NORMA
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LEY ORGANICA 6/2006, de 19 de julio, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 172/2006 de 20 de
julio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 31/2006 de 3 de agosto. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Hacienda de la Generalitat
de Cataluña. Tributos cedidos. Agencia Tributaria de Cataluña. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley Orgánica 4/1979, de 18
de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña. |
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LEY
ORGANICA 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
(...)
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Cataluña.
Cataluña,
como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de
acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
Artículo
2. La Generalitat.
1. La
Generalitat es el sistema institucional en que se organiza políticamente el
autogobierno de Cataluña.
2. La
Generalitat está integrada por el Parlamento, la Presidencia de la Generalitat,
el Gobierno y las demás instituciones que establece el Capítulo V, del Título
II.
3. Los
municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes
determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat, como
entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su
autonomía.
4. Los
poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo
con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución.
Artículo
3. Marco político.
1. Las
relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en el principio de la
lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual
la Generalitat es Estado, por el principio de autonomía, por el de bilateralidad
y también por el de multilateralidad.
2. Cataluña
tiene en el Estado español y en la Unión Europea su espacio político y
geográfico de referencia e incorpora los valores, los principios y las
obligaciones que derivan del hecho de formar parte de los mismos.
Artículo
4. Derechos y principios rectores.
1. Los
poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las
libertades y los derechos que reconocen el presente Estatuto, la Constitución,
la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los demás tratados y
convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los
derechos y las libertades fundamentales.
2. Los
poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y
efectivas; deben facilitar la participación de todas las personas en la vida
política, económica, cultural y social, y deben reconocer el derecho de los
pueblos a conservar y desarrollar su identidad.
3. Los
poderes públicos de Cataluña deben promover los valores de la libertad, la
democracia, la igualdad, el pluralismo, la paz, la justicia, la solidaridad, la
cohesión social, la equidad de género y el desarrollo sostenible.
Artículo
5. Los derechos históricos.
El
autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del
pueblo catalán, en sus instituciones
seculares y en la tradición jurídica catalana, que el presente Estatuto incorpora y actualiza al amparo del
artículo 2, la disposición
transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de
la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito
educativo, y el sistema institucional
en que se organiza la Generalitat.
Artículo
6. La lengua propia y las lenguas oficiales.
1. La
lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de
uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de
comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada
como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar
las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de
conocerlas. Los poderes públicos de
Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de
estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra
lengua.
3. La
Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el
reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia
y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los
tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.
4. La
Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás
comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con
Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden
suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la
promoción y la difusión exterior del catalán.
5. La
lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este
territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el
presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.
Artículo
7. La condición política de catalanes.
1. Gozan
de la condición política de catalanes o ciudadanos de Cataluña los ciudadanos
españoles que tienen vecindad administrativa en Cataluña. Sus derechos
políticos se ejercen de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes.
2. Gozan,
como catalanes, de los derechos políticos definidos por el presente Estatuto
los españoles residentes en el extranjero que han tenido en Cataluña la última
vecindad administrativa, así como sus descendientes que mantienen esta
ciudadanía, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley.
Artículo
8. Símbolos de Cataluña.
1. Cataluña,
definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno.
2. La
bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo
y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que
tengan lugar en Cataluña.
3. La
fiesta de Cataluña es el Día Once de Septiembre.
4. El
himno de Cataluña es «Els segadors».
5. El
Parlamento debe regular las distintas expresiones del marco simbólico de
Cataluña y debe fijar su orden protocolario.
6. La
protección jurídica de los símbolos de Cataluña es la que corresponde a los
demás símbolos del Estado.
Artículo
9. El territorio.
El
territorio de Cataluña es el que corresponde a los límites geográficos y
administrativos de la Generalitat en el momento de la entrada en vigor del
presente Estatuto.
Artículo
10. La capital.
La
capital de Cataluña es la ciudad de Barcelona, que es la sede permanente del
Parlamento, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, sin perjuicio
de que el Parlamento y el Gobierno puedan reunirse en otros lugares de
Cataluña, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el Reglamento del
Parlamento y la ley.
Artículo
11. Arán.
1. El
pueblo aranés ejerce el autogobierno mediante el presente Estatuto, el Conselh
Generau de Aran y las demás instituciones propias.
2. Los
ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una
realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y
lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente Estatuto
reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad
territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular
protección por medio de un régimen jurídico especial.
Artículo
12. Los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con Cataluña.
La
Generalitat debe promover la comunicación, el intercambio cultural y la
cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al
Estado español, que tienen vínculos históricos, lingüísticos y culturales con
Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden
suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración en todos los
ámbitos, que pueden incluir la creación de organismos comunes.
Artículo
13. Las comunidades catalanas en el exterior.
La
Generalitat, en los términos establecidos por la ley, debe fomentar los
vínculos sociales, económicos y culturales con las comunidades catalanas en el
exterior y debe prestarles la asistencia necesaria. A tal fin, la Generalitat,
según proceda, puede formalizar acuerdos de cooperación con las instituciones
públicas y privadas de los territorios y los países donde se encuentran las
comunidades catalanas en el exterior y puede solicitar al Estado la suscripción
de tratados internacionales sobre esta materia.
Artículo
14. Eficacia territorial de las normas.
1. Las
normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tienen
eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse
en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal
u otras normas de extraterritorialidad.
2. Los
extranjeros que adquieren la nacionalidad española quedan sometidos al derecho
civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo
que manifiesten su voluntad en contra.
(...)
TÍTULO
VI
De
la financiación de la Generalitat
CAPÍTULO
I
La
hacienda de la Generalitat
Artículo
201. Principios.
1. Las
relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalitat se
regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en
el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución.
2. La
financiación de la Generalitat se rige por los principios de autonomía
financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones
fiscales y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los
principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad
institucional entre las mencionadas Administraciones.
3. El
desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
4. De
acuerdo con el artículo 138.2 de la Constitución, la financiación de la
Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de
las restantes Comunidades Autónomas. Este principio deberá respetar plenamente
los criterios de solidaridad enunciados en el artículo 206 de este Estatuto.
Artículo
202. Los recursos de la Generalitat.
1. La Generalitat dispone de
unas finanzas autónomas y de los recursos financieros suficientes para hacer
frente al adecuado ejercicio de su autogobierno.
2. La
Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente
sus recursos de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas
por sus instituciones de autogobierno.
3. Los
recursos de la hacienda de la Generalitat están constituidos por:
a) Los rendimientos de sus
impuestos, tasas, contribuciones especiales y demás tributos propios.
b) El rendimiento de los
tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del
presente Estatuto
c) Los recargos sobre los
tributos estatales.
d) Los ingresos procedentes del
Fondo de compensación interterritorial y de otras asignaciones establecidas por
la Constitución, si procede.
e) Otras transferencias y
asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.
f) Los ingresos por la
percepción de sus precios públicos.
g) Los rendimientos del
patrimonio de la Generalitat.
h) Los ingresos de derecho
privado.
i) El producto de emisión de deuda y de las operaciones
de crédito.
j) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias.
k) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de
programas comunitarios.
l) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en
virtud de lo dispuesto por el presente Estatuto y la Constitución.
Artículo
203. Competencias financieras.
1. La Generalitat tiene
capacidad para determinar el volumen y composición de sus ingresos en el ámbito
de sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus
recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.
2. La
Generalitat participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos a
Cataluña. A tal efecto, estos tributos tienen la siguiente consideración:
a) Tributos cedidos totalmente,
que son aquellos que corresponde a la Generalitat la totalidad de los
rendimientos y capacidad normativa;
b) Tributos cedidos
parcialmente, que son aquellos en los que corresponde a la Generalitat una
parte de los rendimientos y, en su caso, capacidad normativa.
3. En
el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el ejercicio de
la capacidad normativa a que se refiere el apartado 2 incluye la participación
en la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las
bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.
4. Corresponden
a la Generalitat la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos
estatales cedidos totalmente y dichas funciones, en la medida en que se
atribuyan, respecto a los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 204.
5. La
Generalitat tiene competencia para establecer, mediante una ley del Parlamento,
sus tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa.
6. El
ejercicio de la capacidad normativa en el ámbito tributario, por parte de la
Generalitat, se basa en los principios de equidad y eficiencia. En su actuación
tributaria, la Generalitat promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso
económico y la sostenibilidad medioambiental.
Artículo
204. La Agencia Tributaria de Cataluña.
1. La gestión, recaudación,
liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de
Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales
cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de
Cataluña.
2. La
gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del
Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del
Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de
éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo
exija la naturaleza del tributo.
Para
desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de
dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma
paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia
Tributaria de Cataluña. El Consorcio podrá transformarse en la Administración
Tributaria en Cataluña.
3. Ambas
Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que
permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de
declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban
surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
La
Generalitat participará, en la forma que se determine, en los entes u
organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.
4. La
Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de
plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado 1.
5. La
Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los municipios
las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos locales.
Artículo
205. Órganos económico-administrativos.
La
Generalitat debe asumir, por medio de sus propios órganos económico-administrativos,
la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los
contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria
dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Todo
ello, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio
que le corresponden a la Administración General del Estado.
A
estos efectos, la Generalitat y la Administración General del Estado podrán,
asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el
adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa.
Artículo
206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de
nivelación y solidaridad.
1. El nivel de recursos
financieros de que disponga la Generalitat para financiar sus servicios y
competencias se basará en criterios de necesidades de gasto y teniendo en
cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos efectos, los
recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos
tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de
nivelación y solidaridad.
2. La
Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos. El
porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus servicios y
competencias.
3. Los
recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que
el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para
garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con
el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales
esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos
autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado,
siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma
forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de
nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.
4. La
determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de
acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará
quinquenalmente.
5. El
Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere
en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita
entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.
6. Debe
tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de
gasto a que se refiere el apartado 1, la población, rectificada por los costes
diferenciales y por variables demográficas, en particular, por un factor de
corrección que será en función del porcentaje de población inmigrante.
Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la dimensión de los
núcleos urbanos y la población en situación de exclusión social.
Artículo
207. El tratamiento fiscal.
La
Generalitat goza del tratamiento fiscal que las leyes establecen para el Estado
en los impuestos estatales.
Artículo
208. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Generalitat
procederán a la actualización quinquenal del sistema de financiación, teniendo
en cuenta la evolución del conjunto de recursos públicos disponibles y de las
necesidades de gasto de las diferentes Administraciones.
Esta
actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y, eventualmente,
puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los
recursos proporcionados por el sistema de financiación.
2. La
actualización a que hace referencia el apartado 1 deberá ser aprobada por la
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
Artículo
209. Lealtad institucional.
1. De acuerdo con el principio
de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o
negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan sobre
la Generalitat o las aprobadas por la Generalitat tengan sobre el Estado, en un
periodo de tiempo determinado, en forma de una variación de las necesidades de
gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos
de ajuste necesarios.
2. Ambas
Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información
estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas
competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
Artículo
210. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
1. La
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat es el órgano
bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el
ámbito de la financiación autonómica. Le corresponden la concreción, la
aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así
como la canalización del conjunto de relaciones fiscales y financieras de la
Generalitat y el Estado. Está integrada por un número igual de representantes
del Estado y de la Generalitat. La presidencia de esta Comisión Mixta es
ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.
La
Comisión adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las
dos delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos
por el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de
carácter multilateral.
2. Corresponde
a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat:
a) Acordar el alcance y
condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente,
los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales
cedidos parcialmente, al que hace referencia el artículo 206, así como su
revisión quinquenal.
b) Acordar la contribución a la
solidaridad y a los mecanismos de nivelación prevista en el artículo 206.
c) Establecer los mecanismos de
colaboración entre la Administración tributaria de Cataluña y la Administración
tributaria del Estado a que se refiere el artículo 204 así como los criterios
de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con las características o
la naturaleza de los tributos cedidos.
d) Negociar el porcentaje de
participación de Cataluña en la distribución territorial de los fondos
estructurales europeos.
e) Aplicar los mecanismos de
actualización establecidos por el artículo 208.
f) Acordar la valoración de los
traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.
g) Establecer los mecanismos de
colaboración entre la Generalitat y la Administración del Estado que sean precisos
para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa a que se refiere el artículo 205.
h) Acordar los mecanismos de
colaboración entre la Generalitat y la Administración General del Estado para el
ejercicio de las funciones en materia catastral a que se refiere el artículo
221.
3. En
consonancia con lo establecido en el artículo 209, la Comisión Mixta de Asuntos
Económicos y Fiscales Estado-Generalitat propondrá las medidas de cooperación
necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación que
establece el presente Título cuando pueda verse alterado por decisiones
legislativas estatales o de la Unión Europea.
4. La
parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de los
preceptos del presente capítulo.
CAPÍTULO
II
El
presupuesto de la Generalitat
Artículo
211. Competencias de la Generalitat.
La
Generalitat tiene competencia exclusiva para ordenar y regular su hacienda.
Artículo
212. El presupuesto de la Generalitat.
El
presupuesto de la Generalitat tiene carácter anual, es único e incluye todos
los gastos y todos los ingresos de la Generalitat, así como los de los
organismos, instituciones y empresas que dependen de la misma. Corresponde al
Gobierno elaborar y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento, examinarlo,
enmendarlo, aprobarlo y controlarlo. La ley de presupuestos no puede crear
tributos, pero puede modificarlos si una ley tributaria sustantiva así lo
establece.
Artículo
213. Recurso al endeudamiento.
1. La Generalitat puede
recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de
inversión dentro de los límites que la propia Generalitat determine y respetando
los principios generales y la normativa estatal.
2. Los
títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos públicos
y gozan de los mismos beneficios y condiciones que los que emite el Estado.
Artículo
214. Estabilidad presupuestaria.
Corresponde
a la Generalitat el establecimiento de los límites y condiciones para alcanzar
los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios y la
normativa estatal y de la Unión Europea.
Artículo
215. El patrimonio de la Generalitat.
1. El patrimonio de la
Generalitat está integrado por los bienes y derechos de los que es titular y
por los que adquiera por cualquier título jurídico.
2. Una
ley del Parlamento debe regular la administración, defensa y conservación del
patrimonio de la Generalitat.
Artículo
216. Empresas públicas.
La
Generalitat puede constituir empresas públicas para cumplir las funciones que
son de su competencia, de acuerdo con lo establecido por las leyes del
Parlamento.
CAPÍTULO
III
Las
haciendas de los gobiernos locales
Artículo
217. Principios rectores.
Las
haciendas locales se rigen por los principios de suficiencia de recursos,
equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Generalitat vela por el
cumplimiento de estos principios.
Artículo
218. Autonomía y competencias financieras.
1. Los gobiernos locales tienen
autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas
las participaciones que perciban a cargo de los presupuestos de otras Administraciones
públicas, de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus
competencias.
2. La
Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la
normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede
incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios
de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de
distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.
3. Los
gobiernos locales tienen capacidad para regular sus propias finanzas en el
marco de las leyes. Esta capacidad incluye la potestad de fijar la cuota o el
tipo de los tributos locales, así como las bonificaciones y exenciones, dentro
de los límites establecidos por las leyes.
4. Corresponde
a los gobiernos locales, en el marco establecido por la normativa reguladora
del sistema tributario local, la competencia para gestionar, recaudar e
inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que puedan delegarla a la Generalitat
y de que puedan participar en la Agencia Tributaria de Cataluña.
5. Corresponde
a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los gobiernos
locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución.
Artículo
219. Suficiencia de recursos.
1. La Generalitat debe
establecer un fondo de cooperación local destinado a los gobiernos locales. El
fondo, de carácter incondicionado, debe dotarse a partir de todos los ingresos
tributarios de la Generalitat y debe regularse por medio de una ley del
Parlamento.
Adicionalmente,
la Generalitat puede establecer programas de colaboración financiera específica
para materias concretas.
2. Los
ingresos de los gobiernos locales consistentes en participaciones en tributos y
en subvenciones incondicionadas estatales son percibidos por medio de la
Generalitat, que los debe distribuir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
haciendas locales de Cataluña, cuya aprobación requerirá una mayoría de tres
quintos, y respetando los criterios establecidos por la legislación del Estado
en la materia. En el caso de las subvenciones incondicionadas, estos criterios
deberán permitir que el Parlamento pueda incidir en la distribución de los
recursos con el fin de atender a la singularidad del sistema institucional de
Cataluña a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto.
3. Se
garantizan a los gobiernos locales los recursos suficientes para hacer frente a
la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión se les traspase o
delegue. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la
asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas
correctamente, de modo que se tenga en cuenta la financiación del coste total y
efectivo de los servicios traspasados. El cumplimiento de este principio es una
condición necesaria para que entre en vigor la transferencia o delegación de la
competencia. A tal efecto, pueden establecerse diversas formas de financiación,
incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Generalitat o,
si procede, del Estado.
4. La
distribución de recursos procedentes de subvenciones incondicionadas o de
participaciones genéricas en impuestos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta
la capacidad fiscal y las necesidades de gasto de los gobiernos locales y
garantizando en todo caso su suficiencia.
5. La
distribución de los recursos entre los gobiernos locales no puede comportar en
ningún caso una minoración de los recursos obtenidos por cada uno de éstos,
según los criterios utilizados en el ejercicio anterior a la entrada en vigor
de los preceptos del presente Estatuto.
Artículo
220. Ley de haciendas locales.
1. El Parlamento debe aprobar
su propia ley de haciendas locales para desarrollar los principios y
disposiciones establecidos por el presente capítulo.
2. Las
facultades en materia de haciendas locales que el presente capítulo atribuye a
la Generalitat deben ejercerse con respeto a la autonomía local y oído el
Consejo de Gobiernos Locales, establecido por el artículo 85.
Artículo
221. El catastro.
La
Administración General del Estado y la Generalitat establecerán los cauces de
colaboración necesarios para asegurar la participación de la Generalitat en las
decisiones y el intercambio de información que sean precisos para el ejercicio
de sus competencias.
Asimismo,
se establecerán formas de gestión consorciada del Catastro entre el Estado, la
Generalitat y los municipios, de acuerdo con lo que disponga la normativa del
Estado y de manera tal que se garantice la plena disponibilidad de las bases de
datos para todas las Administraciones y la unidad de la información.
(...)
Disposición
adicional cuarta. Capacidad de financiación.
1. La
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat realizará
los informes precisos para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 201.4.
2. Los
mecanismos que eventualmente deban establecerse para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 201.4 podrán aplicarse gradualmente hasta alcanzar su objetivo.
(...)
Disposición
adicional séptima. Relación de tributos cedidos.
A
los efectos de lo que establece el artículo 203.2, en el momento de la entrada
en vigor del presente Estatuto, los tributos estatales cedidos tendrán la
siguiente consideración:
a) Tributos estatales cedidos
totalmente:
Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Impuesto
sobre el Patrimonio.
Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tributos
sobre Juegos de Azar.
Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Impuesto
sobre Determinados Medios de Transporte.
Impuesto
sobre la Electricidad.
b) Tributos estatales cedidos
parcialmente:
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Impuesto
sobre Hidrocarburos.
Impuesto
sobre las Labores del Tabaco.
Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Impuesto
sobre la Cerveza.
Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Impuesto
sobre los Productos Intermedios.
El
contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno
del Estado con el de la Generalitat, que será tramitado como Proyecto de Ley
por el primero. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no
se considerará modificación del Estatuto.
El
alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que
se refiere el artículo 210 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en
Cataluña. El Gobierno tramitará el Acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley.
Disposición
adicional octava. Cesión del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El
primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la
entrada en vigor del Estatuto contendrá, en aplicación de la disposición
anterior, un porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del 50 por 100.
Se
considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña el
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en
ella.
Igualmente,
se propondrá aumentar las competencias normativas de la Comunidad en dicho Impuesto.
Disposición
adicional novena. Cesión del Impuesto sobre
Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios.
El
primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada
en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la Disposición
Adicional Séptima, un porcentaje de cesión del 58 por ciento del rendimiento de
los siguientes impuestos: Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Impuesto
sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas e Impuesto sobre
Productos Intermedios. La atribución a la Comunidad Autónoma de Cataluña se
determina en función de los índices que en cada caso corresponde.
Disposición
adicional décima. Cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El
primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la
entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la
Disposición Adicional Séptima, un porcentaje de cesión del 50 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La atribución a la Comunidad
Autónoma de Cataluña se determina en función del consumo en el territorio de
dicha Comunidad.
Disposición
adicional undécima. Capacidad normativa.
En
el marco de las competencias y de la normativa de la Unión Europea, la
Administración General del Estado cederá competencias normativas en el Impuesto
sobre el Valor Añadido en las operaciones efectuadas en fase minorista cuyos
destinatarios no tengan la condición de empresarios o profesionales y en la
tributación en la fase minorista de los productos gravados por los Impuestos
Especiales de Fabricación.
(...)
Disposición
derogatoria.
Queda
derogada la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía
de Cataluña.
Disposición
final primera. Aplicación de los preceptos del Título VI.
1. La
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat debe
concretar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto, la aplicación de los preceptos del Título VI.
2. Los
preceptos del Título VI pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su
viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente
efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto.
Disposición
final segunda. La Agencia Tributaria de Cataluña.
La
Agencia Tributaria de Cataluña, a que se refiere el artículo 204, debe crearse
por ley del Parlamento, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
del presente Estatuto.
Las
funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia
Tributaria de Cataluña serán ejercidas, hasta la fecha de constitución de la
misma, por los órganos que vinieran desempeñándolas hasta entonces.
Disposición
final tercera. Plazo de creación de la Comisión Mixta de
Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat.
La
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, que
establece el artículo 210, debe crearse en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras no se constituya, la Comisión
Mixta de Valoraciones Estado-Generalitat asume sus competencias. La
constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat conlleva la inmediata extinción de la Comisión Mixta de
Valoraciones Estado-Generalitat.
(...)