NORMA
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REAL DECRETO-LEY 8/2006,
de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia. Convalidado
según Resolución de 14 de septiembre de 2006, del Congreso de los Diputados (BOE
de 21 de septiembre de 2006). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 206/2006 de 29 de
agosto. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 32/2006 de 14 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Autorización al Ministerio
de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de
rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados por
incendios. Exención ayudas
excepcionales. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención cuotas I.B.I. año
2006 afectados por incendios. Reducción cuotas IAE
ejercicio 2006 industrias afectadas. |
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XVII. Tasas estatales y
tributos sobre el juego |
Exención tasas de la Jefatura
Central de Tráfico por tramitación de las bajas de vehículos como
consecuencia de los daños producidos por los incendios. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado 4.1
del artículo 35). |
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Normas posteriores |
Orden
INT/2967/2006, de 25 de septiembre, por la que se determinan los municipios a
los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley
8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia
de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia. |
REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia
de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.
(...)
Artículo
1.
Ámbito de aplicación.
1. Las
medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes
afectados por los incendios acaecidos durante los días 4 a 14 del mes de agosto
de 2006 en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los
términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente
sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del
Ministerio del Interior([1]).
3. El
Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los
municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas
previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios de características
similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en la misma u otras comunidades
autónomas, desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2006.
(...)
Artículo
3. Beneficios
fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio de 2006 que afecten a viviendas, establecimientos
industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de
trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando
se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan
tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o
locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en
cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas
correspondiente al ejercicio de 2006 a las industrias de cualquier naturaleza,
establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes
afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los
incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se
hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La
indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que
se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de
normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al
efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos
dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá
efectos desde el día 31 de diciembre de 2005.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.
4. Los
contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los
apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho
ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por
los incendios.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de
este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
7. Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas
excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.
Artículo
4.
Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas incluidas en
el ámbito del artículo primero de este Real Decreto-ley, y conforme a las
previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del
informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar,
con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los
que se refiere la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se
desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y
ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de
estimación objetiva.
(...)
Artículo
7. Ayudas
excepcionales por daños personales.
1. Se
conceden ayudas, para paliar los daños personales que tengan su causa en los
incendios a que este Real Decreto-ley se refiere.
2. Las
ayudas por daños personales podrán ser:
a) Por fallecimiento y por
incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada
por los mismos hechos, se fija una ayuda por importe de 18.000 euros.
b) Asimismo, los gastos de
hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no
fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.
3. Serán
beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de
muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las
condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si
no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo
con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la
de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la
mera convivencia.
b) Los hijos menores de edad de
los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Los hijos mayores de edad si
hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado,
en relación a su situación económica anterior al fallecimiento.
d) En defecto de las personas
mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona
fallecida.
e) En defecto de las personas
mencionadas en los párrafos a, b, c y d serán beneficiarios los hermanos de la
persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.
4. De
concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución
de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
La
cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la
persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del
párrafo a del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos
mencionados en los párrafos b y c del apartado anterior, y se distribuirá entre
todos ellos por partes iguales.
De
resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la
ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
De resultar
beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda
se repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Las
solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de
dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y
serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.
6. Para
las ayudas previstas en este artículo, no será de aplicación el régimen de
ayudas contemplado en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se
regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de
situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el
procedimiento para su concesión.
7. No
obstante, el procedimiento para la concesión de las ayudas personales será el
previsto en el referido Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, salvo los plazos
de presentación de solicitudes y de resolución que serán, respectivamente, los
dispuestos en párrafo 5 de este artículo.
(...)
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.