NORMA
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LEY 4/2006, de 29 de
marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al
transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 76/2006 de 30 de
marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 15/2006 de 13 de abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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III. Impuesto
Sociedades |
Entidades navieras en
función del tonelaje: ampliación del régimen especial a varios supuestos. |
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VIII. I.V.A. |
Régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca: compensación a tanto alzado. |
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XII. Entidades sin
fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo |
Régimen tributario de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles. |
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Régimen fiscal de
Canarias: Reserva para inversiones en Canarias y Beneficios fiscales
aplicables a tripulantes y empresas navieras. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo (arts. 7.1.d; 124; 125.1; 125.4 y 128.2). Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (arts. 27; 73.2;
75; 77 bis y d. adicional 12.ª). Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 130.Cinco). Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines
Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (d. adicional 5.ª). |
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LEY 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del
régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas
directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de
modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La
Comunicación C(2004)43, de 13 de enero de 2004, de la Comisión Europea,
relativa a las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al
transporte marítimo, emplaza a los Gobiernos de los Estados miembros a que,
antes del 30 de junio de 2005, modifiquen sus regímenes de ayudas al transporte
marítimo para adaptarlos a los criterios fijados en ellas.
Tras
analizar la normativa española en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo,
concretamente el régimen de entidades navieras en función del tonelaje,
recogido en el Capítulo XVII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, y compararla con las nuevas Directrices, el Gobierno español ha
confirmado a la Comisión la aceptación de las propuestas de modificar su legislación
antes del 30 de junio de 2005, introduciendo los cambios necesarios para que
las ayudas de Estado al transporte marítimo en España sean conformes con
aquellas. Estas modificaciones se concretan en los siguientes asuntos:
Extensión
del mencionado régimen a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión
técnica y de tripulación de los buques incluidos en el régimen especial.
Se
permite la aplicación del régimen a los buques de remolque que realicen
actividad de transporte marítimo, entendiéndose como tal cuando menos del 50
por ciento de los ingresos de la actividad de remolque realizada durante el
período impositivo procedan de la actividad realizada en puertos o de la prestación
de ayuda a buques autopropulsados para llegar a puerto.
Se
amplía también el régimen a las dragas que realicen actividad de transporte
marítimo, entendiéndose que existe tal cuando, durante el período impositivo,
más del 50 por ciento de los ingresos de la actividad sea el depósito en el fondo
del mar de los materiales extraídos. En este caso, la aplicación del régimen
especial queda limitado a esta parte de actividad de transporte.
Se
exige que los buques con actividad de remolque y de dragado que se incluyan en
el régimen especial deban estar registrados en España o en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
Se
permite a los interesados que puedan incluir en sus solicitudes buques no
registrados en España o en otro Estado de la Unión Europea, siempre que
mantengan o incrementen el porcentaje de tonelaje neto bajo registro comunitario
respecto del tonelaje total de buques de la entidad acogidos a este régimen
especial.
El
incumplimiento de esta última condición supondrá la exclusión del régimen
especial de aquellos buques que hayan motivado dicho incumplimiento, salvo que
la entidad explote al menos el 60 por ciento de su tonelaje neto bajo registro
comunitario.
Por
otra parte, el actual régimen de entidades navieras en función del tonelaje fue
autorizado por la Comisión Europea en su Decisión de 27 de febrero de 2002.
Ulteriormente, el Gobierno español, mediante Carta de 17 de noviembre de 2003,
presentó una propuesta de modificación relativa a la inclusión en el régimen de
los servicios prestados al buque adscrito al régimen (practicaje, remolque,
amarre y desamarre), así como a los servicios relacionados con la carga del buque
(carga y descarga, estiba y desestiba). La Comisión ha aprobado la propuesta de
modificación en su Comunicación C(2004)1931/2, de 28 de mayo de 2004, por lo
que tales actividades quedan incluidas en la explotación de buques propios o
arrendados.
Por
último, la citada Comunicación C(2004)43, en el apartado 3.2, «Costes
salariales», establece que los Estados miembros autoricen diversas reducciones
de los costes y cargas ligadas al empleo de marinos comunitarios en los buques
matriculados en ellos, hasta alcanzar niveles acordes con los estándares
mundiales. La propia Directriz indica que en el caso de los buques que presten
servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Comunidad tan sólo se
considerarán, a efectos de las medidas aquí contempladas, como «marinos
comunitarios» los nacionales de la Comunidad y de los Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Para adaptar nuestro ordenamiento a
esta Directriz se introducen las modificaciones necesarias en la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En
cuanto a la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social, ya vigente
en el marco del régimen económico y fiscal de Canarias, esta Ley especifica la
obligación del Estado de efectuar la aportación correspondiente al presupuesto
de la Seguridad Social.
II
La
Comisión Europea adoptó el pasado 7 de julio de 2004 unas nuevas Directrices comunitarias
sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en
crisis (Comunicación 2004/C 244/02), por las que se emplaza a los Estados
miembros a que adapten todos los regímenes vigentes de ayuda que no sean
regímenes de ayudas estatales de salvamento y reestructuración que sigan en
vigor después del 31 de mayo de 2005, para excluir de su ámbito de aplicación
cualquier ayuda que pueda concederse a grandes o medianas empresas durante el
período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas de conformidad con
un régimen autorizado, siempre que la Comisión no hubiera sido informada de las
mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración.
Dicha adaptación obliga a establecer una incompatibilidad
entre las ayudas estatales de salvamento y reestructuración con otros regímenes
de ayuda que pudieran aplicar las empresas durante el período de reestructuración.
Los regímenes sobre los que recae tal incompatibilidad son el régimen de las
entidades navieras en función del tonelaje, establecido en el Capítulo XVII del
Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como
determinadas exenciones, bonificaciones, reducciones y regímenes fiscales
especiales establecidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
III
La
Comisión Europea, por Decisión de 26 de enero de 2005, ha autorizado la Ayuda
de Estado N 128/2004 como compatible con el Tratado CE. Mediante esta Decisión
se prorroga hasta 31 de diciembre de 2006 parte de las ayudas contempladas en
el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias (Ayuda N 144/A/96), que habían vencido el 31 de
diciembre de 2003. En concreto, la que se refiere a la posibilidad de
materializar las dotaciones de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en
la suscripción de títulos de deuda pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u
Organismos Autónomos, siempre que se destine a financiar inversiones en infraestructuras
o de mejora o protección del medio ambiente en territorio canario.
La
disposición transitoria octava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, en base al vencimiento
temporal de la Ayuda N 144/A/96, limitó la materialización en deuda pública de
las dotaciones a la RIC a las realizadas con cargo a los beneficios obtenidos
hasta 31 de diciembre de 2003. Por tanto, de acuerdo con la nueva autorización
es necesario, mediante norma legal, prorrogar de nuevo esta posibilidad
contemplada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, hasta 31 de diciembre de 2006.
Artículo
primero. Modificación del Capítulo XVII
del Título VII, régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Uno. Se
modifica el artículo 124, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
124. Ámbito de aplicación.
1. Podrán
acogerse al régimen especial previsto en este capítulo:
a) Las entidades inscritas en
alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda
la explotación de buques propios o arrendados.
b) Las entidades que realicen,
en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques a que se refiere
el apartado siguiente. A estos efectos, se entiende por gestión técnica y de
tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación
náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos
por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de
los buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima
Internacional mediante la Resolución A 741.
2. Los
buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben
reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados
estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea.
A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial la asunción
por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la
actividad marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser aptos para la navegación
marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías,
pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c)
siguiente.
c) Tratándose de buques
destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de los
ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los
puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a
puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50%
de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y
depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen
exclusivamente a esta parte de su actividad.
Respecto
de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá
cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la
actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los
períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas
entidades.
Los
buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. Cuando
el régimen fuera aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en España
o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el incremento del porcentaje del
tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad
acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la
aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje
neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión
Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en
que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los tres
años posteriores.
Esta
condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos
del 60 por ciento.
4. No
podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados
en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrán acogerse
al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a
actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo.
5. No
resultará de aplicación este régimen durante los períodos impositivos en los
que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad tenga la
condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea.
b) Que perciban una ayuda de
Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación
2004/C244/02 de la Comisión Europea.
c) Que la Comisión Europea no
hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de
este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.»
Dos. Se
modifica el apartado 1 del artículo 125, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. Las
entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que
se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de
tripulación de los buques que reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando
a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente
escala:
Toneladas de registro neto |
Importe diario por cada
100 toneladas |
Entre 0 y hasta 1.000 ....... |
0,90 |
Entre 1.001 y hasta 10.000 ............................................. |
0,70 |
Entre 10.001 y hasta 25.000 ................................. |
0,40 |
Desde 25.001 .................. |
0,20 |
Para
la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los
que los buques estén a disposición del sujeto pasivo o en los que se haya
realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los días en los que
no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La
parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas de los
servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque
adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad,
así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con
la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del
transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado
a ella.
La
aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del
solicitante que cumplan los requisitos de aquél, y a los buques que se adquieran,
arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan
dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre
que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la
flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el
caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la solicitud
deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los
requisitos del artículo 124.»
Tres. Se
modifica el apartado 4 del artículo 125, que queda redactado de la siguiente
manera:
«La determinación de la parte de base imponible que
corresponda al resto de actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el
régimen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas
procedentes de ellas. Tratándose de actividad de dragado, dicha parte de base
imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida a este régimen especial.
Dicha
parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan
de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados
con la obtención de aquellos, así como por la parte de los gastos generales de
administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio
generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento de este régimen, la
entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder
determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las
actividades acogidas a este, así como los activos afectos a las mismas.»
Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. El
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará
el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad
de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la
cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas
íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse
aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los períodos
a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses
de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
El
incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 del artículo 124 de
esta Ley implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que
motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularización
establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales
buques.
Cuando
tal incremento fuere motivado por la baja de buques registrados en España o en
otro Estado miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a
dichos buques por todos los períodos impositivos en que los mismos hubiesen
estado incluidos en este régimen.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 27, reserva para
inversiones en Canarias, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Uno. Con
efectos desde 1 de enero de 2006, se modifica el apartado 1, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. Las
sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades,
excepto las entidades cuyo objeto principal sea la prestación de servicios financieros
y aquellas que tengan por objeto social principal la prestación de servicios a
entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, de acuerdo con las directrices comunitarias,
tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las
cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias,
destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo.»
Dos. Con
efectos desde 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 4 del artículo 27,
que queda redactado de la siguiente manera.
«4. Las
cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse
en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto
correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de
alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos
fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y
necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o
que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio
canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago
las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español
y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras.
Se
considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por
arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima
de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo
fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas
como activo fijo para el inversor.
A
los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago
canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público
radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios
públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las
aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean
meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a
aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que
se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El
importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser
contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva
para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos
a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación
y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos
de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades,
Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología,
oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización
será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose
de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del
régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica
para la empresa.
El
inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo
usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma
sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.
b) La suscripción de títulos
valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u
Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones
en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio
canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A
estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las
emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad
Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
c) La suscripción de acciones o
participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago
su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en la letra a) de este apartado, en las condiciones
reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de
ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.»
Tres. Con
efectos desde 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 5 del artículo 27,
que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Los
elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de
elementos de los contemplados en la letra a)
del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa
del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil
si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso.
Cuando
se trate de los valores a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior,
deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años
ininterrumpidos.
Los
sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento
o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen
de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o
indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de
operaciones de arrendamiento financiero.»
Cuatro. Con
efectos desde 1 de enero de 2006, se modifica el apartado 10 del artículo 27,
que queda redactado de la siguiente manera:
«10. Los
sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones
anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que
cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones
se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2006.
Se
comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente
con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período
impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado
ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en
el apartado 8 de este artículo.»
Artículo
tercero. Modificación del Título VII,
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los
tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios
regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional,
en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad
con lo previsto en el apartado anterior podrán, no obstante, disfrutar de las
exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes establecidas en los artículos 74 y
75.1 de esta Ley, de las bonificaciones del Impuesto sobre Sociedades establecidas
en el artículo 76.1 de esta Ley y de las bonificaciones en las cotizaciones a
la Seguridad Social establecidas en el artículo 78 de esta Ley.
Cuando
los servicios regulares a que se refiere el párrafo anterior sean de pasajeros,
la exención y la bonificación previstas respectivamente en los artículos 75.1
y 78 de esta Ley, únicamente resultarán de aplicación a los tripulantes que
sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
Dos. Se
modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
1. Para
los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del
trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada
en buques inscritos en el citado Registro.
2. Para
los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tendrá la
consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo
personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en
buques inscritos en el citado Registro.
3. No
obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros
entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en los apartados anteriores
únicamente resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de
algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados Parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
Tres. Se
modifica el artículo 78, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.
1. Para
los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras se establece una bonificación del 90 por ciento en la cuota
empresarial a la Seguridad Social.
No
obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros
entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en el párrafo anterior
únicamente resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de
algún Estado Miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. Esta
bonificación afectará a todos los conceptos incluidos en la cotización.
3. Esta
bonificación se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al
presupuesto de la Seguridad Social.»
Artículo
cuarto. Adición de una disposición adicional,
incompatibilidad entre ayudas de Estado, a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se
añade una disposición adicional duodécima, que queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
adicional duodécima. Incompatibilidad entre ayudas de Estado.
1. No
resultarán de aplicación las exenciones previstas en los artículos 74 y 75, las
bonificaciones establecidas en los artículos 26, 76 y 78, la reducción regulada
en el artículo 27, las exenciones y bonificaciones previstas en el artículo 73
ni el régimen fiscal especial previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, 48 y
49, en los períodos impositivos en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los sujetos pasivos a
que se refieren los citados preceptos tengan la condición de mediana o gran
empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión Europea. Cuando se trate de la exención prevista en el artículo 75,
el cumplimiento de este requisito se entenderá referido a los pagadores de los
rendimientos del trabajo parcialmente exentas.
b) Que dichos sujetos pasivos
perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido
en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea.
c) Que la Comisión Europea no
hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de
este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.
2. No
resultarán aplicables las exenciones previstas en los artículos 25, 46, 47 y 50
a las operaciones que hayan determinado la percepción de ayudas de reestructuración
en las circunstancias previstas en las letras a) a c) del apartado
anterior.»
Artículo
quinto. Modificación de la compensación a
tanto alzado aplicable en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se
modifica el artículo 130.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente manera:
«Cinco. La
compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo
será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o
de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de
entre los que se indican a continuación:
1.º El
9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas
explotaciones.
2.º El
7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas
explotaciones.
Para
la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos
indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o
complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como
comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación
dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de
los productos entregados o de los servicios prestados.
El
porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que
nazca el derecho a percibir la compensación.»
Disposición
adicional primera. Plazo de presentación de
solicitudes para la aplicación del «Régimen de las Entidades Navieras en
función del tonelaje».
Aquellas
sociedades que como consecuencia de la ampliación del ámbito de aplicación del
régimen de las entidades navieras en función del tonelaje establecida en el
artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su
nueva redacción dada por esta Ley, pudieran acogerse a dicho régimen en el
primer período impositivo iniciado dentro de los tres meses siguientes a partir
de la fecha de su entrada en vigor, podrán presentar la solicitud en el plazo
de tres meses a contar desde esta última fecha.
Disposición
adicional segunda. Régimen del Consejo
Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética
profesional y materias relacionadas.
Uno. El
régimen fiscal aplicable al Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares
de auditoría, ética profesional y materias relacionadas será el siguiente:
a) Estará totalmente exento del
Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos para las entidades exentas
en el artículo 9, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) Los rendimientos del trabajo
percibidos del Consejo por el Secretario General, el personal directivo y el
personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con su
objeto estatutario, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Lo
dispuesto en esta letra no será de aplicación cuando las personas físicas a las
que se refiere la misma ostenten la nacionalidad española o tuvieran su
residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la
actividad relacionada en el Consejo.
c) Gozará de la exención
subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a)
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con el alcance y los efectos que en él
se establecen.
d) Estarán exentos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles los bienes inmuebles que se encuentren afectos a su
actividad, de acuerdo con su objeto social o finalidad específica y en
cumplimiento de sus fines.
El
Consejo estará exento del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones
económicas que pudiesen derivarse de sus actividades dentro de sus estatutos y
en cumplimiento de sus fines.
A
efectos de lo establecido en este apartado, no será de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 2 de artículo 9 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
Dos. Los
empleados del Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría,
ética profesional y materias relacionadas, cualquiera que sea su nacionalidad,
serán afiliados al Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará
exonerada dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia
de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue
prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las
dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.
Tres. El
régimen previsto para el Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares
de auditoría, ética profesional y materias relacionadas contenido en el
apartado Uno será de aplicación a partir de 1 de enero de 2006.
Disposición
adicional tercera. Incorporación de un nuevo artículo
77 bis a la Ley 19/1994, de 7 de julio, de modificación de los aspectos
económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se
incorpora un nuevo artículo 77 bis a la Ley 19/1994, de 7 de julio, de modificación
de los aspectos económicos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
77 bis. Impuestos especiales.
La
primera matriculación definitiva de embarcaciones en el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras no estará sujeta al Impuesto Especial de Determinados
Medios de Transporte.»
Disposición
transitoria primera. Incumplimiento de los
requisitos para la aplicación del «Régimen de las Entidades Navieras en función
del tonelaje».
Aquellas
entidades que teniendo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para
aplicar el «Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje» a
períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, sin
embargo, no cumplieran los nuevos requisitos establecidos en la misma, deberán
realizar las actuaciones necesarias para adaptarse a dichos requisitos dentro
del plazo de los tres primeros períodos impositivos iniciados desde la referida
entrada en vigor. En caso contrario, tales entidades tributarán en el régimen
general desde el período impositivo inmediato siguiente.
Disposición
transitoria segunda. Aplicación de los nuevos
porcentajes de la compensación a tanto alzado.
Lo
dispuesto en la nueva redacción del artículo 130.cinco de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dada por el artículo quinto
de esta Ley, será aplicable a las compensaciones que se paguen a partir del 1
de enero de 2006.
Disposición
final primera. Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con
efectos desde la entrada en vigor de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, se da
nueva redacción a la letra d) del
apartado 1 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
quedará redactada en los siguientes términos:
«d) Los fondos de
capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y
de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Con
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
2004, se da nueva redacción a la disposición adicional quinta de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada en
los siguientes términos:
«Disposición
adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de
la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El
régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de
aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles,
siempre que cumplan el requisito establecido en el penúltimo párrafo del número
5.º del artículo 3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones
concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Estas
entidades serán consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Tendrá
la consideración de explotación económica exenta, a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley, la comercialización por la Organización Nacional
de Ciegos Españoles de cualquier tipo de juego autorizado por el Gobierno de la
Nación, de conformidad con el régimen jurídico previsto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social.»
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
1. Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
2. La
regularización que, en su caso, deba efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto
en el último párrafo del apartado 2 del artículo 128 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, se practicará únicamente en relación con los períodos
impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Por
lo tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid,
29 de marzo de 2006.—JUAN CARLOS R.—El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez
Zapatero.