NORMA
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CONVENIO entre el Reino
de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el
patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 164/2006 de 11 de
julio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 29/2006, de 20 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales. Países y
territorios calificados como paraísos fiscales
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CONVENIO
con la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I. Sociedades, aprobado por Real Decreto
legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art. 3). Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO entre el Reino de España y la República
Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de
junio de 2005.
CONVENIO entre el Reino de España y la República
Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y SOBRE el patrimonio
El
Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado
lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del convenio
Artículo
1. Personas
comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2. Impuestos
comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas
o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se
consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios
pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Egipto:
i) El
Impuesto sobre las Rentas Derivadas de Bienes Inmuebles (incluido el Impuesto
sobre los Terrenos y el Impuesto sobre las Construcciones);
ii) El
Impuesto Unificado sobre la Renta de las Personas Físicas;
iii) El
Impuesto sobre los Beneficios de las Sociedades; y
iv) El
Impuesto para el Desarrollo de los Recursos Financieros del Estado (denominados
en lo sucesivo «impuesto egipcio»);
b) En España:
i) El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El
Impuesto sobre Sociedades;
iii) El
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) El
Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los
impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (denominados en lo sucesivo
«impuesto español»).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones
generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) los términos
«España» y «Egipto» significan, respectivamente, el Reino de España y la República
Árabe de Egipto y, utilizados en sentido geográfico, comprenden el territorio y
el mar territorial de cada Parte, así como cualquier área exterior a su mar
territorial en la que, con arreglo a la legislación interna de cada Parte y en
virtud del Derecho internacional, las Partes ejerzan o puedan ejercer en el
futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) las
expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan
Egipto o España, según el contexto;
c) el término «persona»
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
d) el término
«sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
e) las
expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante»
significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado;
f) la expresión
«tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un
Estado contratante salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente
entre puntos situados en el otro Estado contratante;
g) la expresión
«autoridad competente» significa:
(i) en
Egipto: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en
España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
h) el término
«nacional» significa:
(i) una
persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una
persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier
término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión
no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona
será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera
determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de
los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera
habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera
nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento
permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de
dirección;
b) las
sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres,
y
f) las minas, los
pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales.
3. La
expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
a) Unas obras,
una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de
inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a nueve meses, dentro de un período cualquiera
de doce meses;
b) La prestación
de servicios en un Estado contratante por una empresa, incluidos los servicios
de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado
por la empresa, pero sólo en el caso de que dichos empleados o personal
permanezcan en ese Estado contratante para la ejecución del mismo proyecto u
otro proyecto conexo, durante un período o períodos que en total excedan de 183
días dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considera que la expresión
«establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización
de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa, siempre que dichas instalaciones no se
utilicen como almacenes detallistas en el Estado contratante en el que estén
situadas;
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, siempre que dichos
bienes o mercancías no se vendan en el Estado contratante en el que el depósito
esté situado;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e),
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado
contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado
contratante con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda
para la empresa, si esa persona:
a) tiene y ejerce
habitualmente en ese Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona
se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no tiene esos
poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un
depósito de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o
mercancías por cuenta de la empresa, siempre que dichos bienes o mercancías se
vendan en el Estado contratante en el que el depósito esté situado.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus
actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente
en el sentido del presente apartado.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada
por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas
inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando
la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al
propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes
inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso
en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo
7. Beneficios
empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
5. A
los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo
8. Transporte
marítimo y aéreo.
1. Los
beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional
sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada
la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a
bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté
el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de
la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo
9. Empresas
asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa de
un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas
personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
y en
uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios
de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y
someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese
otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que
ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de
los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 9 por ciento
del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
(distinta de una sociedad de personas) que posea directamente, al menos, el 25
por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 12 por ciento
del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución
sea residente.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro
Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por
medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente
o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11.
Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de
los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán
someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es
su beneficiario efectivo y:
a) el
beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas,
una persona jurídica de Derecho Público o una de sus entidades locales; o
b) los intereses
se pagan al Banco Central del otro Estado contratante.
4. El
termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras
rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del
presente artículo.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese
otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación
de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
12. Cánones.
1. Los
cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado
contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante
el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del importe bruto de
dichos cánones.
3. El
término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y las películas o cintas o cualquier otro método de reproducción de la imagen o
el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,
aplicaciones informáticas («software»), planos, fórmulas o procedimientos
secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias
industriales, comerciales o científicas. También incluye los pagos por
prestaciones de asistencia técnica realizadas en un Estado contratante por un
residente del otro Estado contratante, cuando dicha asistencia se preste
únicamente en relación con la utilización de los derechos, bienes o información
antes mencionados.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los
cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados
contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los
cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la
carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado
contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan,
exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias
de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan
a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro
Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones societarias (distintas de las
acciones que cotizan en mercados de valores reconocidos) o de otros derechos de
participación en una sociedad, cuyo patrimonio consista principalmente, en
forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en
forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o
derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que
formen parte de una participación sustancial en una sociedad residente en uno
de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14. Servicios
personales independientes.
1. Las
rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante
de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado
contratante para realizar sus actividades; en ese caso, las rentas pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero sólo en la medida
en que sean imputables a dicha base fija.
2. La
expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo
15. Trabajo
dependiente.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si
el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el perceptor
permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience
o termine en el año fiscal considerado,
b) las
remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente
del otro Estado, y
c) las
remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija
que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
16. Participaciones
de consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un Consejo de Ádministración de una
sociedad resiente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
17. Artistas
y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en
esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra
persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No
obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las
actividades mencionadas en el apartado 1 y realizadas al amparo de un convenio
o acuerdo cultural o deportivo entre los Estados contratantes, estarán exentas
de imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades,
si la visita a este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos
del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo
18.
Pensiones y anualidades.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones, anualidades
y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. El
término «anualidad» significa una cantidad determinada pagadera periódicamente
en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de
tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los
pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de
valoración en dinero.
Artículo
19.
Función pública.
1.
a) Los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por
un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo,
dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado
y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es
nacional de ese Estado; o
(ii) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2.
a) Las pensiones
o anualidades pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos,
a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo,
dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante
si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
20. Cantidades percibidas por
estudiantes y aprendices.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse
a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
Artículo
21. Otras
rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán
a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas
de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en
el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
22. Patrimonio.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que
posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado
contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado
contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para
la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a
imposición en ese otro Estado contratante.
3. El
patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. El
patrimonio constituido por acciones, derechos o participaciones análogas en una
sociedad, en cualquier otro tipo de persona jurídica o sociedad de personas,
cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles, o derechos
sobre los mismos, situados en un Estado contratante, o por acciones u otros
derechos que otorguen al propietario de los mismos el derecho al disfrute de
bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.
5. El
patrimonio constituido por acciones u otros derechos que constituyan una participación
sustancial en una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese Estado.
6. Todos
los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
23. Eliminación
de la doble imposición.
1. Cuando
un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales
que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar
admitirá la deducción en el Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio de
dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en ese otro Estado. Sin
embargo, en ambos casos, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto,
calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio,
según corresponda, que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando
de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas
por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén
exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en
cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
24. No
discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante
a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en
el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado
7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y
demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente,
las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente
del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del
patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que
si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído
o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
6. Las
disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en el sentido de obligar
a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
Artículo
25. Procedimiento
amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que
sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver
las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio
mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente
entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un
intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión
compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
Artículo
26. Intercambio
de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho
interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el
Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información
recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la
información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos
en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos
fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a uno de los Estados contratantes a:
a) adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa,
o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar
información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
Artículo
27. Miembros
de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
28. Entrada
en vigor.
1. El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de la última
notificación en la que se confirme que se han cumplido los procedimientos
legales para la entrada en vigor del presente Convenio en los dos Estados contratantes.
2. Tras
la entrada en vigor del presente Convenio sus disposiciones se aplicarán por
primera vez:
a) en relación
con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas
a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a su entrada
en vigor; y
b) en relación
con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del día
uno de enero del año civil siguiente a su entrada en vigor.
Artículo
29. Denuncia.
El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquiera de los
Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al
otro Estado contratante, por vía diplomática, hasta el 30 de junio de cualquier
año civil, transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en
vigor.
En
tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación
con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas
a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el
que se notifique la denuncia; y
b) en relación
con otros impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience a partir del día
uno de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la
denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid el 10 de junio de 2005 en las lenguas española, árabe
e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
|
Por el Reino de España |
Por la República Árabe de
Egipto |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República
Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del
Convenio:
I. Con
referencia al artículo 10, párrafo 3.— Las rentas derivadas de la liquidación
de una sociedad estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a
dicha sociedad, y las cantidades distribuidas a los accionistas se considerarán
dividendos.
II. Con
referencia a los artículos 13 y 22.— Se entenderá que el término «sustancial»
contenido en el Artículo 13, apartado 5, y el Artículo 22, apartado 5,
significa el 25 por ciento de participación en la sociedad.
III. Con
referencia al artículo 17, párrafo 3.— Se entenderá que la visita de artistas y
deportistas se financia «sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por
ciento o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y
dietas diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.
IV. Con
referencia al artículo 22.— Se entenderá que este artículo entrará en vigor a
partir del momento en que Egipto establezca un impuesto sobre el patrimonio.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid el 10 de junio de 2005 en las lenguas española, árabe
e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
|
Por el Reino de España |
Por la República Árabe de
Egipto |
El
presente Convenio entró en vigor el 28 de mayo de 2006, fecha de la última
notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de procedimientos legales
internos, según se establece en su artículo 28.1.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
27 de junio de 2006.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.