NORMA
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REAL DECRETO-LEY 1/2006, de 20 de enero, por el
que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 18/2006 de 21 de
enero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 5/2006 de 2 de febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales |
Impuesto sobre las Labores
del Tabaco: incremento de los tipos impositivos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (art. 60). |
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Normas posteriores: |
Por Resolución de 9 de
febrero de 2006, del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación del
acuerdo de derogación del presente Real Decreto-ley 1/2006. |
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REAL
DECRETO-LEY 1/2006, de 20 de enero, por el que se modifican los tipos
impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La
imposición sobre las labores del tabaco constituye una relevante fuente de
ingresos tributarios para las Haciendas españolas. Además, siendo la finalidad
de esta imposición esencialmente recaudatoria, sirve también como un
instrumento al servicio de la política sanitaria. Ello ha sido recogido en el
Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del
tabaco, ratificado por España, donde se reconoce la eficacia de los impuestos
como medio para elevar el precio del tabaco y, por tanto, lograr una reducción
de su consumo, en particular por los jóvenes.
El
gravamen de los cigarrillos resulta de la aplicación de dos tipos impositivos:
un tipo impositivo proporcional, expresado como un porcentaje del precio máximo
de venta al público, y un tipo impositivo específico, expresado en euros por
1.000 cigarrillos. La mayor parte de la carga tributaria que el Impuesto representa
resulta de la aplicación del tipo proporcional. De acuerdo con lo establecido
en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y
Normativa Tributaria, los precios máximos de venta al público de los
cigarrillos (base del tipo impositivo proporcional) se determinan libremente
por los fabricantes o por los importadores de las labores. Como consecuencia de
lo anterior y frente a otros impuestos especiales, la recaudación del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco es especialmente dependiente de los precios que
puedan fijar sus fabricantes e importadores.
En
este contexto, el mercado de los cigarrillos viene experimentando una
significativa reducción de sus precios, tanto por la aparición de nuevas marcas
de precio bajo como por la reducción del precio de otras marcas ya existentes
en el mismo. Tal reducción de los precios de venta perjudica a los objetivos en
materia de política sanitaria, al tiempo que reduce las expectativas
recaudatorias del impuesto.
Todo
ello justifica que el Gobierno reaccione ante tal situación procediendo, como
así hace a través de este Real Decreto-ley, a un incremento de los tipos
impositivos exigibles sobre los cigarrillos con el objeto de atender los
objetivos de política fiscal y sanitaria referidos. Este incremento se concreta
en una subida de 1 punto porcentual del tipo impositivo «ad valorem» (que pasa
del 54,95 al 55,95 por 100) y en una subida de 2 euros en el tipo impositivo
específico (que pasa de 4,20 a 6,20 euros por 1.000 cigarrillos). Para evitar un
incremento del diferencial de tributación entre los cigarrillos y el resto de
labores del tabaco, también se incrementan los tipos impositivos ―que son
exclusivamente «ad valorem»― aplicables a estas últimas en una proporción
similar a aquella en la que se ve incrementada la fiscalidad global porcentual
para los cigarrillos.
Por
último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta
medida, debe destacarse que, por una parte, se trata de una modificación que afecta
al montante de los tipos impositivos y sometida, por tanto, al principio de
reserva de ley. Por otra parte, la existencia, en el marco de una tramitación
parlamentaria ordinaria, de un período de tiempo prolongado entre el
conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a su
propia efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas
especulativas en el mercado que se verían agudizadas en la actual situación del
mercado descrita más arriba. Por ello se considera que el recurso a la figura
del Real Decreto-ley está plenamente justificado.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la
Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de enero de 2006,
DISPONGO:
Artículo
único. Impuesto sobre las Labores del
Tabaco.
Con
efectos a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
quedará redactado como sigue:
«Artículo
60. Tipos impositivos.
El
impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe
1. Cigarros y cigarritos: 13,00 por 100.
Epígrafe
2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos
impositivos:
a) Tipo proporcional: 55,95 por
100.
b) Tipo específico: 6,20 euros
por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe
3. Picadura para liar: 40,00 por 100.
Epígrafe
4. Las demás labores del tabaco: 24,00 por 100.»
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.
Dado
en Madrid, el 20 de enero de 2006.—Juan
Carlos R.—El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.