NORMA
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CONVENIO entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de
2005. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 2/2006 de 3 de enero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 3/2006 de 19 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio con el Gobierno
Macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I. Sociedades, aprobado por Real Decreto
legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art. 3). Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO
entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el
patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL PATRIMONIO
El
Gobierno español y el Gobierno macedonio, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Ámbito de aplicación del
Convenio
Artículo
1. Personas comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su exacción.
2. Se
consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad
de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el Estado español:
(i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el
Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el
Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los
impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»).
b) en el Estado macedonio:
(i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el
Impuesto sobre los beneficios;
(iii) El
Impuesto sobre el Patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto macedonio»).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) la expresión «Estado español», utilizada en
sentido geográfico, significa el territorio español, incluyendo las áreas exteriores
a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en
virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en
el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo
y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) la expresión «Estado macedonio», utilizada en
sentido geográfico, significa el territorio macedonio, incluyendo su tierra
firme y las aguas y fondos de sus lagos, sobre los que tenga jurisdicción o
derechos de soberanía a los efectos de la exploración, explotación,
conservación y gestión de los recursos naturales, con arreglo a su legislación
interna y al Derecho internacional;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el
otro Estado contratante» significan el Estado español o el Estado macedonio,
según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la
realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado
contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la
expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un
buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el
buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos
situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente»
significa:
i) en el caso de la Administración española: el
Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en
el caso de la Administración macedonia: el Ministerio de Hacienda o su representante
autorizado;
j) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad
de un Estado contratante;
ii) una
persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
k) la expresión «actividad económica» incluye la
prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter
independiente.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión
no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona será considerada residente
exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el
que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente exclusivamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una
obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente
si su duración excede de doce meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto
de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta
de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada
por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, aeronaves y vehículos de carretera no tendrán la consideración de
bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas
de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras
sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios
totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado
2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este
artículo.
5. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6. A
los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo
8. Tráfico internacional.
1. Los
beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de
carretera en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a
bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté
el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de
la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado
―y someta, en consecuencia, a imposición― los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese
otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha
gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos
pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad
personalista «partnership») que posea directamente al menos el 10 por ciento
del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por cien del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de
crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al
mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial
a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de
un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un
impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un
Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado
contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses
pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan
y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones
del apartado 2, los intereses mencionados en el apartado 1 sólo podrán
someterse a imposición en el Estado contratante en que el perceptor sea
residente si dicho perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, y
estos se pagan:
a) en relación con la venta a crédito de equipos
industriales, comerciales o científicos,
b) en relación con la venta a crédito de
mercancía por una empresa a otra empresa, o
c) por razón de créditos a largo plazo (5 o más
años) concedidos por un banco.
4. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras
rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del
presente artículo.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera
los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una
subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán
procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses,
habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido
el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
12. Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías
procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un
residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro
Estado contratante.
2. Sin embargo, dichos cánones o
regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante el impuesto
así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de dichos
cánones o regalías.
3. El
término «cánones» o «regalías» empleado en el presente artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio,
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o
regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
5. Los cánones o regalías se
consideran procedentes de un Estado contratante cuando el pagador sea el propio
Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese
Estado. Cuando, sin embargo, el pagador de los cánones o regalías, sea o no
residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de los cánones o regalías, y que soporte la carga de los
mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado en que
esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda
del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente
de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como
se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves
o vehículos de carretera, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o
participaciones similares cuyo patrimonio consista en más de un 50%, directa o
indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo
14. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un
empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo
se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma,
las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador
que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de carretera,
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
15. Participaciones de consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad resiente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
16. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad
de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en
esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra
persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Artículo
17. Pensiones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
18. Función pública.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
(i) es
nacional de ese Estado; o
(ii) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante
o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente
o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos
14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el
marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
19. Estudiantes.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Artículo
20. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un
Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los
anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente
en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,
realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
21. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por
bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un
Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por
buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en tráfico internacional,
así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves
o vehículos de carretera, sólo puede someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos
patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos para eliminar la
doble imposición
Artículo
22. Eliminación de la doble
imposición.
1. La doble imposición se evitará
con arreglo a las disposiciones de la respectiva legislación interna de los
Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la
legislación interna de los Estados contratantes:
a) Cuando un residente de un Estado contratante
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado
contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de
ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese
otro Estado;
ii) la
deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe
igual al impuesto pagado en ese otro Estado sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del
impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre los beneficios efectivamente
pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los
beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de
acuerdo con la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar.
Sin
embargo, dicha deducción, en cualquiera de los casos, no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio,
calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en ese otro Estado.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición
del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado,
dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del
patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
23. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado
contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún
impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la
presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes
que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las
empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o
del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado
contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante,
no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el
artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los
impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo
24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que
las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado
1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación
de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de
los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las
dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un
acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la
doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en
el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una
Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
Artículo
25. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de
los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos
de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes,
sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que dicha
imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
estará limitado por los artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado
contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida
basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas
o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en la
primera frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones
del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante
a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).
Artículo
26. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Articulo
27. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Estados
contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido
los procedimientos exigidos por su Derecho interno para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de
estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la
fuente, sobre las rentas pagadas o devengadas a partir del día uno de enero,
inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos sobre las
rentas e impuestos sobre el patrimonio, respecto de las rentas o el patrimonio
correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de
enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en
vigor.
Artículo
28. Denuncia.
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes.
Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática,
transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en
vigor, notificándolo al menos con seis meses de antelación al término de
cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la
fuente, sobre las rentas pagadas o devengadas a partir del día uno de enero,
inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;
b) en relación con otros impuestos sobre las
rentas e impuestos sobre el patrimonio, respecto de las rentas o el patrimonio
correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de
enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la
denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid, el 20 de junio de 2005 en las lenguas española,
macedonia e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre los textos en macedonio y español, prevalecerá el texto en
lengua inglesa.
|
Por el Gobierno español, |
Por el Gobierno macedonio, |
|
Miguel Ángel Moratinos
Cuyaubé, |
Ilinka Mitreva, |
|
Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación |
Ministra de Asuntos Exteriores
|
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno
macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del
Convenio:
I. Con referencia al artículo 2,
apartado 3
Se
entenderá que el impuesto macedonio sobre el patrimonio comprende los impuestos
locales macedonios.
II. Con referencia a los artículos 6
a 21
Los
beneficios previstos en los artículos 6 a 21 del presente Convenio no serán de
aplicación a aquellas personas que disfruten de beneficios fiscales especiales
en virtud:
a) de una ley aplicable en cualquiera de los
Estados contratantes a la que se haga referencia en un intercambio de Notas
entre estos; o
b) una ley de naturaleza similar promulgada con
posterioridad.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid, el 20 de junio de 2005 en las lenguas española,
macedonia e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre los textos en macedonio y español, prevalecerá el texto en
lengua inglesa.
|
Por el Gobierno español, |
Por el Gobierno
macedonio, |
|
Miguel Ángel Moratinos
Cuyaubé, |
Ilinka Mitreva, |
|
Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación |
Ministra de Asuntos Exteriores |
El
presente Convenio entró en vigor el 1 de diciembre de 2005, fecha de la última
notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los procedimientos
exigidos por el Derecho interno respectivo, según se establece en su artículo
27.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
19 de diciembre de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.