NORMA
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LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 171/2006 de 19 de
julio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 30/2006 de 27 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Tasa por suministro de
información ambiental para la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos. |
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LEY
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
(...)
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto
de la Ley.
1. Esta
Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos:
a) A acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos que la posean en su nombre.
b) A participar en los
procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o
indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda
a las Administraciones Públicas.
c) A instar la revisión
administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de
las autoridades públicas que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental
2. Esta
ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información
ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de
tecnología lo más amplia posible.
(...)
TÍTULO
ii
Derecho de acceso a la información ambiental
(...)
CAPÍTULO
V
Ingresos
de derecho público y privado
Artículo
15.
Ingresos de derecho público y privado.
1. Las
autoridades públicas elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los
solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y precios públicos
y privados que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos
en los que no proceda pago alguno.
2. El
acceso a cualesquiera listas o registros públicos creados y mantenidos tal como
se indica en el artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán
gratuitos, así como el examen in situ de la información solicitada.
(...)
Disposición
adicional primera. Tasa por suministro de información ambiental para la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
1. Se
crea la tasa por el suministro de información ambiental que se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
2. Constituye
el hecho imponible de la tasa la reproducción y envío de documentos por la
Administración General del Estado o por sus Organismos Públicos, en cualquier
soporte material, con información ambiental disponible en fondos documentales
de la Administración General del Estado, cuando la solicitud de dicha actividad
no sea voluntaria o no se preste o realice por el sector privado.
No
estarán sujetos a la tasa el examen in situ de la información solicitada y el
acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos
en el artículo 5.3.c) de esta Ley.
3. La
tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información
ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono
que resultare exigible.
Cuando
en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá
un depósito previo que tendrá carácter estimativo a reserva de la liquidación
que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en
los supuestos previstos en el apartado siguiente.
4. Procederá
la devolución del importe de la tasa o del depósito previo constituido, cuando
no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
5. Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que soliciten el suministro de la información ambiental que
constituye el hecho imponible.
6. Exenciones.
a) Exenciones subjetivas.
Estarán
exentos del pago de la tasa los suministros de información ambiental realizados
entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración General del
Estado, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones
Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración
corporativa.
b) Exenciones objetivas.
Estarán
exentos del pago de la tasa:
1.º Las
entregas de copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4.
2.º El
envío de información por vía telemática.
7. Cuantías.
a) Se consideran elementos de
cuantificación del importe de la tasa los siguientes:
1.º El
coste de los materiales utilizados como soporte de la información a suministrar.
2.º El
coste del envío de la información solicitada.
b) El establecimiento y
modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos de
cuantificación anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial que
deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera en los términos
previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
8. El
pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole aplicable lo
dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
La
gestión de la tasa en período voluntario se llevará a cabo por los órganos que
determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente
Ley.
Disposición
adicional segunda. Tasa por suministro de información ambiental para la
Administración Local.
Las
Entidades Locales podrán establecer tasas por el suministro de información
ambiental, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, y, en lo que se refiere a su hecho imponible y
supuestos de no sujeción y exención, por lo previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las de los regímenes
financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
Disposición
adicional tercera. Precios privados.
1. Cuando
las autoridades públicas divulguen información ambiental a título comercial se
podrá percibir un precio conforme a valores de mercado, siempre que ello sea
necesario para asegurar la continuidad de los trabajos de recopilación y
publicación de dicha información.
2. Tales
precios podrán ser igualmente percibidos por Entidades u Organismos públicos
que actúen según normas de derecho privado al amparo de lo previsto en el
artículo 2.c) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
(...)
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE,
salvo el título IV y la disposición adicional primera que entrarán en vigor
tres meses después de dicha publicación.