NORMA
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CONVENIO entre el Reino
de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el
patrimonio, hecho en Zagreb el 19 de mayo de 2005. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 122/2006 de 23 de
mayo y n.º 76/2007 de 29 de marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 22/2006 de 1 de junio y 15/2007 de 12 de abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios
internacionales.
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CONVENIO
con la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de Texto refundido de Texto refundido de Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO entre el Reino de España y la República de
Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Zagreb el 19 de mayo de
2005 (BOE
n.º 122 de 23 de mayo).
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El Reino de España y la República de Croacia, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo
siguiente
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del Convenio
Artículo
1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se
aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los
que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre
Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el
Patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre
la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Croacia:
(i) el Impuesto sobre los
Beneficios;
(ii) el Impuesto sobre la Renta;
(iii) los impuestos locales sobre
la renta y cualquier otro recargo aplicado a dichos impuestos;
(denominados en lo sucesivo «impuesto croata»).
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan
con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente
Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término
«España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, significa
el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar
territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su
legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro
jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y
aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término
«Croacia» significa el territorio de la República de Croacia, así como aquellas
áreas marítimas, adyacentes al límite exterior de su mar territorial,
incluyendo su fondo marino y su subsuelo, sobre las que la República de Croacia
ejerza jurisdicción y derechos de soberanía con arreglo al Derecho
internacional y a su legislación interna.
c) las expresiones
«un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o
Croacia, según el contexto;
d) el término
«impuesto» significa impuesto español o impuesto croata, según el contexto.
e) el término
«persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
f) el término
«sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos impositivos;
g) el término «empresa» se
aplica a la realización de cualquier actividad económica;
h) las expresiones
«empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante»
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
i) la expresión
«tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada
en un estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en el otro estado contratante;
j) la expresión
«autoridad competente» significa:
i) en España: el
Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Croacia: el
Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
k) el término
«nacional» significa:
i) una persona
física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica,
sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en un Estado contratante.
l) la expresión
«actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y de
otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del
Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A los efectos de este
Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición
en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado
y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona
será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera
determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de
los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera
habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera
nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente exclusivamente
del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento
permanente.
1. A los efectos del presente
Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión
«establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de
dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los
pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales.
3. Una obra de construcción,
instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración
excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento
permanente» no incluye:
a) la utilización
de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento
de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e),
con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al
que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y
ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades
que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente
de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes
inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado
contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del
apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización
directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación
de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante
realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del
beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un
Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios
a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o
mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. A los efectos de los
apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente
se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo y
aéreo.
1. Los beneficios procedentes
de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección
efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque,
se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del
buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea
residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del
apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación
en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación
internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando
a) una empresa de
un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas
personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante
incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado ―y someta, en
consecuencia, a imposición― los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por
una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos
dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en
que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del
otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por
ciento del importe bruto de los dividendos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado contratante
en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos
los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total
o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del
otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 25 por
ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en
el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito,
así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo
régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y
la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
5. Cuando una sociedad
residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de
un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos
intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de los
intereses.
3. No obstante las
disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán
someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es
su beneficiario efectivo y dichos intereses:
a) se pagan por
razón de créditos concedidos por un banco del Estado contratante mencionado en
primer lugar;
b) se pagan en
relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o
científicos, que sirvan al contribuyente para el desarrollo de su actividad;
c) se pagan en
relación con la venta a crédito de mercancía por una empresa a otra empresa;
d) se pagan al
otro Estado contratante, al Banco Central o a otros bancos cuya titularidad sea
íntegramente del otro Estado contratante, o por una institución financiera que
posea o controle el otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones
políticas y entidades locales.
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera
otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los
capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las
rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los
apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera
los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se
pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando, por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses,
habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12. Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías
procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un
residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro
Estado contratante.
2. Sin embargo, dichos cánones
o regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante
el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de
dichos cánones o regalías.
3. El término «cánones» o
«regalías» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la
imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la
concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los
apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o
regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7.
5. Los cánones o regalías se
consideran procedentes de un Estado contratante cuando el pagador sea un
residente de ese Estado. Cuando, sin embargo, el pagador de los cánones o
regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de los cánones o regalías, y que soporte
la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes
del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las
relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan,
exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican
más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias de Capital.
1. Las ganancias que un
residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el
otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa),
pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por
un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o
participaciones similares cuyo patrimonio consista en más de un 50%, directa o
indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de
la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no
ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor
permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience
o termine en el año civil considerado, y
b) las
remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado,
o en su nombre, y
c) las
remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
15. Participaciones de
consejeros.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de
un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
16. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en
los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en
calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión,
o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones
de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades
realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se
atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen
las actividades del artista o deportista.
Artículo
17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las
pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
Artículo
18. Función Pública.
1. a) Los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por
un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo,
dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición
de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones
pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo,
dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los
artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
19. Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en
prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el
Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo
20. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente
de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas
en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición
únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de
las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,
realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
21. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido
por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un
Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido
por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante
puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido
por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos
patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
22. Eliminación de la doble
imposición.
1. En España, la doble imposición
se evitará de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna o con las
siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un
residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con
arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Croacia, España permitirá:
i) la deducción
del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto
sobre la renta pagado en Croacia;
ii) la deducción del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en
Croacia sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del impuesto
sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se
pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que
puedan someterse a imposición en Croacia.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un
residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en
España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del
patrimonio de ese residente.
2. En Croacia, la doble
imposición se evitará como sigue:
a) Cuando un
residente de Croacia obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Croacia
permitirá:
i) la deducción
del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto
sobre la renta pagado en España;
ii) la deducción del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el
patrimonio pagado en España;
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición
en España.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un
residente de Croacia, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en
Croacia, Croacia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del
patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
23. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a
2. Los establecimientos permanentes
que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las
empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o
del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas
de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro
Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado
contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en
el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los
impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo
24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo
2. La autoridad competente, si
la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin
de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de
los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o
las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un
acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la
doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo
en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una
Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
Artículo
25. Intercambio de
información.
1. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o
para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los
impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida
en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio
de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por
un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en
virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el
apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos
impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las
disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en
el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado
contratante;
c) suministrar
información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea
contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante
solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado
contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con
el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado
contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el
apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado
contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
nacional en la misma.
5. En ningún caso las
disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de impedir a un
Estado contratante proporcionar información únicamente por que esta obre en
poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que
actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados,
o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una sociedad o en
otra agrupación de personas.
Artículo
26. Miembros de misiones
diplomáticas y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
27. Entrada en vigor.
El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de
las notificaciones entregadas por conducto diplomático mediante las que los
Estados contratantes se notifiquen que han cumplido los procedimientos exigidos
por su Derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. Las
disposiciones del presente Convenio surtirán efecto respecto de las rentas
obtenidas y del patrimonio que se posea en los años fiscales que comiencen a
partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente al de entrada en
vigor del Convenio.
Artículo
28. Denuncia.
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta que uno de los Estados
contratantes comunique por conducto diplomático al otro Estado contratante su
intención de denunciar el Convenio. Dicha comunicación podrá realizarse hasta
el trigésimo día de junio (inclusive) de cualquier año civil una vez
transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio. En tal caso, sus disposiciones dejarán de surtir efecto respecto de
las rentas obtenidas o del patrimonio que se posea en los años fiscales que
comiencen a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente al de la
comunicación de la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en Zagreb el 19 de mayo de 2005 en dos originales, en las lenguas española,
croata e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre cualquiera de los textos prevalecerá el escrito en lengua
inglesa.
|
Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos
Cuyaubé, Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación |
Por la República de
Croacia, Ivan Šuker, Ministro de Finanzas |
PROTOCOLO
En el
momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la
República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los
signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
I. Con referencia a los
artículos 2, 4, 21, 22, 27 y 28
Las
disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio se aplicarán
únicamente en la medida en que ambos Estados contratantes graven un impuesto
sobre el patrimonio (Impuesto sobre el Patrimonio Neto).
II. Con referencia al artículo 7
Cuando
una empresa de un Estado contratante desarrolle una actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los
beneficios de dicho establecimiento no se determinarán sobre la base del
importe total percibido por la empresa, sino que se determinarán únicamente
sobre la base de la renta de la empresa que sea imputable a la actividad real
del establecimiento permanente en relación con esa actividad. Concretamente, en
el caso de contratos para la exploración, suministro, instalación o construcción
de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras
públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios
atribuibles a dicho establecimiento no se determinarán sobre la base del monto
total del contrato, sino únicamente sobre aquella parte del contrato que
realmente desarrolle el establecimiento permanente en el Estado contratante en
el que está situado. Los beneficios atribuibles a la parte del contrato que
desarrolle la sede principal de la empresa, únicamente podrán someterse a imposición
en el Estado contratante en que la empresa sea residente.
III. Con referencia al artículo
11
Las disposiciones del derecho interno de cualquiera de
los Estados contratantes en virtud de las cuales los intereses pagados por una
sociedad a otra serían considerados dividendos o distribución de beneficios, no
computables en el cálculo de los beneficios sujetos a imposición de la sociedad
que los paga, no serán aplicables cuando dichos intereses se paguen a una
sociedad residente del otro Estado contratante que sea su beneficiaria
efectiva.
IV. Con referencia a los artículos
11 y 12
Tras
un período de cinco años desde la entrada en vigor del presente Convenio, los
tipos mencionados en esos artículos serán los siguientes:
a) Artículo 11 apartado 2: 0 %;
b) Artículo 12 apartado 2: 0 %.
V. Con referencia a los
artículos 10, 11, 12 y 13
a) No obstante las
disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante
en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente,
en más del 50 por ciento, no tendrá derecho a las exenciones o beneficios
fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de dividendos,
intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado
contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice
operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de
acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo
al epígrafe precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio
respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener
dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes
convienen, con arreglo al artículo 25 de este Convenio, que la constitución de
la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones
empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la
obtención de tales beneficios.
c) Se entenderá que las
sociedades citadas en los artículos 116-119 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades española, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo «Entidades
de Tenencia de Valores Extranjeros», no quedarán afectadas por las limitaciones
impuestas en los subapartados a) y b) del párrafo V del Protocolo.
VI. Con referencia al artículo
17
Lo
dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando conforme al Derecho
croata, el perceptor de la renta, residente de Croacia, no esté sujeto a
tributación o esté sujeto y exento, en relación con dichas rentas. En ese caso,
tales rentas podrán tributar en España.
VII. Interpretación del Convenio
Se
entenderá que aquellas disposiciones del presente Convenio que estén redactadas
siguiendo las respectivas disposiciones del Convenio Modelo de la OCDE sobre la
renta y el patrimonio tendrán, en términos generales, el mismo significado que
el expresado en los Comentarios del Modelo respecto de las mismas. Los
Comentarios, con las modificaciones que surjan cuando corresponda, constituyen
un método de interpretación del Convenio en el sentido de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en Zagreb el 19 de mayo de 2005 en dos originales, en las lenguas española,
croata e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre cualquiera de los textos prevalecerá el escrito en lengua
inglesa.
|
Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos
Cuyaubé, Ministro de Asuntos
Exteriores y de Cooperación |
Por la República de
Croacia, Ivan Šuker, Ministro de Finanzas |
El
presente Convenio entró en vigor el 20 de abril de 2006, fecha de la recepción de
la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento
de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo
27.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
4 de mayo de 2006.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.