 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4437 |
1131 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4437 |
1141 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,4437 |
1151 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1406 |
1161 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1406 |
1171 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<50
MHz UN-34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
18,39 |
1181 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas, se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<50MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
18,39 |
1191 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,280 10-3 |
1211 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
8,843 10-3 |
1221 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF
notas UN- |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
1,409 10-2 |
1311 |
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF
notas UN: |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,340 10-2 |
1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
3,006 10-2 |
1331 |
1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Este servicio ha quedado suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
4,007 10-2 |
1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de 10 kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN: 40 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,0265 |
1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1081 |
1411 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1081 |
1511 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las frecuencias previstas en el CNAF. |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
18,39 10-4 |
1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico/por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 10-15 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,816 10-5 |
1621 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 1500-1700 MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
7,548 10-5 |
1631 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados, el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará, a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5886 |
2111 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,6 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5886 |
2121 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1634 |
2151 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,236 10-3 |
2161 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota UN-126 64-66 GHz > 66 GHz |
1,12
1,12 1,12 |
1
1 1 |
1,10
1,05 1 |
2
2 2 |
0,104
0,104 0,104 |
2171
2172 2173 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados, el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1839 |
2211 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona.
Este epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el apartado Tres.b) de este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,0512 |
2231 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,356 10-3 |
2241 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,839 10-4 |
2311 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,622 10-4 |
2321 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG, se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
5,4 10-4 |
2331 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población |
Factor k |
Hasta 100 habitantes/km2................................ |
0,015 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
148,5 a 283,5 kHz |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
613,370
k |
3111 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
3 a 30 MHz según CNAF |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
306,683 k |
3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,32 k |
3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,32 k |
3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,354 k |
3151 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223
MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,354 k |
3161 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,53 k |
3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,53 k |
3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,106 k |
3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,106 k |
3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF. |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,756 |
3311 |
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota UN-111 CNAF: Notas UN-47 y UN-88. |
|
|
|
|
|
|
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2.000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
Cuatro. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Cinco. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
El tipo establecido en el párrafo anterior para la tasa general de operadores será asimismo de aplicación a las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales del artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que se recauden, hasta tanto se cumplan las previsiones de la disposición transitoria primera.9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 68. Tasa de aterrizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005, de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 69. Tasa de aproximación.
Con efectos de 1 de enero de 2006 se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 las cuantías exigibles en el año 2005 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo 70. Tasa de seguridad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 66, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002 de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Artículo 71. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, a partir del ejercicio 2006 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar, expresamente, en la presente Ley.
Dos. Se añade un nuevo artículo 9.bis Dos a la Ley 25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 9.bis Dos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27 Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan:
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
B.2.1 Aparcamiento general.
B.2.1.1 Automóviles y motocicletas.
Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:
Grupo |
Aeropuerto |
Primera media hora o fracción |
Segunda media hora o fracción |
Hora adicional o fracción |
Máximo diario hasta cuatro días |
Máximo diario a partir del quinto día |
A |
Peninsular |
0,60 |
0,90 |
1,50 |
15,00 |
12,00 |
|
No peninsular |
0,00 |
0,50 |
0,90 |
9,00 |
7,20 |
B |
Peninsular |
0,50 |
0,70 |
1,20 |
12,00 |
9,60 |
|
No peninsular |
0,00 |
0,40 |
0,75 |
7,50 |
6,00 |
C |
Peninsular |
0,40 |
0,50 |
0,90 |
9,00 |
7,20 |
|
No peninsular |
0,00 |
0,30 |
0,65 |
6,50 |
5,20 |
D |
Peninsular |
0,40 |
0,50 |
0,75 |
7,50 |
6,00 |
|
No peninsular |
0,00 |
0,30 |
0,65 |
6,50 |
5,20 |
B.2.1.2 Autobuses.
En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:
Grupo |
Aeropuerto |
Hora |
Máximo diario |
A |
Peninsular |
1,50 |
15,00 |
|
No peninsular |
0,90 |
9,00 |
B |
Peninsular |
1,20 |
12,00 |
|
No peninsular |
0,75 |
7,50 |
C |
Peninsular |
0,90 |
9,00 |
|
No peninsular |
0,65 |
6,50 |
D |
Peninsular |
0,75 |
7,50 |
|
No peninsular |
0,65 |
6,50 |
B.2.2 Aparcamiento larga estancia.
Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.
B.2.3 Aparcamiento de empleados.
Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
Grupo |
Aeropuerto |
Abono mensual |
A |
Peninsular |
29,00 |
|
No peninsular |
17,50 |
B |
Peninsular |
23,00 |
|
No peninsular |
14,50 |
C |
Peninsular |
17,50 |
|
No peninsular |
13,00 |
D |
Peninsular |
14,50 |
|
No peninsular |
12,50 |
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico para empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos mensuales, al precio anteriormente establecido.
En el caso de los aparcamientos de empleados que cuenten con servicio de traslado por autobús desde el aparcamiento hasta otros espacios situados en el recinto aeroportuario, las cuantías definidas anteriormente se incrementarán un 50 por ciento.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.
Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.
C.2.1 La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:
Grupo |
Euros/m2/hora |
En los aeropuertos del grupo A y B: |
|
Hasta dos horas |
1,97 |
Cada hora adicional o fracción |
1,18 |
Importe máximo por día |
140,30 |
Resto de aeropuertos: |
|
Hasta dos horas |
1,44 |
Cada hora adicional o fracción |
1,12 |
Importe máximo por día |
102,42 |
Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
1. La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.
A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.
2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular. Para el resto de los tráficos las cuantías aplicables se reducirán en un quince por ciento.
Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP.
Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:
Málaga
Tramos |
Pasajeros/mes |
Euros/pax |
1 |
De 1 a 100 |
15,55 |
2 |
De 101 a 500 |
14,00 |
3 |
De 501 a 1.000 |
13,20 |
4 |
De 1.001 a 2.000 |
12,45 |
5 |
Más de 2.000 |
11,65 |
F.2.2 Consignas.
|
Taquilla grande - euros |
Taquilla mediana - euros |
Taquilla pequeña - euros |
Día o fracción |
4,50 |
4,00 |
3,50 |
Traslado de consigna a almacén |
36,00 |
36,00 |
36,00 |
Estancia en almacén (€/día) |
1,80 |
1,80 |
1,80 |
El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.»
Tres. Se añade un nuevo artículo a la Ley 25/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.»
Artículo 72. Modificación de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Se modifica el artículo primero, letras b), c) y d), en la cuantía dada a las tasas, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a), cuando se aporte la traducción en soporte magnético: 97,00 euros.
c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al español, o de su revisión: Hasta 22 páginas: 276,57 euros. Por cada página adicional: 11,11 euros.
d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: Hasta 22 páginas: 234,20 euros. Por cada página adicional: 8,88 euros.»
Artículo 73. Tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
A partir de 1 de enero de 2006, las cuantías de las tasas previstas en los artículos, apartados, epígrafes y letras que a continuación se indican de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, por la que se regulan las tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, serán las siguientes:
«Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares.
A) Centrales nucleares.
A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 779.405,02 euros cada año.
A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.929.220,34 euros cada año.
A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 4.344.604,22 euros cada año.
A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 3.549.765,44 euros por reactor cada año.
B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.
B.1 Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 1.157,53 euros por tonelada autorizada.
C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.
C.1 Para almacenamiento de residuos de medio o bajo nivel de actividad: 19,29 euros por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada.
Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 192,92 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza.
D) Resto de instalaciones nucleares.
D.1 Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 15.433,77 euros.»
«Artículo 12. Tasa por inspección y control de desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2.c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con una cuota fija anual de 15.433,77 euros.»
«Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 7.716,88 euros cada año.»
«Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
2. Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes:
El 2 por ciento de la base imponible.
Los siguientes valores:
Primera categoría: 46.301,29 euros.
Segunda categoría: 2.315,07 euros.
Tercera categoría: 1.543,38 euros.
3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud.»
«Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
2.A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
1. Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 131,19 euros por tonelada de producción autorizada.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
1. Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 5.787,66 euros
Segunda categoría: 2.315,07 euros
Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros.
Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros.»
«Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas.
2.A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
1. Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 61,74 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
2.B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
1. Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 23.150,65 euros.
Segunda categoría: 771,69 euros.
Tercera categoría: 578,77 euros.»
«Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 77.168,82 euros durante las operaciones de desmantelamiento.
4. Esta cuota se reducirá a 15.433,77 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica.»
«Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de licencias, títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones nucleares o radiactivas.
Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las cuotas fijas siguientes:
Concesión de licencias de supervisor u operador de instalaciones nucleares: 7.716,88 euros.
Concesión de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 771,69 euros.
Concesión de licencias de supervisor de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 270,09 euros.
Concesión de licencias de operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 192,92 euros.
Concesión de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones nucleares: 771,69 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de primera categoría: 385,85 euros.
Renovación de licencias de supervisor u operador de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 115,75 euros.
Renovación de acreditaciones para operar o dirigir instalaciones de radiodiagnóstico: 38,59 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones nucleares: 3.858,44 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de primera categoría: 1.929,21 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 771,69 euros.
Concesión de diploma de Jefe de Servicio de Protección Radiológica de instalaciones de radiodiagnóstico: 385,85 euros.»
«Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 2.315,07 euros.
Las modificaciones de los cursos homologados serán gravados con una cuota de 771,69 euros.»
«Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 578,77 euros.»
«Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
2. Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de 3.858,44 euros por cada autorización.»
«Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.
2. Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota fija siguiente:
Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y residuos procedentes de centrales nucleares: 1.543,38 euros.
Transportes de fuentes radiactivas: 578,77 euros.»
«Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 5.787,66 euros para la exención, y de 3.858,44 euros para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.»
«Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de sustancias radiactivas.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 192,92 euros por metro cúbico de material cuya desclasificación se solicita.»
«Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada actuación, de 578,77 euros.»
«Artículo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
2. Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:
Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 2.315,07 euros.
Empresas o entidades de venta o asistencia técnica: 1.543,38 euros.
Servicios de Dosimetría Personal o Servicios Médicos Especializados: 1.543,38 euros.
Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados: 1.543,38 euros.»
«Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes:
Empresas de Venta y Asistencia Técnica: 1.157,53 euros.
Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros.
Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros.
Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros.»
«Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores profesionalmente expuestos.
2. Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de 270,09 euros.»
Artículo 74. Tasa por servicios generales portuarios.
Desde el 1 de enero de 2006, la tasa por servicios generales, regulada en el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se fija para todas las Autoridades Portuarias en el 20 por ciento.
TÍTULO VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
Sección 1.ª
Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2004
Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 respecto de 2003, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2004, en los términos de los artículos 111 a 124, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos anteriores, además, se tendrán en cuenta las normas recogidas en los artículos 66 a 69 y 71 y 72 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, por lo que se refiere a los municipios; y las normas recogidas en los artículos 74 a 77 y 79 y 81 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Corporaciones Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 101, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Sección 2.ª
Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2006
Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2006, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt x 0,95
Siendo.
ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.
CLtm: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo.
ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi (h) × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo.
ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPi (h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2006, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95
Siendo.
ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPm (k): índice provisional, para el año 2006, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 3.ª
Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª
Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 120 y 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se calculará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo correspondiente al año 2004 en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2006 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2006.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base de cálculo correspondiente al año 2004, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación del resto de municipios
Artículo 82. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2006.
Uno. El montante global destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2006.
Tres. En la cuantía anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2006 respecto de 2004, el montante de las compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
La incorporación, para cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos en el apartado Cinco de este artículo.
Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Estrato |
Número de habitantes |
Coeficientes |
1 |
De más de 50.000 |
1,40 |
2 |
De 20.001 a 50.000 |
1,30 |
3 |
5.001 a 20.000 |
1,17 |
4 |
Hasta 5.000 |
1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2004 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2004 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2004, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación a x
se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en
relación a cada municipio, de la siguiente manera:
a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2004, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.
El sumatorio de los
coeficientes resultantes de
la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión
aplicable a cada municipio, que se multiplicará por su población de derecho
deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado
oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Cinco. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2006 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y a lo dispuesto en los apartados Cuatro y Cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de los dos últimos apartados citados.
A los efectos de este apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.
Artículo 83. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2006 a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Tres del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2006.
Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de participación definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
La cuantía que resulte de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada municipio, en el 95 por ciento del importe, incrementada en la previsión de la evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2006 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2006, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª
Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 84. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2006, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,009936 × CLtp × IAt × 0,95
Siendo:
ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLtp: cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.
IAt: índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2006. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2006, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2006.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2006.
ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2006.
Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2006, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2006.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2006.
IPp (k): índice provisional, para el año 2006, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 5.ª
Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª
Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2006, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe se determinará a partir del 95 por ciento de la participación definitiva del año 2003 y aplicando la metodología de los artículos 121 y 142 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada entidad provincial o asimilada, incrementando la base de cálculo correspondiente al año 2004 en una cuantía equivalente al 95 por ciento de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2006 serán abonadas a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 89. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2006.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2006 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, la base de cálculo correspondiente al año 2004, para cada entidad provincial o asimilada, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª
Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades locales, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 541,28 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.
Las entregas a cuenta de la participación en este Fondo para el año 2006 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 91. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2006, en los términos establecidos en el artículo 144 del mencionado texto refundido.
Dos. La asignación definitiva del fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección 6.ª
Regímenes especiales
Artículo 92. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 93. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 94. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 7.ª
Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 95. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija inicialmente en 59,0 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 100 de esta Ley:
A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2005 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 97. Otras subvenciones a las Entidades Locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2006, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede una ayuda de 4,82 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,28 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.
Artículo 98. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2006, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la Corporación, con la correspondiente justificación económico-financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hacen referencia los apartados dos y cinco del artículo siguiente.
Sección 8.ª
Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades Locales.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2007, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2006, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2007 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942N, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.
A los efectos del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 100. Información a suministrar por las Corporaciones locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2006, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de junio del año 2006, deberán remitir todos los municipios la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2004 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2004, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2004, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.
Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2006.
b) Antes del 30 de junio del año 2006 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 95.
1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2005, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.
2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2005.
3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2005 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 95 de la presente Ley.
6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2005.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizarán por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2006, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en las Secciones 2.ª a 5.ª de este Capítulo, cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.
Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios, debiendo acreditar la entidad, mediante certificado expedido por el correspondiente órgano de recaudación, haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
Artículo 102. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.
Uno. En el marco de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Programa 942N del Servicio 23 de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 15,05 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona así como, en su caso, de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.
Dos. Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Tres. La contribución de la Administración General del Estado a la financiación de servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona deberá ajustarse a lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 103. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas -Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-Programa 941M.
Artículo 104. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2004 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2004 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.
Artículo 105. Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2004.
Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2004, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de asistencia sanitaria-Programa 941M.
Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2004 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Dos del artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en el artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2004. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2004 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2004 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2004 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2004. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2004.
4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 106. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir de 1 de enero del año 2006 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2006, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 107. Fondos de Compensación Interterritorial.
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.141.961,90 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 856.492,84 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 285.469,06 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,55 por ciento.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2006 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2006 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2005.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 108. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.
Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 500 millones de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, a las Comunidades Autónomas que lo soliciten a través de la correspondiente Comisión Mixta.
Artículo 109. Dotación de Compensación de Insularidad.
Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho insular, por importe total de 55 millones de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo, por dozavas partes mensuales, cuando las citadas Comunidades Autónomas lo soliciten a través de la correspondiente Comisión Mixta.
(...)
disposiciones adicionales
(...)
Disposición adicional décima. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2006 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Disposición adicional undécima. Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se prorroga el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en los apartados uno, dos y tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. La prórroga tendrá vigencia durante el año 2006, debiendo revisarse el sistema durante este año o acordarse una nueva prórroga.
Disposición adicional duodécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2006.
Para el año 2006 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 12.020.242,08 euros.
Disposición adicional decimotercera. Asignación de cantidades a fines sociales.
Para el año 2006, el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 123.605.418 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
(...)
Disposición adicional vigésima primera. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2006.
Dos. Durante el mismo período, el interés de de-mora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Disposición adicional vigésima segunda. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2006:
a) El IPREM diario, 15,97 euros.
b) El IPREM mensual, 479,10 euros.
c) El IPREM anual, 5.749,20 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.707,40 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.749,20 euros.
(...)
Disposición adicional trigésima séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.»
(...)
Disposición adicional cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, quedando el resto del artículo con el mismo contenido.
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedarán redactados como sigue:
«2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.»
«4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.»
El resto del artículo permanece con el mismo contenido.
Tres. El apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades del curso escolar.
Quinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
(...)
Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Año Lebaniego 2006».
Uno. La celebración del «Año Lebaniego 2006» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «EXPO Zaragoza 2008».
Uno. La celebración de «EXPO Zaragoza 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimoctava, apartado uno, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos:
«Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.»
(...)
Disposición adicional sexagésima cuarta. Exención del pago del IRPF a las indemnizaciones recibidas por personas que, habiendo sufrido privación de libertad, se hallen en los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
En el plazo de dos meses el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se considerarán rentas exentas del IRPF, a partir de 1 de enero de 2005, las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Adicionalmente se reconocerá una ayuda dirigida a compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas por este concepto desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.
(...)
Disposición adicional septuagésima tercera. Estudio sobre la fiscalidad que grava las actividades de transporte por carretera.
Durante el ejercicio presupuestario de 2006 el Gobierno impulsará la realización de un estudio valorativo sobre el marco fiscal que grava las actividades del sector del transporte por carretera, su repercusión en la competitividad internacional del sector y su incidencia en la competitividad internacional de la economía española. Asimismo, el estudio contemplará propuestas de modificaciones fiscales dirigidas a propiciar mejoras de la competitividad del sector de transporte.
Disposición adicional septuagésima cuarta. Apertura de mercados extranjeros.
El Gobierno, en el marco de la adecuación a la normativa y directrices comunitarias de los regímenes de deducción a la exportación, adoptará las medidas oportunas para la inclusión de incentivos fiscales que permitan la implantación de las empresas españolas en mercados extranjeros, en particular, respecto de los gastos de registro y homologación exigidos para la apertura de esos mercados.
(...)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2005.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2005, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2005 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2005 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2005.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2005 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2005.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2005 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2005 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los apartados 1 y 2 del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta Ley actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 19 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 19.Tres de esta Ley.
(...)
ANEXO VIII
Bienes del Patrimonio Histórico
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).
Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).
Gabar (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):
Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).
Torres y artesonado, Catedral (Teruel).
Torre de San Salvador (Teruel).
Torre de San Martín (Teruel).
Palacio de la Aljafería (Zaragoza).
Seo de San Salvador (Zaragoza).
Iglesia de San Pablo (Zaragoza).
Iglesia de Santa María (Tobed).
Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).
Colegiata de Santa María (Calatayud).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).
Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).
Cueva del Chopo (Obón, Teruel).
Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).
Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).
Asturias
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).
Castilla-La Mancha
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).
Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).
Cataluña
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).
Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).
Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).
Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).
La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciem-bre 1993).
Galicia
La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).
Madrid
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje Cultural de Aranjuez.
Murcia
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Barranco de los Grajos (Cieza).
Monte Arbi (Yecla).
Cañaica del Calar (Moratalla).
La Risca (Moratalla).
Abrigo del Milano (Mula).
La Rioja
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).
Valencia
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).
Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).
Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).
La Sarga (Alcoi, Alicante).
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.
Andalucía
Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada. Catedral de la Anunciación.
Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga. Catedral de la Encarnación.
Sevilla. Catedral de Santa María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
Aragón
Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador. Catedral.
Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena.
Asturias
Oviedo. Catedral de San Salvador.
Baleares
Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
Menorca. Catedral de Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
Castilla y León
Ávila. Catedral del Salvador.
Burgos. Catedral de Santa María.
León. Catedral de Santa María.
Astorga, León. Catedral de Santa María.
Palencia. Catedral de San Antolín.
Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa María.
Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora. Catedral de la Transfiguración.
Soria. Concatedral de San Pedro.
Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
Castilla-La Mancha
Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa María.
Guadalajara. Concatedral.
Canarias
Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
Cataluña
Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona. Catedral de Santa María.
Tarragona. Catedral de Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
Barcelona. Sagrada Familia.
Cantabria
Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Extremadura
Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de Santa María.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia
Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Orense. Catedral de San Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
Madrid
Madrid. La Almudena. Catedral.
Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.
Murcia
Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
Murcia. Concatedral de Santa María.
Navarra
Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela. Virgen María. Catedral.
País Vasco
Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
La Rioja
Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
Valencia
Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe. Catedral.
Alicante. Concatedral de San Nicolás.
Castellón. Santa María. Concatedral.
Ceuta
La Asunción. Catedral.
Grupo III. Otros bienes culturales.
Andalucía
Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.
Aragón
Palacio de los Condes de Argillo, Morata de Jalón.
Asturias
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
La Lonja de Palma.
Canarias
Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria
Universidad Pontificia de Comillas.
Castilla-La Mancha
Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete).
Castilla y León
Monasterio de Silos.
Cataluña
Conjunto de Cardona: Castillo, Colegiata y Entorno Urbano.
Gran Teatre del Liceu (Barcelona).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe (Cáceres).
Galicia
Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Conjunto Histórico de Roncesvalles.
País Vasco
Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
La Rioja
Castillo de Leira.
Valencia
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ceuta
Baños Árabes, Ceuta.
Melilla
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
(...)
ANEXO XIII
Grandes Instalaciones Científicas
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de esta Ley, se especifican a continuación las instalaciones científicas a efectos de actividad prioritaria al mecenazgo a los que la misma es aplicable:
Plataforma Solar de Almería.
Centro Astronómico de Calar Alto.
Instituto de Radioastronomía Milimétrica de Almería.
Reserva Científica de Doñana.
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.
Gran Telescopio de Canarias.
Observatorio del Teide.
Observatorio de Roque de los Muchachos.
Centro Astronómico de Yebes.
Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña C4 (CESCA-CEPBA).
Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear (RMN de 800 Mhz) del Parque Científico de Barcelona.
Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.
Fuente de Radiación del Sincrotrón del Vallés.
Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).
Dispositivo de Fusión Termonuclear TJII (CIEMAT).
Instalación de Alta Seguridad Biológica (CISA-INIA).
Instalaciones singulares de ingeniería civil en CEDEX.
Red IRIS de servicios telemáticos avanzados a la comunidad científica española.
Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).
Buque Oceanográfico Cornide de Saavedra.
Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.
Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.
Bases Antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
Planta de Química Fina de Catalunya.
Red de centros propios y concertados del Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentàries (IRTA), de la Generalitat de Catalunya.
(...)