NORMA

REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia. Convalidado según Resolución de 14 de septiembre de 2006, del Congreso de los Diputados (BOE de 21 de septiembre de 2006).

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 206/2006 de 29 de agosto.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 32/2006 de 14 de septiembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.I.R.P.F.

Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados por incendios.

Exención ayudas excepcionales.

 

 

XVI. Tributos Locales

Exención cuotas I.B.I. año 2006 afectados por incendios.

Reducción cuotas IAE ejercicio 2006 industrias afectadas.

 

 

XVII. Tasas estatales y tributos sobre el juego

Exención tasas de la Jefatura Central de Tráfico por tramitación de las bajas de vehículos como consecuencia de los daños producidos por los incendios.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado 4.1 del artículo 35).

 

 

Normas posteriores

Orden INT/2967/2006, de 25 de septiembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

 

REAL DECRETO-LEY 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

(...)

Artículo 1.  Ámbito de aplicación.

1.  Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los días 4 a 14 del mes de agosto de 2006 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.  Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministerio del Interior([1]).

3.  El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en la misma u otras comunidades autónomas, desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2006.

(...)

Artículo 3.  Beneficios fiscales.

1.  Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2006 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.  Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2006 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2005.

3.  Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.

4.  Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.  Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios.

6.  La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7.  Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 7.

Artículo 4.  Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas incluidas en el ámbito del artículo primero de este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación objetiva.

(...)

Artículo 7.  Ayudas excepcionales por daños personales.

1.  Se conceden ayudas, para paliar los daños personales que tengan su causa en los incendios a que este Real Decreto-ley se refiere.

2.  Las ayudas por daños personales podrán ser:

a)  Por fallecimiento y por incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos, se fija una ayuda por importe de 18.000 euros.

b)  Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3.  Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a)  El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la mera convivencia.

b)  Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior.

c)  Los hijos mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior al fallecimiento.

d)  En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida.

e)  En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a, b, c y d serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

4.  De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en los párrafos b y c del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5.  Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.

6.  Para las ayudas previstas en este artículo, no será de aplicación el régimen de ayudas contemplado en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

7.  No obstante, el procedimiento para la concesión de las ayudas personales será el previsto en el referido Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, salvo los plazos de presentación de solicitudes y de resolución que serán, respectivamente, los dispuestos en párrafo 5 de este artículo.

(...)

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

 

 



([1]) Orden INT/2967/2006, de 25 de septiembre (BOE del 29).