NORMA
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ORDEN EHA/702/2006, de 9
de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto
sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,
ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma
y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y
el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 63/2006 de 15 de
marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 12/2006 de 23 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Declaración, ejercicio
2005. Modelos D-100, D-101, 100 y 102. Lugar, forma, plazos y presentación
telemática. Borrador de declaración:
procedimiento de remisión y condiciones para su confirmación o suscripción. |
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V. Impuesto
Patrimonio |
Declaración, ejercicio
2005. Modelos D-714 y 714. Lugar, forma, plazos y presentación telemática. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Texto refundido de la Ley del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto legislativo
3/2004, de 5 de marzo (arts. 97, 98 y 99). Reglamento I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (arts. 61 y 62). Ley I. Patrimonio (arts.
36 al 38). |
ORDEN EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban
los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y
del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el
procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o
suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los
mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su
presentación por medios telemáticos o telefónicos.
El artículo 97, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que los contribuyentes están
obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los
límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en
los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar
a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que,
en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Finalmente, el
apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en
todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en
vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el
artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, establece que la
obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá
cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes
reducciones o deducciones.
Por lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo
98 del texto refundido de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que
éstos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su apartado
2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el
apartado 2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso
del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés
ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en
el momento de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante,
en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario,
para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del
plazo establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.
Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 98 del texto
refundido de la Ley del Impuesto en el que se establece el procedimiento de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de
demora.
La regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con
los apartados 5 y 6 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto
y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento en los que se dispone que la
declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro
de Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o
especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las
mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los
supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios
telemáticos.
Por su parte, el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto
dedicado al borrador de declaración dispone en su apartado 3 que la
Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con
el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a tenor
de lo dispuesto en el apartado cuatro, establecerá las condiciones para
suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su
presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo.
La regulación sustantiva del Impuesto aplicable en el ejercicio 2005 se
caracteriza fundamentalmente por la ausencia de modificaciones relevantes en el
ámbito de la normativa estatal, por lo que los modelos de declaración mantienen
la estructura y contenido de los utilizados en la pasada campaña. Únicamente se
incorporan nuevas partidas para que los contribuyentes que hubieran realizado
aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad en el pasado
ejercicio y hubieran aplicado la reducción correspondiente puedan integrar en
la base imponible del presente ejercicio las cantidades reducidas que
correspondan a disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley
del Impuesto.
En relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, las Comunidades
Autónomas de régimen común que a continuación se relacionan han aprobado, en el
ejercicio de las competencias normativas atribuidas a las mismas en el artículo
38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, deducciones
autonómicas aplicables por los residentes en sus respectivos territorios en el
ejercicio 2005:
Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por
la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas
tributarias, administrativas y financieras, y Ley 18/2003, de 29 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.
Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de
septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de
las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de
tributos cedidos.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 6/2004, de 28 de
diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
Comunidad Autónoma de Illes Balears. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de
medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 10/2002, de 21
de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, y Ley
2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, modificada por
la Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 15/2003, de 22 de
diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, y Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos
cedidos.
Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 9/2004, de 28 de diciembre,
de medidas económicas, fiscales y administrativas.
Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas y Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de
reforma fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 7/2003, de 19 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004,
Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura para 2005, y Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma
en materia de tributos cedidos.
Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo, y Ley 14/2004, de 29 de
diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
Comunidad de Madrid. Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de
diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas
Regionales, y Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas,
tributarias, de tasas y de función pública.
Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005.
Comunidad Valenciana. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la
Generalitat Valenciana, Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales,
de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana, y Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión
administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Debe indicarse, asimismo, que ninguna Comunidad Autónoma de régimen
común ha aprobado para el ejercicio 2005 la escala autonómica del Impuesto, por
lo que todos los contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia
habitual en dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida
en el artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se
refiere a los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 79
del texto refundido de la ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el
territorio de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia
deberán aplicar, al igual que en el ejercicio anterior, los que correspondan de
los establecidos en la normativa específica de sus respectivas Comunidades
Autónomas.
Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, especifica en su artículo 37
las personas que deben presentar declaración por este Impuesto tanto en el
supuesto de obligación personal como en el de obligación real. Asimismo, el artículo
38 dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma,
determinar los lugares de presentación de la misma.
El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas
de régimen común en este Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido
a las mismas, se establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001.
Conforme al contenido de este artículo, las Comunidades Autónomas de régimen
común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo
de gravamen y sobre deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán
suponer una modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su
parte, la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece
en su disposición adicional segunda que las Comunidades Autónomas podrán
declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos
integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
En ejercicio de las comentadas competencias normativas, las siguientes
Comunidades Autónomas de régimen común han establecido en sus correspondientes
leyes los siguientes importes específicos del mínimo exento a que se refiere el
artículo 28.2 de la Ley del Impuesto:
La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 3/2004, de 28 de diciembre,
de medidas tributarias, administrativas y financieras, establece en su artículo
2 el importe del mínimo exento en 250.000 euros para contribuyentes
discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por
100.
La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha fijado en su artículo 2 el
importe del mínimo exento en 108.200 euros, con carácter general, y en 216.400
euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o sensorial en
grado igual o superior al 65 por 100.
La Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 14/2004, de 29 de diciembre,
de medidas tributarias y de régimen administrativo, dispone en su artículo 2
que el importe del mínimo exento será de 108.200 euros, con carácter general, y
de 216.400 euros para contribuyentes con discapacidad física, psíquica o
sensorial en grado igual o superior al 65 por 100.
La Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas, ha fijado en su artículo 2 el importe del mínimo
exento en 112.000 euros, con carácter general, y en 224.000 euros para
contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65
por 100.
La Ley de Comunidad Valenciana 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la
Generalitat Valenciana, ha fijado en su artículo 43 el importe del mínimo
exento en 108.182,17 euros, con carácter general, y en 200.000 euros para contribuyentes
afectados por discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Por lo que se refiere a las deducciones y bonificaciones sobre la cuota
de este Impuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en su anteriormente citada
Ley 7/2004, ha establecido una bonificación del 99 por 100 de la parte de la
cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen
parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad,
constituido al amparo de la Ley estatal 41/2003. Por su parte, la Comunidad
Valenciana ha establecido en su citada Ley 12/2004, para los sujetos pasivos de
este impuesto no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004
que hubieran adquirido su residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de
la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la
consideración de miembros de las entidades que ostenten los derechos de
explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o
de las entidades que constituyan los equipos participantes, una bonificación
del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la que proporcionalmente corresponda a
los bienes o derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a
31 de diciembre de 2003.
Debe procederse, en consecuencia, a la aprobación de los modelos de
declaración por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el
Patrimonio, que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el
ejercicio 2005 por ambos impuestos en los que se incorporen las comentadas
novedades normativas. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001
dispone que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente
diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la
presente orden se procede a la aprobación de modelos de declaración únicos que
podrán utilizar todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad
Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio
2005 y en los que los aspectos autonómicos figuran debidamente diferenciados.
En este sentido, la experiencia gestora de las últimas campañas aconseja
mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación que se han venido utilizando
en los anteriores ejercicios: el general u ordinario, aplicable, con carácter
general, a todos los contribuyentes y el simplificado, que podrán utilizar los
contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan
exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente orden, como el
procedimiento de presentación de las declaraciones, incluida la vía telemática.
La presente orden regula, asimismo, el procedimiento de remisión del
borrador de declaración, establece las condiciones para su confirmación o
suscripción por el contribuyente y determina el lugar, forma y plazo de
presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo,
estableciendo la posibilidad de que la confirmación y presentación de los
borradores de declaración pueda realizarse a partir del día 3 de abril de 2006,
con independencia de su resultado. La regulación de estos extremos se realiza,
de acuerdo con la experiencia gestora de la pasada campaña, potenciando en lo
posible la utilización de los medios telemáticos y telefónicos. Así, los
contribuyentes que hayan consignado en la declaración el número de su teléfono
móvil podrán suscribirse al servicio de alertas a móviles, cumplimentando la
casilla prevista al efecto. Mediante este servicio, la Agencia Tributaria, a
través del envío de mensajes SMS, les mantendrá puntualmente informados del
resultado de la tramitación de su declaración, incluida la fecha de emisión de
la devolución que, en su caso, proceda efectuar. De forma análoga, los
contribuyentes que se suscribieron a este servicio en el correspondiente modelo
104 recibirán por medio de mensajes SMS el aviso de disponibilidad del borrador
solicitado, así como de la referencia que les permita acceder al mismo por
Internet.
Por último, con objeto de agilizar y facilitar en mayor medida a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la presentación
de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no precisará efectuarse en
el mismo acto que la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin
perjuicio de que, si el contribuyente así lo desea, pueda efectuar la presentación
de ambas declaraciones conjuntamente.
Con este mismo propósito, en la presente orden se procede a regular
como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones o
borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, la domiciliación de las
mismas en las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión
recaudatoria. Este procedimiento de la domiciliación bancaria se fundamenta en
el artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, que en su apartado 1 establece que el pago en
efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse, entre otros medios,
mediante la domiciliación bancaria a que se refiere el artículo 38 del citado
reglamento. La experiencia gestora de la pasada campaña, en la que se
introdujo, por primera vez, este procedimiento de pago, aconseja su
mantenimiento íntegro en el presente ejercicio. En consecuencia, la domiciliación
bancaria sigue quedando reservada en el presente ejercicio únicamente a las
declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las
Comunidades Autónomas y se presenten a través de la intranet de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o
suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas
antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso
resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o
borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe
resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda
optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real
Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda las
competencias anteriormente atribuidas al Ministerio de Hacienda.
En su virtud,
dispongo:
Artículo
1. Obligados a declarar por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el
artículo 61 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración
por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos
artículos.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes
que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en
tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos
íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando
procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de
contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y
concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:
1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la
cantidad de 1.000 euros anuales.
2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en
las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto y la determinación
del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el
procedimiento especial regulado en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto
para los preceptores de este tipo de prestaciones.
b) Rendimientos
íntegros del trabajo con el límite de 8.000 euros anuales, cuando:
1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de
las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades
por alimentos diferentes de las percibidas de los padres en virtud de decisión
judicial previstas en el artículo 7, párrafo k) del texto refundido de la Ley del Impuesto.
3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté
obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento
del Impuesto.
c) Rendimientos
íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención
o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
d) Rentas
inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 del texto refundido de la Ley
del Impuesto que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del
capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y
subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio
tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades
profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de
1.000 euros anuales, en tributación individual o conjunta.
A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los
términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas.
3. Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por
cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes
de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social
que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
4. La presentación de la declaración, en los supuestos en
que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones
por razón de los pagos a cuenta efectuados, incluida a estos efectos la
deducción correspondiente al programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997,
de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización
del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y protección del medio ambiente, de las cuotas del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, de la deducción por maternidad
prevista en el artículo 83 de la citada Ley.
Artículo
2. Obligados a declarar por el
Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto
sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este
Impuesto:
a) Los
sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base
imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto,
resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando, no dándose esta
circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con
las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en
otro país podrá optar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la Ley del Impuesto, por seguir
tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse
mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer
ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
b) Los
sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea
el valor de su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por
los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A esta
misma obligación real de contribuir quedarán sujetas las personas físicas que
hayan adquirido su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español por motivos de trabajo y que, al amparo de
lo previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, hayan optado por tributar en este impuesto
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo
3. Aprobación de los modelos de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio.
1. Se aprueban los modelos de declaración simplificada y
ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto
sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:
a) Declaraciones
de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
1.º Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo I de la
presente orden.
2.º Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el Anexo II de la presente
orden.
3.º Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio que se reproduce en el Anexo III de la presente orden. Cada una de
las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la
Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se
generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para
el interesado.
b) Documentos
de ingreso o devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente orden
con el siguiente detalle:
1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento
será válido tanto para la declaración simplificada como para la declaración
ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este documento
será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el
código 100.
2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de
la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este
documento será válido tanto para la declaración simplificada como para la
declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de figurar en este
documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se
corresponderán con el código 102.
3.º Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante que habrá de figurar en
este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se
corresponderán con el código 714.
2. Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el
anexo V y que se relacionan a continuación:
a) Sobre
de retorno de las declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
b) Sobre
de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes
documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten
en los modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este
artículo, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de
impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes
documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o
correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que
éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.
Las mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de
retorno «Programa de ayuda», que asimismo se aprueba y que se reproduce en el
Anexo VI de la presente orden.
Artículo
4. Utilización de los modelos de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Podrán utilizar la declaración simplificada aprobada en
el artículo 3 de la presente orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas
las atribuidas por las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia
de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:
a) Rendimientos
del trabajo.
b) Rendimientos
del capital mobiliario.
c) Rendimientos
del capital inmobiliario.
d) Imputaciones
de rentas inmobiliarias.
e) Ganancias
y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o
ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta
obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias.
f) Ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual
del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en
el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, no podrán presentar declaración simplificada:
a) Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las
enumeradas anteriormente.
b) Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban
tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las
restantes rentas.
c) Los
contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas
negativas procedentes de ejercicios anteriores.
d) Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de
declaraciones anteriormente presentadas.
3. La declaración ordinaria aprobada en el artículo 3 de
la presente orden es aplicable, con carácter general, a todos los
contribuyentes, siendo su uso obligatorio en aquellos supuestos en que los
datos que deban declararse no puedan hacerse constar en la declaración
simplificada.
Artículo
5. Plazo de presentación de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera
que sea el resultado de las mismas, será, con carácter general, el comprendido
entre los días 2 de mayo y 30 de junio de 2006, ambos inclusive.
No obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la
Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo 16 de la
presente orden, podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar,
a devolver o negativo, a partir del 3 de abril y hasta el día 30 de junio de
2006, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del
borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie
en cuenta en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente orden,
la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad
al 23 de junio de 2006.
Artículo
6. Forma de presentación de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el
correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con arreglo a
los modelos que correspondan de los aprobados en el artículo 3 de esta orden,
incluidos los generados informáticamente mediante la utilización del módulo de
impresión desarrollado por las Agencia Estatal de Administración Tributaria,
firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le
afecten de los recogidos en el mismo.
En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los
miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación
de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella,
en los términos del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. El borrador de declaración suscrito o confirmado por el
contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 16 de la presente
orden, tendrá la consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas a todos los efectos.
3. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las
oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su
resultado, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las
citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la intranet de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea
una cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el
contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad
del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por
el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el artículo 10 de
la presente orden.
También podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos
solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de
la devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a
ingresar, a devolver o negativo.
A tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al
contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así
como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja
resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución que se ajustará al
modelo aprobado en el Anexo VII de esta orden. La entrega en las citadas
oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de
la declaración-documento de ingreso o devolución debidamente firmada por el
contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del
ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo
o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por transferencia
o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de la
declaración a todos los efectos.
A continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que,
además de dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración
a través de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
mediante un código electrónico de 16 caracteres.
Este procedimiento podrá ser igualmente aplicable
a las declaraciones efectuadas en las oficinas habilitadas por las Comunidades
Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para la prestación del
mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su
transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Artículo
7. Documentación adicional que debe
acompañar a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la
imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se
refiere el artículo 92 del texto refundido de la Ley del Impuesto deberán
presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio español:
a) Nombre
o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación
de administradores.
c) Balance
y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
d) Importe
de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación
de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en
el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el
período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva
para inversiones en Canarias, deberán presentar conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas comunicación de
la citada materialización y su sistema de financiación.
3. Los contribuyentes que, al amparo de lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 8.2,b) de
esta orden, soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de
España deberán presentar conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas escrito conteniendo dicha solicitud.
4. Los citados documentos o escritos y, en general,
cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de
declaración que deban acompañarse a ésta podrán presentarse junto a la misma en
su correspondiente sobre de retorno. También podrán presentarse en forma de
documentos electrónicos a través del registro telemático general de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento previsto
en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de
determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La utilización del registro telemático general mencionado tendrá
carácter obligatorio en aquellos supuestos en los que el contribuyente desee
efectuar la presentación de su declaración por vía telemática.
Artículo
8. Lugar de presentación e ingreso
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio
deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e
ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo
de presentar las respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 9 y 10 de la presente orden para los casos de fraccionamiento
del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora,
realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la
devolución resultante de su cónyuge.
2. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas deberán presentarse, en función de su resultado, en el lugar
que corresponda de los siguientes:
a) Declaraciones
cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del
ingreso resultante de estas declaraciones deberán efectuarse en las entidades
de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos,
Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio español,
incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo
5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
4 de este mismo artículo.
Las declaraciones a ingresar efectuadas a través de los servicios de
ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas o
Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán presentarse directamente en las citadas
oficinas para su inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente
hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 10 de la
presente orden, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo,
si se trata de declaraciones en las que éste hubiese optado por el fraccionamiento
del pago.
b) Declaraciones
cuyo resultado sea una cantidad a devolver con solicitud de devolución. La presentación
de las mencionadas declaraciones se podrá efectuar tanto en cualquier
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio
español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la
devolución, incluso en este último supuesto, aunque la presentación se efectúe
fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la presente orden. En ambos
casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique
la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.
También podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas
habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora
o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho
extremo adjuntando a la declaración escrito dirigido al Administrador o
Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda,
quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá
ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de
cheque nominativo del Banco de España.
Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la
emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda
realizarse mediante transferencia bancaria.
c) Declaraciones
negativas y declaraciones en las que se renuncie a la devolución en favor del
Tesoro Público. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante
cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las
oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, si el contribuyente también presenta
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y ésta resulta a ingresar, la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas negativa o con
renuncia a la devolución podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto
sobre el Patrimonio en el lugar en que se presente esta última de acuerdo con
lo establecido en el párrafo a) del
apartado 3 de este artículo.
d) Declaraciones
de cónyuges no separados legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite
la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la
devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán
presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de
los mencionados en los párrafos a) y b) anteriores en función de que el
resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de la
aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. Si el
resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se
presentarán en los lugares indicados en el párrafo c) anterior.
3. Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en función de
su resultado, en el lugar que corresponda de los siguientes:
a) Declaraciones
cuyo resultado sea una cantidad a ingresar. La presentación y realización del
ingreso resultante de estas autoliquidaciones deberán efectuarse en las
entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria
(Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en territorio
español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el
artículo 5 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 de este mismo artículo.
b) Declaraciones
negativas. Estas declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente. También podrán presentarse estas declaraciones en las
oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
para la confección de declaraciones mediante el Programa de Ayuda desarrollado
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, si el contribuyente presenta declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar o a
devolver con solicitud de devolución, la declaración negativa del Impuesto
sobre el Patrimonio podrá presentarse conjuntamente con la del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el lugar en que se presente esta última de
acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los párrafos a) y b)
del apartado 2 anterior.
4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos
por obligación personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y
aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que
se refiere el artículo 5 de esta orden podrán, además, realizar el ingreso o
solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas
situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras
para la realización de estas operaciones.
Tratándose de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las
que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al
cobro de la devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y
simultáneamente en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo
caso, las declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su
residencia habitual.
5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en
materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por
el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria,
presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en el apartado
sexto de la orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el modelo
de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia
tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones
tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta
corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999,
de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia
tributaria.
Artículo
9. Fraccionamiento del pago
resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del
Impuesto, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno,
el importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera,
del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la
segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 6 de noviembre de 2006,
inclusive.
En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo
98.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del
ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por
un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria
podrá fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la
declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 5 de esta
orden. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este
artículo, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
Artículo
10. Pago de las deudas tributarias
resultantes de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria.
1. Los contribuyentes que opten por fraccionar el pago de
la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán
utilizar como medio de pago del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo la
domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en
la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo.
En virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el
contribuyente, la Entidad colaboradora procederá, en su caso, el 6 de noviembre
de 2006 a cargar en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los
plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación
de los tributos. Posteriormente, la Entidad colaboradora remitirá al
contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las
especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como
documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.
Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el
segundo plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía
telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en
territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas
de crédito) hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive, mediante el modelo
102.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que
efectúen la presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuya
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realice a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las
Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía para su inmediata
transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación o suscripción
del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas, podrán
utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas
la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora
en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito),
sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta
en la que se domicilia el pago.
En el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del
pago del ingreso resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo
plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se
domicilió el primer plazo.
3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día
2 de mayo hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive. La domiciliación
bancaria de los borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde
el día 3 de abril hasta el 23 de junio de 2006, ambos inclusive.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la
Entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de
junio de 2006 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de
la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, ingresándolo
en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la
recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente
justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas
en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del
ingreso efectuado en el Tesoro Público.
De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese
procedido también a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora
procederá, en su caso, el día 6 de noviembre de 2006 a cargar en cuenta dicho
importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración
en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del
ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo
VIII de esta orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
5. Las personas o entidades autorizadas a presentar por
vía telemática, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente
orden, declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración
social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de
declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la Orden
HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y
condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión
de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática
de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán,
por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les
hayan comunicado los terceros a los que representan.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2
del Reglamento General de Recaudación, los pagos se entenderán realizados en la
fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante
del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se
encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas
en el Anexo VIII de esta orden.
Artículo
11. Utilización de las etiquetas
identificativas.
1. El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la
respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los
espacios reservados al efecto.
Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse
el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto,
acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento
acreditativo de dicho número.
En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos
cónyuges, cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas
identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges
o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo
Número de Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto,
acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias
del respectivo documento acreditativo de dicho número.
2. No obstante lo anterior, no será preciso adherir las
etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen informáticamente
mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas
etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de declaración, remitidos por la Administración tributaria.
Artículo
12. Ámbito de aplicación del sistema
de presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrán presentar por medios telemáticos la declaración
correspondiente a este impuesto.
2. No obstante lo anterior, no podrán efectuar la
presentación telemática de la declaración:
a) Los
contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional
que se indica en el artículo 7 de esta orden y, en general, cualesquiera
documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados
expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, salvo que
efectúen la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en
el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de
agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
b) Los
contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en
materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
c) Los
contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones generales para la
presentación telemática de las declaraciones establecidas en el artículo 13 de
esta orden.
3. La presentación telemática de las declaraciones del
Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que
se refiere el artículo 2 de esta orden.
No obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática
de la declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones
generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en
el artículo 13 de esta orden.
4. Las personas o entidades autorizadas a presentar por
vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, y en la
Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, podrán hacer uso de dicha facultad, respecto
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
5. A partir del 30 de abril de 2007, no se podrá efectuar la
presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005.
Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones
mediante el correspondiente modelo de impreso.
Artículo
13. Condiciones generales para la
presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La presentación telemática de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El
declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer
del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF).
b) El
declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de usuario
X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Orden
HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre
el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. En el caso de declaración conjunta formulada por
ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el correspondiente certificado de
usuario.
c) Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, deberá tener instalado en el navegador
su certificado de usuario.
d) En
todo caso, deberá utilizarse previamente un programa de ayuda para obtener el
fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el
programa para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio
2005 desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otro
que obtenga un fichero con el mismo formato.
2. Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática
de la declaración. Tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad
a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la
misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades
técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la
misma fecha en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión
telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
3. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo
formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la
transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en
conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes
mensajes de error para que proceda a su subsanación.
Artículo
14. Procedimiento para la
presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una
cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si
se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se realiza
mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión
recaudatoria. En estos casos, el procedimiento a seguir para su presentación
será el siguiente:
a) El
declarante se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía
telemática, de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso
correspondiente y facilitar los siguientes datos:
NIF del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres).
Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).
Período = 0A (cero A).
Documento de ingreso o devolución = 100.
Documento de ingreso = 714.
Tipo de autoliquidación = «I» Ingreso.
Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
Opción 1: No fracciona el pago.
Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.
Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las
condiciones establecidas en el artículo 10 de esta orden.
La entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al
contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará
informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma
unívoca el NRC con el importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de
los datos, un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo
IX de esta orden.
b) El
declarante, una vez realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente,
se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a
través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión,
en la dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero
con la declaración a transmitir, introducirá el NRC suministrado por la entidad
colaboradora.
c) A
continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el
navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá
seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con
objeto de generar también la firma electrónica de este último.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar
declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única
firma, la correspondiente a su certificado.
d) Si
la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le
devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo
100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
e) En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla
los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
f) El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso
(modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
2. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo resultado sea una
cantidad a ingresar y cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si
se opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza mediante
domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria. En
estos casos, la transmisión de la declaración no precisará la comunicación
previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención
del NRC a que se refiere el párrafo a)
del apartado 1 anterior.
Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración
a transmitir, la transmisión de la declaración, en la que se recogerá la
correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se
realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 anterior.
El contribuyente, finalmente, deberá imprimir y conservar el documento
de ingreso o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en
el que constará, además de la fecha y hora de la presentación de la
declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de
fraccionamiento de pago elegida.
3. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a devolver, con solicitud de devolución o con renuncia a la
misma en favor del Tesoro Público, y declaraciones negativas Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos
casos, se procederá como sigue:
a) El
declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: https://aeat.es, y seleccionará el concepto
fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.
b) A
continuación, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el
navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá
seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, con
objeto de generar también la firma electrónica de este último.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar
declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única
firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si
la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le
devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo
100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
d) En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en pantalla
los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
e) El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso
(modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
4. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que
uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro
de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el procedimiento de
presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente al
otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo
establecido en los apartados anteriores, según sea el resultado final de cada
una de dichas declaraciones.
Artículo
15. Procedimiento de remisión del
borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
remitirá el borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a los contribuyentes obligados a presentar declaración que lo
hayan solicitado conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y 9 de la Orden
EHA/391/2006, de 10 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de
solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de
comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ejercicio 2005, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados
a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así
como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del
borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de
presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por
medios telemáticos o telefónicos, y cuyas rentas procedan, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 99.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto,
exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos
del trabajo.
b) Rendimientos
del capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los
derivados de Letras del Tesoro.
c) Imputación
de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias
patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones
para la adquisición de vivienda habitual.
Tratándose de contribuyentes que se hubiesen suscrito al servicio de
alertas a móviles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al
solicitar el borrador de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, la puesta a disposición del borrador solicitado se efectuará
comunicando al contribuyente su emisión mediante mensaje SMS, así como la
referencia que le permita acceder al mismo por Internet.
2. El borrador de declaración contendrá, al menos, los
siguientes documentos:
a) El
borrador de la declaración propiamente dicho y la relación de los datos
fiscales que han servido de base para su cálculo.
b) La
hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o
devolución, que se ajustará al modelo que se recoge en el anexo X de la
presente orden. Este documento constará de dos ejemplares, uno para el
contribuyente y otro para la entidad colaboradora-Agencia Estatal de
Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en este
documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se
corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a
ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o
negativo.
La falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al
contribuyente de su obligación de presentar declaración.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 del
texto refundido de la Ley del Impuesto, cuando la Administración tributaria
carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de
declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos fiscales que
puedan facilitarle la declaración del Impuesto.
Artículo
16. Suscripción o confirmación del
borrador de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y lugar de presentación e ingreso del mismo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del texto
refundido de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente considere que el
borrador de la declaración refleja su situación tributaria a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá suscribirlo o
confirmarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.
2. No podrán suscribir ni confirmar el borrador de
declaración en los términos anteriormente comentados los contribuyentes que se
encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los
contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud
de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los
contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de
declaraciones anteriormente presentadas.
d) Los
contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición
internacional y ejerciten tal derecho.
3. Confirmación o suscripción del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar,
cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad
colaboradora como medio de pago de la totalidad del importe resultante o, en su
caso, del correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o
suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización del
ingreso se efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) En
las oficinas de las entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la
gestión recaudatoria, en los términos recogidos en el párrafo a) del apartado 2 y en el apartado 4 del
artículo 8 de la presente orden, mediante la hoja de confirmación del borrador
de declaración-documento de ingreso o devolución, debidamente suscrito por el
contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su caso, el
Código Cuenta Cliente (CCC), así como las opciones de fraccionamiento del pago
y domiciliación del segundo plazo.
b) En
los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de
cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de
depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido,
al amparo del correspondiente protocolo de seguridad, A estos efectos, el
contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su Número de Identificación
Fiscal (NIF), así como el número de justificante de la hoja de confirmación del
borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución. En el supuesto de
declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también
el NIF del cónyuge.
La entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente
justificante de la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las
especificaciones recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como
documento acreditativo tanto de la presentación e ingreso realizados como de
las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en
su caso, realizadas por el contribuyente.
c) Por
medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el contribuyente deberá
tener instalado en el navegador el certificado de usuario a que se refiere el
párrafo b) del apartado 1 del artículo
13 de la presente orden. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por
ambos cónyuges, los dos deberán haber obtenido el correspondiente certificado
de usuario. El procedimiento a seguir será el siguiente:
1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal
de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A
continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta
Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y
domiciliación del segundo plazo.
2.º Una vez efectuado el ingreso en la entidad
colaboradora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en
pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del
borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres
en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el
fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo.
4. Confirmación o suscripción del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a ingresar,
cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria en entidad
colaboradora como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del
correspondiente al primer plazo. En estos casos, la confirmación o suscripción
del borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso se
efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) Por
medios telemáticos a través de Internet. En este caso, el declarante deberá
hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el
número de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de
Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse
esta vía mediante el correspondiente certificado o certificados de usuario. El
procedimiento a seguir será el siguiente:
1.º El declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal
de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A
continuación, cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta
Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la
domiciliación bancaria.
2.º Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria devolverá en pantalla la hoja de confirmación del
borrador de la declaración-documento de ingreso o devolución validado con un
código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y
hora de la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada
y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el
contribuyente.
b) Por
medios telefónicos. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre
otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el número de referencia
del borrador de la declaración, así como el Código Cuenta Cliente (CCC) en el
que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del
cónyuge.
A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad
de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la suscripción o
confirmación del borrador de declaración.
La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente
el certificado correspondiente a la declaración presentada en el que constará
la orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento
de pago elegida por el contribuyente.
c) En
las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las
habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía
para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión
telemática. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar debidamente
suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso
o devolución en la que constarán los datos relativos a la orden de
domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su
caso, del correspondiente al primer plazo.
5. Confirmación o suscripción del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado a devolver o
negativo. En estos casos, la confirmación o suscripción del borrador de
declaración, su presentación, así como la solicitud de la devolución o, en su
caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) En
cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito que
actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir
el importe de la devolución. En estos supuestos, deberá presentarse la hoja de
confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución
debidamente suscrita por el contribuyente o contribuyentes en el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges.
No obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las
entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria
la confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado
sea negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el
contribuyente renuncie a la devolución.
b) En
los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de
cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de
depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido,
en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del
correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá
hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así
como el número de justificante del documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de la declaración. En el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF
del cónyuge.
La entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la
presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que
correspondan de las recogidas en el Anexo XI de esta orden, que servirá como
documento acreditativo de dicha operación.
No obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la
confirmación del borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el
resultado de la declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a
la devolución.
c) Por
medios telefónicos, comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número
de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la
declaración o, en su caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también
el NIF del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar
la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la
confirmación del borrador de declaración.
La Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente
el certificado correspondiente a la declaración presentada.
d) Por
medios telemáticos a través de Internet, haciendo constar el contribuyente,
entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de
referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta formulada por
ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número de Identificación
Fiscal (NIF) del cónyuge. Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante
el correspondiente certificado o certificados de usuario.
Si la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un código
electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el
contribuyente deberá imprimir y conservar.
e) Podrá
utilizarse, asimismo, la vía telemática para dirigir el correspondiente mensaje
SMS a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para confirmar el
borrador de la declaración. A tal efecto, el contribuyente hará constar, entre
otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de
justificante de la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento
de ingreso o devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por
ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente,
aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un
código de 16 caracteres que deberá conservar. La Administración tributaria
remitirá posteriormente al contribuyente el certificado correspondiente de la
declaración presentada.
En caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha
circunstancia e indicando el error que haya existido.
No se podrá utilizar esta vía para confirmar
aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente
renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público.
f) En
cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las
habilitadas por las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía
para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión
telemática. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente
suscrita la hoja de confirmación del borrador de declaración-documento de
ingreso o devolución.
6. En los supuestos en que el borrador de declaración
contenga datos erróneos o la omisión de datos concretos, el contribuyente podrá
instar de la Administración tributaria su rectificación o la inclusión de los
que correspondan con objeto de que por el órgano competente se proceda a la
elaboración de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente
documento de ingreso o devolución. La solicitud a la Administración tributaria
podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías:
a) Mediante
personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, aportando, el contribuyente para acreditar su
identidad, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF
del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos
cónyuges, así como el número de referencia del borrador de declaración
recibido.
b) Por
medios telefónicos, comunicando el contribuyente su Número de Identificación
Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, así como el número de referencia del borrador de
declaración recibido. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar
la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación
del borrador de declaración.
c) Por
medios telemáticos a través de Internet, mediante la utilización del
correspondiente certificado de usuario, o bien haciendo el contribuyente
constar su Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los
supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, así como el
número de referencia del borrador de declaración. En este último caso, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará el correspondiente
protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los
contribuyentes que efectúan la solicitud de rectificación del borrador de declaración.
No obstante lo anterior, en los supuestos contemplados en los párrafos a), b),
c), d) y f) del apartado 5
del presente artículo, los contribuyentes, al suscribir o confirmar el borrador
de declaración, podrán aportar los datos identificativos de la cuenta a la que
deba realizarse la devolución, Código Cuenta Cliente (CCC), o modificar los que
a tal efecto figuren en el documento de ingreso o devolución-confirmación del
borrador de la declaración sin necesidad de instar la rectificación del
borrador recibido en los términos comentados en los párrafos anteriores de este
mismo apartado.
7. Cuando el contribuyente considere que el borrador de
declaración recibido no refleja su situación tributaria deberá presentar la
correspondiente declaración con arreglo al modelo que resulte aplicable de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden, sin perjuicio
de que pueda instar la rectificación de aquél en los términos establecidos en
el apartado 6 anterior.
Artículo
17. Domiciliación del segundo plazo
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
presentadas por vía telemática cuyos titulares no se hayan acogido a la domiciliación
bancaria.
Cuando los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía
el borrador de declaración y únicamente opten por efectuar la domiciliación
bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar
comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal
de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad
colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o
devolución.
Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente
justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones
recogidas en el Anexo VIII de esta orden, que servirá como documento
acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.
Disposición
adicional única. Utilización del sobre de
retorno «Programa de ayuda» para la presentación de otras declaraciones y
autoliquidaciones tributarias.
El sobre de retorno «Programa de ayuda», que se aprueba en el artículo
3.3 y que figura en el Anexo VI de la presente orden, podrá ser también
utilizado para la presentación de cualesquiera otras declaraciones y
autoliquidaciones generadas mediante la utilización de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados a tal efecto por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Disposición
final única.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOE.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos.
Madrid, 9 de marzo de 2006.—Solbes Mira.
Sr. Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Sr. Director
general de Tributos.