NORMA
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LEY 6/2006, de 24 de
abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo
destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 98/2006 de 25 de
abril. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 18/2006 de 4 de mayo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. I.V.A. |
Concepto
de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía a efectos de
la aplicación del tipo superreducido. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 91,
apartados Dos.1.4.º y Dos.2). |
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LEY 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),
para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de
personas con minusvalía contenido en la misma ley.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé en
su artículo 91 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las
entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de coches de minusválidos,
de conformidad con la definición que de éstos contiene el número 20 del anexo I
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, que pasa a denominarlos «vehículos para personas con
movilidad reducida».
Asimismo,
la misma Ley prevé la aplicación del mismo tipo impositivo a los servicios de
reparación de dichos vehículos y de los servicios de adaptación de los
autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías en silla de ruedas.
El
número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define los vehículos para personas con
movilidad reducida como aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350
kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad
superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos especialmente, y
no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o
incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equipara a
los ciclomotores de tres ruedas.
La
aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos
está llevando, en muchos casos, a interpretaciones poco deseables y contrarias
al espíritu que la inspiran. Por ejemplo, en respuestas a consultas tributarias,
la Administración ha manifestado que los servicios de adaptación de microbuses
para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas no podían
gozar de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento por «tratarse de un
autobús de gran capacidad». O que la adquisición de un vehículo al que se
instalaba una rampa elevadora para poder transportar a los hijos minusválidos
del consultante debía gravarse al tipo del 16 por ciento, «pues dicho vehículo
no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni
tampoco tiene consideración de coche de minusválido».
Por
ello, a la vista de la regulación vigente, parece necesario, en orden a la justicia
social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a
todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones,
servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad
reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de
estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva
como medio de transporte habitual para personas minusválidas.
Artículo
primero. Modificación del artículo
91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Se
modifica el artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:
«4.º Los
vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20
del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
minusvalía.
Los
vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales
para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa
adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en
silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor
de los mismos.
La
aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el
párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente,
que deberá justificar el destino del vehículo.
A
efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un
grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía
deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.»
Artículo
segundo. Modificación del artículo
91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Se
modifica el artículo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Los
servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos
en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de
adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de
los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo
precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»
Disposición
derogatoria única.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
24 de abril de 2006.—JUAN CARLOS R.—El Presidente del Gobierno, José Luis
Rodríguez Zapatero.