NORMA
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LEY 25/2006, de 17 de julio, por la que se
modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del
sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación
sanitaria y para el sector del transporte por carretera. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 170/2006 de 18 de julio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda n.º
30/2006 de 27 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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III. Impuesto
Sociedades |
— Deducción para
evitar la doble imposición internacional en caso de dividendos y
participaciones en beneficios derivados de la titularidad de acciones y participaciones
en entidades no residentes en territorio español. — Sector del
transporte por carretera: aumento de la deducción en inversiones en vehículos
ecológicos. — Régimen especial
de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y
cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa
Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea: modificación normas. — Régimen fiscal de la
Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las Autoridades
Portuarias. |
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IX. I. Primas de
Seguros |
Bonificación en el
Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de
transporte público urbano y por carretera. |
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Capacidad normativa de las
Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. |
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XVI. Tributos Locales |
Bonificación de las cuotas
del Impuesto sobre Actividades Económicas para el transporte por carretera
para los ejercicios 2006 y 2007. |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Tarifas por servicios portuarios: exigencia por
las Autoridades portuarias de nuevas liquidaciones, consideradas como tasas, en
los supuestos en que por sentencias judiciales se declare la nulidad de
liquidaciones de tarifas tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de
las disposiciones que les servían de cobertura. Tasas de la Jefatura
Central de Trafico: inclusión de tarifa por transmisión de vehículos como
consecuencia de la fusión de sociedades. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
— Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (arts. 28.2.h, 32.2, 39.2, 83, 84.1, 87.1,
88.1, 92 y 96.1). — Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (art. 43 y d. transitoria 3.ª.3). — Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (d.
adicional 34.ª.2). — Ley 16/1979, de 2
de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trafico (art. 6). |
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LEY
25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las
reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas
tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por
carretera.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Esta
Ley tiene por objeto la introducción de diversas medidas tributarias. En primer
lugar, el Capítulo I modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con
varias finalidades. Por una parte, se hace necesario modificar su artículo 32,
en relación con las normas que regulan la doble imposición internacional en
caso de dividendos y participaciones en beneficios derivados de la titularidad
de acciones y participaciones en entidades no residentes en territorio español,
al objeto de adaptar sus previsiones al contexto económico internacional actual
y ante la necesidad de facilitar el proceso de integración de las empresas
españolas en el marco europeo. En ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros
de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollan y aplican distintas medidas
relativas al sector del transporte por carretera, se aumenta en un 20% la
deducción en inversiones en vehículos ecológicos. Por otra parte, se modifican
las normas relativas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canjes de acciones para cumplir con las previsiones de la
Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se
modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a
las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados
entre sociedades de diferentes Estados miembros. Finalmente, se introducen
modificaciones en el régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público Puertos
del Estado y de las Autoridades Portuarias.
En
segundo lugar, se introducen las medidas necesarias para dar ejecución a los
acuerdos de la II Conferencia de Presidentes, celebrada en Madrid el día 9 de
septiembre de 2005, dirigidos a proporcionar a las Comunidades Autónomas
recursos adicionales para financiar el sistema sanitario. Entre el conjunto de
medidas acordadas figura la atribución de mayor capacidad normativa en relación
con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y con el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Por
último, se procede a dar ejecución a las medidas legislativas en materia fiscal
que han sido acordadas por el Gobierno con el sector del transporte por
carretera con el objeto de paliar la situación generada por la constante y
acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles.
Con
tales objetivos, la presente Ley se estructura en cuatro capítulos, seis
artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.
II
El
contexto internacional de globalización económica en el que se produce la
expansión internacional de la empresa española y los principios planteados por
el mercado único requiere valorar las consecuencias que se derivan de la
aplicación de los sistemas para eliminar la doble imposición sobre dividendos y
plusvalías derivadas de la participación en el capital de entidades no
residentes. Con tal fin, el artículo primero modifica el apartado 2 del
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tiene
por objeto permitir la reducción de la cuota íntegra del Impuesto, en la parte
correspondiente a dichas rentas, en el importe de los gravámenes que hayan
recaído sobre los beneficios con cargo a los que se distribuyen los dividendos
y participaciones en beneficios percibidos por los sujetos pasivos residentes
por sus inversiones en entidades no residentes. En su redacción vigente, tal
deducción alcanza a los que hayan sido satisfechos por la filial que los
distribuye, por las filiales directamente participadas por aquella y por las
filiales directamente participadas por estas últimas, es decir, la deducción
alcanza a los impuestos pagados por las filiales de hasta un tercer nivel. La
presente Ley extiende las posibilidades de deducción a los impuestos que
hubieran soportado todas las filiales de cualquier nivel, siempre que cada
relación entre filiales reúna las condiciones de participación mínima del 5 por
ciento y mantenimiento de la misma durante un período de un año, anterior o
posterior a la distribución de beneficios.
El
artículo segundo modifica asimismo el apartado 2 del artículo 39 del citado
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el objeto de
incrementar el porcentaje de deducción por la adquisición de nuevos vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera, desde el 10 al 12 por
ciento, para dar cumplimiento en este punto a los acuerdos del Gobierno con el
objeto de paliar la situación creada por la subida del precio de los
carburantes.
Por
otra parte, la Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha venido a
modificar determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio,
relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de
diferentes Estados miembros. Estas normas europeas tienen por objeto establecer
un régimen de neutralidad fiscal aplicable a las rentas determinadas en
operaciones de reestructuración empresarial, que consiste en el diferimiento de
su tributación hasta una transmisión posterior de los elementos patrimoniales y
las participaciones en el capital de las sociedades que hubieran sido objeto de
transacción. Su transposición actual se encuentra recogida en el régimen
tributario especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, y el artículo tercero de la presente Ley tiene por
objeto transponer a la legislación española aquellas modificaciones que no se
encuentran recogidas en la actualidad.
La
incorporación al ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE de las
operaciones de traslado del domicilio social de una Sociedad Anónima Europea
(SE) o de una Sociedad Cooperativa Europea (SCE) ha dado lugar a la
modificación de su título. En la medida en que la transposición de las
previsiones comunitarias en esta materia se incorporan al Capítulo VIII del
Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se
procede a su modificación con el objeto de que haga referencia a las mismas.
Además,
la Directiva recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial. Se
trata de un negocio jurídico conocido en nuestro Derecho mercantil y que ya
estaba recogido en el referido régimen tributario especial. El segundo apartado
del artículo tercero modifica la definición de estas operaciones de escisión
con el objeto de ajustarla a las previsiones de la Directiva, que exige que tanto
los elementos patrimoniales que mantiene bajo su titularidad la entidad
escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad
adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
Por
otro lado, la modificación de la Directiva ha tenido en cuenta que los
estatutos y normas sobre voto en una sociedad pueden exigir mayorías
cualificadas, de tal manera que una participación que atribuya una mera mayoría
simple pudiera no ser suficiente para disponer del verdadero control de la
entidad. En consecuencia, el apartado tres del artículo tercero dispone, de
acuerdo con las nuevas previsiones comunitarias, la extensión del régimen de
neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de
acciones mediante operaciones de canje de valores, que tienen lugar cuando la
entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto de una
entidad.
Recientemente,
se han aprobado nuevas normas mercantiles en el Derecho comunitario con el objeto
de disponer de dos formas jurídicas nuevas de entidades mercantiles. El
Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, aprueba el
Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y el Reglamento (CE) n.° 1435/2003
del Consejo, de 22 de julio de 2003, recoge el Estatuto de la Sociedad
Cooperativa Europea (SCE). La Directiva de armonización fiscal referida ha
introducido diversas modificaciones con el objeto de tener en cuenta las
consecuencias derivadas de la existencia de estas dos nuevas sociedades. En
primer lugar, se ha ampliado su ámbito subjetivo de aplicación con el objeto de
abarcar a estas últimas. Además, se han incluido disposiciones dirigidas a determinar
las consecuencias tributarias derivadas del cambio de domicilio social de la SE
y de la SCE regulados en los artículos 8 y 7 de sus respectivos estatutos. Así,
los apartados cuatro y nueve del artículo tercero tienen por objeto trasponer a
nuestra imposición los efectos previstos para el caso del traslado del
domicilio social desde un Estado miembro a otro, basados en el diferimiento de
la tributación de las rentas que pudieran imputarse a la entidad por la
diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y su valor contable, a
condición de que el mismo permanezca afecto a un establecimiento permanente
situado en el Estado miembro de origen.
El
apartado cinco del artículo tercero se limita a cambiar la referencia que
contenía el artículo 84.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades al título de la norma comunitaria, que ha sido modificado por
la Directiva 2005/19/CE, con el objeto de incluir en el mismo la mención a las
nuevas operaciones cuyo régimen fiscal es objeto de armonización.
Los
apartados seis y siete del artículo tercero, referidos respectivamente a las
operaciones de canjes de valores y a las de fusión, escisión y aportación de
activos, tienen por objeto determinar cómo opera el régimen de diferimiento
fiscal en los casos en que los socios de las entidades que celebran dichas
transacciones tienen la consideración de entidades en régimen fiscal de
atribución de rentas. De acuerdo con este último, las que pudieran derivarse de
tales transmisiones se atribuirían a sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, quienes estarían así sujetos a gravamen. Pues bien, siguiendo las
nuevas normas comunitarias, éstos deben disfrutar asimismo del régimen de
diferimiento fiscal.
Por
otra parte, es posible que en estas operaciones se proceda a transmitir
establecimientos permanentes que la entidad residente en España tenga en el
extranjero. El artículo 92 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades tiene en cuenta que dicho centro de actividad haya determinado
pérdidas en el pasado que se integraron en la base imponible de la sociedad y
que hubieran excedido de los ingresos computados. El apartado ocho del artículo
tercero elimina el límite temporal que se establecía para determinar el saldo
existente entre resultados positivos y negativos imputados, y dispone la
tributación de la plusvalía derivada de la transmisión en el importe necesario
para cubrir ese saldo negativo. Asimismo, en el caso en que las rentas del
establecimiento permanente no hubieran estado exentas, se dispone la
tributación del resto de la plusvalía junto con la deducción de los impuestos
que se hubieran devengado en el caso de que el régimen fiscal de la Directiva
no hubiera sido de aplicación.
III
La
II Conferencia de Presidentes de las Comunidades Autónomas abordó la necesidad
de proporcionar mayor financiación con el objeto de garantizar una asistencia
sanitaria de calidad y concluyó con el acuerdo para adoptar un conjunto de
medidas de diversa índole. El subsiguiente Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 13 de septiembre de 2005,
aprobó el detalle de dichas medidas, con la especificación del reparto entre Comunidades
Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía.
El Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban
determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, procedió a
recoger las más urgentes, entre las que figuraba el incremento de la fiscalidad
que grava el consumo de bebidas alcohólicas y labores del tabaco.
Dichos
acuerdos también recogían la necesidad de incrementar la capacidad normativa de
las Comunidades Autónomas en relación con los impuestos indirectos sobre
Hidrocarburos y Matriculación de Vehículos. La presente Ley procede a dar
ejecución a estas medidas. Con tal objeto, su Capítulo II introduce las
modificaciones oportunas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
IV
La
constante y acelerada elevación que viene experimentando el precio de los combustibles
desde hace meses ha provocado importantes dificultades económicas al sector del
transporte por carretera. El Consejo de Ministros del pasado 24 de junio de
2005 propuso un conjunto de medidas dirigidas a paliar la situación generada.
Desde dicha fecha, se constituyeron diversas mesas de trabajo y se vinieron
celebrando reuniones con el sector. Como conclusión a todas estas iniciativas,
el Gobierno llegó a un nuevo acuerdo con el Comité Nacional del Transporte por
Carretera, las principales asociaciones representantes de las empresas
cargadoras y las organizaciones sindicales con mayor implantación en el sector
del transporte por carretera, cuyas medidas fueron recogidas en un acuerdo posterior
adoptado por el Consejo de Ministros en su sesión del pasado 21 de octubre de
2005.
La
presente Ley procede a dar ejecución a las iniciativas acordadas en materia
fiscal que se refieren a la mejora de la deducción en inversiones en vehículos
ecológicos dentro del Impuesto sobre Sociedades, antes referida, a la reducción
del 75% del Impuesto sobre las Primas de Seguros durante el año 2006 y a la
bonificación del 50% de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas
para el transporte por carretera para los ejercicios 2006 y 2007. Estas dos
últimas iniciativas figuran en los Capítulos III y IV del texto de la presente
Ley.
V
La
disposición adicional primera recoge, de acuerdo con las nuevas previsiones
comunitarias, la fecha de aplicación del régimen especial en relación con las
entidades de otros Estados miembros para las que la Directiva 2005/19/CE ha
ampliado el ámbito de aplicación.
En
cuanto a la disposición transitoria, regula la aplicación del nuevo concepto de
escisión parcial para aquellas operaciones que sean acordadas a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, y que afecta a las operaciones reguladas en el
artículo 83, apartado 2.1.º, letras b) y c) del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por
último, se incluyen cuatro disposiciones finales. La primera regula el tipo de
gravamen de la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias, adaptándolo al de las entidades parcialmente exentas.
La
segunda modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
que se aprobó a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los usuarios de los
servicios e instalaciones portuarias, y que ahora se modifica para adaptarla a
la doctrina del Tribunal Constitucional que ha proclamado que las llamadas
«tarifas» por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de
carácter público de naturaleza tributaria.
Por
la disposición final tercera se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre
Tasas de la Jefatura Central de Trafico, para incluir una nueva tarifa en el
caso de transmisiones de vehículos como consecuencia de la fusión de
sociedades.
La
disposición final cuarta contiene cuatro apartados. El primero dispone la entrada
en vigor de esta Ley el día siguiente al de su publicación en el BOE. El
segundo se refiere a las modificaciones introducidas en el apartado 2 del
artículo 32, que entrarán en vigor para períodos impositivos iniciados durante
2005. El apartado tercero se refiere a la entrada en vigor de las
modificaciones del apartado 2 del artículo 39 y de las modificaciones
relacionadas con el régimen especial de las fusiones, que serán de aplicación
en los períodos impositivos iniciados en el año 2006. El cuarto apartado establece
una excepción a la norma general de entrada en vigor: se precisa que el tipo de
gravamen aplicable a la Entidad Puertos del Estado y a las Autoridades
Portuarias es aplicable con carácter retroactivo a los períodos impositivos
iniciados a partir del año 2000.
CAPÍTULO
I
Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Artículo
primero. Modificación del apartado 2 del
artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de
enero de 2005, el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Tendrá
también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho
por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el
dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por
aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo
a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean
inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el
apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la
participación.»
Artículo
segundo. Modificación del apartado 2 del
artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de
enero de 2006, el apartado 2 del artículo 39 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, quedará redactado de la siguiente manera:
«2. La
deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el
supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de
transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que
reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la
reducción de la contaminación atmosférica.»
Artículo
tercero. Modificación del Capítulo VIII
del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de
enero de 2006, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo VIII
del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se
modifica el título del Capítulo VIII del Título VII, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores
y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa
Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.»
Dos. Se
modifica el apartado 2 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2.
1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad
divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite
en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su
disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a
una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las
entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en
dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor
nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad
segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad
y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya
existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente,
recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas
últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas
participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en
la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos
de la letra anterior.
c) Una entidad
segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en
el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en
estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares
características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de
actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente,
recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad
adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas
participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía
necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra
a) anterior.
2.º En
los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los
socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de
alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en
la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas
constituyan ramas de actividad.»
Tres. Se
modifica el apartado 5 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente
manera:
«5. Tendrá
la consideración de canje de valores representativos del capital social la
operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital
social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en
ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación,
mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros
representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una
compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a
falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.»
Cuatro. Se
añade un nuevo apartado 7 al artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. El
régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las
operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una
Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea,
respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados
con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los
supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las
operaciones de cambio de domicilio social, aún cuando no den lugar a dichas
transmisiones.»
Cinco. Se
modifica el apartado 1 del artículo 84, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. No
se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por
entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando
la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base
imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que
queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La
transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la
integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período
impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal
de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente
que hayan sido fiscalmente deducibles.
b) Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades
residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en
el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de
entidades residentes en territorio español.
c) Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades
no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él
situados.
Cuando
la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base
imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que
queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La
transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la
integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el
ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de
mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas
contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
d) Las que se pongan de manifiesto
como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en
territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de
Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en
ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva
90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal
común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones
de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes
Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o
una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y
no exentas a alguno de los tributos mencionados en su artículo 3.
No
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones
referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la
entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de
atribución de rentas.
Se
excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se
refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de
un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad
adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial distinto de la transmitente, como consecuencia de su
diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos
patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte
de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será
gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera
correspondido a la entidad transmitente.»
Seis. Se
modifica el apartado 1 del artículo 87, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. No
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión
del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios
que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún
otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado
siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos
del capital social de una entidad residente en España.
Cuando
el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas,
no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean
socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con
ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación
el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de
la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la
misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad
que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida
en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.»
Siete. Se
modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. No
se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la
entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el
de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro
Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del
capital social de una entidad residente en territorio español.
Cuando
el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas,
no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean
socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con
ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de
aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice
al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio
conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»
Ocho. Se
modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando
se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen
previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 84 de esta Ley, la
base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español
se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las
positivas imputadas por el establecimiento permanente, con el límite de la
renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
Además
de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, el importe de la renta que
supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades
transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el
impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE,
hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado
miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del
importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base
imponible.»
Nueve. Se
modifica el apartado 1 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. La
aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por
él de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las
operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los
acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y
adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose
de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el
artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la
adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la
transmisión.
b) En las
aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y
deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la
escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose
de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia
fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la
entidad transmitente.
c) En las
operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente
y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la
escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las
ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano
social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto
explicativo.
Tratándose
de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la
entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el
socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente
se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
d) En las
operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una
Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea,
la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la
sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de
la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no
domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español,
que traslada su domicilio a otro Estado miembro.
La
opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente,
susceptible de inscripción en el Registro público del Estado miembro de
destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de
1968, en que se documente la operación.
En
cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Economía y
Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»
CAPÍTULO
II
Modificación de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Artículo
cuarto. Modificación de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Se
modifica el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
1. En
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la
siguiente banda:
a) Comunidades
Autónomas Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Vehículos
automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si
están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000
centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 7,00 y el
8,05 por 100.
Resto
de medios de transporte: entre el 12,00 y el 13,80 por 100.
b) Canarias:
Vehículos
automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si
están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000
centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 6,00 y el
6,90 por 100.
Resto
de medios de transporte: entre el 11,00 y el 12,65 por 100.
2. Cuando
el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar
en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas
Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación
definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas
sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
Vehículos
automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si
están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000
centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: entre el 5,00 y el
5,75 por 100.
Resto
de medios de transporte: entre el 8,00 y el 9,20 por 100.
Cuando
la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año
siguiente a la primera matriculación definitiva, la Comunidad Autónoma de
Canarias podrá asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro
de la siguiente banda:
Vehículos
automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si
están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000
centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 4,00 y el
4,60 por 100.
Resto
de medios de transporte: entre el 7,50 y el 8,63 por 100.
Cuando
la importación definitiva tenga lugar en la Península e islas Baleares o en
Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación
definitiva, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas
sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente banda:
Vehículos
automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si
están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000
centímetros cúbicos si están equipados con motor diésel: entre el 3,00 y el 3,45
por 100.
Resto
de medios de transporte: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.»
Dos. Se
modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se añade un nuevo
apartado 4 a la misma, quedando ambos redactados como sigue:
«3. En
el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la
siguiente:
a) Gasolinas:
desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso
general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de
usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo:
desde 0 hasta 2 euros por tonelada.
e) Queroseno de
uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
4. El
límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
CAPÍTULO
III
Artículo
quinto. Bonificación en el Impuesto sobre
las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público urbano
y por carretera.
Durante
el año 2006 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las
Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con el transporte
público urbano y por carretera de mercancías o viajeros en las que concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que cubran los
riesgos de accidentes personales de los ocupantes de los vehículos de transporte,
de daños propios sufridos por los vehículos de transporte y de su
responsabilidad civil por uso y circulación, de daños sobre las mercancías
transportadas o de cualquier otra responsabilidad civil del transportista.
b) Que la prima
del seguro se devengue en el año 2006, con una cobertura máxima de un año y
cuyo periodo de cobertura se inicie en el mismo ejercicio.
La
repercusión del Impuesto sobre las Primas de Seguros por las entidades
aseguradoras a las personas que contraten los seguros que tengan derecho a la
bonificación anterior se realizará consignando en el recibo, de forma separada,
la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen y la cuota resultante de
aplicar la bonificación.
En
el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las
entidades aseguradoras regularizarán la repercusión del Impuesto, aplicando la
bonificación a los tomadores de los contratos de seguros que tengan derecho a
la misma respecto de las primas devengadas entre el inicio de 2006 y la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley.
CAPÍTULO
IV
Artículo
sexto. Bonificación en el Impuesto sobre
Actividades Económicas para el transporte por carretera para los años 2006 y 2007.
1. Se
aplicará una bonificación del 50 por ciento en las cuotas del Impuesto sobre
Actividades Económicas correspondientes a los años 2006 y 2007 para las
actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la sección primera de las
Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
La
bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refiere el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
2. La
disminución de ingresos que lo dispuesto en el apartado anterior produzca en
los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Las
compensaciones correspondientes a la bonificación en las cuotas municipales del
Impuesto sobre Actividades Económicas y al recargo provincial aplicable sobre
las mismas se reconocerán previa solicitud de cada ayuntamiento o diputación
afectados, junto con la documentación que, en su caso, se requiera por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Las
compensaciones por la bonificación en las cuotas provinciales y nacionales se
reconocerán de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a
la información que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y
se ajustarán temporalmente a los procesos de distribución de aquéllas,
asignándose en proporción a las cuotas a las que correspondan.
Disposición
adicional primera. Aplicación del anexo de la
Directiva 90/434/CEE modificada por la Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero.
Con
efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
2006, la remisión al anexo de la Directiva 90/434/CEE a que se refieren la
letra d), apartado 1 del artículo 84 y la letra b), apartado 1 del artículo 87
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluirá a las
entidades referidas en la letra a) de dicho anexo en su redacción dada por la
Directiva 2005/19/CE, de 17 de febrero. Para los períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2007, esta remisión alcanza a la totalidad de las
entidades referidas en dicho anexo.
Disposición
adicional segunda. Jubilación anticipada de
los conductores de transporte de mercancías por carretera.
En
el marco del diálogo social, el Gobierno realizará, en el plazo máximo de tres
meses, un estudio en el que se analice llevar a cabo medidas de reducción de la
edad de jubilación de los conductores del transporte pesado o de larga
distancia por carretera, en el año 2006, siempre que se acredite la realización
de trabajos de esta naturaleza y siempre que los trabajadores afectados
acrediten en la profesión el mínimo de actividad que se establezca.
En
el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones
económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social, por la
aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio
económico-financiero del sistema y los principios de contribución y
proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a
recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas
para el colectivo beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.
Disposición
adicional tercera. Bonificaciones de
cotizaciones a la Seguridad Social.
1. Las
empresas agrarias canarias que encuadren trabajadores por cuenta ajena en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que hubieran sufrido daños
relacionados con el paso de la tormenta tropical Delta se beneficiarán de las
bonificaciones o devoluciones de cantidades previamente ingresadas recogidas en
el artículo 7 del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, en las mismas
condiciones que las empresas agrarias encuadradas en los sistemas especiales
del Régimen General de la Seguridad Social, del Plátano y del Tomate Fresco.
2. El
plazo para solicitar la devolución de las cotizaciones ingresadas,
correspondiente a los meses objeto de bonificación en los términos contenidos
en el artículo 7 del Real Decreto Ley 14/2005, será de tres meses a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
3. Para
los demás aspectos de la bonificación o devolución de cuotas a que se refieren
los apartados anteriores, se estará a lo establecido en la Orden TAS/100/2006,
de 23 de enero.
Las
bonificaciones señaladas irán a cargo del presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal.
Disposición
transitoria. Operaciones de escisión acordadas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Las
operaciones de escisión acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley se regirán por lo establecido en el artículo 83 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, según su redacción anterior a la establecida por esta
Ley.
Disposición
final primera. Tipo de gravamen de las entidades
de Derecho público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Se añade
una letra h) al apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
que quedará redactada de la siguiente manera:
«h)
La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se
modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, en el siguiente sentido:
«En
los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad
de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la
entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les
servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad
Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo
procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del
interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin
perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
Las
tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la
prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones
portuarias tendrán la consideración de tasas.
La
Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los
requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la
compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor,
pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.
A
los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida,
vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga
la nueva liquidación.
En
estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con
los créditos que la autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en
particular, con los que deriven de la nueva liquidación.
Los
elementos esenciales de las tarifas a que se refiere esta disposición son los
siguientes:
a) Tarifa T-0:
señalización marítima.
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la utilización del sistema de ayudas a la
navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a la Autoridad Portuaria en
el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a
todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o
instalación marítima del territorio nacional. Esta tasa será también de aplicación
a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica
exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Son
sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el
propietario del buque o embarcación, el naviero, el consignatario y el capitán
o patrón del buque o embarcación.
La
cuantía de la tasa será la menor de las siguientes cantidades: 0,80 euros por
cada 100 unidades de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o 900 euros
anuales.
b) Tarifa T-1:
buques.
Constituye
el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de los buques al puerto y su
atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las
prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
Son
sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el propietario,
el naviero y el capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será
sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario de buques.
La
cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por unidad de arqueo bruto y día o
fracción por el acceso marítimo del buque al puerto (entrada y estancia del
buque) y de 12 euros por día y metro de eslora del buque por el atraque del
mismo.
c) Tarifa T-2:
pasaje.
El
hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso, embarque, desembarque y,
en general, el uso de las instalaciones portuarias generales y obras del puerto
por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o
desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos
terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.
Serán
sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el
capitán del buque. Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo
sustituto del contribuyente el consignatario del buque en que viajen los pasajeros
y vehículos en régimen de pasaje.
La
cuantía de esta tasa será: 6 euros por pasajero; 2,4 euros por motocicleta; 12
euros por furgoneta; 8,4 euros por coche y 60 euros por autocar.
d) Tarifa T-3:
mercancía.
Constituye
el hecho imponible de esta tasa el acceso, embarque, desembarque y uso de las
instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos
terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación por las mercancías.
Serán
sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el
naviero, propietario de la mercancía y el capitán del buque. Cuando el buque y
la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el
consignatario del buque y el de la mercancía.
La
cuantía de esta tasa será de 17 euros por tonelada; para facturación de
contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas
para los vacíos.
e) Tarifa T-4:
pesca fresca.
El
hecho imponible de esta tasa lo constituye el acceso marítimo al puerto de los buques
pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido
asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras
portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios
generales del puerto por los productos de la pesca.
Es
sujeto pasivo contribuyente de esta tasa el armador del buque. Será sujeto
pasivo sustituto quien, en representación del armador, realice la primera
venta.
La
cuantía de esta tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca.
f) Tarifa T-5:
embarcaciones deportivas y de recreo.
Constituye
el hecho imponible de esta tasa el acceso marítimo de las embarcaciones
deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les
haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e
instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, accesos
terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de
titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios
que solicite. No obstante, cuando la embarcación realice transporte de
mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación
las tarifas T-1: buques, T-2: pasaje y T-3: mercancías.
Son
sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el
propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la
misma. En dársenas e instalaciones deportivas en concesión, el concesionario
tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes.
La
cuantía de esta tasa será de 0,5 euros por día y metro cuadrado del producto de
la eslora máxima por la manga.
g) Tarifa T-6:
grúas de pórtico.
El
hecho imponible de esta tasa será la utilización de las grúas de pórtico
convencionales o no especializadas.
Es
sujeto pasivo obligado al pago el peticionario del servicio.
La
cuantía de la tasa por hora de servicio será, en función de la capacidad de
elevación de las grúas, la siguiente: 3 toneladas: 73 euros; 3-6 toneladas: 98
euros; 6 toneladas: 115 euros; 8 toneladas: 134 euros; 16 toneladas: 230 euros;
30 o más toneladas: 355 euros.
h) Tarifa T-7:
almacenaje.
El
hecho imponible de esta tasa será la utilización de espacios, explanadas,
almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes,
para el almacenaje de mercancías y vehículos.
Será
sujeto pasivo de la tasa el peticionario de los mismos.
La
cuantía de la tasa será el valor de mercado de los bienes utilizados, que se
determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios
de los puertos de interés general.
i) Tarifa T-8:
suministros.
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la prestación del suministro de agua, energía,
hielo, combustibles y demás suministros entregados por la Autoridad Portuaria.
Será
sujeto pasivo de la tasa el peticionario del suministro.
La
cuantía de esta tasa será el coste del suministro.
En
el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente disposición,
el importe de la nueva liquidación fuese superior a la de la liquidación
anulada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía
correspondiente a esta última.
Lo
establecido en esta disposición no afectará a las situaciones individuales en
que se hubiera producido prescripción de los derechos de la Autoridad
Portuaria. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los
recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a
partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme
anulatoria de la liquidación.
En
los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por
algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias
podrán liquidar nuevamente las tarifas, de conformidad con lo previsto en esta
disposición. Lo mismo será de aplicación en el supuesto de que las tarifas sean
anuladas mediante resolución administrativa.
En
lo no previsto en esta norma serán de aplicación la Ley de Tasas y Precios
Públicos, la Ley General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.»
Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 16/1979,
de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se
adiciona un punto 5.1 al Grupo I.5 del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de
octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con el siguiente
contenido:
«5.1 Cambio
de titularidad del permiso de circulación por transferencia del vehículo que
sea consecuencia de las operaciones de fusión, escisión o aportación no
dineraria de ramas de actividad de entidades: 8,50 euros.»
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
Uno. Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Dos. Las
modificaciones introducidas por el artículo primero en el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2005.
Tres. Las
modificaciones introducidas por los artículos segundo y tercero en el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación a los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006.
Cuatro. Las
disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho Público
Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los
períodos impositivos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
17 de julio de 2006.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.