NORMA
|
LEY 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para
adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 76/2006 de 30 de
marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 15/2006 de 13 de abril. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
VIII. I.V.A. |
Deducciones y prorrata. |
|
|
XIII. Haciendas Autonómicas
|
Impuesto General Indirecto
Canario: deducciones y prorrata. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Modifica: |
Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (arts.
2.Dos; 102.Uno; 104.Dos.2.º; 106.Uno; 112.Dos; 123.Uno.A y 123:Uno.C). Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias (arts. 35, 37.2.2.º; 39; 43.8; 50.1.A y 50.1.C). |
|
|
LEY
3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de
prorrata a la Sexta Directiva europea.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
Exposición
de motivos
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
supone la transposición a nuestro derecho interno de las previsiones contenidas
en la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo
en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre volumen de negocios.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, modificó los artículos 102, 104 y 106 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como consecuencia de esta
modificación, a partir del 1 de enero de 1998 la percepción de subvenciones que
no formaran parte de la base imponible de este Impuesto implicaba una
limitación en el derecho a la deducción para los empresarios o profesionales.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 6 de
octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03, la Comisión contra el Reino de
España, ha declarado que las previsiones contenidas en los artículos 102, 104 y
106, en su versión modificada por la Ley 66/1997, no eran conformes con la
Sexta Directiva, lo que obliga a modificar estos preceptos. Según se señala en
la Sentencia, únicamente cabe la inclusión de las subvenciones no vinculadas al
precio de las operaciones en el denominador de la prorrata cuando los empresarios
o profesionales que las perciban estén obligados a su aplicación por realizar
operaciones que generan el derecho a la deducción junto con otras que no lo
generan. Esta es la facultad que tienen los Estados miembros de acuerdo con el
artículo 19 de la Sexta Directiva según se interpreta por el Tribunal de
Justicia.
A pesar de lo anterior, no se considera razonable
el mantenimiento de esta restricción en los términos en que se ha formulado.
Por el contrario, se entiende preferible la eliminación de toda restricción en
el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no
vinculadas al precio de las operaciones, evitando de esta manera que la
realización de operaciones limitativas del derecho a la deducción pueda traer
como consecuencia una limitación desproporcionada en este derecho al incluir
estas subvenciones en el denominador de la prorrata, cuando a falta de dichas
operaciones no cabe la citada inclusión.
Para llevar a efecto estos cambios, se modifican los artículos 102, 104
y 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Igualmente, y al objeto de dar coherencia a otros preceptos de la
misma Ley, se modifican los artículos 20.Dos, 112.Dos y 123.Uno A) y C)
de esta Ley.
Asimismo, aunque la sentencia de la que traen causa las modificaciones
que se realizan no es aplicable en las Islas Canarias, al ser éste un
territorio excluido del ámbito de armonización de los impuestos sobre el
volumen de ventas, se considera conveniente introducir en el Impuesto General
Indirecto Canario las mismas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, dando nueva redacción a los preceptos de la Ley 20/1991, de 7
de junio, reguladora de aquél, que inciden sobre este particular.
Artículo
único. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 20.Dos, que queda
redactado como sigue:
«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y
22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo,
en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando
el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga
derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes
adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total
cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el
que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el
supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 102.Uno, que queda
redactado como sigue:
«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el
sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional,
efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza
que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.»
Tres. Se da nueva redacción al
artículo 104.Dos.2.º, que queda redactado como sigue:
«2.º En el denominador, el importe total, determinado para
el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas
que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en
el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de
pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado
en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse,
en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas
en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador
será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en
su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio
de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses
exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de
transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.»
Cuatro. Se da nueva redacción al
artículo 106.Uno, que queda redactado como sigue:
«Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata
especial se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de
deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la
proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje
a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 112.Dos, que
queda redactado como sigue:
«Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el
apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 104 de esta
Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el
período a que se refiere el citado apartado.»
Seis. Se da nueva redacción al
artículo 123.Uno.A), que queda redactado como sigue:
«A) Los empresarios o profesionales acogidos al
régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable
este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los
índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior,
podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por
operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad
por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No
obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los
servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto
de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local
determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier
edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al
público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán
deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período
impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo
que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos,
no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de
bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las
que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota
a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de
su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se
imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que
se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o
profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales
tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a
este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota
devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de
cuotas soportadas de difícil justificación.»
Siete. Se da
nueva redacción al artículo 123.Uno.C), que queda redactado como sigue:
«C) Del resultado de las dos letras anteriores se
deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del
inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de
contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción
es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los
términos que reglamentariamente se establezcan.»
Disposición
final primera. Modificación de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 35, que queda
redactado como sigue:
«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente
entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la
deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el
ejercicio del citado derecho.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 37.2.2.º, que queda
redactado como sigue:
«2.º En el denominador, el importe total, determinado para
el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su
inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el
artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias,
con la salvedad prevista en el artículo 29.4.1.º.e) de la misma, así
como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º
del artículo 9 de la presente Ley.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas
que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en
el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de
pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado
en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse,
en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas
en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador
será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en
su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio
de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses
exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de
transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 39, que queda
redactado como sigue:
«El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata
especial se ajustará a las siguientes reglas:
1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de
deducción.
3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la
proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje
de la prorrata general regulado en esta Ley.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 43.8, que queda
redactado como sigue:
«8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número
anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley,
computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el
período a que se refiere el número 6 de este artículo.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 50.1. A),
que queda redactado como sigue:
«A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen
simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte
aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto
de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y
demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería
competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior
podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por
operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad
por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo Primero del Título II del Libro
Primero de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No
serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes,
hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que
desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará
local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes,
aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán
deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período
impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo
que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos,
no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de
bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las
que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota
a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de
su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se
imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que
se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o
profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos
al régimen especial de la agricultura y ganadería.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales
tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a
este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota
devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de
cuotas soportadas de difícil justificación.
f) La Consejería competente en materia de Hacienda del
Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer una cuota mínima en función de
las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas
devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota
mínima.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 50.1.C),
que queda redactado como sigue:
«C) Del resultado de las dos letras anteriores se
deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del
inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de
contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción
es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los
términos que reglamentariamente se establezcan.»
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de marzo de 2006.—Juan
Carlos R.—El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.