NORMA

LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 171/2006 de 19 de julio.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 30/2006 de 27 de julio.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasa por suministro de información ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

 

 

 

LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

(...)

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto de la Ley.

1.  Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos:

a)  A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre.

b)  A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas.

c)  A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental

2.  Esta ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible.

(...)

TÍTULO ii

Derecho de acceso a la información ambiental

(...)

CAPÍTULO V

Ingresos de derecho público y privado

Artículo 15.  Ingresos de derecho público y privado.

1.  Las autoridades públicas elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y precios públicos y privados que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

2.  El acceso a cualesquiera listas o registros públicos creados y mantenidos tal como se indica en el artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán gratuitos, así como el examen in situ de la información solicitada.

(...)

Disposición adicional primera.  Tasa por suministro de información ambiental para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

1.  Se crea la tasa por el suministro de información ambiental que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2.  Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la Administración General del Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier soporte material, con información ambiental disponible en fondos documentales de la Administración General del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad no sea voluntaria o no se preste o realice por el sector privado.

No estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en el artículo 5.3.c) de esta Ley.

3.  La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono que resultare exigible.

Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimativo a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

4.  Procederá la devolución del importe de la tasa o del depósito previo constituido, cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

5.  Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental que constituye el hecho imponible.

6.  Exenciones.

a)  Exenciones subjetivas.

Estarán exentos del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración General del Estado, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

b)  Exenciones objetivas.

Estarán exentos del pago de la tasa:

1.º  Las entregas de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.

2.º  El envío de información por vía telemática.

7.  Cuantías.

a)  Se consideran elementos de cuantificación del importe de la tasa los siguientes:

1.º  El coste de los materiales utilizados como soporte de la información a suministrar.

2.º  El coste del envío de la información solicitada.

b)  El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos de cuantificación anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial que deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera en los términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

8.  El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La gestión de la tasa en período voluntario se llevará a cabo por los órganos que determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.  Tasa por suministro de información ambiental para la Administración Local.

Las Entidades Locales podrán establecer tasas por el suministro de información ambiental, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y, en lo que se refiere a su hecho imponible y supuestos de no sujeción y exención, por lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Disposición adicional tercera.  Precios privados.

1.  Cuando las autoridades públicas divulguen información ambiental a título comercial se podrá percibir un precio conforme a valores de mercado, siempre que ello sea necesario para asegurar la continuidad de los trabajos de recopilación y publicación de dicha información.

2.  Tales precios podrán ser igualmente percibidos por Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado al amparo de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

(...)

Disposición final octava.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán en vigor tres meses después de dicha publicación.