NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y Malta para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta, hecho en
Madrid el 8 de noviembre de 2005. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 214/2006 de 7 de septiembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 33/2006 de 21 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio con Malta para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I. Sociedades,
aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art. 3). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO
entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de
noviembre de 2005.
El
presente Convenio entró en vigor el 12 de septiembre de 2006, tres meses a
partir de la fecha de recepción de la última notificación de cumplimiento de
los procedimientos internos exigidos en cada Estado, según se establece en su
artículo 28.2.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
25 de agosto de 2006.— El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y MALTA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El
Reino de España y Malta, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
Personas
comprendidas
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2
Impuestos
comprendidos
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad o parte de la
renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre
Sociedades;
(iii) el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y
(iv) los
impuestos locales sobre la renta;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Malta:
el
impuesto sobre la renta;
(denominado
en lo sucesivo «impuesto maltés»).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se
hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO
3
Definiciones
generales
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término «España»
significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el
territorio del Reino de España incluyendo su mar territorial así como las áreas
exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho
internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza
o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del
fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Malta» significa
la República de Malta y, utilizado en sentido geográfico, significa la isla de
Malta, la Isla de Gozo y las restantes islas del archipiélago maltés,
incluyendo su mar territorial, así como las áreas del fondo marino, su subsuelo
y la columna de aguas suprayacentes, adyacentes a su mar territorial, sobre los
que Malta ejerza derechos de soberanía, jurisdicción o control con arreglo al
Derecho internacional y a su legislación interna, comprendida su legislación
relativa a la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus
recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado
contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Malta, según el
contexto;
d) el término «persona»
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término «sociedad»
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de
un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
g) la expresión «tráfico
internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o
aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado
contratante;
h) la expresión «autoridad
competente» significa:
(i) en
España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en
Malta: el Ministro responsable de Finanzas o su representante autorizado;
i) el término «nacional»
significa:
(i) una
persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica,
sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier
término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO
4
Residente
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión
no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona será
considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse
el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o
si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
únicamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
ARTÍCULO
5
Establecimiento
permanente
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
3. Una
obra, un proyecto de construcción o instalación, o las actividades de inspección
o consultoría relacionadas con ellos, sólo constituyen establecimiento
permanente si su duración excede de doce meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión
«establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a)
a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta
de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada
por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO
6
Rentas
inmobiliarias
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas
de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados
para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO
7
Beneficios
empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras
sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de imputación adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6. A
los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
ARTÍCULO
8
Transporte
marítimo y aéreo
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
2. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de la participación
en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO
9
Empresas
asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y
someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO
10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero:
a) cuando los dividendos los
pague una sociedad residente de España a un residente de Malta que sea su
beneficiario efectivo, el impuesto español así exigido no podrá exceder del 5
por ciento del importe bruto de los dividendos;
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, España considerará exentos los
dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o
parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente de
Malta, siempre que ésta posea directamente al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) cuando los dividendos los
pague una sociedad residente de Malta a un residente de España que sea su
beneficiario efectivo, el impuesto maltés sobre el importe bruto de los
dividendos no excederá del que fuera aplicable a los beneficios con cargo a los
cuales se pagan dichos dividendos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución
sea residente.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro
Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por
medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO
11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras
rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del
presente artículo.
3. Las
disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado,
y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación
de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO
12
Cánones
1. Los
cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un
residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. El
término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y las películas, cintas o cualquier otro método utilizado para la reproducción
de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información
relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones,
habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO
13
Ganancias
de capital
1. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan
a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro
Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. Las
ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
4. Las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación
de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por
ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro
Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en que resida el transmitente.
ARTÍCULO
14
Servicios
personales independientes
1. Las
rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado contratante
de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado
contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las
rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a dicha base fija.
2. La
expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contables.
ARTÍCULO
15
Trabajo
dependiente
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo
se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto
de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan
por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se
soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador
tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO
16
Participaciones
de Consejeros
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga por su condición de miembro de un consejo de administración
de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
ARTÍCULO
17
Artistas
y deportistas
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en
esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra
persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
el que se realicen las actividades del artista o deportista.
ARTÍCULO
18
Pensiones
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO
19
Función
pública
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante
o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona
física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
física es un residente de ese Estado que:
(i) es
nacional de ese Estado; o
(ii) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas
pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si
la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO
20
Estudiantes
y personas en prácticas
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse
a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de
ese Estado.
ARTÍCULO
21
Otras
rentas
1. Las
rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas
de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en
el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
ARTÍCULO
22
Eliminación
de la doble imposición
La
doble imposición se evitará como sigue:
1. En
España:
La
doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su
legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de
España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio,
puedan someterse a imposición en Malta, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la
renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado
en Malta;
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades
efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan,
se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en Malta.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de
España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar
en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de
las rentas de ese residente.
2. En
Malta:
Con
sujeción a las disposiciones de la legislación de Malta relativas a la posibilidad
de deducir del impuesto maltés los impuestos extranjeros, cuando, de
conformidad con las disposiciones de este Convenio, se incluyan en el impuesto
maltés rentas de fuente española, el impuesto español sobre dichas rentas podrá
compensarse con el impuesto maltés pagadero sobre las mismas.
ARTÍCULO
23
No
discriminación
1. Los
nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante
a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en
el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado
contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas
que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o
cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado
4 del artículo 11, o del apartado 4 del artículo 12, los intereses, cánones y
demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO
24
Procedimiento
amistoso
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que
sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones de este Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver
las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente
entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un
intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión
mixta integrada por representantes de las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
ARTÍCULO
25
Intercambio
de información
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información
que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno
relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida
en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio
de información no está limitado por el artículo 1.
2. La
información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá
en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los
recursos relativos a los mismos, o a los órganos de supervisión de tales
personas o autoridades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En
ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de
su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que
revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento
industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
4. Cuando
un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el
otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que
disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro
Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el
apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado
contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
nacional en la misma.
5. Por
lo que respecta al fraude fiscal, en ningún caso se interpretarán las disposiciones
del apartado 3 en el sentido de impedir a un Estado contratante proporcionar
información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté
relacionada con acciones o participaciones en una persona.
ARTÍCULO
26
Miembros
de misiones diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO
27
Limitación
de beneficios
1. Lo
dispuesto en los artículos 6 a 21 del presente Convenio no será aplicable a:
a) aquellas personas que
disfruten de un tratamiento fiscal especial en virtud de las leyes o de la
práctica administrativa de cualquiera de los Estados contratantes,
identificadas en el Protocolo al presente Convenio;
b) aquellas personas que
disfruten de un tratamiento fiscal especial en cualquiera de los Estados
contratantes, que se hayan identificado como tal mediante acuerdo amistoso
entre las autoridades competentes.
Tampoco
será aplicable a las rentas obtenidas por un residente del otro Estado contratante
procedentes de dichas personas, ni a las acciones u otros derechos que tal
residente pueda tener sobre dichas personas.
2. No
obstante las restantes disposiciones de este Convenio, un residente de un Estado
contratante no podrá beneficiarse de las reducciones o exenciones fiscales
previstas en el presente Convenio, otorgadas por el otro Estado contratante,
cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la existencia o
la constitución de tal residente, o de cualquier persona relacionada con dicho
residente, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio,
que de otro modo no le serían accesibles.
ARTICULO
28
Entrada
en vigor
1. Cada
uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto
diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada
Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El
Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la
fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y
sus disposiciones surtirán efecto:
a) en España:
i) en relación con los impuestos de
devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al
año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con
posterioridad a la misma;
ii) en los restantes casos, en
la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
b) En Malta:
Respecto
de los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience el primer día
de enero del año siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor, o con
posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO
29
Denuncia
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados
contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por
escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático,
al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que
comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el
Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) En España:
i) en relación con los impuestos de
devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al
año fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel
en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
ii) en los restantes casos, el primer día de
enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
b) En Malta:
Respecto
de los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience el primer día
de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con
posterioridad a esa fecha.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid, el 8 de noviembre de 2005 en las lenguas española
e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en
la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.—
Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación.—Por Malta, Michael Frendo, Ministro
de Asuntos Exteriores.
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Malta
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
Impuestos sobre la Renta, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Con
referencia al artículo 27.
En
relación con el apartado 1 (a) del
Artículo 27 se entenderá que:
a) en el caso de España, no
existe legislación o práctica administrativa alguna en virtud de la cual una
persona pueda disfrutar de un tratamiento fiscal especial;
b) en el caso de Malta, las
personas que disfrutan de un tratamiento fiscal especial son aquellas que, en
virtud de lo dispuesto en la Ley de Marina Mercante (Merchant Shipping Act) de
1973 —y en esa medida— no están sujetas a tributación por los beneficios
derivados de la explotación de buques en tráfico internacional.
2. Con
referencia al artículo 25.5.
La
expresión «fraude fiscal» se entenderá conforme a la interpretación común del
concepto de fraude fiscal recogida en el Apartado V, Subapartado A del Informe
de Progreso de 2003 del Documento de la OCDE «Mejora del Acceso a la información
bancaria con fines tributarios».
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid, el 8 de noviembre de 2005 en las lenguas española
e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en
la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.— Por el Reino de España, Miguel Ángel
Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.— Por
Malta, Michael Frendo, Ministro de Asuntos Exteriores.