NORMA
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LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 170/2006 de 18 de
julio. Separata del Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 15/2006. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. I.V.A. |
Exención operaciones de
seguro, reaseguro y capitalización y servicios de mediación. |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Tasa por inscripción de
mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 20.Uno.16.º). |
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LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros
privados.
(...)
Disposición
adicional cuarta. Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores
de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
1. Constituye
el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción en el Registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de
sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores
de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o
como corredores de reaseguros.
b) La inscripción de los cargos
de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación
de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores
de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta Ley y a sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.
c) La inscripción de los actos
relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con
lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de
certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere
la letra a).
2. La
tasa se regulará por lo previsto en esta Ley y por las demás fuentes normativas
que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
3. La
tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación
de la inscripción.
4. Será
sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique
la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros,
corredores de reaseguros y de sus altos cargos y la persona física o jurídica
solicitante de un certificado de dicho registro.
5. La
cuantía de la tasa será:
a) Por la inscripción de un
agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.
b) Por la inscripción de un
agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros,
personas físicas, una cuota fija de 60 euros.
c) Por la inscripción de una
sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean
exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de
reaseguros, una cuota fija de 140 euros.
d) Por la inscripción de cargos
de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación
de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los
operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de
seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto
cargo.
e) Por la inscripción de
cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una
cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de
certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una
cuota fija de 10 euros.
6. La
tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
7. El
importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos
que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.
8. La
tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de
los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y
de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros será
autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren
inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.
9. La
administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La
recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
10. Los
importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
(...)
Disposición
adicional octava. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Se
modifica la redacción del n.º 16 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes
términos:
«16.º Las
operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo,
los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración
del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores
operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que
los preste.
Dentro
de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de
previsión.»
(...)
Disposición
transitoria primera. Adaptación de los agentes de seguros exclusivos.
Las
entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 en el
plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, para
lo que deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
los datos correspondientes al registro de sus agentes de seguros exclusivos en
la forma en que esta lo determine.
Estará
exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros
la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta
disposición transitoria primera.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación de los operadores de banca-seguros, de
los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.
1. Las
entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas
por estas que vinieran realizando actividades de mediación de seguros de
conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros
privados, podrán ejercer como operador de banca-seguros, ya sea exclusivo o
vinculado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual dispondrán
del plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para adaptar su
situación a lo regulado en la Subsección 4.ª de la Sección 2.ª del Capítulo I
del Título II; a tal efecto, deberán aportar previamente, en el caso de ejercer
como operador de banca-seguros vinculado, ante la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, la información y documentación necesaria para su
inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de
corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
No
será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley cuando dentro
del referido plazo se proceda a la modificación del objeto social o a la disolución
de una sociedad de agencia de seguros controlada o participada por la entidad
de crédito o por entidades de su grupo con cesión al operador de banca-seguros
de los derechos de la cartera de seguros hasta ese momento mediada.
2. Las
personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran
ejerciendo legalmente la actividad de corredor de seguros con arreglo a la
legislación anterior que ahora se deroga deberán, en el plazo de un año a contar
desde aquella fecha, acreditar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 27.1.e) y f) de
esta Ley para la concesión y la conservación de la inscripción para ejercer la
actividad de mediación de seguros como corredor de seguros.
3. Aquellas
personas físicas o jurídicas que hubiesen venido ejerciendo la actividad de
mediación de reaseguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley podrán solicitar en el plazo de un año desde dicha fecha ser inscritos en
el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de
reaseguros y de sus altos cargos, una vez acreditado previamente ante la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 27.1.e) de esta Ley y aportada la información y
documentación necesaria para su inscripción en dicho registro.
4. Transcurrido
el plazo previsto en los apartados anteriores, quienes no hubiesen acreditado
haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo prevenido en esta disposición transitoria
no podrán ejercer las actividades de mediación de seguros o de reaseguros privados.
5. Estará
exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de
reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación
regulada en esta disposición transitoria segunda.
6. Asimismo,
estará exenta de la tasa por inscripción la solicitud de aquellos corredores de
seguros que opten por transformarse en agentes de seguros vinculados dentro del
plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
(...)
Disposición
final primera. Habilitación competencial y legislación básica.
(...)
La
disposición adicional cuarta, la disposición adicional octava y los apartados 5
y 6 de la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
(...)
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.