NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 8/2006 de 10 de enero
y n.º 81/2007 de 4 de abril. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 3/2006 de 19 de enero y n.º 16/2007 de 19 de abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios
internacionales.
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Convenio con |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de Texto refundido de Texto refundido de Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO
entre el Reino de España y
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El
Gobierno del Reino de España y el Gobierno de
Deseosos
de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1. Personas comprendidas
El
presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se
aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que
sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos
sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte
de la misma, incluidos los impuestos sobre las rentas derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total
de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre
las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
que se aplicará el presente Convenio son los siguientes:
a) En Vietnam:
i) el impuesto sobre la renta
de las personas físicas;
ii) el impuesto sobre la renta de sociedades; y
iii) el impuesto sobre la
transferencia de beneficios
(denominados
en lo sucesivo «impuesto vietnamita»).
b) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre
Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta
de No Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre
la renta
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que
se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo
3. Definiciones generales
1. A los efectos del presente
Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «Vietnam»
significa
b) el término «España»
significa el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido
geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos su
mar territorial y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al
Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España
ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía
respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales;
c) las expresiones «un Estado
contratante» y «el otro Estado contratante» significan Vietnam o España, según
el contexto;
d) el término «persona»
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término «sociedad»
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos fiscales;
f) las expresiones «empresa de
un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
g) el término «nacional»
significa:
i) toda persona física que
posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) toda persona jurídica,
sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente
en un Estado contratante;
h) la expresión «tráfico
internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado
por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se
explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; y
i) la expresión «autoridad
competente» significa:
i) en el caso de Vietnam, el
Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de España, el
Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del
Convenio en cualquier. momento por un Estado contratante, cualquier término no
definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de
ese Estado sobre el que se le atribuya en otras ramas del Derecho de ese
Estado.
Artículo
4. Residente
1. A los efectos del presente
Convenio, por «residente de un Estado contratante» se entenderá toda persona
que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el
mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluidos también
ese Estado y sus subdivisiones políticas o entidades locales. No obstante, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese
Estado.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será
considerada residente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse
el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o
si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos
Estados, se considerará residente del Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de los dos
Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona distinta de una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, se la considerará residente del Estado
contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente
Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.
2. La expresión
«establecimiento permanente» comprenderá, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales; y
g) las estructuras que
constituyan instalaciones, o los equipos utilizados para la prospección de
recursos naturales.
3. La expresión
«establecimiento permanente» comprenderá igualmente:
a) una obra o un proyecto de
construcción, montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas
con ellos, siempre que la duración de dicha obra, proyecto o actividades exceda
de seis meses;
b) la prestación de servicios,
incluidos los de consultoría, por una empresa por medio de empleados o de
personal de otro tipo contratado por la empresa para ese fin, siempre que las
actividades de esa índole, para un mismo proyecto, se desarrollen dentro del
país durante uno o varios períodos que sumen más de seis meses dentro de
cualquier período de doce meses.
4. No obstante las
disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión
«establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar
información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a)
a e), a condición de que el conjunto
de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación
conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una persona ―distinta de un agente independiente
al que sea aplicable el apartado 6― actúe en un Estado contratante por
cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado contratante
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa si esa
persona:
a) tiene y ejerce habitualmente
en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos
que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado
4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no tiene esos poderes, pero
mantiene habitualmente en el primer Estado un depósito de bienes o mercancías
desde el cual realiza periódicamente entregas de bienes o mercancías en nombre
de la empresa, siempre que se desarrolle en el primer Estado otra actividad
relacionada con las ventas (como la publicidad, la promoción o los servicios
posventa) por la propia empresa o por otra persona.
6. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante,
cuando ese agente dedique la totalidad o la práctica totalidad de sus
actividades a esa empresa, no se le considerará agente independiente en el
sentido de este apartado.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad
que sea residente del otro Estado contratante o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a ninguna de estas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
Artículo
6. Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente
de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles»
tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de Derecho común relativas a los bienes raíces, el usufructo
de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del
apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización
directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles
de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de
servicios personales independientes.
Artículo
7. Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice
su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
si se tratara de una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del
beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otro lugar. No obstante, no se permitirá la deducción de los importes,
en su caso, pagados (en concepto distinto del reembolso de gastos efectivamente
realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas centrales de la
empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de cánones,
honorarios u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos,
o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de
dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses
por importes prestados al establecimiento permanente. Del mismo modo, para la
determinación del beneficio del establecimiento permanente no se tendrán en
cuenta los importes cobrados (en concepto distinto del reembolso de gastos
efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas
centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de
cánones, derechos u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos,
o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de
dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses
por importes prestados a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de
sus otras oficinas.
4. Mientras sea usual en un
Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios
a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento
permanente de bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los
apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente
se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio,
las disposiciones de los mismos no resultarán afectadas por las del presente
artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo y
aéreo
1. Los beneficios obtenidos por
una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado
contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 se aplicará también a los beneficios derivados de la participación en un
«pool», una explotación en común o un organismo de explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado
contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado
contratante,
y,
en uno y otro caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos
empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consonancia.
2. Cuando un Estado contratante
incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado ―y someta, en
consecuencia, a imposición― beneficios por los cuales una empresa del
otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese
otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá
practicar el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto con que ha gravado
esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados
contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos
1. Los dividendos pagados por
una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos
dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado contratante en
que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del
otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 7 por ciento del importe
bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta
de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 50 por ciento
del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta
de una sociedad de personas) que posea directamente como mínimo el 25 por
ciento pero menos del 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
c) 15 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Lo
dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto
de los beneficios con los que se pagan los dividendos.
3. Por «dividendos» en el
sentido de este artículo se entenderá los rendimientos de las acciones, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos
de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos
de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad
que los distribuya.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado contratante, realiza una actividad
empresarial en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que
paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, o
presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base
fija situada en el mismo, y la participación por la que se pagan los dividendos
está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14,
según proceda.
5. Cuando una sociedad
residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado contratante o la
participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente
a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado,
ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas generados en
ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses
1. Los intereses devengados en
un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos
intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de
los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a
un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en
ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
a) el perceptor de los
intereses es el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus
subdivisiones políticas y entidades locales;
b) el perceptor de los intereses
es el Banco Central del otro Estado contratante;
c) el perceptor de los
intereses es una institución financiera que sea propiedad o esté controlada por
el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas
y entidades locales;
d) los intereses se pagan en
relación con un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Gobierno del
otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades
locales, por el Banco Central de ese otro Estado o por cualquier otra
institución financiera que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno de
ese otro Estado.
4. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación
de los apartados 2 y 3.
5. El termino «intereses» en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los
beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y
los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas
equiparadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación
fiscal del Estado del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora
en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.
6. Las disposiciones de los
apartados 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el
otro Estado contratante, en el que se devengan los intereses, por medio de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado, o presta servicios personales
independientes en ese otro Estado desde una base fija situada en el mismo, y el
crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
7. Los intereses se considerarán
devengados en un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda
que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos,
los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida
cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
12. Cánones
1. Los cánones procedentes de
un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. No obstante, dichos cánones
podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan
y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones.
3. El término «cánones», según
se emplea en el presente artículo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos
en contraprestación por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y las películas o cintas utilizadas en emisiones de radio o de
televisión, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente
de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento
permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho
o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un
Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se hubiera contraído la
obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos
cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté
situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida
cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente
de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal
como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que
disponga un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante
para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo
o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo podrán
someterse a imposición en el Estado contratante del que la empresa sea
residente.
4. Las ganancias obtenidas por
un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones
análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente,
de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de
la enajenación de una participación del 25 por ciento o más en acciones, salvo
las mencionadas en el apartado 4, de una sociedad que sea residente de un
Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de
la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo podrán someterse a imposición en el Estado
contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14. Servicios personales
independientes
1. Las rentas obtenidas por una
persona física que sea residente de un Estado contratante por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo
podrán someterse a imposición en ese Estado, salvo en los casos siguientes, en
que se podrán también someter a imposición esas rentas en el otro Estado
contratante:
a) si esa persona dispone de
manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar
sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese otro
Estado contratante aquella parte de las rentas que sea imputable a dicha base
fija; o
b) si permanece en el otro
Estado contratante durante uno o varios períodos cuya duración total iguale o
exceda de 183 días en el año fiscal considerado; en tal caso, sólo podrá
someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de las rentas que se
derive de las actividades realizadas en el mismo.
2. La expresión «servicios
profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y
contables.
Artículo
15. Servicios personales
dependientes
1. Con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se
ejerce en el otro Estado contratante, las remuneraciones derivadas del mismo
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto
de 183 días en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado, y
c) las remuneraciones no se
soportan por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga
en el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a
imposición en ese Estado contratante.
Artículo
16. Participaciones de consejeros
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración
de una sociedad residente del otro Estado contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo
17. Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en
calidad de profesional del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante las
disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las
actividades personales realizadas por un artista o deportista en esa calidad se
atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas
podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen
las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un artista o deportista que sea
residente de un Estado contratante por actividades realizadas en el otro Estado
contratante en virtud de un plan de intercambio cultural celebrado entre los
Estados contratantes estarán exentas de impuestos en ese otro Estado
contratante.
Artículo
18. Pensiones
Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
19. Función pública
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo
podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el
otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado
contratante; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas a una persona física
por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podrán
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas
pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si
la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
3. Lo dispuesto en los
artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
20. Estudiantes y personas en
prácticas
1. Los pagos que reciba para
cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante
o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar
a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se
encuentre en el primer Estado con el único fin de cursar estudios o recibir
formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que
dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
los artículos 14 y 15, no estarán sometidos a imposición en un Estado contratante
los primeros 15.000 euros, o su equivalente. en dong vietnamita, en cada año
fiscal, de la remuneración por los servicios prestados por un estudiante o una
persona en prácticas en ese Estado, siempre que dichos servicios estén
relacionados con sus estudios o formación práctica.
Artículo
21. Profesores e
investigadores
1. Toda persona física que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente
de un Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado contratante con
el fin principal de impartir clases o conferencias o dedicarse a la
investigación en una universidad, facultad, escuela o institución de enseñanza
o de investigación científica de carácter público del primer Estado contratante
gozará de una exención de impuestos en el primer Estado contratante para los
primeros 30.000 euros o su equivalente en dong vietnamita, en cada año fiscal,
de las remuneraciones percibidas por dichas clases, conferencias o investigaciones
durante dos años desde su primera llegada al primer Estado contratante.
2. El presente artículo sólo se
aplicará a las rentas derivadas de la investigación si dicha investigación la
realiza una persona física con fines de interés público y no fundamentalmente
en beneficio de particulares.
Artículo
22. Otras rentas
1. Las rentas de un residente
de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en
los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente
en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado
1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles
en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado
contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en el mismo, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por
el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Artículo
23. Eliminación de la doble
imposición
1. En Vietnam, la doble
imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de
Vietnam obtenga rentas, beneficios o ganancias que, con arreglo a la
legislación de España y de conformidad con el presente Convenio, puedan
someterse a imposición en España, Vietnam reconocerá como crédito frente a su
impuesto sobre la renta, los beneficios o las ganancias, un importe igual al
impuesto pagado en España. No obstante, el importe del crédito no podrá exceder
del importe del impuesto vietnamita sobre esas rentas, beneficios o ganancias
calculado con arreglo a las leyes y reglamentos fiscales vietnamitas.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un
residente de Vietnam estén exentas de impuestos en Vietnam, Vietnam podrá, no
obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el importe
del impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En España, la doble
imposición se evitará de la siguiente forma, de conformidad con las
disposiciones y con sujeción a las limitaciones de la legislación española:
a) Cuando un residente de
España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio,
puedan someterse a imposición en Vietnam, España permitirá:
i) la deducción del impuesto
sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta
pagado en Vietnam;
ii) la deducción del impuesto de
sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se
pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
No
obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, que corresponda a la renta que pueda
someterse a imposición en Vietnam.
b) Cuando, con arreglo a
cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no
obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto
sobre el resto de las rentas de ese residente.
c) A los efectos del
subapartado
d) A los efectos del
subapartado
Artículo
24. No discriminación
1. Los nacionales de un Estado
contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún
impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera
menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 8 del artículo 11, o
del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa sujetos a
imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente
del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado
contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado
total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado contratante no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Lo dispuesto en este
artículo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado contratante a
conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
6. No obstante lo dispuesto en
el presente artículo, mientras Vietnam continúe concediendo licencias a inversores
en virtud de la Ley sobre Inversiones Extranjeras en Vietnam, en la que se
especifican los impuestos a que están sujetos los inversores, no se considerará
que esa imposición infringe lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente
artículo.
7. Las disposiciones del
presente artículo únicamente se aplicarán a los impuestos regulados por el
presente Convenio.
Artículo
25. Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona que sea
residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por las
autoridades competentes de uno o ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá plantearse dentro
de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si
la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo al que se llegue
será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho
interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la aplicación del Convenio. También podrán
celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no
previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
Artículo
26. Intercambio de información
1. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados
contratantes en relación con los impuestos comprendidos en el ámbito del
presente Convenio, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al
mismo. La información recibida por un Estado contratante será mantenida en
secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho
interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el ámbito del Convenio, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán
revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
2. En ningún caso podrán
interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno
de los Estados contratantes a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que
revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo
27. Agentes diplomáticos y
funcionarios consulares
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con
los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo
28. Entrada en vigor
1. Cada uno de los Gobiernos de
los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos
internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de
dichas notificaciones.
2. El presente Convenio surtirá
efecto:
a) respecto de los impuestos
retenidos en la fuente, en relación con el importe sujeto a impuestos pagado a
partir del día 1 de enero (inclusive) siguiente al año civil en que el Convenio
entre en vigor, y en los años sucesivos;
b) respecto de otros impuestos,
en relación con las rentas, beneficios o ganancias obtenidos en el año civil
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y en los años sucesivos.
Artículo
29. Denuncia
El
presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los
Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el
Convenio, por conducto diplomático, notificándolo por escrito al otro Estado
contratante al menos seis meses antes del término de cualquier año civil que
comience tras la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de entrada
en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos
retenidos en la fuente, en relación con el importe sujeto a impuestos pagado a
partir del día 1 de enero (inclusive) siguiente al año civil en se haya
notificado la denuncia, y en los años sucesivos;
b) respecto de otros impuestos,
en relación con las rentas, beneficios o ganancias obtenidos en el año civil
siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia, y en los años
sucesivos.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho
por duplicado en Hanoi el 7 de marzo de 2005, en español, vietnamita e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación, prevalecerá el texto inglés.
|
Por el Gobierno del Reino
de España, |
Por el Gobierno de |
|
Pedro Mejía Gómez, |
Le Thi Bang Tam, |
|
Secretario de Estado de |
Viceministra de Finanzas |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y
I. Con referencia al apartado 3
del artículo 5:
La expresión
«un mismo proyecto» se refiere a un proyecto que puede constar de varias
partes; en tal caso, cada una de las partes deberá estar comercial y
geográficamente vinculada con el resto.
II. Con referencia al apartado 6
del artículo 5:
La
segunda frase del apartado 6 del artículo 5 se interpretará como sigue:
Un
factor que ha de tenerse en cuenta para determinar si un agente es
independiente es el número de principales a los que representa. Será menos
probable que un agente sea independiente si dedica la totalidad o la práctica
totalidad de sus actividades a una única empresa durante todo el tiempo que
dure la actividad o durante un período largo. No obstante, este hecho no
resulta determinante por sí solo. Han de tenerse en cuenta todos los hechos y
circunstancias para determinar si las actividades del agente constituyen un
negocio autónomo dirigido por el mismo, en el que asume el riesgo y recibe la
recompensa utilizando para ello sus aptitudes y conocimientos empresariales. En
los casos en que un agente actúa para diversos principales en el curso
ordinario de su actividad y ninguno de ellos es predominante desde el punto de
vista de las actividades desarrolladas por el agente, puede existir dependencia
jurídica si los principales actúan de manera concertada para controlar los
actos del agente en el curso de sus actividades por cuenta de aquellos.
III. Con referencia al artículo
5:
Tan
pronto como el marco jurídico financiero de los dos Estados contratantes
permita, con un criterio de reciprocidad, que las compañías de seguros situadas
en un Estado contratante presten servicios en el otro Estado contratante por
medio de una persona que no sea agente independiente, las autoridades
competentes de ambos Estados podrán estipular, mediante canje de cartas, el
carácter de residente de dichas compañías, con objeto de convenir en un nuevo
apartado que se insertará en el artículo 5 del Convenio.
IV. Con referencia al artículo 5
y al apartado 1 del artículo 7:
a) En el Estado contratante en
que esté situado el establecimiento permanente no se imputarán beneficios a una
obra ni a un proyecto de construcción o instalación salvo los que se deriven de
dichas actividades en sí mismas. No se imputarán a la obra o al proyecto de
construcción o instalación los beneficios derivados del suministro de
maquinaria o equipos relacionados con dichas actividades y efectuado por el
establecimiento permanente principal o cualquier otro establecimiento
permanente de la empresa o por un tercero.
b) En ausencia de una contabilidad
adecuada o de otros datos que permitan determinar los beneficios imputables a
un establecimiento permanente, el impuesto podrá calcularse en el Estado
contratante en que se encuentre situado el establecimiento permanente de
conformidad con la legislación de ese Estado, en particular teniendo en cuenta
los beneficios normales de empresas similares que operen en condiciones iguales
o similares, siempre que, con arreglo a la información disponible, la
determinación de los beneficios del establecimiento permanente se ajuste a los
principios recogidos en este artículo.
c) Las autoridades competentes
de los Estados contratantes canjearán cartas en virtud del artículo 25 del
presente Convenio para aclarar la aplicación de los beneficios del Convenio en
cada Estado contratante.
V. Con referencia al apartado 2
del artículo 10:
En
relación con el apartado 2 del artículo 10, si el beneficiario efectivo de los
dividendos es una sociedad mencionada en los artículos
VI. Con referencia a los
artículos 10, 11 y 12:
Con
respecto a los artículos 10, 11 y 12, si después de la entrada en vigor del
presente Convenio, Vietnam firma un Acuerdo o Convenio para evitar la doble
imposición con un tercer Estado que sea miembro de
VII. Con referencia al apartado 3
del artículo 12:
Con
respecto al apartado 3 del artículo 12, queda entendido que los pagos por
servicios técnicos, científicos o geológicos, tales como los efectuados por
análisis o estudios especiales de índole científica, geológica o técnica, por
servicios especiales de ingeniería o por servicios de consultoría y
asesoramiento no se considerarán remuneración por información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas. En tal caso será de
aplicación el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.
VIII. Con referencia a los
artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante lo dispuesto en
el presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que
personas que no sean residentes de dicho Estado posean, directa o
indirectamente, una participación de más del 50 por ciento del capital en
acciones no podrá acogerse a las desgravaciones previstas en el Convenio en relación
con los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del
otro Estado contratante. Esta disposición no se aplicará cuando dicha sociedad
realice operaciones empresariales importantes, que no consistan en la mera
posesión de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, según el
subapartado anterior, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio
respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos
beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes
convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la
sociedad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial
sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos
beneficios.
c) Queda entendido que las
sociedades mencionadas en los artículos
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho
por duplicado en Hanoi el 7 de marzo de 2005, en español, vietnamita e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de
interpretación entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
|
Por el Gobierno del Reino
de España, |
Por el Gobierno de |
|
Pedro Mejía Gómez, |
Le
Thi Bang Tam, |
|
Secretario de Estado de |
Viceministra de Finanzas |
El
presente Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 22 de diciembre de 2005,
fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento
de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 28.1.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
23 de diciembre de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.