NORMA
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REAL DECRETO 353/2006,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral
prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 83/2006 de 7 de abril. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 16/2006 de 20 de abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Reglamento
de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Convenio Económico entre
el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de
diciembre y modificado por Ley 25/2003, de 15 de julio (art. 51). |
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REAL DECRETO 353/2006, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico
entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
La
Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular
su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio
Económico, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que
ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, que en el
caso de Navarra se remontan ―de acuerdo con la disposición derogatoria de
la Constitución― a la Ley de 25 de octubre de 1839, y en el artículo 45
de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
El
vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que
fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre y modificado por Ley 25/2003,
de 15 de julio, utiliza el concepto del «punto de conexión» para determinar
cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y
cuándo al Estado.
En
general, la aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en
supuestos excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen
conflictos, no sólo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad
Foral de Navarra, sino también entre esta última y una Comunidad Autónoma. Con
el objeto de resolver tales conflictos y discrepancias el artículo 51 del
Convenio Económico constituye una Junta Arbitral cuyas funciones son las siguientes:
a) Conocer de los conflictos
que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la
interpretación y aplicación del Convenio a casos concretos concernientes a
relaciones tributarias individuales.
b) Resolver los conflictos que
se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad
Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación
con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción
corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción
correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta
por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Resolver las discrepancias
que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
El
apartado 4 del artículo 51 del Convenio Económico dispone que: «Los conflictos
serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en
el que se dará audiencia a los interesados». Esta remisión constituye el motivo
de este Real Decreto, elaborado por acuerdo entre ambas Administraciones y que
consta de un artículo único, una disposición final y el Reglamento de la Junta
Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra. Las modificaciones del Reglamento que puedan ser necesarias en el
futuro se realizarán también por acuerdo entre las dos Administraciones
implicadas.
El
artículo único del Real Decreto aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral
prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra. El Reglamento de la Junta Arbitral aparece incorporado al Real Decreto
y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos.
El
capítulo preliminar, integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar
el objeto del Reglamento, que es el estable-cimiento de las normas de funcionamiento,
organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Convenio Económico.
El
capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias
de la Junta Arbitral de acuerdo con el artículo 51 del Convenio Económico.
Los
aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral los regula el Reglamento
en su capítulo II, que engloba los artículos 4, 5, 6 y 7. Así, la Junta queda
integrada por tres árbitros, uno de los cuales desempeña las funciones de Presidente
y los otros dos las de Vocales.
Con
respecto al funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III (artículo 8)
contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se debe destacar
al menos una importante diferencia respecto al régimen de los órganos
colegiados previsto en la Ley 30/1992: dado que la Junta sólo se compone de
tres personas, para la válida constitución de la misma se requiere la presencia
de todos sus miembros.
Finalmente,
el capítulo IV, integrado por los artículos 9 a 20, establece las normas reguladoras
del procedimiento en lo referido a la iniciación, tramitación, resolución,
notificación y ejecución de las resoluciones, así como a su impugnación. En
general, dichas normas procedimentales se inspiran en las disposiciones
reguladoras del procedimiento administrativo común.
En definitiva, este Real Decreto constituye el marco
adecuado para la resolución de los conflictos y discrepancias que surjan como
consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico y de la
aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo.
Este
Real Decreto desarrolla el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y
la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre,
en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24
de marzo de 2006,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento de la
Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad
Foral de Navarra.
Se
aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003,
de 15 de julio, cuyo texto se incluye a continuación. Cualquier modificación de
este Reglamento deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración
y aprobación.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE y se aplicará a los conflictos y discrepancias suscitados a
partir de esa fecha.
Dado
en Madrid, el 24 de marzo de 2006.—Juan
Carlos R.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO
DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Objeto
del Reglamento
Artículo
1. Objeto del Reglamento.
El
presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento,
organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley
25/2003, de 15 de julio.
CAPÍTULO
I
Naturaleza
y competencias de la Junta Arbitral
Artículo
2. Naturaleza de la Junta Arbitral.
La
Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución
de los conflictos y discrepancias a que se refiere el artículo siguiente de
este Reglamento.
Artículo
3. Competencias de la Junta Arbitral.
Es
competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los
conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia
de la interpretación y aplicación del Convenio Económico a casos concretos
concernientes a relaciones tributarias individuales.
En
particular, resolver, en último término y en su caso, las controversias que,
producidas por consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión
contenidos en el Convenio Económico y cuya resolución competa primariamente a
la Comisión Coordinadora, no lleguen a ser resueltas por ésta por falta de
acuerdo.
b) La resolución de los
conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de
la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma,
en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya
exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la
proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de
tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
c) La resolución de las
discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la
domiciliación de los contribuyentes.
CAPÍTULO
II
Organización
de la Junta Arbitral
Artículo
4. Composición de la Junta Arbitral.
La
Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros, uno de los cuales desempeñará
las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.
Artículo
5. Nombramiento, cese y retribución
de los árbitros.
1. Los
árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio
en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre el Ministro
de Economía y Hacienda y el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
El
nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el BOE y en el Boletín
Oficial de Navarra y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.
2. Los árbitros serán
nombrados para un período de seis años contados desde la fecha del
nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de
igual duración.
En
su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales
requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del
mandato respectivo.
Si
se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre
ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación
de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.
En
caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento.
El nuevo árbitro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba
por cumplir al sustituido.
3. Los árbitros cesarán en
su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros se publicará en el BOE y en
el Boletín
Oficial de Navarra.
4. Con iguales requisitos
exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros
suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad,
así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente
previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
5. Las retribuciones de los
árbitros serán fijadas por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y
el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Artículo
6. Competencias del Presidente de la
Junta Arbitral.
Son
competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
a) Las previstas en este
Reglamento.
b) Las propias de los
Presidentes de los órganos colegiados recogidas en el artículo 23 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la
naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la
Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
Artículo
7. El Secretario de la Junta
Arbitral.
1. La Junta Arbitral tendrá
un Secretario, que no podrá ser miembro de ella, en el que deberá concurrir la
condición de persona al servicio de la Administración General del Estado o de
la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Secretario de la Junta
Arbitral será designado, rotativamente y por períodos de tres años, por el
Ministro de Economía y Hacienda y por el Consejero de Economía y Hacienda del
Gobierno de Navarra.
3. El Secretario de la Junta
Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya
designado.
4. Corresponde al Secretario
de la Junta Arbitral:
a) Asistir a las reuniones con
voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de
las sesiones de la Junta Arbitral por orden de su Presidente, así como las
citaciones a los Vocales.
c) Recibir los actos de
comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones,
peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los
que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los
asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno del Presidente las actas de
las sesiones.
e) Expedir certificaciones de
los acuerdos adoptados.
f) Cuantas se desprendan de lo
establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO
III
Funcionamiento
de la Junta Arbitral
Artículo
8. Régimen de funcionamiento de la
Junta Arbitral.
En
todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de
acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo
dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II y, en materia de
abstenciones y recusaciones, en el Capítulo III, ambos del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades
que puedan resultar del Capítulo IV del presente Reglamento.
No
obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá
la presencia de todos sus miembros.
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
de la Junta Arbitral
Artículo
9. Régimen aplicable.
El
procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente
Capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en el Título VI de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
10. Iniciación del procedimiento ante
la Junta Arbitral.
El
procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto o discrepancia
ante la Junta Arbitral por la Administración General del Estado, por la Comunidad
Foral de Navarra, por una Comunidad Autónoma o por la Comisión Coordinadora
prevista en el Convenio Económico.
En
ningún caso se podrán plantear conflictos sobre cuestiones ya resueltas o
pendientes de resolución por los Tribunales de Justicia.
Artículo
11. Planteamiento del conflicto por
la Administración General del Estado.
La
Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la
Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del
Ministerio de Economía y Hacienda, podrá promover conflictos en los supuestos
siguientes:
a) Cuando, por aplicación de
las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en
cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un
tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Cuando,
por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere
competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión
de un tributo respecto del cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
sostenga que sí es competente la Administración General del Estado en dichos
procedimientos.
c) En los supuestos de
tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre
el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada
Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de
las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente
tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y
ésta discrepe.
e) Cuando estime que, por
aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un
determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se
haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
Artículo
12. Planteamiento del conflicto por
la Comunidad Foral de Navarra.
La
Comunidad Foral de Navarra, a través del Consejero de Economía y Hacienda,
podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de
las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en
cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un
tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la
Administración General del Estado o la de una Comunidad Autónoma.
b) Cuando, por aplicación de
las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en
cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un
tributo respecto del cual la Administración General del Estado o de una Comunidad
Autónoma sostenga que sí es competente la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra en dichos procedimientos.
c) En los supuestos de
tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre
el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada
Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de
las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente
tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio
común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma
discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación
de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo
declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración
General del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su
declaración o ingreso.
Artículo
13. Planteamiento del conflicto por
la Administración de cualquier Comunidad Autónoma.
La
Administración de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo
órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos
siguientes:
a) Cuando estime que, por
aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el
rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el
sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto
del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de
las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en
cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un
tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Cuando no se considere
producido en su territorio el rendimiento o no se considere competente en los
procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión, y
la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra sostengan
que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí es
competente en los citados procedimientos.
Artículo
14. Procedimiento a seguir para el
inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.
En
los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en
la iniciación el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la
admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la
Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición
a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última
Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia
expresa o tácitamente.
El
mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar
desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera
conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión
establecidos en el Convenio Económico.
En
el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o
disposiciones viciadas, así como los fundamentos de derecho.
En
el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse
producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra
y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Se
entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su
competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de
treinta días hábiles desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una
Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración
de incompetencia de la otra Administración.
En
los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico,
transcurrido el plazo de dos meses a que dicho apartado se refiere sin que
exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario
efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el
primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.
2. Los conflictos se
promoverán en el plazo de quince días hábiles a contar desde la ratificación
expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito
dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los
extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria
que lo plantea.
b) La Administración tributaria
contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan
identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y
razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia o, en su
caso, la inhibición.
Al
escrito de planteamiento del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a
la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el
de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su
defecto, la acreditación del transcurso del plazo a que se refiere el apartado
anterior.
3. En
los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en
el plazo de quince días hábiles señalado en el apartado anterior ninguna de las
dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el
conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro de los quince días
hábiles siguientes, comunique esta circunstancia a la Junta para que el
conflicto se entienda automáticamente planteado.
En
el supuesto del párrafo anterior la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera
de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los
datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si en el plazo
de los dos meses siguientes a la comunicación del obligado tributario una de
las dos Administraciones acepta la competencia.
Artículo
15. Planteamiento del conflicto por
la Comisión Coordinadora del Convenio Económico.
La
Comisión Coordinadora del Convenio Económico promoverá conflicto cuando en el seno
de la misma no se llegue a acuerdo en la resolución de consultas sobre la
aplicación de los puntos de conexión, según lo previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.
En
dicho supuesto, la Comisión Coordinadora deberá promover el conflicto en el
plazo de quince días hábiles desde la celebración de la sesión en la que no se
haya alcanzado acuerdo respecto de la resolución de la consulta de que se
trate, mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral y al cual se adjuntará la
siguiente documentación:
a) El escrito presentado por el
consultante.
b) La
propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.
c) Las observaciones formuladas
por la otra Administración.
d) Todos los datos e informes
que permitan la formación de juicio por parte de la Junta Arbitral.
Artículo
16. Notificación del planteamiento
del conflicto y efectos.
1. La Administración
tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada
por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en
relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.
Asimismo,
las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el
procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo,
produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción.
En
los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la
Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los
interesados como a las Administraciones afectadas.
2. Hasta tanto sea resuelto
el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los
contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio
de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre
las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a
la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el
acuerdo de la Junta Arbitral.
Artículo
17. Tramitación.
1. Una vez recibido el
escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta Arbitral
acusará recibo de él dentro del plazo de cinco días hábiles solicitando, en su
caso, a la Administración tributaria promotora del conflicto o a la Comisión
Coordinadora la subsanación de los defectos advertidos en la documentación
exigible prevista en los artículos 14 y 15, respectivamente, del presente
Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria o la Comisión
Coordinadora dispondrán de un plazo de diez días hábiles.
2. Cumplido el trámite
anterior, el Presidente de la Junta Arbitral, salvo en el caso de haberse
planteado por la Comisión Coordinadora, notificará el planteamiento del conflicto
a la Administración tributaria contra la que éste se haya promovido, adjuntando
a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la
documentación anexa a él, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran
realizado.
En
la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la
Administración tributaria afectada un plazo de un mes a fin de que formule las
alegaciones que tenga por conveniente y aporte y proponga las pruebas y
documentación que estime oportunas.
3. Tras la recepción de las
alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo
segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de
un plazo de dos meses para completar la instrucción del expediente.
Durante
este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos
competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del
que trae causa el conflicto, así como de la Comisión Mixta de Coordinación de
la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad
Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y
documentos estime necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente.
Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar a la
Administración que sea competente conforme a los criterios contenidos en el
Convenio referentes a la competencia y actuación inspectora, la práctica de
cuantas pruebas considere oportunas. En todo caso se notificará la práctica de
la prueba a la otra Administración en conflicto para que, si lo estima
oportuno, designe un funcionario a su servicio que asista a las actuaciones
correspondientes.
4. Una vez evacuados los
trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del
plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente
de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones
tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del
que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince
días hábiles para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
5. Cumplido el trámite de
alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente o los Vocales,
por turno de reparto, elaborarán una propuesta de resolución en el plazo de
quince días hábiles, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los
antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la
instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas
legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones
jurídicas que se estimen precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del
expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o
por los interesados en el conflicto.
d) El contenido del acuerdo.
e) La fórmula de ejecución del
acuerdo.
f) La fecha desde la que
procede ejercer, en su caso, el nuevo fuero tributario.
Una
vez cumplido el plazo de quince días hábiles, el Ponente remitirá la propuesta
de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de
la Junta Arbitral.
Asimismo
el Secretario, por indicación del Presidente, convocará a los Vocales a la sesión
de la Junta Arbitral para deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con
indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida
sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes
a la notificación de la propuesta.
Artículo
18. Resolución.
1. En la sesión de la Junta
Arbitral señalada para la resolución del conflicto los árbitros, tras las
oportunas deliberaciones, podrán:
a) Solicitar, previa votación,
la aportación de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias que se
juzguen esenciales para la resolución. No obstante, en la nueva sesión de la
Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no
podrán volver a formular esta solicitud.
b) Formular observaciones a la
propuesta de resolución elaborada por el Ponente. En este caso, las
observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de
resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder,
sin más, a someter a votación la propuesta de resolución. Los miembros de la Junta
Arbitral están obligados a votar, salvo en los supuestos de ausencia,
enfermedad, abstención obligatoria o cualquier causa justificada, en cuyo caso
lo harán los árbitros suplentes.
2. Los acuerdos de la Junta
Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o de
aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser
adoptados por mayoría de votos.
3. La Junta Arbitral
resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente,
hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas
de ejecución.
4. Los acuerdos de la Junta
Arbitral se adoptarán al término de la sesión de que se trate y quedarán
reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla,
quien la remitirá al Presidente y a los Vocales dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.
Dentro
del plazo de otros cinco días hábiles desde la recepción del acta, el árbitro
que haya elaborado la propuesta habrá de redactar la resolución acordada.
Cuando el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción
de la resolución. En este caso la redacción de la propuesta de resolución
corresponderá al Presidente.
Artículo
19. Notificación y ejecución de las
resoluciones.
El
Secretario de la Junta Arbitral notificará la correspondiente resolución a las
distintas Administraciones tributarias en conflicto o, eventualmente, a la Comisión
Coordinadora, así como a los afectados por aquélla, debiendo proceder las
Administraciones a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución.
Artículo
20. Impugnación.
Los
acuerdos de la Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo,
únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante
la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.