NORMA
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INSTRUMENTO de ratificación del Acuerdo entre el Reino
de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, hecho en Teherán el 19
de julio de 2003. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 235/2006 de 2 de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 36/2006 de 13 de octubre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio con Irán para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y patrimonio. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I. Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art. 3). Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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INSTRUMENTO
de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica
del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de
julio de 2003.
JUAN
CARLOS I , REY DE ESPAÑA
Por
cuanto el
día 19 de julio de 2003, el Plenipotenciario de España firmó en Teherán,
juntamente con el Plenipotenciario de Irán, nombrados ambos en buena y debida
forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de
Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Vistos
y examinados
los veintinueve artículos del Acuerdo y Protocolo,
Concedida
por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la
Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y
firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación.
Dado
en Madrid, a 12 de diciembre de 2005.— Juan
Carlos R.— El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Miguel
Ángel Moratinos Cuyaubé.
Acuerdo
entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio
El
Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica del Irán, deseando
concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1.
Personas comprendidas.
El
presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2. Impuestos
comprendidos.
1. El
presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas
o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se
considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del
patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los
sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular:
a) En el caso de España:
i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el
Impuesto sobre Sociedades;
iii) el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
iv) el
Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los
impuestos locales
sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En el caso de la República
Islámica del Irán:
i) el impuesto sobre la renta;
ii) el impuesto sobre los
bienes, excluido el impuesto de sucesiones;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto iraní»).
4. El
Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las
modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
Artículo
3. Definiciones
generales.
1. A
los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) el término «España»
significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción del Reino de
España;
b) el término «República
Islámica del Irán» significa el territorio sometido a la soberanía o la
jurisdicción de la República Islámica del Irán;
c) las expresiones «un Estado
Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República
Islámica del Irán, según el contexto;
d) el término «persona» comprende
las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad»
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de
un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) la expresión «tráfico
internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave a
vehículo de carretera explotado por una empresa que tenga su sede de dirección
efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo
de carretera se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado
Contratante;
h) la expresión «autoridad
competente» significa:
i) en
España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en
la República Islámica del Irán, el Ministro de Asuntos Económicos y Hacienda o
su representante autorizado;
i) por «nacional» se entenderá:
i) toda
persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica o
asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
Contratante.
2. Para
la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante,
cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese
Estado.
Artículo
4.
Residente.
1. A
los efectos del presente Acuerdo, la expresión «residente de un Estado Contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su residencia, domicilio, sede de
dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo
también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta
expresión no incluye sin embargo a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en
el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a) dicha persona será
considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse
el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o
si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos
Estados, se considerará residente del Estado Contratante en el que viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
d) si no fuera nacional de
ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente
del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento
permanente.
1. A
los efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente»; significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante
realiza la totalidad o una parte de su actividad en el otro Estado Contratante.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección,
explotación o extracción de recursos naturales.
3. Una
obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades
de supervisión relacionadas con ellos sólo constituyen establecimiento
permanente si su duración excede de doce meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información
para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad o investigación
científica para la empresa o cualquier otra actividad de carácter preparatorio
o auxiliar: y
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los subapartados a)
a e) a condición de que el
conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de
un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6— actúe en un Estado
Contratante por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de
dicha empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar
fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado.
6. No
se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada
por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera)
no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
Artículo
6. Rentas
inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de derecho común relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, incluidos
el petróleo, el gas y las canteras. Los buques, aeronaves y vehículos de
carretera no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 del presente artículo serán aplicables a los rendimientos
derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier
otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarán igualmente
a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7. Beneficios
empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que
el mismo hubiera podido obtener si se tratara de una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la
que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, incluyéndose los gastos de dirección y los gastos generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras
sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la
empresa.
6. Los
beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por
el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del
presente Acuerdo, las disposiciones de los mismos no quedarán afectadas por las
del presente artículo.
Artículo
8. Tráfico
internacional.
1. Los
beneficios obtenidos de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de
carretera en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
2. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra
a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante
en que se encuentre el puerto base de la embarcación o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque o embarcación.
Artículo
9. Empresas
asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y,
en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios
de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y
someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y
ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá
practicar el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto con que ha gravado
esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo, y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe
bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas
las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 20 por ciento
del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Lo
dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto
de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y la participación por la que se pagan
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o la
participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente
a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado
Contratante, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la
sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan total o parcialmente en beneficios o rentas generados en ese otro
Estado Contratante.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
2. Sin
embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante
del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de
los intereses.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante únicamente
estarán sometidos a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario
efectivo de los intereses y
a) los intereses se pagan en
conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un
Estado Contratante;
b) los intereses se pagan con
respecto a un préstamo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea
residente de un Estado Contratante, o
c) los intereses sean
percibidos por el otro Estado Contratante, el Banco Central u otros bancos
controlados totalmente por el otro Estado Contratante.
A
los efectos de este subapartado, por «el otro Estado Contratante» se entenderá:
– en
el caso de España: el Estado Contratante, una subdivisión política o una
entidad local del mismo y otras instituciones públicas;
– en
el caso de la República Islámica del Irán: el Estado Contratante, los ministerios,
los municipios y otras instituciones públicas.
4. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así
como cualesquiera otras rentas asimiladas a los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan dichas rentas.
Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos
del presente artículo.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios
personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base
fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la
carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde
esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiarlo
efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
12. Cánones
o regalías.
1. Los
cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo
sea un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en
ese otro Estado Contratante.
2. Sin
embargo, dichos cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los
cánones o regalías.
3. El
término «cánones» o «regalías», según se emplea en el presente artículo, significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio
de reproducción de la imagen o el sonido, patentes, marcas, dibujos o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas, o por el uso o el derecho de uso de
equipos industriales, comerciales o científicos.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o
presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por
medio de una base fija, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o
regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
5. Los
cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea el propio Estado, una entidad local o un residente de ese Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija con el que esté vinculado efectivamente
el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías y que soporte la
carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del
Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la
base fija.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones
o regalías, habida cuenta del uso, derecho de uso o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
13. Ganancias
de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes
a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el
otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro
Estado Contratante.
3. Las
ganancias procedentes de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de carretera
explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de carretera sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación
de acciones o participaciones similares cuyo patrimonio consista en más de un
50 por 100, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14. Servicios
personales independientes.
1. Las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa persona disponga de
manera habitual de una base fija (tal y como se define en el apartado 1 del
artículo 5) en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si
dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro
Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base
fija.
2. La
expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente,
así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados,
arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo
15. Servicios
personales dependientes.
1. Con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20 los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las remuneraciones derivadas
del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en
ese otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience
o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan
por, o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado Contratante,
y
c) las remuneraciones no se
soportan por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga
en ese otro Estado Contratante.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o
vehículo de carretera explotado en el tráfico internacional pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo
16. Participaciones
de consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración
de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo
17. Artistas
y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el
otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades personales realizadas por un artista o deportista en esa
calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona,
tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por
un artista o deportista que se deriven de actividades realizadas en virtud de
un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes.
Artículo
18. Pensiones.
Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
Contratante.
Artículo
19. Función
pública.
1.
a) Los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión
o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el
otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y
la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es
nacional de ese Estado Contratante; o
ii) no ha adquirido la condición
de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales
o con cargo a fondos constituidos por los mismos, a una persona física por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, dichas
pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
20. Profesores,
estudiantes e investigadores.
1. Los
pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación
práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse
a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. Del
mismo modo, las remuneraciones percibidas por un profesor o por un instructor
que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con fines docentes o de investigación científica
durante uno o varios períodos que no excedan de dos años estarán exentos de
impuestos en ese otro Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de
fuentes situadas fuera de ese otro Estado.
Lo
dispuesto en este apartado no se aplicará a las remuneraciones y rentas
derivadas de la investigación si dicha investigación se realiza para personas y
empresas con fines económicos.
Artículo
21. Otras
rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artículos del presente Acuerdo, se someterán a
imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas
de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en
el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en el mismo, o preste servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el derecho o
bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Artículo
22. Patrimonio.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 que
posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado
Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que
disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante
para prestar servicios personales independientes puede someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante.
3. El
patrimonio constituido por buques, aeronaves y vehículos de carretera explotados
en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de
dichos buques, aeronaves y vehículos de carretera sólo podrá someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Los
demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en dicho Estado.
Artículo
23. Eliminación
de la doble imposición.
La
doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En
España, la doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de su
legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de
España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en la
República Islámica del Irán, España permitirá:
i) la
deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al
impuesto sobre la renta pagado en la República Islámica del Irán;
ii) la deducción del impuesto
sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en
la República Islámica del Irán sobre esos elementos patrimoniales,
iii) la deducción del impuesto de
sociedades subyacente se permitirá de conformidad con la legislación interna de
España.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados con arreglo a la legislación
española antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en la República Islámica del
Irán.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición del presente Acuerdo las rentas obtenidas por, o el
patrimonio que posea un residente de España, estén exentos de impuestos en
España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del
patrimonio de ese residente.
2. En
la República Islámica del Irán:
a) Cuando un residente de la
República Islámica del Irán obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que,
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a
imposición en España, la República Islámica del Irán permitirá:
i) la
deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al
impuesto sobre la renta pagado en España;
ii) la
deducción del
impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto
sobre el patrimonio pagado en España;
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder en ninguno de los dos casos de la
parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta
o al patrimonio.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición del presente Acuerdo las rentas obtenidas por, o el
patrimonio que posea, un residente de la República Islámica del Irán estén
exentos de impuestos en la República Islámica del Irán, la República Islámica
del Irán podrá, no obstante la exención, tomar en consideración las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del
patrimonio de ese residente.
Artículo
24. No
discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante
a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales
de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones. No
obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará
también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado
de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado
7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a otro
Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del
otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital, directa o indirectamente,
pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes
del otro Estado Contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.
Artículo
25. Procedimiento
amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de las recursos
previstos por el derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable en su caso el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante
del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición
no conforme a las disposiciones del Acuerdo.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.
El acuerdo al que se llegue será aplicable independientemente de los plazos
previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver
mediante un acuerdo amistoso las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente
entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores. Las autoridades competentes, mediante consultas, podrán elaborar
procedimientos, condiciones, métodos y técnicas adecuados para la aplicación
del procedimiento amistoso previsto en este artículo.
Artículo
26. Intercambio
de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o en el derecho interno
de los Estados Contratantes en relación con los impuestos de cualquier
naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes o por sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha
imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no estará
limitado por los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones
obtenidas en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos indicados en la primera
frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido
de obligar a uno de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que
revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo
27. Miembros
de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo
28. Entrada
en vigor.
1. El
presente Acuerdo será ratificado por cada uno de los Estados Contratantes de
conformidad con sus leyes y reglamentos, y los instrumentos de ratificación se
canjearán lo antes posible.
2. El
Acuerdo entrará en vigor en los dos Estados Contratantes tras el canje de los
instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto respecto de
los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo
que se inicie en o después del 1.° día de Farvardin (equivalente en España al
21 de marzo) del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo
29. Denuncia.
El
presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los
Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el
Acuerdo por conducto diplomático, notificándolo por escrito con al menos seis
meses de antelación respecto del término de cualquier año civil. En tal caso,
el Acuerdo dejará de surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y
el patrimonio correspondientes al período impositivo que comience en o después
del l.° día de Farvardin (equivalente en España al 21 de marzo) del año
siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el
presente Acuerdo.
Hecho
por duplicado en Teherán el 19 de julio de 2003, correspondiente al 28 de Tir
de 1382 (año iraní), en español, persa e inglés, siendo los tres textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre alguno de
los textos, prevalecerá el texto inglés.
|
Por el
Gobierno del Reino de España, Rodrigo Rato
y Figaredo, Vicepresidente
Segundo del Gobierno |
Por el
Gobierno de Tahmasb
Mazaheri, Ministro
de Asuntos Económicos y de Finanzas |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República
Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios
han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del
Acuerdo:
I. Con
referencia al artículo 5, apartado 4:
Se
entenderá que, con sujeción a las demás disposiciones del artículo 5, cuando
una empresa de un Estado Contratante utilice instalaciones en el otro Estado
Contratante con el fin de entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa o mantenga en el otro Estado Contratante un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el fin de entregarlas no se considerará
que dichas instalaciones o dichos depósitos constituyen un establecimiento permanente
en ese otro Estado Contratante, siempre que los bienes o mercancías se vendan
exclusivamente por medio de contratos concluidos por dicha empresa.
II. Con
referencia al artículo 11, apartado 3, letra c):
España
considerará que las «instituciones públicas» y «otros bancos controlados totalmente
por el otro Estado Contratante» son únicamente las siguientes:
ICO:
Instituto de Crédito Oficial.
CESCE:
Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
COFIDES:
Compañía Española de Financiación del Desarrollo.
III. Con
referencia al artículo 12, apartado 3:
Se
entenderá que los contratos mencionados en la letra a) del artículo 107 de la Ley de Impuestos Directos de la República
Islámica del Irán, modificada el 16 de febrero de 2002 (27.11.1380), no
constituyen cánones o regalías en el sentido del apartado 3 del artículo 12 del
presente Acuerdo. En esos casos será de aplicación el artículo 7 o el artículo
14, según proceda.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el
presente Protocolo.
Hecho
por duplicado en Teherán el 19 de julio de 2003, correspondiente al 28 de Tir
de 1382 (año iraní), en español, persa e inglés, siendo los tres textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre alguno de
los textos, prevalecerá el texto inglés.
|
Por el
Gobierno del Reino de España, Rodrigo Rato
y Figaredo, Vicepresidente
Segundo del Gobierno |
Por el
Gobierno de Tahmasb
Mazaheri, Ministro
de Asuntos Económicos y de Finanzas |
El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de
2006, fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece
en su artículo 28.2
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
21 de septiembre de 2006.— El Secretario General Técnico del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.