NORMA
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REAL DECRETO 1620/2005, de 30 de diciembre, por el
que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 313/2005 de 31 de
diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 2/2006 de 12 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Regulación de las siguientes tasas: — General de operadores. — Por numeración telefónica. — Por reserva del dominio público radioeléctrico. — De telecomunicaciones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 1750/1998, de
31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. |
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Desarrolla: |
Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones (Título VII y anexo I). |
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REAL
DECRETO 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
La
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, describe en su
Título VII los principios aplicables a las tasas en materia de
telecomunicaciones y en el anexo I establece las distintas tasas en materia de
telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus
organismos públicos, para cuya determinación deberá tenerse en cuenta en todo
caso el valor del bien cuyo uso se otorga, y con la finalidad de cubrir los
gastos administrativos que ocasione: el trabajo de regulación relativo a la
preparación y puesta en practica del derecho comunitario derivado y el de los
actos administrativos necesarios, como los relativos a la interconexión y
acceso; la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la ley, de
los derechos de ocupación del dominio público, de los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico y de la asignación de numeración; la gestión de
las notificaciones reguladas en el artículo 6 de la ley y los gastos de
cooperación internacional, armonización y normalización y del análisis de
mercado.
Definidos
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, los elementos esenciales de las tasas en
materia de telecomunicaciones, la habilitación legal para su desarrollo reglamentario
se encuentra contenida en su disposición final tercera, la de carácter general,
y en el anexo I, la de carácter particular.
En
consecuencia, este real decreto viene a completar y desarrollar la regulación
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, precisando donde resulta necesario las
reglas y criterio aplicables para la fijación de las tasas y estableciendo el
procedimiento para su liquidación.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del 30 de diciembre de 2005,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Normas reguladoras.
La
tasa general de operadores, las tasas por numeración telefónica, la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico y las tasas de telecomunicaciones
establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. Igualmente se aplicará lo previsto en este
Real Decreto y en las demás disposiciones complementarias.
Artículo
2. Competencia y ámbito de
aplicación.
El
régimen sobre tasas que se regula en este real decreto se aplicará por los
órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
en función de sus respectivas competencias y en todo el territorio del Estado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
CAPÍTULO
II
Tasa General de Operadores
Artículo
3. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible las actividades de gestión, control y ejecución, por la
aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación a que se
refiere el artículo 46 de dicha Ley.
Artículo
4. Devengo.
La
tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable
al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha
anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta
circunstancia se produzca.
Artículo
5. Sujeto pasivo.
Serán
sujetos pasivos los operadores, esto es, las personas físicas o jurídicas que
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y hayan notificado a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
Artículo
6. Base imponible.
La
base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados
en el año correspondiente, independientemente de la práctica contable de las
empresas. Cuando la actividad empresarial se haya desarrollado durante un
periodo inferior al año, la base imponible estará constituida por los ingresos
brutos de explotación facturados en ese período.
A
efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se consideran ingresos brutos
los definidos en el párrafo segundo del apartado 1.Tasa General de operadores,
del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo
7. Tipo de gravamen.
El
tipo aplicable será el que se establezca en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo
8. Cuota tributaria.
1. Será
la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen vigente,
establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. del anexo I de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta tasa no podrá exceder el
dos por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores.
2. A
los efectos previstos en el apartado 8, del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 5.1 del Anexo I
de dicha Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
anualmente, antes de finalizar el primer semestre del año siguiente, los
ingresos obtenidos por la tasa general de operadores, los gastos ocasionados
por el ejercicio de sus actividades, el presupuesto de ingresos y gastos del
ejercicio siguiente, y sus previsiones sobre necesidades de financiación.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá ingresar en la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones el superávit que tuviere en el plazo de dos
meses desde su comunicación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información, pudiendo mantener a su disposición como
remanente sin ingresar el equivalente a la recaudación del año anterior para
atender sus necesidades de financiación derivadas de posibles incidencias en la
gestión del cobro de las tasas.
CAPÍTULO
III
Tasas por Numeración Telefónica
Artículo
9. Hecho imponible.
El
hecho imponible de la tasa estará constituido por la asignación por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números, a
favor de una o varias personas o entidades.
Artículo
10. Devengo.
La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año,
excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la
asignación de bloques de numeración o de números.
Artículo
11. Sujeto pasivo.
Serán
sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se
asignen los bloques de numeración o los números.
Artículo
12. Cuota tributaria.
1. La
cuota líquida será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados
por el valor otorgado a cada número.
El
valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de
los distintos servicios a los que afecte, y de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2.1 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
2. A
los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por
nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del
cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se
están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan
formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.
3. En
la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración
el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera
obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17.4, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. En este caso, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional
de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos
que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de
determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de
un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de
referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, cuando
mediante consulta pública se detecte un especial valor o interés de mercado
sobre determinados números, se suspenderá la adjudicación de dichos números
hasta la conclusión del correspondiente proceso de licitación.
4. Procederá
la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente
corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de
numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que
corresponda. Esta devolución de lo indebidamente ingresado se regirá por lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
5. El
importe obtenido por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará
a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del
Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
CAPÍTULO
IV
Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico
Artículo
13. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del
dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades.
Artículo
14. Devengo.
El
importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día de otorgamiento del título habilitante para el uso de
demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.El ingreso en periodo
voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en
los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá
simultáneamente al otorgamiento del título habilitante. El impago del importe
de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación
del dominio público radioeléctrico.
Artículo
15. Sujeto pasivo.
Serán
sujetos pasivos de la tasa por reserva para uso privativo de cualquier
frecuencia del dominio público radioeléctrico las personas o entidades a cuyo
favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella.
Artículo
16. Cuota tributaria.
1. La
cuota líquida será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado
en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el
resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del
dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad.
2. Se
entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida,
referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un
ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
3. Para
la fijación de la cuota líquida por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta
el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de
él pudiera obtener el beneficiario.
Para
la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad
obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre
otros, los parámetros enumerados en el apartado 3.1, del anexo I de la Ley
32/2003.
4. De
acuerdo con lo dispuesto en el en el apartado 3.3 del anexo I de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la cuantificación de
los parámetros citados en el apartado anterior se determinará por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el
apartado 3.1.b), del anexo I de la Ley 32/2003, de la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del valor de
dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que
lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25,
apartados 1 y 2, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, o para el dominio
público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o
indirecta mediante concesión administrativa.
Asimismo,
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se fijará:
a) La fórmula para el cálculo
del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios
radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios
radioeléctricos.
c) El importe mínimo a ingresar
en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
5. El
pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público
radioeléctrico. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica
estarán excluidas del pago de la tasa. Tampoco estarán sujetos al pago de la
tasa por reserva para el uso privativo de cualquier frecuencia del dominio
público radioeléctrico los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite,
tanto sonora como de televisión.
Artículo
17. Cuantía exigible.
La
tasa será exigible por su total cuantía, excepto en los casos siguientes:
a) La reserva que se produce
por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización del período por
el que se otorgó el título habilitante para uso privativo del dominio público
radioeléctrico, determinará un gravamen por la parte proporcional correspondiente.
b) Por el otorgamiento de
reserva para uso privativo por plazo inferior a un año, se satisfará la cuantía
que corresponda proporcionalmente al período para el que se haya realizado.
c) Por la modificación del
título habilitante que implique incremento de la cuantía de la tasa, se exigirá
la diferencia que proporcionalmente corresponda. Si la nueva cuantía fuese
inferior, la tasa devengada por el anterior título tendrá el carácter de mínimo,
en atención a la imposibilidad de previsión de disponibilidad de la frecuencia
por la Administración.
d) Cuando por causas
imputables a la Administración de Telecomunicaciones no pueda ser ejercido el
derecho al uso de la reserva, durante el período íntegro a que se refiera la
tasa devengada, su importe será disminuido proporcionalmente y, en su caso, devuelto
si corresponde.
e) Por renuncia del titular
aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con un mes de antelación,
en los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de desarrollo de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de
2000.
Las
excepciones anteriores, deberán entenderse sin perjuicio de la exigencia de las
cantidades mínimas de percepción, en los casos en que estén establecidas.
Artículo
18. Exenciones.
Las
Administraciones públicas estarán exentas del pago de la tasa por reserva para
uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico para
la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida
económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni
otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en
concepto de publicidad.
A
tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio que resolverá mediante resolución motivada.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio reconocerá la exención cuando quede
suficientemente acreditado el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
a) El solicitante deberá ser
Administración pública.
b) La reserva para uso
privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico ha de
realizarse para la prestación de servicios obligatorios de interés general.
c) Por ninguno de los servicios
obligatorios de interés general en que se utilice la citada reserva se
percibirá contrapartida económica directa o indirecta, tales como tasas,
precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de la prestación de
dichos servicios, como los ingresos en concepto de publicidad.
La
resolución será desestimatoria cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos
establecidos.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, no reconocerá la exención cuando
no quede suficientemente acreditada la ausencia de contrapartida económica por
todos y cada uno de los servicios para cuya prestación se otorgó la reserva.
La
resolución reconociendo o no la exención se dictará por el Secretario de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
CAPÍTULO
V
Tasas de Telecomunicaciones
Artículo
19. Hecho imponible.
Constituyen
el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Administración de los
servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones registrales;
de las certificaciones de presentación de proyecto técnico y del certificado o
boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones en el interior de edificios; de las certificaciones de
cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de
telecomunicación; la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la
conformidad de equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de empresas
instaladoras de telecomunicación y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en la Ley 32/2003 o en otras disposiciones con rango legal; así
como para la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso
privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones
de uso especial del dominio público radioeléctrico, la realización de los
exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los
diplomas de operador de estaciones de aficionado.
Artículo
20. Devengo.
La
tasa se devengará en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.
Artículo
21. Sujeto pasivo.
Serán
sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación,
la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación,
aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras o de
comprobación técnica de carácter obligatorio o solicite la tramitación de
autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del
dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la
obtención del título de operador de estaciones de aficionado y a la que se le
expida el correspondiente diploma.
Artículo
22. Cuota tributaria.
De
acuerdo con lo establecido en el punto 4 del apartado 4 del anexo I de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la cuantía de las
tasas se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El
rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las
cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 32/2003.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones Comunes
Artículo
23. Órganos gestores.
1. La
gestión y recaudación de las tasas reguladas en este real decreto estará a
cargo de los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o de la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, en función de sus respectivas competencias.
2. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará en
período voluntario las tasas a que se refieren los Capítulos II y III de este
real decreto, así como las de su capítulo V del mismo que se recauden por la
prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 32/2003.
3. La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario las
tasas previstas en el capítulo IV de este real decreto y gestionará y recaudará
en período voluntario las tasas previstas en el capítulo V del mismo, cuando se
recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia de
acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003.
4. En
los supuestos no incluidos en los apartados anteriores, la gestión en período
voluntario de las tasas corresponderá a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
Artículo
24. Liquidaciones.
1. Las
tasas a que se refiere este real decreto, se liquidarán utilizando los impresos
de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de
autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según
los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio:
a) Autoliquidaciones. Serán
objeto de autoliquidación las tasas a que se refiere el capítulo V de este real
decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente,
practicando, asimismo, la cuantificación de la deuda.
b) Liquidaciones
administrativas. Las restantes tasas reguladas en este real decreto, serán
objeto de liquidación administrativa, en los impresos correspondientes.
2. La
notificación y el ingreso del importe de las tasas correspondientes a los
sujetos pasivos a los que se expidiesen más de diez liquidaciones, podrán
realizarse por procedimientos informáticos, siempre que quede constancia de los
datos legalmente establecidos para considerar su validez. Una vez implementados
por las administraciones públicas implicadas los procedimientos que resulten
necesarios, también podrán solicitar la notificación y el ingreso a través de
procedimientos informáticos aquellos sujetos pasivos a los que se les expidan
menos de diez liquidaciones.
3. A
los efectos de la liquidación de las tasas, cuyas bases imponibles estén constituidas
por los ingresos brutos de explotación, el sujeto pasivo deberá presentar ante
el órgano gestor la declaración correspondiente al período del devengo, dentro
del plazo de los seis meses contados desde el día siguiente al del citado
devengo.
Si
la referida declaración no se presentase en plazo, se formulará al sujeto
pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente,, a fin de que en el
plazo de 10 días presente la liquidación. Si no lo hiciera, el órgano gestor le
girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación
determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan.
4. Respecto
de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley
General Tributaria.
Artículo
25. Lugar de ingreso.
1. El
ingreso por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información del importe de las tasas, cuantificado en las autoliquidaciones
y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará en las entidades de
depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la
recaudación, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y al
Reglamento General de Recaudación., aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29
de julio.
2. El
ingreso por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones del importe de las tasas, cuantificado en las autoliquidaciones
y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General Tributaria, por uno de los procedimientos siguientes:
a) En las cuentas restringidas
de recaudación que se abran en una entidad de depósito autorizada.
b) En las entidades de depósito
autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación.
Ambos
procedimientos no podrán simultanearse, por lo que la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán
optar por aquel que consideren más conveniente.
Artículo
26. Medios de pago.
El
pago del importe de las tasas habrá de realizarse en efectivo, aplicándose al
efecto lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo
27. Plazos de ingreso y acreditación
del mismo.
El
ingreso en período voluntario de las tasas reguladas en este real decreto se
realizará en los plazos siguientes:
1. La
cuota correspondiente a las tasas a que se refieren los capítulos II, III y IV
se ingresarán en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General
Tributaria.
2. Las
tasas de telecomunicaciones a las que se refiere el capítulo V de este real
decreto, se ingresarán, con carácter previo a la prestación del servicio o
realización de la actuación, que no se llevará a cabo si no se acredita el pago
correspondiente.
Una
vez efectuado el ingreso, deberá presentarse ante el órgano gestor un ejemplar
del documento justificativo de aquél dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la fecha en que se produjo o, en su caso, con carácter previo a la prestación
de servicios o realización de actuaciones, conforme a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo
28. Deuda tributaria no ingresada en
periodo voluntario.
Las deudas tributarias no ingresadas en período
voluntario, se exigirán mediante procedimiento administrativo de apremio, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
La
falta de pago total o parcial de las deudas apremiadas por las tasas de reserva
del dominio público radioeléctrico, establecidas en la Ley 32/2003 General de
Telecomunicaciones, dará lugar a la suspensión o la pérdida del derecho a la
reserva y, por tanto, al uso del dominio público radioeléctrico, previa
instrucción del correspondiente expediente de revocación, que se tramitará
separadamente y, en todo caso, con audiencia al interesado.
Artículo
29. Devoluciones.
Procederá
la devolución del importe de las tasas que se hubiesen satisfecho, cuando no se
produzca el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Asimismo,
procederá la devolución del importe de la tasa ingresada o de la parte que
proporcionalmente corresponda, cuando por causas imputables a la Administración
de Telecomunicaciones no se preste el servicio para el que se otorgó la reserva
o no sea posible el ejercicio del derecho otorgado en el título habilitante.
La
devolución del importe total o parcial de las tasas se efectuará conforme a lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo
30. Reclamaciones.
De
la forma establecida en la Ley General Tributaria, los actos de gestión de las
tasas reguladas en esta disposición serán recurribles en la vía
económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Los
actos susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de
recurso potestativo de reposición, con carácter previo a la reclamación. Si el
interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la
reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de
forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio
administrativo.
Disposición
adicional única. Supresión de la tasa por
uso especial del dominio público radioeléctrico.
A
partir de la entrada en vigor de este real decreto queda suprimida la tasa por
uso especial del dominio público radioeléctrico, resultando de aplicación la
tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público
radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la
disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones.
En
consecuencia, cuando se produzca lo establecido en el párrafo anterior, los
titulares de las autorizaciones para el uso especial del dominio público
radioeléctrico abonarán por una sola vez la tasa de tramitación de
autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico, de acuerdo
con lo establecido en la disposición final primera «Modificación del Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico», apartado tres, del
Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Disposición
transitoria primera. Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Hasta
que se cumplan las previsiones del apartado 13 del artículo 47 de la ley
32/2003 y se produzca la constitución efectiva de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, todas las referencias efectuadas a la Agencia en este real
decreto se entenderán hechas a la Administración General del Estado, que
ejercerá las funciones de gestión y recaudación en período voluntario
encomendadas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a través de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Durante
ese período, los recursos económicos previstos para el funcionamiento de la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a que se refiere el apartado 8 del
artículo 47 de la Ley 32/2003, en relación con las tasas del apartado 4 del
anexo I de dicha Ley, por la prestación de servicios que tenga encomendados la
Agencia, se ingresarán en el Tesoro Público, de la forma establecida en el
apartado 1 del artículo 25 de este real decreto para la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No
será de aplicación lo dispuesto en al artículo 8.2 de este real decreto hasta
la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Disposición
transitoria segunda. Cuantías iniciales.
Los
tipos de gravamen e importe de las tasas, a los que se refiere este real
decreto a excepción de la tasa por reserva para uso privativo del dominio
público radioeléctrico cuya cuantía se fija en las leyes de Presupuestos
Generales del Estado, serán los establecidos en la disposición transitoria
quinta de la Ley 32/2003, en tanto no se modifiquen por las correspondientes
leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición
transitoria tercera. Procedimiento actual de
recaudación.
Seguirán
utilizándose, con las correcciones que sean necesarias, los impresos cuyo
modelo haya sido aprobado antes de la entrada en vigor de este real decreto,
hasta que se sustituyan por otros, por orden conjunta de los Ministros de Economía
y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio.
En
concreto, en el impreso modelo 790, el apartado 4 deberá entenderse redactado
según el apartado d), de la disposición transitoria quinta, de la Ley
32/2003, que dice «Por la tramitación de la autorización o concesión demanial
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico». En el mismo impreso
se añade una nueva tasa, que se incluye en el apartado 9, con la redacción del
párrafo e) de la citada disposición transitoria quinta: Por la
tramitación de la autorización de uso especial del dominio público
radioeléctrico (estación de aficionado o estación de banda ciudadana).
Finalmente, el actual apartado 9 pasa a denominarse 10.
Disposición
transitoria cuarta. Comprobación de cumplimiento
de especificaciones técnicas.
Se
mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en la Orden de 10 de
octubre de 1994, referentes a la realización de ensayos o pruebas para
comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas y a otros servicios o
actividades, hasta que los precios públicos relativos a los mismos sean
establecidos y regulados en las normas correspondientes.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las
tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Igualmente,
quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente en
lo que se opongan a lo en ella establecido.
Disposición
final primera. Facultad de desarrollo.
Se
autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio
para dictar, de acuerdo con sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado
en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.—Juan
Carlos R.—La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.