NORMA
|
REAL DECRETO 774/2006, de 23 de junio, por el que
se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 150/2006 de 24 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 27/2006 de 6 de julio. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
X. Impuestos Especiales |
|
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Modifica: |
Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio
(arts. 11, 13.2, 15.5, 19.3, 26.1, 39.6, 40, 43, 44.1, 50, 51, 67.1, 72, 81, 83.1,
90.2, 93.1, 95, 105, 108, 108 bis, 116, 116 bis, 138, 139 y 140). |
|
|
Desarrolla: |
Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (varios artículos). |
|
|
REAL
DECRETO 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
La
Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de
productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las
sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el
régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el
ámbito de la Unión Europea, ha introducido modificaciones en la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que demandan a su vez la adaptación
de los correspondientes preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Así,
entre las adaptaciones del Reglamento derivadas de las modificaciones
introducidas en la Ley 38/1992 destacan la introducción de un Título III
relativo al nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón, la extensión a los
biocombustibles de las normas hasta ahora solamente dedicadas a los biocarburantes
y el establecimiento de las previsiones necesarias respecto del gas natural
como producto comprendido en la tarifa primera del impuesto pero que no queda
sometido a todas las formalidades ordinarias propias de dicha condición.
Asimismo, la unificación en el epígrafe 1.6 del tipo impositivo aplicable al
gas licuado de petróleo utilizado como carburante obliga a suprimir el procedimiento
establecido para la aplicación de los tipos diferenciados que se establecían en
dicho epígrafe y en el desaparecido epígrafe 1.7. No obstante, un procedimiento
similar se introduce para la aplicación diferenciada de los nuevos epígrafes
1.9 y 1.10.
Por
otra parte, en atención a la experiencia adquirida y a las nuevas realidades en
el desarrollo de las actividades industriales y comerciales relacionadas con
los bienes objeto de los impuestos especiales, se modifican igualmente otros
preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales. Entre estas
modificaciones cabe destacar: las relativas a las redes de oleoductos y
gasoductos como depósitos fiscales y al control de los productos que circulan
por las mismas; la fijación de condiciones especiales para la autorización de
depósitos fiscales cuya actividad se limita exclusivamente a productos de la
tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos; la extensión a todos los
biocarburantes y biocombustibles del sistema de aplicación del tipo impositivo
que hasta ahora sólo estaba establecido para el ETBE; la autorización para,
bajo ciertas condiciones, mezclar biocarburantes fuera de régimen suspensivo;
el establecimiento de porcentajes reglamentarios de pérdidas en relación con
los biocarburantes; el establecimiento de un coeficiente corrector que impide
la doble contabilización de la gasolina y biocarburantes que, tras su
recuperación en forma de vapor, es reintroducida en fábricas y depósitos
fiscales; la acreditación por los particulares del pago del impuesto exclusivamente
a través de la precinta de circulación cuando se trate de productos que
incorporan tal documento; la no exigencia de marcas fiscales respecto de
bebidas derivadas de muy baja graduación presentadas en envases de reducida
capacidad; la vinculación de la periodicidad en la realización de recuentos de
existencias al período de liquidación que corresponda al sujeto pasivo y no al
trimestre, como ocurría hasta la fecha, entre otros.
En
la tramitación de este real decreto han emitido informes los siguientes
órganos, instituciones y entidades: Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior; Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura; Secretaría
General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Secretaría
General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; Secretaría
General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas; Secretaría General
Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo; Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia; Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa;
Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abengoa S.A.; Asociación Española
de Operadores de Productos Petrolíferos; Compañía Logística de Hidrocarburos
S.A.; Repsol-YPF S.A.; Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes
y Aguardientes Vínicos; Federación Española de Bebidas Espirituosas; Asociación
General de Fabricantes de Alcohol de Melazas; Confederación Española de
Organizaciones Empresariales; Asociación Española de Terminales Receptoras de Graneles
Químicos, Líquidos y Gases; Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo;
Confederación de Distribuidores de Gasóleo; Asociación de Productores de
Energías Renovables; Asociación Española del Gas; Confederación de Cooperativas
Agrarias de España; Asociación de Distribuidores de Alcohol.
Además
la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda ha emitido
el informe preceptivo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 23 de junio de 2006,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Reglamento de
los Impuestos Especiales.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:
Uno. Se
modifican los párrafos 2.a), 2.g) y 3.b) del artículo 11 y
se introduce un nuevo párrafo 2.h), quedando redactados de la siguiente
manera:
«2.a) El
volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las
cuantías siguientes:
1.º Alcohol:
400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de
100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas
derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos
y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.º Productos
intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino
y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza:
150.000 litros.
7.º Bebidas
alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos:
2.500.000 kilogramos.
9.º Labores
del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta
al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No
obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a),
no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación
con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1'. Depósitos
fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro
de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a
bordo de buques y aeronaves.
2'. Depósitos
fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos
y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que
tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos
francos.
3'. Depósitos
fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente
a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4'. Depósitos
fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y
grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis
y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5'. Depósitos
fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos
en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
2.g) Los
depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación
con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a
lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de
las siguientes condiciones:
1.º Sean
titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o
parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan
la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos
42 y 45.
3.º Ejerzan,
desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de
distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en
los artículos 43, 46 y 47.
2.h) Podrán
ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las
instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el
artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas
instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control
centralizado de estas.
La
autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá,
además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el
solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda,
según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley
34/1998.
3.b) Plano
a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad
de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de
gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los
elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los
utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su
caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.»
Dos. Se
añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente
redacción:
«Podrán
ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las
instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en
el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas
instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control
centralizado de éstas.»
Tres. Se
modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente
manera:
«5. Cuando
al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se
consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha
habido.»
Cuatro. Se
modifica el párrafo b.1.º) del apartado 3 del artículo 19, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1.º No
excedan de las cantidades que figuran en el artículo 15.9 de la Ley si se trata
de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, cuando excedan de dichas
cantidades y se trate de bebidas derivadas o de cigarrillos, el único documento
de circulación exigible será la correspondiente marca fiscal de la que deberán
ir provistos.»
Cinco. Se
añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la
siguiente manera:
«No
obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de
capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya
graduación no exceda de 6 por 100 vol.»
Seis. Se
modifica el apartado 6 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente
manera:
«6. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo
que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
a) Mediante las
marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en
circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en
todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de
particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su
propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los
supuestos regulados contemplados en el artículo 26.9.c), en cuyo caso el
pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración
verbal.
b) Mediante las marcas a que
se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos
se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este
artículo, en los demás casos.»
Siete. Se
modifican el apartado 1, el párrafo d) del apartado 2 y el apartado 8
del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Los
titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores
registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos
detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este
reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados,
en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en
cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el
establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina
gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito
territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho
establecimiento.
2.d) En
el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y
sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de
las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo
dispuesto en las Leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
8. Sin
perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos
administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará
al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta
a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el Código de
Actividad y del Establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en
todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos
especiales de fabricación.»
Ocho. Se
modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 42, que queda
redactado de la siguiente manera:
«a) El
titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de
intervención procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada,
en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control
reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional
de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos
a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen
bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se
remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos
fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en
el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía
prestada.»
Nueve. Se
modifican el párrafo c) del apartado 3, el párrafo c) del
apartado 4 y el párrafo c) del apartado 7, del artículo 43, que, en el
orden indicado, quedan redactados de la siguiente manera:
«3.c) Importe
mínimo por cada depósito fiscal:
1.º Depósitos
fiscales de hidrocarburos: 450.760 euros.
2.º Depósitos
fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales
que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en
la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al
por menor en envases de capacidad no superior a 15 litros: 6.010 euros.
3.º Demás
depósitos fiscales: 60.100 euros.
4.º Los
importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al
almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y
del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de
la Ley.
4.c) Importe
mínimo: 30.050 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se
dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y
grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis
y 51.3 de la Ley.
7.c) Importe
mínimo: 30.050 euros, salvo en el caso de operadores registrados que reciban
exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 3.005
euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se
dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y
grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis
y 51.3 de la Ley.»
Diez. Se
modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1.a) Salvo
en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de
fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva
de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3,
así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
b) No será
necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido
existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación en el período de liquidación de que se trate.
c) No obstante,
cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de
gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos
estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las
cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados
cada uno de los tipos de gravamen.»
Once. Se
modifican los apartados 3 y 8 del artículo 50, y se añade un nuevo apartado 9 a
dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:
«3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la
sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre
que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Las hojas
correspondientes a cada período de liquidación, una vez encuadernadas, deberán
foliarse y sellarse por la oficina gestora a la que deben presentarse dentro
del mes siguiente a la finalización de dicho período. Cuando se trate de varios
establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su
solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático
válido para todos los establecimientos afectados.
El
órgano que haya autorizado el sistema informático anterior podrá autorizar
igualmente que la presentación de las hojas para su foliado y sellado, a la que
se refiere el apartado anterior, sea sustituida por la remisión a la oficina
gestora por vía telemática de la información contenida en las mismas.
8. Toda
la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos
deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos
durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de
establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una
oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde
radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
9. El
control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes
fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por
instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre
sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el
titular y validado por el centro gestor.»
Doce. Se
modifica el apartado 1 del artículo 51, y se añade un nuevo apartado 4 a dicho
artículo, quedando redactados de la siguiente manera:
«1. Los
titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que
estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus
existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada
período de liquidación y regularizarán, en su caso, los saldos de las
respectivas cuentas el último día de cada período de liquidación. Cuando el
titular del establecimiento afectado no tenga la condición de sujeto pasivo, el
referido recuento se efectuará, al menos, con una periodicidad trimestral.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de depósitos
fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares de los mismos
efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año referido al semestre que concluye en dichas fechas. Las diferencias
que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el
período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya
realizado.
4. Las
existencias medias de un período de liquidación, cuando sean la base para la
aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas, estarán constituidas por
el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que
integran el referido período de liquidación. No obstante, la oficina gestora
podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que dichas existencias medias
se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15
y 23 de cada mes o meses que integran dicho período.»
Trece. Se
modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente manera:
«b) Almacenamiento
de productos terminados o en curso de elaboración: El 0,5 por ciento de las
existencias medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje
se elevará al 1,5 por ciento cuando el almacenamiento se realice en envases de
madera no revestidos ni exterior ni interiormente.»
Catorce. Se
modifican los párrafos c) y d), y se añade un nuevo párrafo e)
al apartado A)1 del artículo 72, quedando redactados de la siguiente manera:
«c) Productos
intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de
madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por ciento de las
existencias medias del período de liquidación correspondiente.
d) Dichos
productos contenidos en otros envases: El 0,5 por ciento de la existencias
medias del período de liquidación correspondiente.
e) Productos
intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6
por ciento sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias
del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje reglamentario será
aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas
previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.»
Quince. Se
modifican los apartados 2, 3 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente
manera:
«2. Todos
los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores
sujetos a modelo aprobado por el organismo competente, los cuales se instalarán
en condiciones que puedan ser precintados y de forma que no pueda interrumpirse
su libre funcionamiento en el paso continuo de alcohol a través de ellos. Sus
tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar
retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser
obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos
contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de
diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán
provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. Las fábricas de alcohol
de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en
régimen de depósito precintado.
3. Los
líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la
llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los
correspondientes contadores o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin
soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido,
debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los
empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas
que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una
envoltura rígida también precintable.
8. En
el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente, se tendrán en
cuenta las normas siguientes:
a) Los depósitos deberán
tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido
en siete días de trabajo.
b) Las tuberías
de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión,
las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el
servicio de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no
pueda ser extraído de aquéllos sin previa autorización del servicio de
intervención quien efectuará el desprecintado y verificará la operación, o
bien, autorizará al interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.»
Dieciséis. Se
modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:
«1. Cuando
por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha
normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al
servicio de intervención por cualquier medio del que quede constancia,
previamente autorizado por dicho servicio o por la oficina gestora.
En
caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán interrumpirse
las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de
intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior. El
servicio de intervención podrá disponer la continuación de la operación hasta
su ultimación en el régimen de depósito precintado al que se refiere el
artículo 81.8.»
Diecisiete. Se
modifican los párrafos e) y f) del apartado 1 y el párrafo d)
del apartado 2 del artículo 90, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1.e) En
el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de
botellas: El 0,50 por ciento de las existencias medias del período de
liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera no
revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por
ciento.
1.f) En
el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por ciento
de las existencias medias del período de liquidación correspondiente; dicho
porcentaje se elevará hasta el 5 por ciento cuando se trate de melazas, orujos
y demás materias primas no líquidas.
2.d) En
el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados
para la venta al por menor: El 0,50 por ciento de las existencias medias del
período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera
no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5
por ciento.»
Dieciocho. Se
modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El
local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de
fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al
régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en
los párrafos d) y e) de su apartado 2.»
Diecinueve. Se
modifican los apartados 4 y 6 del artículo 95, que quedan redactados de la siguiente
manera:
«4. Si
el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos de
liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de
los días naturales que correspondan a cada período de liquidación.
6. Finalizado
el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención podrá proceder
el precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la
correspondiente diligencia.»
Veinte.
Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 105 que quedan redactados
de la siguiente manera:
«Artículo
105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.
1. La
aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se regirá por
lo dispuesto en este artículo.
A
los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la
expresión “biocarburantes” comprende tanto los biocarburantes, definidos en el
apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los biocombustibles,
definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo quese destinen, como
tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o
como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o
combustibles.
La
aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito
territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos,
o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial
comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la
condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de
importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la
aplicación de la exención se justificará ante la Aduana de importación.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen
suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado,
en instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los
contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el
régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea
alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente
desnaturalizado.
Lo
establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento
de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas
de carburantes y biocarburantes.»
Veintiuno. El
artículo 108, queda redactado como sigue:
«1. La
aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10,
1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas
condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4,
con las siguientes excepciones:
a) La adición de
marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión “queroseno”
se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites
medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas
deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. Los
detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa
del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la
inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la
documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No
obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de
almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen
ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe
1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes
reglas:
a) El envío del
gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos
fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en
todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe
1.10.
b) El almacén
fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el
registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un
registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el
párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél,
separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas
respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe
1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos
efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el
período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de
las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que
proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de
los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a
autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades
de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe
1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe
1.10.
d) La
autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c)
se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre
Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes
fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación
de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
4.
Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo
así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 3, los
comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto de
las ventas de gas natural que realicen a consumidores finales, a comunicar a
los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de
cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se
produzca, el uso al que se destinará el gas natural suministrado».
Veintidós. Se
modifican el título y los apartados 1, 4 y 7 del artículo 108 bis, que quedan redactados
de la siguiente manera:
«Artículo
108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y
biocombustibles.
1.
La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo
50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los
solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión
«biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo
49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo
49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación
química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible,
directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La
aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito
territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos
establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del
ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el
receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado.
En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la
aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen
suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado,
en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros
biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por
los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente
ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición
de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo
establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento
de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas
de carburantes y biocarburantes.
4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de biocarburantes
destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un
carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, o ya mezclados con un
carburante en una fábrica o depósito fiscal, que se introduzcan en depósitos
fiscales logísticos, la aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13
a 1.15 respecto de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse
a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se
describe a continuación:
a) Definiciones.—
Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i)
de este apartado 4 se establecen las siguientes definiciones:
1.º “Base
para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15”.— Conforme a lo
establecido en el artículo 50 bis de la Ley, es el volumen de biocarburante que
se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo o de
gasóleo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen
suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el
que se aplica uno de los tipos impositivos regulados en dichos epígrafes. La
determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el
párrafo c) de este apartado.
2.º “Depósito
fiscal logístico”.— El depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por
cuenta de fabricantes o de otros introductores, no adquiriendo la propiedad de
los productos que recibe ni transmitiendo la de los que expide. Cuando el
titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos
producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular
se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración
depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
que
el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos
producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde
individualmente a cada una de ellos,
que
le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el
conjunto de los depósitos de que es titular, y
que
con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global
que refleje los movimientos del biocarburante y, por cada fabricante o
introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el
depósito fiscal logístico único de la gasolina sin plomo y del gasóleo, así
como del biocarburante contenido en estos.
3.º “Cargo
de biocarburante del período”.— La suma de las cantidades de cada clase de biocarburante,
diferenciadas según el epígrafe que les corresponda, que, para cada fabricante
o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio
de un período dado y de las cantidades de biocarburante introducidas en el
mismo durante dicho período.
4.º “Fabricante
o introductor”.— El fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos
productos a cuyo nombre se han introducido la gasolina sin plomo o el gasóleo
que incorporan el biocarburante, en el depósito fiscal logístico.
5.º “Porcentaje
de biocarburante en gasolinas o gasóleos”.— El porcentaje que, para cada período
de liquidación y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio
de cada clase de biocarburante en el conjunto de las gasolinas o gasóleos que
incorporan biocarburante, introducido en el depósito fiscal logístico a lo
largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de este.
Cuando
se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como bioetanol, a estos
efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina
sin plomo.
6.º “Salidas
con pago del impuesto”.— Las salidas del depósito fiscal logístico a destinos
fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de
exención.
b) Recepción de
la gasolina o el gasóleo que contiene biocarburante.
1.º La
gasolina o el gasóleo que contiene el biocarburante será objeto de anotación, a
su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la correspondiente
cuenta del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de
gasolinas o gasóleos, sin perjuicio de la anotación separada que de estos
proceda en función del su octanaje o de su destino a un uso como combustible o
carburante.
2.º Dicha
gasolina o dicho gasóleo se recibirán en el depósito al amparo del
correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje
de biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la
confirmación de la cantidad global de biocarburante contenida en la gasolina o
el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada
establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a
que se refiere el párrafo siguiente.
3.º La
cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el gasóleo será
contabilizada separadamente, justificándose por una certificación
recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior,
expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina o el
gasóleo fueron enviados al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación
de la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 en cada
período.
1.º Esta
base estará constituida por el cargo de biocarburante del período
correspondiente a cada epígrafe, siempre que dicho cargo no sea superior, para
cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen
total de gasolina o de gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto
durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor,
el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.
2.º Cuando
no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base estará
constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de
gasolina o gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el
período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de
biocarburante en gasolinas o gasóleos.
En
este caso, no obstante, podrá integrarse en esta base el volumen de
biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas
o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con
pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos
del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de
gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.
1.º En
el caso previsto en el párrafo c), 2.º, podrá imputarse, a las gasolinas
o gasóleos directamente enviados en régimen suspensivo, por cuenta del
fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular
o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de
biocarburante cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas o gasóleos
no podrá exceder del porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos. En
todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el
párrafo e) siguiente.
2.º La
gasolina o el gasóleo a los que se impute el biocarburante serán recibidos en
el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso,
en el apartado 3 de este artículo o en el párrafo b) del apartado 4. Las
cantidades de gasolina o gasóleo a las que se imputa el biocarburante serán
objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de
destino, y serán enviadas a los mismos por el titular del depósito fiscal
logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será
igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito
fiscal logístico, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del
mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo
dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo a), 2.º anterior.
e) Cuantía
máxima.— A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la
suma del volumen de biocarburante que comprende la base para la aplicación de
los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 y del volumen de biocarburante imputado
a envíos de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o fábricas situados
en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o
introductor, de su respectivo cargo de biocarburante del período.
f) Orden de las salidas
del depósito fiscal logístico.— A los efectos de la aplicación del procedimiento
previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período de
liquidación y para cada fabricante o introductor, las salidas del depósito
fiscal logístico de la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente
orden:
1.º Salidas
con pago del impuesto.
2.º Salidas
en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto
titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás
salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen
suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia
final de biocarburante.— En el caso previsto en el párrafo c) 2.º
anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de biocarburante
del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de
hidrocarburos o introductor, un volumen de biocarburante igual al resultado de
restar del cargo de biocarburante del período, las cantidades de biocarburante
imputadas, por el orden establecido en el párrafo f) anterior, a las
gasolinas o gasóleos que han salido del depósito fiscal durante el período
considerado.
h) Repercusión
del impuesto.— La repercusión del impuesto respecto del biocarburante se
efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o
introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las
operaciones gravadas.
i) Otros
biocarburantes.— Podrán recibirse en el depósito fiscal logístico
biocarburantes a los que se apliquen los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por
el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1.º Deberán
contabilizarse separadamente de los biocarburantes a los que los tipos de los
epígrafes 1.13 a 1.15 se apliquen por el procedimiento previsto en el presente
apartado 4.
2.º Su
almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de los mismos
puedan ser confrontadas en cualquier momento con el saldo que resulte de la
contabilización separada a que alude el párrafo 1.º precedente.
3.º Podrán
mezclarse en el depósito fiscal logístico, en el momento inmediatamente
anterior al de su salida de este, biocarburantes a los que se pretenda aplicar
los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y otro procedimiento siempre que
se respeten las reglas relativas a cada uno de ellos, se cumplan los dos
requisitos anteriores de este párrafo i), no se produzca una duplicidad
en la aplicación del beneficio y se respeten las medidas de control que pueda
establecer la oficina gestora.
7. Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el documento de
circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los
biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos
que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso,
la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte. Esta
obligación no será exigible respecto de la circulación de biocarburantes fuera
de régimen suspensivo iniciada desde un establecimiento distinto de una fábrica
o distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito
fiscal logístico, cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con
gasolinas o gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con
arreglo a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra
consideración que la de mera gasolina o gasóleo.»
Veintitrés. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 116 y se añade un nuevo apartado 7,
quedando redactados de la siguiente manera:
«1. A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes
reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La
aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los
apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter
general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17
de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los
porcentajes de pérdidas térmicos.
No
obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.25 y en el artículo 16
de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de
oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas
admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el
volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de
oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la
circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las
diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante
un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de
expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son
recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo
régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del
transporte por carretera.
2. Tabla
de porcentajes reglamentarios de pérdidas:
a) Destilación
atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización,
separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos): 0,7.
b) Destilación a
vacío del crudo reducido: 0,3.
c) Refinación de
naftas por el proceso merox: 0,1
d) Hidrocraqueo:
1,0.
e) Craqueo con
reducción de viscosidad: 0,9.
f) Craqueo
catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0.
g) Reformado
catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.): 0,5.
h) Hidrodesulfuración de
gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0.
i) Alquilación:
0,5.
j) Isomerización:
0,5.
k) Obtención de
hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de
reformado: 1,0.
l) Obtención de
aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados: 0,8.
m) Mezcla de
productos volátiles para obtener disolventes: 0,2.
n) Craqueo de
nafta para la obtención de olefinas: 3,0.
ñ) Almacenamientos,
sobre las existencias medias del período de liquidación, de productos cuya
tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de
la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes
1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.
Epígrafes
1.11 y 1.12: 0,55.
Epígrafes
1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35.
Epígrafes
1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.
o) Carga,
transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos
previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes
1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.
Epígrafes
1.11 y 1.12: 0,6.
Epígrafes
1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,4.
Epígrafes
1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1.
p) Red de
oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos, sobre el volumen introducido
semestralmente: 0,035.
q) Red de
gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de
mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista.
7. Corrección
contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.
a) En concepto de
corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que
estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán
efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el
libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de
gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o
depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin
aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas
devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas
correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de
cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los
epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la
parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.
b) No obstante,
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 bis.4, se trate de varios
depósitos fiscales de un mismo titular cuyos movimientos de bioetanol se
entiendan producidos en uno de ellos, considerado depósito fiscal logístico
único, se observarán las siguientes reglas:
1.ª) En
cada uno de los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal logístico
único se calculará la cuantía del asiento de cargo conforme a lo establecido en
el párrafo a) anterior, considerando que el producto que sale de aquéllos es
gasolina sin plomo.
2.ª) El
importe global de la deducción a practicar en las cuotas devengadas por el
conjunto de las salidas de todos los depósitos fiscales distintos del depósito
fiscal único en el período de liquidación se determinará aplicando al volumen
resultante de la suma de los asientos de cargo a que se refiere la regla 1.ª
anterior el tipo impositivo del epígrafe 1.2.1 ó 1.2.2 según proceda. Del
importe así determinado se deducirá el importe resultante de multiplicar la
diferencia entre dicho tipo impositivo y el tipo impositivo correspondiente al
bioetanol (epígrafe 1.13) por el 0,16 por ciento del volumen de bioetanol
contabilizado en el depósito fiscal logístico único como salido de éste durante
el mismo período.»
Veinticuatro.
Se modifican el título y los apartados 2 y 3 del artículo 116 bis, que quedan
redactados de la siguiente manera:
«Artículo
116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural.
2. Normas
comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª y al gas natural.
a) En los casos a
que se refiere el artículo 53.5.a) de la Ley, los productos de la tarifa
2.ª que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el
artículo 51.1 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o
carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos
sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y
el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro
Territorial como almacén fiscal.
b) Cuando,
conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley, el gas
natural o los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya aplicado la exención
prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso
como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino
a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora
en el plazo de 20 días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso
sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una
copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las
cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los
referidos usos.
3. Normas
aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.
a) Una vez que
salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia
y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán
sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre
Hidrocarburos. Lo dispuesto en este párrafo se entiende, en cuanto al gas
natural, sin perjuicio de la aplicación de las normas de este Reglamento
vinculadas al cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar las
cuotas del impuesto devengadas cuando el impuesto resulte exigible.
b) En los supuestos
de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante
deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en
el artículo 51.1 de la Ley.
c) La situación
fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en
cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de
exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho,
especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de
que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el
establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.»
Veinticinco. Se
añade un título III, cuya redacción será la siguiente:
«TÍTULO III
Impuesto
Especial sobre el Carbón
Artículo
138. Inscripción en el Registro
Territorial.
1. Los
obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones y las declaraciones
anuales de operaciones a que se refiere el articulo 140 deberán solicitar la
inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de
impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente
establecimiento.
A
los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de
adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar
de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de
que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto
tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de
productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad
de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de
carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo
abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras
unidades.
2. Una
vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el
artículo 1.22 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta
identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de
Economía y Hacienda, en la que constará el “Código de Actividad del Carbón”
(CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las
declaraciones-liquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.
3. El
“Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se
establece en este apartado, que identifica la actividad de los sujetos pasivos
por este impuesto y que consta de ocho caracteres distribuidos de la forma
siguiente:
a) Dos dígitos
que identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del
establecimiento.
b) Dos dígitos,
de entre los que se indican a continuación, que identifican la actividad del
obligado tributario:
“CE”.
Productores/ Extractores.
“CC”.
Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.
“CR”.
Revendedores.
c) Tres dígitos
de numeración consecutiva.
d) Una letra de
control.
Artículo
139. Devolución del impuesto.
1. En
los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de las cuotas que se
devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar
tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses
antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
3. La
devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones
provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la
comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido
comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en
que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
4. En
todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20 primeros días
siguientes a la finalización de cada trimestre natural, ante la oficina gestora
de los impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular del
beneficio. Dicha oficina podrá, antes de acordar la devolución con carácter
provisional, requerir la acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya
devolución se solicita, así como de haberse realizado la operación que origina
tal derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) la factura en
que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 85 de la citada Ley 38/1992;
b) la factura,
albarán, conduce o demás documentos comerciales utilizados por el vendedor,
cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial de aplicación
del impuesto, diferentes a las que se refiere la letra anterior;
c) los
justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante
sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de
recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario.
d) En los
supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.
5. Los
procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto Especial
sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses
computado a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro la solicitud
de devolución.
Sin
perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa,
en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de devolución se
entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el
indicado plazo.
Artículo
140. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo
en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el
Carbón están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de
las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así
como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No
será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando en el
período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.
2. La
presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de
las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los
establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro
del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del
impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.
3. El
período de liquidación y el plazo para la presentación de la
declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán
los siguientes:
Período
de liquidación: un trimestre natural.
Plazo:
Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre
en que se hayan producido los devengos.
4. Los
modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran
sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán
aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Además,
los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda
las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan
existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.»
Disposición
transitoria única. Plazo para el cumplimiento
de determinadas obligaciones formales.
1. A
partir de la entrada en vigor de este real decreto, los sujetos pasivos y demás
obligados tributarios afectados por las normas contenidas en él, dispondrán de
un plazo de tres meses para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones
que les sean exigibles en materia de inscripción en el registro territorial así
como para prestar o completar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de
constituirse.
2. En
el caso en que los recuentos de existencias a que se refiere el artículo 51.1
del Reglamento de Impuestos Especiales deban efectuarse con periodicidad
mensual, dicha obligación se cumplirá, por primera vez, respecto del primer mes
siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se produzca la
entrada en vigor de este real decreto.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda
general y deuda del Estado.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real
decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.
Dado
en Madrid, el 23 de junio de 2006.— Juan
Carlos R.— El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, Pedro Solbes Mira.