NORMA

LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 170/2006 de 18 de julio.

Separata del Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 15/2006.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

VIII. I.V.A.

Exención operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y servicios de mediación.

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Modifica:

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 20.Uno.16.º).

 

 

 

LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

(...)

Disposición adicional cuarta.  Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1.  Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)  La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b)  La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.

c)  La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d)  La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2.  La tasa se regulará por lo previsto en esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3.  La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

4.  Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y la persona física o jurídica solicitante de un certificado de dicho registro.

5.  La cuantía de la tasa será:

a)  Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.

b)  Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.

c)  Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.

d)  Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.

e)  Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.

f)  Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.

6.  La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

7.  El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.

8.  La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.

9.  La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.

10.  Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(...)

Disposición adicional octava.  Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica la redacción del n.º 16 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:

«16.º  Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.»

(...)

Disposición transitoria primera.  Adaptación de los agentes de seguros exclusivos.

Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 en el plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, para lo que deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los datos correspondientes al registro de sus agentes de seguros exclusivos en la forma en que esta lo determine.

Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria primera.

Disposición transitoria segunda.  Adaptación de los operadores de banca-seguros, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.

1.  Las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas que vinieran realizando actividades de mediación de seguros de conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, podrán ejercer como operador de banca-seguros, ya sea exclusivo o vinculado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual dispondrán del plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para adaptar su situación a lo regulado en la Subsección 4.ª de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II; a tal efecto, deberán aportar previamente, en el caso de ejercer como operador de banca-seguros vinculado, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la información y documentación necesaria para su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos.

No será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley cuando dentro del referido plazo se proceda a la modificación del objeto social o a la disolución de una sociedad de agencia de seguros controlada o participada por la entidad de crédito o por entidades de su grupo con cesión al operador de banca-seguros de los derechos de la cartera de seguros hasta ese momento mediada.

2.  Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de corredor de seguros con arreglo a la legislación anterior que ahora se deroga deberán, en el plazo de un año a contar desde aquella fecha, acreditar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 27.1.e) y f) de esta Ley para la concesión y la conservación de la inscripción para ejercer la actividad de mediación de seguros como corredor de seguros.

3.  Aquellas personas físicas o jurídicas que hubiesen venido ejerciendo la actividad de mediación de reaseguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año desde dicha fecha ser inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos, una vez acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.e) de esta Ley y aportada la información y documentación necesaria para su inscripción en dicho registro.

4.  Transcurrido el plazo previsto en los apartados anteriores, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo prevenido en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de mediación de seguros o de reaseguros privados.

5.  Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria segunda.

6.  Asimismo, estará exenta de la tasa por inscripción la solicitud de aquellos corredores de seguros que opten por transformarse en agentes de seguros vinculados dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

(...)

Disposición final primera.  Habilitación competencial y legislación básica.

(...)

La disposición adicional cuarta, la disposición adicional octava y los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

(...)

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.