NORMA
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REAL DECRETO-LEY 2/2006, de 10 de
febrero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se establece un margen transitorio complementario para
los expendedores de tabaco y timbre y se modifica la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Convalidado según Resolución de 23 de
febrero de 2006, del Congreso de los Diputados (BOE de 2 de marzo de
2006). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 36/2006 de 11 de
febrero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 8/2006 de 23 de febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales |
Impuesto sobre las Labores
del Tabaco: incremento de los tipos impositivos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (art. 60). |
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REAL
DECRETO-LEY 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos
impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen
transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se
modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco.
La
imposición sobre las labores del tabaco constituye una fuente relevante de
ingresos tributarios para las Haciendas Territoriales españolas. Además, siendo
la finalidad de esta imposición esencialmente recaudatoria, sirve también, no
obstante, como un instrumento al servicio de la política sanitaria y así se la
reconoce como un medio eficaz para elevar el precio del tabaco y, por tanto,
lograr una reducción de su consumo, en particular por los jóvenes.
Sin
embargo, las medidas fiscales adoptadas recientemente en esta materia no han
sido trasladadas por las compañías a los precios de venta al público de los
cigarrillos en la forma esperada. Por ello se hace necesario proceder a un
nuevo incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco. Además, dicha medida se refuerza con la introducción de un importe
mínimo de percepción que complementa la capacidad recaudatoria del Impuesto a
la vez que favorece el incremento del precio de los cigarrillos que presentan
unos precios más bajos. Este importe mínimo de percepción se fija respetando lo
establecido en el artículo 16.5 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de
noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
Todo
ello se concreta en una subida del tipo impositivo ad valórem hasta situarlo en
el 57 por 100, en un aumento del tipo impositivo específico, que queda fijado
en 8,20 euros por 1.000 cigarrillos, y en la introducción de un impuesto mínimo
de 55 euros por 1.000 cigarrillos. Para evitar un incremento del diferencial de
tributación entre los cigarrillos y el resto de las labores del tabaco, también
se elevan los tipos impositivos -que son exclusivamente ad valórem- aplicables
a estas últimas en una proporción similar a aquélla en la que se incrementa la
fiscalidad global porcentual para los cigarrillos.
La
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, reconoce como pieza fundamental de dicho mercado a la red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre a través de la cual se articula el monopolio del
comercio al por menor de labores del tabaco. En efecto, el titular del
monopolio es el Estado, que lo ejerce a través de la referida red cuyos
titulares -los expendedores- tienen la condición de concesionarios del Estado.
La
Ley 13/1998 regula la retribución de estos expendedores fijándola en un margen
sobre el importe de sus ventas de labores del tabaco expresado como un
porcentaje del precio de venta público de las mismas. En particular, el margen
aplicable respecto de las ventas de cigarrillos está fijado en el 8,5 por 100
del precio de venta al público de éstos.
A
la vez, la Ley 13/1998 establece que los precios de venta al público de las
labores los fijan libremente sus fabricantes e importadores. El reciente
incremento de la fiscalidad de las labores del tabaco, al contrario de lo que
era previsible, no sólo no ha traído consigo un incremento de los precios de
venta al público de los cigarrillos sino que, paradójicamente, parece haber
sido el detonante de las decisiones sucesivas de las compañías tabaqueras más
significativas de proceder a una reducción sustancial de esos precios,
especialmente de aquellas marcas con una presencia tradicional en este mercado.
En
este sentido, la indicada reducción de los precios de venta al público de los
cigarrillos está produciendo un menoscabo significativo en la retribución de
los expendedores. Aunque ello no supone alteración alguna de los términos de la
concesión administrativa de la que los expendedores son titulares, el Gobierno
ha querido adoptar una medida excepcional y temporalmente limitada que permita
compensar las pérdidas que aquéllos han experimentado en su retribución como
consecuencia de la inusual situación que vive actualmente el mercado de los
cigarrillos. La medida consiste en la fijación de un margen transitorio
complementario que percibirán los expendedores por sus ventas de cigarrillos
durante la vigencia de la medida. Por otra parte, y en cuanto se considera que
ha de disponerse de la mayor flexibilidad para establecer el importe del margen
transitorio complementario y para determinar la finalización de su vigencia, se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para variar el porcentaje del
margen transitorio complementario, así como para anticipar, dentro del ámbito
temporal que se determina en la norma, la fecha de la finalización de su
vigencia.
La
ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco, sólo permite la venta de estos productos a través de la
Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre o de máquinas expendedoras, debidamente
autorizadas, y ubicadas en determinados lugares.
En
concreto, estas máquinas han de ubicarse en el interior de locales, centros o
establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en los de
hostelería o restauración en los que se permite habilitar zonas de fumadores, y
en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso
por parte del titular del local o de sus trabajadores.
Transcurrido
ya algo más de un mes desde la entrada en vigor de la citada Ley se hace
necesario, para evitar los perjuicios económicos que podrían producirse en el
sector, sin merma de la salud pública de los ciudadanos, modificar el apartado
b) del artículo 4 de la Ley 28/2005 para permitir a los quioscos de prensa, de
forma limitada, la venta de productos del tabaco a través de máquina expendedora
situada en su interior.
Por
último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta
medida, debe destacarse en primer lugar que se adopta una modificación que
afecta al montante de los tipos impositivos, que está sujeta al principio de
reserva de ley. En segundo lugar, se fija un margen transitorio complementario
de retribución de los expendedores y se habilita al Ministro de Economía y
Hacienda para variarlo y para, en su caso, anticipar la fecha de finalización
de su vigencia, lo que exige asimismo la promulgación de una norma con rango de
ley en la que se complementa el margen regulado en la mencionada Ley de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Por último, al ser
necesario modificar la Ley 28/2005, resulta indispensable acudir a la fórmula
del Real Decreto-ley por razones de rango normativo.
Estas
medidas se adoptan en atención a las especiales circunstancias que concurren en
la actualidad en el mercado de cigarrillos que se han descrito anteriormente.
En tal sentido, en cuanto al incremento de los tipos impositivos, la
existencia, en el marco de una tramitación parlamentaria ordinaria, de un
periodo de tiempo prolongado entre el conocimiento de la medida y su entrada en
vigor, afectaría negativamente a su efectividad y podría provocar, además,
distorsiones y conductas especulativas en el mercado que se verían agudizadas
dada su actual situación.
Asimismo,
en lo referente a la fijación de un margen transitorio complementario de
retribución de los expendedores y a la habilitación al Ministro de Economía y
Hacienda para variarlo y para, en su caso, anticipar la fecha de finalización
de su vigencia, la situación del mercado descrita exige una actuación inmediata
pues, de un lado, los expendedores han visto reducirse sus ingresos de manera súbita,
lo que aconseja adoptar medidas con la mayor urgencia para asegurar un
reequilibrio, so pena de que continúe esa reducción de ingresos con las
consiguientes consecuencias en la situación económica de la red de expendedores
que podrían, en algunos casos, resultar irreversibles. De otro, el Gobierno
adopta esta decisión como un instrumento de su política económica que, si no se
aplicase inmediatamente, perdería toda virtualidad, pues las condiciones del
mercado podrían de nuevo alterarse y convertir en ineficaz, cuando no en
contraproducente, la medida que ahora se adopta. Por último, no debe olvidarse
que la medida que se regula en este Real Decreto-ley tiene una naturaleza extraordinaria
y limitada en el tiempo, de manera que carecería de sentido adoptarla en una
norma con rango de ley que exigiese una dilatada tramitación pues, cuando
entrase en vigor, podrían haber desaparecido, o estar a punto de desaparecer,
las circunstancias que justifican su adopción y ya no resultar remediables los
efectos perjudiciales para los expendedores que se pretenden evitar.
Por
lo que se refiere a la modificación de la Ley 28/2005, la reforma obedece a la
necesidad de no causar un perjuicio económico a un sector cuyos ingresos por la
venta de tabaco han sido tradicionalmente importantes. La entrada en vigor de
la Ley ha evidenciado la necesidad de minimizar su impacto, impacto que podría
llegar a ser económicamente gravoso para un sector modesto como el de los
vendedores de prensa, si se esperase a la tramitación de una norma con rango de
ley por el procedimiento ordinario. Esta finalidad es perfectamente compatible
con la defensa de la salud pública que a los poderes públicos compete por
cuanto la dispensación de tabaco en estos casos seguirá estando fuertemente
limitada, especialmente para evitar el acceso de los menores a estos productos.
Estas
circunstancias justifican el recurso a la figura jurídica del Real Decreto-ley,
al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad
que nuestra Constitución exige para su utilización.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la
Constitución Española, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Sanidad y
Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10
de febrero de 2006,
DISPONGO:
Artículo
primero. Impuesto sobre las Labores del
Tabaco
Con
efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo
60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará
redactado como sigue:
«Artículo
60. Tipos impositivos.
El
impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe
1. Cigarros y cigarritos: 13,5 por 100.
Epígrafe
2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5,
los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos
impositivos:
a) Tipo proporcional: 57 por
100.
b) Tipo específico: 8,20 euros
por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe
3. Picadura para liar: 41,5 por 100.
Epígrafe
4. Las demás labores del tabaco: 25 por 100.
Epígrafe
5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 55 euros por cada 1.000
cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de
los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido
en este epígrafe.»
Artículo
segundo. Margen transitorio complementario
para los expendedores de tabaco y timbre
1. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 y con efectos a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 2006,
los expendedores de tabaco y timbre percibirán un margen transitorio
complementario por sus ventas de cigarrillos del 0,25 por 100, calculado sobre
el precio de venta al público.
2. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para que:
a) Proceda a la modificación
del margen transitorio complementario, siempre que su cuantía no exceda del 1
por 100.
b) Determine una fecha de finalización
de la vigencia del margen transitorio complementario anterior al día 30 de
junio de 2006.
3. El
margen transitorio complementario se percibirá en las mismas condiciones y con
iguales requisitos que el margen previsto en el artículo 4, apartado siete, de
la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de
la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco
Se
da nueva redacción al apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de
26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,
en los siguientes términos:
«b) Ubicación:
las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior
de quioscos de prensa situados en la vía pública o en el interior de locales,
centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en
aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 en una
localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte
del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas
anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos,
porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores,
escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble
pero no constituyen propiamente el interior de éste.»
Disposición
final única: Entrada en vigor
El
presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.