NORMA
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RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la
que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución
de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre
los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 2/2006 de 3 de enero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 3/2006 de 19 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Instrucciones relativas a
la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución
de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa.
Cauces de relación entre
los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Tribunales
Económico-administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo.
Criterios de actuación
sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los
Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Resolución, de 1 de junio
de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan instrucciones en
materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía
administrativa |
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RESOLUCIÓN
de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de
Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación
en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos
y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La
Resolución, de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se
dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados
en vía administrativa, contiene las instrucciones para la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 75 y 76 del anteriormente vigente Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real
Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que se refiere a suspensión de la ejecución
de los actos impugnados.
La
Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se
crean las Oficinas de Relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias,
establece que dichos órganos son los encargados de canalizar las relaciones
entre los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los
Tribunales Económico-administrativos, y los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico de la
Agencia.
Dicha
relación se concreta fundamentalmente en dos tipos de tareas. De una parte, en
el control y seguimiento de la remisión al Tribunal de los expedientes
administrativos que constituyen el fundamento de los actos de gestión tributaria
objeto de una reclamación económico-administrativa. De otra, en el control y
seguimiento de la ejecución de los actos resolutorios que ponen fin al procedimiento
revisor.
Asimismo,
se atribuyen a las Oficinas de Relación con los Tribunales competencias para la
tramitación de las solicitudes de suspensión
de la ejecución de los actos impugnados, excluidas aquellas cuya tramitación y
resolución corresponde al propio Tribunal Económico-Administrativo.
La
Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el
ámbito de competencias del Departamento de Recaudación, establece que, respecto
a los obligados al pago e interesados que tuvieren adscritos, la resolución de
las solicitudes de suspensión que no sean de competencia del Tribunal
Económico-Administrativo, corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de
Recaudación, a los Jefes de las Dependencias Regionales de Recaudación y sus
adjuntos, y a los coordinadores, si los hubiere.
La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía
administrativa, regulan los procedimientos de revisión en vía administrativa,
realizando importantes modificaciones en la materia. Como consecuencia de ello,
resulta conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los
Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la medida en que intervengan en los procedimientos
de revisión.
En
particular, se establecen los cauces formales por los que debe discurrir la
comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de
Relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar
los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados
con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación
económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los
procedimientos de revisión.
Asimismo,
a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos
a las cuestiones que se plantean cuando se solicita la suspensión de la
ejecución de los actos impugnados, también se incluyen determinados criterios
relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que deben reunir
las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su
aportación constituye una condición legal para la concesión.
Adicionalmente,
a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas
asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales
económico-administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden
Contencioso-administrativo, la Resolución incorpora las instrucciones por las
que debe regirse la ejecución de resoluciones y sentencias.
En
consecuencia, he resuelto lo siguiente:
Primero. Contenido y ámbito de aplicación.
1. Contenido.—La
presente Resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución
de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso
de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los
cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y los Tribunales
Económico-administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo.
Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la
ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-administrativo.
2. Ámbito
objetivo de aplicación.―El ámbito objetivo de aplicación de esta Resolución
comprende los siguientes actos:
a) Actos dictados por los órganos de la
AEAT en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de
los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la
Hacienda pública estatal.
b) Actos de imposición de sanciones
tributarias dictados por órganos de la AEAT.
c) Actos dictados por los órganos de la
AEAT como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición.
d) Actos dictados por los órganos de
recaudación de la AEAT respecto a los recursos de derecho público de otras
Administraciones, Organismos o Entes Públicos, cuando su gestión se les hubiere
encomendado en virtud de Ley o Convenio.
3. Ámbito
subjetivo de aplicación.―El ámbito subjetivo de aplicación de esta Resolución
comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la
Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos que intervengan en los
procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de
aplicación. En particular, tienen dicha consideración:
a) Los Tribunales
Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver
reclamaciones económico-administrativas.
b) Los órganos competentes para resolver
recursos de reposición.
c) Los órganos autores de los actos
impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de
las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión.
d) Los órganos competentes para tramitar
solicitudes de suspensión.
e) Los órganos competentes para resolver
solicitudes de suspensión.
f) Los órganos responsables de la
ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las
resoluciones judiciales.
4. Oficinas
de Relación con los Tribunales.―Las Oficinas de Relación con los Tribunales
se encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos
de revisión, deban establecerse entre los órganos de la AEAT y los Tribunales
Económico-administrativos, así como también de canalizar las relaciones que,
por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban
establecerse entre los órganos de la AEAT y los Jueces y Tribunales del Orden
Contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Servicio Jurídico del Estado.
Asimismo,
se encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda
a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya
concesión corresponda a los Tribunales Económico-administrativos.
Las
relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-administrativos
hacia los órganos de la AEAT, se realizarán con carácter general, a través de
las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin perjuicio
de las excepciones establecidas en esta Resolución.
Segundo. Interposición de las reclamaciones
económico-administrativas.
1. Presentación
del escrito de interposición.
1.1 El
escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa se dirigirá
al órgano que dictó el acto reclamado.
Cuando
de los datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse
el acto reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal
Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial.
Una
vez determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito
de interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de
Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios
establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al
órgano competente para formar y remitir el expediente.
1.2 Cuando,
en virtud de Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de
los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición
que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se
dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado.
1.3 Cuando
se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal
para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo
acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el
recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de
que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito
de interposición del recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en
la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no
procedencia de la remisión del expediente.
2. Formación
del expediente administrativo para su envío al Tribunal.
2.1 La
copia del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes
que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su
notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento,
sean o no preceptivos.
Cuando
la totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de datos
de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el
expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida
en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
Asimismo,
cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse declaraciones
tributarias u otros documentos presentados por el interesado mediante los
procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la normativa
vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y diligenciada
de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2.,
último párrafo.
2.2 Cuando,
de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se
hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro
acto en sustitución del anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con
el escrito de interposición y la documentación aportada con éste, copia del
acuerdo de anulación y de la notificación al interesado y copia del acto
anulado si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado
con el escrito de interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación
cuando resulte necesario.
Si
se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo
acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de
interposición y la documentación aportada con éste y con la copia del
expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de
anulación y del nuevo acto dictado.
Cuando
se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto
con el escrito de interposición, la documentación aportada con éste y la copia
del expediente administrativo originario, una copia del acuerdo de anulación.
2.3 En
el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la
existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se
abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de
presentación, de la documentación aportada por el interesado y del expediente
administrativo, al Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que
se hará constar tal circunstancia.
2.4 Cuando
se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria
para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto
de liquidación dictado por otro órgano de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará
al órgano autor de la liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de
los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el
expediente completo al Tribunal.
2.5 Cuando
se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión
recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por un organismo o ente
público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación trasladará copia del escrito
de interposición al órgano autor de dicho acto y, en su caso, le reclamará la
remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de
recaudación para su envío conjunto al Tribunal.
En
todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le
corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión
de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1.
3. Remisión
del expediente al Tribunal Económico-Administrativo.
3.1 La
remisión del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición
de la reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el
interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto
impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito
de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su
sede.
3.2 El
expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado
de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que figurarán,
al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado, el órgano
que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y las fechas
de interposición y recepción de la reclamación y remisión del expediente.
Recibido
el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al órgano autor del acto
impugnado, y por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, la
fecha de recepción y el número asignado a la reclamación.
La
remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1. podrá efectuarse a
través de la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando
este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión,
de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.
3.3 Si
el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado
segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los
Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado,
quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se
efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
Si
el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a instancia del
interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a través de la Oficina
de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el
acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por
las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
3.4 El
Tribunal que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado
de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca
la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de
alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso
contencioso-administrativo contra su resolución.
Asimismo,
el Tribunal dispondrá lo que tenga por conveniente en cuanto al destino que
haya de darse a las copias de los expedientes que obren en su poder una vez
hubiere finalizado el procedimiento revisor, sin que proceda su devolución al
órgano que remitió la documentación.
Tercero. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de
recurso de reposición.
1. Requisitos
formales de la solicitud de suspensión.
1.1 La
solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá
presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del
procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición
del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación
que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.
1.2 En
el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán
constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o
denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o
denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud
en representación del interesado.
c) Domicilio a efectos de notificaciones.
d) Identificación del acto administrativo
cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica
y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado.
e) Órgano ante el que se formula la
solicitud.
1.3 La
solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento
original en el que se formalice la garantía aportada, que deberá ser alguna de
las previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y
estar constituida a disposición del órgano que dictó el acto.
De
no ser así, la solicitud no surtirá efectos suspensivos, y se tendrá por no
presentada. En este caso, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará
al interesado.
El
documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los
otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la
administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación
electrónica.
Si
la solicitud de suspensión se fundamenta en que al dictar el acto impugnado se
ha incurrido en error aritmético, material, o de hecho, no será necesario
aportar garantía, pero sí la documentación que acredite dicho error.
2. Tramitación
y resolución de la solicitud de suspensión.
2.1 La
tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo
del artículo 25 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponde al órgano que
dictó el acto impugnado.
2.2 Recibida
una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de
comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen
los requisitos formales establecidos en este apartado.
2.3 En
todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya aportado con la
solicitud de suspensión el documento mediante el que se formalice la garantía.
b) Que no acredite la existencia de
recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto.
c) Que no se acredite la existencia de
error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente
dichas circunstancias.
En
estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al
interesado.
2.4 Si
la solicitud acredita la existencia de recurso de reposición y adjunta garantía
bastante o acredita la existencia de error material, aritmético o de hecho, la
suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo
notificarse dicha circunstancia al interesado.
2.5 Cuando
se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de
suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al
solicitante para que en un plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con
indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el
archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará la
solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados.
En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su
caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la
resolución adoptada.
Cuando
en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura,
se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la
conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión.
2.6 A
efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud
presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla
las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el
apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla
las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4.
En
cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la
denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud,
impide la concesión.
2.7 Cuando
la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación
del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la
deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado
en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el
período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período
voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que
se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento
de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación.
Cualquier
solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con
posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la
iniciación del período ejecutivo.
2.8 Cuando
la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el
procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha
notificación.
2.9 Contra
la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado
podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal al que
correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
3. Requisitos
de suficiencia económica de las garantías.
3.1 Las
garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos
impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión
se solicita, los recargos que se hubieren devengado en la fecha de la
solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento
revisor.
3.2 Los
importes que, en concepto de recargo del período ejecutivo, deberá cubrir la garantía
que se aporte serán los siguientes:
a) El 5 por ciento de la deuda cuya
suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período
voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio
respecto a dicha deuda.
b) El 10 por ciento de la deuda cuya
suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso
iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
c) El 20 por ciento de la deuda cuya
suspensión se solicita, cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el
plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.
3.3 Cuando,
por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente
el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio
de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes
en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de
reposición.
Si
la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo,
el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma
de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades
correspondientes a:
a) Seis meses en caso de que la
suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativo
por el procedimiento abreviado.
b) Un año en caso de que la suspensión
comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el
procedimiento general en única instancia.
c) Dos años en caso de que la suspensión
comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya
resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada.
Para
el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y como término inicial
se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso
de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se
entiende finalizado.
4. Requisitos
de suficiencia jurídica de las garantías.
4.1 Sin
perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el
texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos,
las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la deuda cuyo pago
garantiza.
b) Importes garantizados en concepto de
principal, recargos e intereses de demora, según proceda.
c) Identificación del procedimiento
revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación
del escrito de interposición.
d) Carácter indefinido de la garantía,
que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice
la cancelación.
e) Ámbito al que se extiende la
cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende
sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso
contencioso-administrativo.
f) Órgano a cuya disposición se
constituye la garantía.
g) Indicación de que, en caso de que sea
necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
4.2 Cuando
la garantía consista en aval de entidad de crédito, la condición de avalista
deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente
autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El
documento que se aporte deberá incorporar las firmas de los apoderados de dicha
entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante
la Administración autora del acto, y en su texto se hará constar la cláusula de
solidaridad así como la renuncia a los beneficios de excusión y división. Podrá
solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la
persona que actúe en representación de la entidad.
No
obstante lo anterior, quedarán eximidos de dicho trámite de formalización los
avales generados mediante un mecanismo de autenticación electrónica debidamente
aceptado por la AEAT.
En
uno y otro caso, solo se admitirán los avales en los que figure la inscripción
en el Registro Especial de avales de la entidad emisora.
4.3 Cuando
la garantía consista en fianza de carácter solidario, la condición de fiador
deberá recaer en una entidad española, comunitaria o extranjera debidamente
autorizada a desarrollar su actividad en territorio español.
El
documento en el que se formalice la fianza deberá incorporar las firmas de los
apoderados de dicha entidad debidamente legitimadas por fedatario público o por
comparecencia ante la Administración autora del acto, y en su texto se hará
constar la cláusula de solidaridad así como la renuncia a los beneficios de
excusión y división. Podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el
bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación de la
entidad.
4.4 Cuando
la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de
asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en
el ramo del seguro de caución.
4.4.1 En
el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Identificación completa de la entidad
aseguradora.
b) Indicación de que la condición de
asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución
de los actos impugnados.
c) Identificación completa de la persona
o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como mínimo,
deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado
4.4.2 siguiente.
4.4.2 En
las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como
mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna
excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni
siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a
indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía
por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se mantendrá
hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el
caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el
asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que
transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de
seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para
mantener la vigencia de la garantía.
d) El importe máximo del que responde el
asegurador.
Para
admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente
el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del
asegurador.
4.5 Cuando
la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el
resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía
consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de
inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos.
En
uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de
la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se
refiere el apartado tercero.3.2. y los intereses de demora indicados en el apartado
tercero.3.3.
4.6 Cuando
la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes,
su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El importe de la deuda suspendida no
podrá exceder de 1.500 euros.
b) La condición de fiador deberá recaer
en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados
en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a
los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al
corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica
que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.
c) El documento que se aporte indicará el
carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de
división y excusión.
4.7 La
admisibilidad de la garantía, cuando sea distinta de las anteriores, quedará
condicionada a su idoneidad desde el punto de vista de su ejecución.
4.8 No
obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Administración podrá
aprobar modelos normalizados para la formalización de garantías que se
facilitarán a los interesados que así lo soliciten.
Cuarto. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de
reclamación económico-administrativa.
1. Reglas
Generales. Requisitos formales de la solicitud de suspensión.
1.1 Todas
las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado,
independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución.
Al
recibir una solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación
de una reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto
impugnado remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de
Relación con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal que conozca de
dicha reclamación.
1.2 La
solicitud de suspensión deberá formalizarse en escrito independiente, firmado
por el interesado o por su representante. No obstante lo anterior, cuando se
hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición
y se interponga reclamación económico-administrativa, no será necesario
presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía
aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento.
1.3 La
solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la
sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de
la interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar
a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con
posterioridad a la fecha de su presentación.
1.4 En
el escrito mediante el que se solicite la suspensión del acto impugnado deberán
constar, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o
denominación y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre y apellidos, razón social o
denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud
en representación del interesado.
c) Domicilio a efectos de notificaciones.
d) Identificación del acto administrativo
cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o clave alfanumérica
y la fecha en que se dictó, así como la pretensión del interesado.
e) Órgano ante el que se formula la
solicitud con indicación de la modalidad de suspensión que se solicita.
Asimismo,
el interesado podrá incorporar cuantos datos considere necesarios para la valoración
de su solicitud, y en particular los relativos a la naturaleza jurídica y las
características de la garantía que se aporta.
1.5 Cuando
se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará
haciendo constar:
a) La identificación de los bienes o
derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación
de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas,
gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que
permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.
b) La valoración que se atribuye a los
bienes o derechos que quedarán afectos en caso de aceptación de la garantía,
con indicación de la empresa o perito que la hubiere realizado y de la fecha en
la que se realizó la tasación.
1.6 Cuando
se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la pretensión del interesado se concretará
haciendo constar, según proceda:
a) La naturaleza, características y
alcance de los perjuicios en los que se fundamenta la dispensa total o parcial
del deber de constituir garantía.
b) El error material, aritmético o de
hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión.
c) En caso de aportar garantías que
cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones
recogidas en el apartado cuarto.1.5.
1.7 Toda
solicitud de suspensión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia de la reclamación interpuesta,
cuando la solicitud se presente en un momento posterior a la presentación de la
reclamación.
b) Documento de representación, cuando la
solicitud se presente por persona distinta del interesado.
Asimismo,
el interesado podrá aportar cuantos documentos considere necesarios para la
valoración de su solicitud, y copia del acto o actos impugnados.
1.8 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43
del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, deberán acompañarse, junto con lo
establecido en el apartado cuarto.1.7, del documento original en el que se
formalice la garantía aportada, que deberá incorporar las firmas de los
otorgantes legitimadas por fedatario público, por comparecencia ante la
administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación
electrónica.
1.9 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo
44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo
establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos:
a) Valoración actualizada de los bienes o
derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una
empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores
oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente.
b) Justificación de la imposibilidad de
aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática.
En
todo caso, se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías
establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente
documentación:
a) Certificado de la imposibilidad de
obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de
presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una
de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente.
b) Copia certificada del libro mayor de
tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para
constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a
llevar contabilidad.
c) Declaración del solicitante de no ser
titular de valores públicos.
1.10 Cuando
la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo
46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, junto con lo establecido en el apartado
cuarto.1.7, deberá acompañarse:
a) Documentación acreditativa de la
existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación.
b) En caso de dispensa parcial, la
valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la
garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito
en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente
con titulación suficiente.
c) En caso de error aritmético, material
o de hecho, documentación acreditativa del error.
2. Suspensión
automática por aportación de garantía legalmente establecida.
2.1 Tramitación
de las solicitudes de suspensión.
2.1.1 La
tramitación de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto
en el artículo 43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, corresponderá a la Oficina
de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Las Oficinas de Relación con los
Tribunales constituidas en las Dependencias Regionales de Recaudación de las
Delegaciones Especiales de la AEAT se encargarán de las solicitudes de suspensión
referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales de su mismo ámbito territorial.
b) Las Oficinas de Relación con los
Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la AEAT en
Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los
actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales
Económico-Administrativos Locales de su mismo ámbito territorial.
c) La Oficina de Relación con los
Tribunales constituida en la Oficina Nacional de Recaudación se encargará de
las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya
resolución, en única instancia, corresponda al Tribunal
Económico-Administrativo Central.
2.1.2 Al
recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con Tribunales efectuará
un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito presentado y la
documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en
el apartado cuarto.1.
2.1.3 Carecerá
de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, la solicitud de
suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa
anterior o simultáneamente interpuesta.
Asimismo
se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión cuando con ella no se
haya aportado el documento mediante el que se formalice la garantía. En este
caso procederá el archivo de la solicitud y su notificación al interesado.
2.1.4 Cuando
la solicitud de suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación
económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea ninguna
de las indicadas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la
Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la recalificación de la
solicitud, que pasará a tramitarse, según proceda, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado cuarto.3 y 4.
2.1.5 Cuando
se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en
la documentación en que se formalice la garantía, requerirá su subsanación en
un plazo máximo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la
notificación del requerimiento, indicando al interesado que la falta de
atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se
tendrá por no presentada la solicitud.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado, el órgano competente para tramitar la solicitud propondrá la
concesión o denegación de la suspensión, según entienda, respectivamente,
subsanados o no los defectos observados.
2.1.6 Son
aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia económica
y jurídica de las garantías previstas respectivamente en los apartados
tercero.3 y tercero.4.
2.2 Resolución
de las solicitudes de suspensión.
2.2.1 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo
43 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de
recaudación que resulten competentes según la norma de organización específica.
2.2.2 Si
la solicitud reúne todos los requisitos exigibles y adjunta garantía bastante,
la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, sin
necesidad de que se dicte acuerdo expreso.
Cuando
se hubiere acordado la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición,
la suspensión se mantendrá durante la tramitación de la reclamación
económico-administrativa siempre que en la garantía aportada se indique la
extensión de sus efectos y los importes garantizados incluyan los intereses
indicados en el apartado tercero.3.3.
En
uno y otro caso, el órgano competente para tramitar la solicitud, de conformidad
con lo previsto en el apartado cuarto.2.1.1, dirigirá notificación al
interesado indicándole la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos.
2.2.3 Cuando
hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de
la suspensión o del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo
previsto en el apartado cuarto.2.1.5 y aquellos hubieran sido subsanados en
forma y plazo, el órgano competente para resolver dictará acuerdo concediendo
la suspensión solicitada. Dicho acuerdo se notificará al interesado con la
indicación de la fecha a partir de la cual se producen los efectos suspensivos.
Cuando
en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura,
se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la
conclusión del procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento
de la suspensión.
2.2.4 Cuando
el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo
por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el
órgano competente para resolver, a propuesta del órgano que tramitó la
solicitud, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al
interesado.
2.2.5 A
efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud
presenta defectos que impiden la concesión de la suspensión en los siguientes
casos:
a) Cuando la garantía aportada no cumpla
las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el
apartado tercero.3.
b) Cuando la garantía aportada no cumpla
las condiciones de suficiencia jurídica en los términos indicados en el
apartado tercero.4.
En
cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la
denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud,
impide la concesión.
2.2.6 Cuando
la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la
notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos:
a) Se iniciará el plazo de ingreso de la
deuda suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, informándose de esta circunstancia al interesado
en la notificación del acuerdo de denegación.
b) Se exigirán intereses de demora por el
período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período
voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que
se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento
de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación.
Cualquier
solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con
posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la
iniciación del período ejecutivo.
2.2.7 Cuando
la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento
de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
2.2.8 Contra
la denegación de la suspensión, el interesado podrá plantear incidente ante el
Tribunal competente para resolver la reclamación económico-administrativa
relativa al acto cuya suspensión se solicitó, en un plazo de 15 días a contar
desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.
El
escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó
el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado
del expediente correspondiente, e informará de su remisión a la Oficina de Relación
con los Tribunales.
La
presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de
recaudación.
La
resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
3. Suspensión
por aportación de otras garantías.
3.1 Tramitación
de las solicitudes de suspensión.
3.1.1 La
tramitación de las solicitudes de suspensión corresponderá a la Oficina de Relación
con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las reglas
establecidas en el apartado cuarto.2.1.1.
3.1.2 Cuando
la solicitud se hubiere presentado antes de la finalización del período
voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita y siempre que
vaya acompañada de la documentación indicada en el apartado cuarto.1.9, el
procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido hasta la fecha en
la que se notifique el acuerdo por el que se concede o deniega la suspensión.
3.1.3 Al
recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales
efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que el escrito
presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos establecidos
en el apartado cuarto.1.
3.1.4 Carecerán
de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión, las solicitudes de
suspensión que no estén vinculadas a una reclamación económico-administrativa.
3.1.5 Serán
aplicables a esta modalidad de suspensión los requisitos de suficiencia
económica previstos en el apartado tercero.3, así como lo previsto en el
apartado tercero.4.1.
La
garantía deberá formalizarse con arreglo a su naturaleza jurídica y con el
alcance, forma y contenido que resulte de las normas del Derecho Civil, Mercantil
o Administrativo, según proceda.
En
todo caso, en el documento en que se formalice la garantía deberá quedar
acreditada la fehaciencia de las firmas que consten en el mismo, incluyéndose
además las siguientes estipulaciones:
a) La condición de acreedor recae en la
AEAT, en cuyo favor se constituye la garantía.
b) Relación de bienes y derechos que se
afectan al pago de la deuda suspendida, incorporando los correspondientes
certificados registrales cuando proceda, con la debida distribución de responsabilidades
a efectos de su ejecución.
c) Referencia a la normativa hipotecaria
aplicable en caso de que la garantía sea inscribible en el Registro de la
Propiedad.
3.1.6 Cuando
se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud o en
la documentación que lo acompañe, requerirá su subsanación en un plazo máximo
de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del
requerimiento, indicando al interesado que la falta de atención del
requerimiento determinará el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada
la solicitud.
Contestado
en plazo el requerimiento de subsanación, el órgano competente para tramitar la
solicitud propondrá la concesión o denegación de la suspensión, según entienda
o no, respectivamente, subsanados los defectos observados.
3.2 Resolución
de las solicitudes de suspensión.
3.2.1 Las
solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 44 del Reglamento
General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, serán resueltas por los órganos de recaudación
que resulten competentes según la norma de organización específica.
3.2.2 Cuando
hubiera sido necesaria la subsanación de defectos del escrito de solicitud de
la suspensión o en la documentación que lo acompañe de acuerdo con lo previsto
en el apartado cuarto.3.1.6. y aquellos hubieran sido subsanados en forma y
plazo, o cuando no haya sido necesaria tal subsanación por haberse acreditado
el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos, el
órgano de recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con Tribunales,
dictará acuerdo concediendo la suspensión solicitada, cuya eficacia quedará
condicionada a la formalización de la garantía ofrecida, en el plazo de dos
meses. Dicho acuerdo se notificara al interesado con la indicación de la fecha
a partir de la cual se producen los efectos suspensivos.
La
resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía a cuya formalización
queda condicionada la eficacia del acuerdo de concesión. Asimismo, cuando por
la naturaleza de la garantía esta vaya a ser inscrita en un Registro público,
se señalará en el acuerdo que una vez expedido el documento administrativo
mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de recaudación, se dará
traslado del mismo al interesado y se promoverá la inscripción de la
correspondiente nota marginal, y que desde la efectiva constitución de la garantía
se entenderá cumplida la condición a la que quedó sujeta la eficacia del
acuerdo de concesión de la suspensión.
Cuando
en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura,
se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la
conclusión el procedimiento económico-administrativo que constituye el fundamento
de la solicitud de suspensión.
3.2.3 Cuando
el requerimiento de subsanación hubiera sido objeto de contestación en plazo
por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, el
órgano competente para resolver, a propuesta de la Oficina de Relación con
Tribunales, dictará acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al
interesado.
3.2.4 Se
entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden la concesión de la
suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando no se acredite adecuadamente la
imposibilidad de obtener ninguna de las garantías señaladas en el artículo
233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
b) Cuando el valor de los bienes
ofrecidos en garantía no cumplan las condiciones de suficiencia económica en
los términos indicados en el apartado tercero.3.
c) Cuando la garantía que se ofrece no
cumpla las condiciones de idoneidad indicadas en el apartado tercero.4.
En
cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la
denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud,
impide la concesión.
3.2.5 Cuando
la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la
notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión
cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6.
Cualquier
solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con
posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la
iniciación del período ejecutivo.
3.2.6 Cuando
la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento
de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
3.2.7 Contra
el acuerdo de denegación de la suspensión podrá interponerse un incidente en la
reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión
se solicitó, en un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la fecha
de notificación del acuerdo denegatorio.
El
escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó
el acuerdo de denegación, que dará traslado del mismo al Tribunal acompañado
del expediente correspondiente, informando de su remisión a la Oficina de Relación
con los Tribunales.
La
presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de
recaudación.
3.3 Constitución
de las garantías.
3.3.1 El
documento mediante el que el interesado proceda a la formalización unilateral
de la garantía ofrecida se dirigirá a la Oficina de Relación con los Tribunales
en el plazo establecido en el apartado cuarto.3.2.2.
El
seguimiento de los trámites de constitución de la garantía se efectuará por la
Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito territorial del
órgano que concedió la suspensión.
3.3.2 Cuando,
por la naturaleza de la garantía, se requiera su inscripción en un Registro Oficial,
el interesado deberá presentar en el citado plazo la escritura original en la
que conste la correspondiente diligencia de inscripción.
3.3.3 La
Oficina de Relación con los Tribunales examinará el contenido de los documentos
presentados por el interesado, pudiendo recabar informe al Servicio Jurídico y,
en caso de que se adviertan defectos que pudieran dificultar la ejecución de la
garantía, requerirá al interesado para que proceda a su subsanación inmediata.
3.3.4 Acreditado
el cumplimiento de cuantos requisitos formales y materiales se requieran para
la plena eficacia de la garantía constituida, la Oficina de Relación con los
Tribunales propondrá su aceptación al órgano que concedió la suspensión.
3.3.5 Cuando
la garantía se hubiera inscrito en un Registro público, se expedirá el
documento administrativo mediante el cual se recoge la aceptación del órgano de
recaudación y, en cumplimiento de lo señalado en el acuerdo de concesión de la
suspensión, se dará traslado del mismo al interesado y se promoverá la
inscripción de la correspondiente nota marginal.
3.3.6 La
condición de eficacia del acuerdo de concesión de la suspensión se entenderá incumplida
en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere transcurrido el plazo
establecido en el apartado cuarto.3.2.2, sin que el interesado hubiere aportado
a la Oficina de Relación con los Tribunales el documento mediante el cual se
formaliza la garantía ofrecida.
b) Cuando, dentro del plazo señalado en
el apartado cuarto.3.2.2, el interesado no aporte a la Oficina de Relación con
los Tribunales los documentos originales en que se formalizan las garantías
donde conste la inscripción en el Registro Público correspondiente, cuando
dicho trámite constituya un requisito de eficacia de las garantías.
c) Cuando el interesado no atienda el
requerimiento de subsanación que le dirija la Oficina de Relación con los
Tribunales en aquellos casos en los que se aprecien defectos que impidan la
aceptación de la garantía en los términos en que hubiere sido formalizada.
3.3.7 Producida
cualquiera de las circunstancias señaladas en el número anterior, el órgano de
recaudación, a propuesta de la Oficina de Relación con los Tribunales declarará
incumplida la condición de eficacia del acuerdo de concesión.
3.3.8 La
falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la suspensión
cautelar y producirá los siguientes efectos:
a) Si la suspensión hubiera producido
efectos en período voluntario:
1.º Se
iniciará el período ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el
plazo concedido para la formalización de la garantía y se devengará el recargo
del período ejecutivo que corresponda.
2.º Se
exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la finalización
del período voluntario de ingreso de la deuda cautelarmente suspendida y el
último día del plazo concedido para la formalización de la garantía.
b) Si la suspensión hubiera producido
efectos en período ejecutivo, continuará, o se iniciará, en su caso, el procedimiento
de apremio.
3.3.9 Las
garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas
en los Registros públicos cuando proceda, quedarán bajo la custodia de la
Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial
del órgano de recaudación al que se halle adscrito el deudor.
4. Suspensión
otorgada por el Tribunal Económico-Administrativo.
4.1 Suspensión
cautelar del procedimiento de recaudación.―Cuando la solicitud de suspensión
se hubiere presentado antes de la finalización del período voluntario de
ingreso de la deuda cuya suspensión se solicita, y siempre que esté vinculada a
una reclamación económico-administrativa anterior o simultáneamente
interpuesta, el procedimiento de recaudación quedará cautelarmente suspendido
mientras dure su tramitación, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado cuarto.1.6
y se acompañe, en su caso, de la documentación indicada en el apartado
cuarto.1.10.
4.2 Tramitación
de la solicitud de suspensión.
4.2.1 En
las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, la Oficina de Relación con Tribunales
remitirá, al Tribunal competente para resolver, la documentación original aportada
por el interesado.
Si
se hubieran adoptado medidas cautelares para asegurar el cobro de las
cantidades derivadas del acto reclamado, la Oficina de Relación con Tribunales
remitirá al Tribunal la información relativa a tales medidas, con indicación expresa
de la fecha de caducidad de la medida cautelar adoptada. El Tribunal tramitará
y resolverá en el plazo más breve posible las solicitudes de suspensión en que
concurran tales circunstancias.
4.2.2 La
solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa
anterior o simultanea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de
un acuerdo expreso de inadmisión.
4.2.3 Cuando
se advierta la existencia de defectos distintos del indicado en el número anterior,
ya sea en la solicitud o en la documentación que lo acompañe, se requerirá al
interesado para que proceda a su subsanación en un plazo máximo de 10 días,
contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento,
indicando al interesado que la falta de atención del requerimiento determinará
el archivo de las actuaciones, y se tendrá por no presentada la solicitud.
4.2.4 Subsanados
los defectos, o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el
Tribunal decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, inadmitiéndola
cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la
existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia
de error aritmético, material o de hecho.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se
inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión.
4.2.5 La
admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la
solicitud y será notificada al interesado, y al órgano de recaudación
competente a través de la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente.
La
inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no
presentada a todos los efectos. En consecuencia, dicha inadmisión
determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir
del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida
la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.
4.2.6 El
Tribunal dará traslado al órgano de recaudación competente, a través de la Oficina
de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, de los acuerdos de
admisión y de inadmisión a trámite que hubiere adoptado, con indicación de la
fecha de notificación al interesado.
4.2.7
Admitida a trámite una solicitud de suspensión, se mantendrá la
suspensión cautelar del procedimiento de recaudación hasta la fecha en la que
el Tribunal adopte el acuerdo de concesión o notifique al interesado el acuerdo
de denegación.
4.2.8 Cuando
no se hubiere suspendido cautelarmente el procedimiento de recaudación en el
momento de la presentación de la solicitud, el acuerdo de admisión a trámite
determinará la suspensión cautelar con efectos desde la fecha de la presentación.
4.2.9 Admitida
a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal podrá solicitar a través de
la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a su ámbito, que se
le remita un informe acerca de la idoneidad de las garantías ofrecidas por el
interesado, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de quedar
afectos al pago de la deuda cuya suspensión se solicita.
A
tal efecto, el Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los
Tribunales de toda la documentación aportada por el solicitante relativa a las
garantías ofrecidas y, en especial, de la valoración correspondiente a los
bienes sobre los que se constituyen.
4.2.10 La
Oficina de Relación con los Tribunales dirigirá dicha solicitud de informe al
órgano de recaudación competente que se pronunciará expresamente sobre los
siguientes aspectos:
a) Suficiencia jurídica de la garantía
ofrecida, con indicación, en su caso, de los defectos formales o materiales
que, según su naturaleza, pudieran impedir o dificultar la ejecución en vía administrativa.
b) Admisibilidad de la valoración
aportada por el interesado.
c) Existencia, en su caso, de otros
bienes titularidad del solicitante susceptibles de quedar afectos al pago de la
deuda cuya suspensión se solicita.
d) Existencia de devoluciones tributarias
reconocidas a favor del solicitante.
e) Medidas
cautelares que se hubieren adoptado respecto a los bienes del solicitante.
f) Órgano de recaudación a disposición
del que debe constituirse la garantía.
4.3 Resolución
de la solicitud de suspensión.
4.3.1 El
acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa total de garantía
o por existir error material, aritmético o de hecho, indicará la fecha desde la
que se entiende producida la suspensión, y se notificará al interesado.
4.3.2 El
acuerdo por el que el Tribunal conceda la suspensión con dispensa parcial de
garantía se notificará al interesado, aunque su eficacia estará condicionada a
la formalización de las garantías ofrecidas en el plazo de dos meses a contar
desde el día siguiente al de su notificación.
4.3.3 Cuando
a la vista del informe evacuado por el órgano de recaudación, el Tribunal entienda
que no concurren las circunstancias que justifican su concesión, dictará
acuerdo de denegación de la suspensión que se notificará al interesado,
informándole en su caso, sobre los plazos de ingreso de la deuda.
4.3.4 Cuando
la solicitud de suspensión hubiere sido presentada en período voluntario, la
notificación del acuerdo de denegación determinará el cese de la suspensión
cautelar y producirá los efectos indicados en el apartado cuarto.2.2.6.
Cualquier
solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con
posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, no impedirá la
iniciación del período ejecutivo.
4.3.5 Cuando
la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo la
notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento
de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación.
4.3.6 El
Tribunal dará traslado a la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito
territorial de todos los acuerdos de concesión y de denegación que hubiere
adoptado con indicación de la fecha de notificación al interesado.
4.3.7 La
Oficina de Relación con los Tribunales comunicará al Tribunal que concedió la
suspensión con dispensa total o parcial de garantía las modificaciones en la
situación patrimonial del interesado que pudieran considerarse relevantes a
efectos de modificar la resolución en los términos señalados en el artículo
233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
4.3.8 Cuando
el Tribunal entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará
al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de
10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo.
Contra
la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse
un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya
suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será
susceptible de recurso.
4.4 Constitución
de las garantías.
4.4.1 Para
la tramitación y formalización de las garantías ofrecidas por el interesado en
caso de acuerdos de suspensión con dispensa parcial se aplicará lo dispuesto en
el apartado cuarto.3.3, sin perjuicio de que sea en todo caso órgano competente
para aceptar la garantía el órgano competente para la recaudación del acto.
4.4.2 Producida
cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado cuarto.3.3.6, el órgano
de recaudación ante quien debió formalizarse la garantía, a propuesta de la
Oficina de Relación con los Tribunales, declarará incumplida la condición y así
lo comunicará al Tribunal.
4.4.3 La
falta de formalización de la garantía en plazo determinará el cese de la
suspensión cautelar y producirá los efectos previstos en el apartado cuarto.3.3.8.
4.4.4 Las
garantías debidamente formalizadas, aceptadas por el órgano de recaudación e inscritas,
cuando proceda, en los registros públicos, quedarán bajo la custodia de la
Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial
del órgano de recaudación al que resulte adscrito el deudor.
Quinto. Custodia de las garantías.
1. Las
garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en un recurso
de reposición quedarán bajo custodia del órgano competente para resolver dicho
recurso hasta la fecha en la que el acuerdo por el que finaliza el
procedimiento de revisión se entienda notificado al interesado.
2. Las
garantías correspondientes a solicitudes de suspensión con fundamento en una
reclamación económico-administrativa quedarán bajo la custodia de la Oficina de
Relación con los Tribunales correspondiente al ámbito territorial del órgano de
recaudación al que se halle adscrito el deudor.
3. Cuando,
habiéndose concedido la suspensión durante la tramitación del recurso de reposición,
conste la interposición de reclamación económico-administrativa, el órgano que
custodia la garantía dará traslado del documento original en el que se hubiere
formalizado a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente
para custodiarla durante la tramitación del procedimiento
económico-administrativo.
Sexto. Suspensión de la ejecución de los actos de
imposición de sanciones tributarias por la interposición de recurso de
reposición o reclamación económico-administrativa.
1. La
interposición en tiempo y forma de un recurso de reposición o de una reclamación
económico-administrativa contra un acto de imposición de sanciones tributarias
determinará la suspensión automática de su ejecución sin necesidad de aportar
garantía, hasta que sea firme en vía administrativa.
2. El
órgano al que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo.1.1., se
dirija el escrito de interposición procederá a la inmediata adopción de las medidas
necesarias para suspender la ejecución del acto de imposición de la sanción
independientemente de si dicha actuación hubiera sido expresamente solicitada
por el interesado.
Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias.
1. Ejecución
de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión.
1.1 Efectos
de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión cuando mediare suspensión
de la ejecución del acto impugnado.
1.1.1 La
notificación de la resolución de un recurso de reposición determinará el cese
de la suspensión, sin perjuicio de su mantenimiento en caso de interposición,
en tiempo y forma, de una reclamación económico-administrativa, siempre que en
el texto de la garantía aportada figure la cláusula de extensión a la vía
económico-administrativa, o la impugnación se dirija contra un acto de imposición
de sanciones.
1.1.2 La
notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo
determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una
cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que
hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la
tramitación del procedimiento económico-administrativo, el Tribunal adjuntará,
en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba
el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo
62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
1.1.3 No
obstante lo dispuesto en el número anterior,
cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la
AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de
suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su
vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus
efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial.
Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que
corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1.
Tratándose
de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo
caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en la que se adopte la
correspondiente resolución judicial.
En
consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa,
el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición
de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá
la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera
establecer la correspondiente resolución judicial.
1.1.4 Las
garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado
durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa
garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía
contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal
correspondiente.
En
este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales
que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para
acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad.
1.1.5 Cuando,
interpuesto un recurso contencioso-administrativo, se requiera informe del órgano
de recaudación respecto de una garantía constituida a disposición del órgano
judicial, se aplicarán los requisitos de suficiencia económica y jurídica
establecidos en el apartado tercero.3 y 4.
1.2 Envío
a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos
a la AEAT.
1.2.1 Las
Oficinas de Relación con los Tribunales centralizarán la recepción de las
resoluciones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos y velarán por
su ejecución.
Las
resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos
dictados por órganos integrados en una Delegación Especial o en una Delegación
de la AEAT se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales correspondientes
al ámbito territorial de dichas Delegaciones Especiales o Delegaciones de la
AEAT.
Las
resoluciones correspondientes a reclamaciones interpuestas contra actos
dictados por órganos adscritos a los Departamentos de Aduanas e Impuestos
Especiales, Inspección Financiera y Tributaria, Gestión Tributaria y Recaudación
se remitirán a las Oficinas de Relación con los Tribunales constituidas en
dichos Departamentos.
1.2.2 El
Tribunal, a través del mismo cauce seguido para la remisión del expediente, dará
traslado de las resoluciones que hubiere adoptado a la Oficina de Relación con
los Tribunales que corresponda de acuerdo lo previsto en el número anterior,
indicando la fecha de notificación al interesado.
1.2.3 El
Tribunal pondrá en conocimiento de la Oficina de Relación con los Tribunales la
interposición de recursos de alzada y de recursos contencioso-administrativos contra
sus resoluciones.
1.2.4 La
Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones
que reciba excluidas las siguientes:
a) Las adoptadas en primera instancia
contra las que conste la interposición de un recurso de alzada y siempre que se
hubiere suspendido la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de la
vía económico-administrativa.
b) Las resoluciones adoptadas en única
instancia y las que resuelvan recursos de alzada, cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba mantenerse la suspensión producida
en vía administrativa.
c) Las resoluciones contra las que conste
la interposición de un recurso contencioso-administrativo, siempre que se
hubiere acordado la suspensión de su ejecución por el órgano judicial.
d) Las adoptadas en primera instancia
contra las que conste la interposición por la Administración de un recurso de
alzada ordinario, siempre que se haya solicitado la suspensión y hasta tanto se
resuelva sobre ella.
1.3 Ejecución
de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.
1.3.1 Los
actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias
serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga
entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto
impugnado.
1.3.2 Cuando,
por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance
de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a través de
la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración. En este caso, se
entenderá que queda suspendido el plazo de ejecución establecido en el número
anterior.
El
Tribunal dará traslado de su aclaración a la Oficina de Relación con los Tribunales
de su ámbito territorial, que a su vez la remitirá al órgano competente para
adoptar los actos de ejecución.
1.3.3 Cuando
la resolución confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión, el órgano
que acordó la suspensión practicará y notificará la liquidación de los intereses
de demora dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la resolución.
Cuando
la suspensión la hubiere concedido el Tribunal, la liquidación de los intereses
devengados durante la suspensión corresponderá al órgano que dictó el acto
impugnado.
1.3.4 Cuando
el interesado hubiere aportado garantía para obtener la suspensión de la ejecución
del acto impugnado, la Oficina de Relación con los Tribunales que la custodie
procederá, de oficio, a su devolución cuando resulte acreditada cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso
de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación total del acto de
liquidación sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de la
resolución del Tribunal.
c) Sustitución de la garantía aportada
por otra garantía declarada suficiente por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo.
1.3.5 En
caso de resoluciones parcialmente estimatorias no susceptibles de ejecución por
mantenerse la suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales ofrecerá al
interesado la sustitución de la garantía inicialmente constituida por otra cuyo
importe se corresponda con la parte de la deuda que mantiene su vigencia.
1.4 Tramitación
y resolución de los incidentes de ejecución.
1.4.1 Cuando
el interesado no esté conforme con los actos dictados en ejecución de las resoluciones
adoptadas por el Tribunal podrá presentar un incidente de ejecución.
1.4.2 El
escrito de interposición del incidente se presentará ante el órgano que dictó
el acto impugnado que dará traslado del mismo al Tribunal que hubiese dictado
la resolución que se ejecuta, acompañado del expediente correspondiente a la
ejecución e informando de su remisión a la Oficina de Relación con los
Tribunales.
1.4.3 La
presentación del incidente no impedirá la continuación del procedimiento de
recaudación.
1.4.4 El
Tribunal, dará traslado al órgano que hubiera dictado el acto impugnado a
través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial,
de las resoluciones de los incidentes de ejecución, con indicación de la fecha
de notificación al interesado de las mismas.
1.4.5 El
órgano competente para ejecutar la resolución, en el plazo de un mes, a contar
desde la fecha en que la resolución por la que se estima el incidente tenga
entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado
el acto por el que se cumple lo dispuesto por el Tribunal, dando traslado de
una copia del mismo a la Oficina de Relación con los Tribunales.
2. Ejecución
de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.
1. Los
Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación
con los Tribunales señaladas en el apartado séptimo.1.2.1, de todas las
sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas
por los órganos de la AEAT.
2. La
Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las
sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado
que, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga
entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado
el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o
Tribunal de lo contencioso-administrativo, informando del resultado a la
Oficina de Relación con los Tribunales.
3. Cuando
la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la
sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación
con los Tribunales remitirá la documentación al órgano que resulte competente
para liquidar los intereses de demora quien, en el plazo de un mes a contar
desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a
su sede, deberá reclamar el ingreso de la deuda. Si la suspensión se hubiera
producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de
ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y si la
suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la
continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la
providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con
anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
4. Cuando
la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la
ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con
los Tribunales, procederá su devolución de oficio cuando resulte acreditada
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su
caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación del acto de liquidación en
ejecución de sentencia sin que proceda practicar nueva liquidación.
Octavo. Informatización de las relaciones entre los
Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT.
Los
Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT realizaran las actuaciones necesarias
para que la comunicación y remisión de información entre los mismos, derivada
de lo contenido en la presente Resolución, se realice a la mayor brevedad
posible por medios electrónicos, telemáticos e informáticos o a través del
acceso recíproco a sus bases de datos.
Noveno. Efecto de la entrada en funcionamiento de la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
En
la aplicación de esta Resolución se tendrá en cuenta la normativa que organiza
la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a partir de su entrada en funcionamiento
efectivo.
Décimo. Efectos de la publicación de la presente Resolución.
A
partir de la fecha de su publicación en el BOE la presente Resolución
sustituye a la Resolución de 1 de junio de 1996, de la Secretaría de Estado de
Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por
la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los
actos impugnados en vía administrativa.
Madrid,
21 de diciembre de 2005.—El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y
Presidente de la AEAT, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
Sr. Presidente del Tribunal
Económico-Administrativo Central y Sr. Director General de la AEAT.