NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y el Gobierno de
Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 243/2006 de 11 de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 37/2006 de 19 de octubre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio con Nueva Zelanda
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I.
Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art.
3). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO
entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005 (BOE n.º 243 de 11
de octubre de 2006).
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El
Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del convenio
Artículo
1. Personas
comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2. Impuestos
comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:
a) en España:
i) el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y
iv) los impuestos
locales sobre la renta, (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) en Nueva Zelanda:
El
Impuesto sobre la Renta,
(denominado
en lo sucesivo «impuesto neozelandés»);
3. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comunicarán mutuamente, en un plazo de tiempo prudencial, las
modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones
fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término «España»
significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el
territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y las áreas
exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho
internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza
o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del
fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Nueva Zelanda»
significa el territorio de Nueva Zelanda, con exclusión de Tokelau y de los
Estados asociados con autogobierno de las Islas Cook y Niue; e incluye las
áreas exteriores a su mar territorial que, de conformidad con la legislación neozelandesa
y con el Derecho internacional, se hayan designado o puedan designarse como
áreas en las que Nueva Zelanda pueda ejercer sus derechos con respecto a los
recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado
contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Nueva Zelanda,
según el contexto;
d) el término «persona»
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término «sociedad»
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se
aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o negocio;
g) las expresiones «empresa de
un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
h) la expresión «tráfico
internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un
Estado contratante salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde
un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad
competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;
(ii) en Nueva Zelanda: el Comisionado de la Oficina Tributaria (Inland Revenue) o un representante autorizado;
j) el término «nacional»
significa:
(i) en el caso de España, una persona física, que posea la nacionalidad de
España y en el caso de Nueva Zelanda, una persona física que posea la
ciudadanía de Nueva Zelanda;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación
constituida conforme a la legislación vigente en un estado contratante.
k) la expresión «actividad
empresarial o profesional» y el término, «negocio» incluyen la prestación de
servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter
independiente.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier
término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado, sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no
incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona será
considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ambos Estados, o no la tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente
exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si la residencia exclusiva
no pudiera determinarse según lo dispuesto en el párrafo a), se considerará
residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento
permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres,
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales;
g) las explotaciones agropecuarias
o forestales;
h) las obras, construcciones o
los proyectos de instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente únicamente
por razón de:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa; o
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas; o
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
que sean transformadas por otra empresa; o
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa; o
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa actividades de
carácter auxiliar o preparatorio, como hacer publicidad o realizar investigaciones
científicas; o
f) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con, el único fin de realizar cualquier combinación de las
actividades mencionadas en los párrafos a)
a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
4. Se
considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante y que realiza actividades mediante ese establecimiento permanente
si, durante más de doce meses:
a) realiza actividades de
supervisión en ese Estado en relación con una obra, construcción o con un
proyecto de instalación o montaje emprendidos en ese Estado, o
b) utiliza estructuras,
instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales
similares:
i) para la exploración o la
explotación de recursos naturales; o
ii) en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación.
5. A
los efectos de determinar la duración de las actividades referidas en los apartados
2 y 4, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado
contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período
durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolla la actividad si
las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las desarrolladas
en ese Estado por la empresa con la que está asociada, con la condición de que
todo período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen
actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una
empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas
directa o indirectamente.
6. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un
agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de
una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que
la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 3 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
8. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o esté controlada
por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas
inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la
exploración o la explotación, o respecto del producto de la explotación de
cualesquiera recursos naturales (incluyendo yacimientos minerales, pozos de
petróleo o de gas, canteras, o madera en pie); los buques, embarcaciones y aeronaves
no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas
de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo
7. Beneficios
empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se
encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
5. A
los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando:
a) un residente de un Estado
contratante sea el beneficiario efectivo, ya sea directamente o a través de una
o más entidades fiduciarias interpuestas («trust»), de una participación en los
beneficios de una empresa explotada en el otro Estado contratante por el fiduciario
(«trustee») de una entidad fiduciaria que no tenga la consideración de sociedad
a efectos fiscales; y
b) respecto de esa empresa, el
fiduciario tuviera, conforme a los principios del artículo 5, un
establecimiento permanente en ese otro Estado, la empresa explotada por el fiduciario
se considerará explotada en ese otro Estado por aquel residente mediante un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en los
beneficios de la empresa se atribuirá a dicho establecimiento permanente.
7. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
8. Las
rentas o beneficios de cualquier tipo de seguro se someterán a imposición de
conformidad con el Derecho interno de los Estados contratantes. Sin embargo, si
una empresa de un Estado contratante obtiene primas pagadas por el
aseguramiento de riesgos situados en el otro Estado, excepto a través de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, las rentas o beneficios
obtenidos por la empresa por el aseguramiento de dichos riesgos no excederá en
ese otro Estado del 10 por ciento de las primas brutas pagadas por dicho
aseguramiento.
Artículo
8. Explotación
de buques y aeronaves.
1. Los
beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, tales beneficios pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante cuando se deriven de la explotación de
buques o aeronaves exclusivamente entre puntos situados en ese otro Estado.
3. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a
bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté
el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a la parte de los beneficios
obtenidos por un residente de un Estado contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves mediante la participación en un «pool», en
una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
5. A
los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques
o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un
Estado contratante para su descarga en un lugar de ese Estado, tendrán la
consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves
exclusivamente entre puntos situados en ese Estado.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado
contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en
uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios
de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y
someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y
los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso
necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante, cuyo
beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la
legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15
por ciento del importe bruto de los dividendos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado contratante del que la sociedad que realiza la distribución
sea residente.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro
Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado
allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente
a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos
de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un beneficiario
efectivo residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de
los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán
someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es
su beneficiario efectivo y este es un Estado contratante, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.
4. El
término «intereses» en este artículo significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios y, en particular, los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y
lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras que se sometan al
mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación
fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas, sin embargo no
incluye las rentas consideradas dividendos conforme al artículo 10. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del
presente artículo.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito
que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda
que da origen al pago de los intereses y estos sean deducibles en la
determinación de la renta, los beneficios o las ganancias atribuibles a dicho
establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación
de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
12. Cánones.
1. Los
cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Dichos
cánones podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan
y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de los cánones.
3. El
término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o
el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los
cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
sea un residente fiscal de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de los cánones, y estos sean deducibles en
la determinación de la renta, los beneficios o las ganancias, atribuibles a
dicho establecimiento permanente, dichos cánones se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones,
habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
13. Enajenación
de bienes.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de
bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las rentas derivadas
de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto
de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
rentas derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las
rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de
acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más de un 50 por
ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro
Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en que resida el transmitente.
Artículo
14. Rentas
del trabajo dependiente.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo
se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el
otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto
de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan
por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no son
deducibles en la determinación de los beneficios sujetos a imposición de un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
15. Participaciones
de Consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga por su condición de miembro de un consejo de administración
de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
Artículo
16. Artistas
y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de
un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa
calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona,
tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que
se realicen las actividades del artista o deportista.
Artículo
17. Pensiones.
Las
pensiones (incluidas las derivadas de la función pública) y remuneraciones
análogas pagadas a un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
Artículo
18. Función
Pública.
1. a) Los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas
por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2. Lo
dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
19. Estudiantes.
Los
pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento o estudios un
estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre temporalmente
en el primer Estado con el único fin de cursar estudios, no podrán someterse a
imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Artículo
20. Otras
rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán
a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas
de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante; realice en
el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 del
presente Convenio.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de un
residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos
del presente Convenio, procedentes del otro Estado contratante, pueden
someterse también a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO
IV
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
21. Eliminación
de la doble imposición.
La
doble imposición se evitará como sigue:
1. En
España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones
de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a
la legislación interna de España:
a) Cuando un residente de
España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio,
puedan someterse a imposición en Nueva Zelanda, España permitirá la deducción
del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto
sobre la renta pagado en Nueva Zelanda.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en Nueva Zelanda.
b) Cuando con arreglo a
cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de
España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar
en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de
las rentas de ese residente.
2. En
Nueva Zelanda:
Con
sujeción a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelanda vigentes en ese
momento, relativas a la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta
neozelandés los impuestos pagados en el extranjero (sin que esto afecte a la generalidad
de este artículo), los impuestos españoles pagados con arreglo a la legislación
de España y de conformidad con el presente Convenio (bien sea directamente o
mediante deducción) por rentas obtenidas
por un residente de Nueva Zelanda y procedentes de España, podrán compensarse
con el impuesto neozelandés pagadero sobre dichas rentas.
Capítulo
V
Disposiciones
especiales
Artículo
22. No
discriminación.
1. Los
nacionales de uno de los Estados no estarán sometidos en el otro Estado a
ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la
presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los Estados.
2. Los
beneficios determinados de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de un establecimiento
permanente que una empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado y que
sean imputables a dicho establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones
del artículo 7, no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a
ninguno de los Estados a conceder a los residentes del otro Estado las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Las
empresas de un Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado, no se
someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de
un tercer Estado.
4. Cuando
uno de los Estados considere que las normas tributarias del otro Estado
infringen los principios establecidos en el presente artículo, las autoridades
competentes de los Estados se consultarán entre ellas con la intención de resolver
la cuestión.
Artículo
23. Procedimiento
amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme
con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional.
El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones de este Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver
las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente
entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un
intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión
formada por representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
Artículo
24. Intercambio
de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho
interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos de cualquier
naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los
artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado contratante será
mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el
Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en la primera frase,
de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o
de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a uno de los Estados contratantes a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que
revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
Artículo
25. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo
26. Entrada en vigor.
1. Los
gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento
de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada
en vigor del presente Convenio.
2. El
Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las notificaciones
a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las
rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas
correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de
enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en
vigor.
b) En Nueva Zelanda:
(i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los
beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o
debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a la
fecha en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo
período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, siguiente a
la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo
27. Denuncia.
El
presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los
Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar
por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por vía
diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año
civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha
en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto:
a) En España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las
rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil
siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia;
(ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas
correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de
enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la
denuncia.
b) En Nueva Zelanda:
(i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los
beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o
debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a aquel
en el que se comunique la denuncia, y
(ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo
período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, del año
civil siguiente a la fecha en que se comunique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Wellington, el 28 de julio de 2005 en las lenguas española
e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.
|
Por el Reino de España, Francisco Javier Rojo García, Presidente del Senado |
Por el Gobierno de Nueva
Zelanda, Michael Cullen, Viceprimer Ministro y
Ministro de Finanzas |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno
de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las
siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:
I. Con referencia al artículo
2:
a) Se acuerda que si Nueva
Zelanda introdujera un impuesto sobre la renta exigido por las autoridades
locales, este quedaría incluido en el ámbito del Convenio.
b) Se entenderá que en la
aplicación de los artículos 10, 11 y 12 o cuando un Estado contratante otorgue
una deducción por impuestos pagados en el otro Estado contratante, el impuesto
o deducción no incluirá las multas pecuniarias o intereses aplicados por mora o
incumplimiento conforme a la legislación interna de los Estados contratantes.
Se entenderá igualmente que esto no afectará al ajuste por dichas multas o
intereses, cuando corresponda, que pueda acordarse mediante procedimiento
amistoso en virtud del artículo 23, o de otro modo.
II. Con referencia al artículo
4:
A
los efectos del presente Convenio, se emitirá un certificado de residencia a
toda persona que así lo solicite, en el que se haga constar su situación con
respecto a su residencia en un Estado contratante. Dicho certificado, siguiendo
lo establecido en la legislación interna de cada Estado, manifestará de forma
expresa la condición de residente en el Estado contratante del solicitante a
los efectos del Convenio.
III. Con referencia al artículo
10.
Se
acuerda lo siguiente:
a) En el caso de que Nueva
Zelanda modificara de forma sustancial las normas del Crédito Fiscal para
Inversores Extranjeros (Foreign Investor Tax Credit rules) contenidas en el
apartado LE de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Income Tax Act) de 1994, las
autoridades competentes neozelandesas informarán de dicha modificación a las
autoridades competentes españolas con el fin de reconsiderar los contenidos del
artículo 10; y
b) En el caso de que España
modificara de forma sustancial la tributación de los dividendos obtenidos por
no residentes, las autoridades competentes españolas informarán de dicha
modificación a las autoridades competentes neozelandesas con el fin de
reconsiderar los contenidos del artículo 10.
Cuando
dicha modificación sustancial se derive del marco regulador de la Unión Europea,
comprendidas las sentencias del Tribunal de la Unión Europea, las autoridades
competentes españolas informarán de dicha modificación a las autoridades
competentes neozelandesas con el fin de reconsiderar, si fuera posible, los
contenidos del artículo 10.
IV. Con referencia a los
artículos 10, 11 y 12:
Se
acuerda además que si Nueva Zelanda negociara en el futuro un Convenio para Evitar
la Doble imposición con otro Estado miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos en el que se limitara la tributación en
la fuente de los dividendos, intereses y cánones a un tipo inferior que el
establecido en cualquiera de esos artículos (del presente Convenio), Nueva
Zelanda iniciará negociaciones con España con la debida diligencia para
reconsiderar dichos artículos con el fin de otorgar (a España) el mismo tratamiento.
V. Con referencia a los
artículos 10, 11 y 12:
Se
entenderá que un fiduciario («trustee») sujeto a tributación en un Estado
contratante por razón de dividendos, intereses o cánones, será considerado el
beneficiario efectivo de dichos dividendos, intereses y cánones.
VI. Con referencia al
artículo 20:
Se
acuerda que cuando surjan rentas comprendidas en ese artículo, las autoridades
competentes de los Estados contratantes celebrarán negociaciones con el fin de
alcanzar una solución satisfactoria sobre la tributación de dichas rentas.
VII. Con referencia al artículo
21:
Se
entenderá que la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado
por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios
con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con
la legislación interna de cada Estado contratante. Si cualquiera de los Estados
contratantes modificara de forma sustancial su legislación interna con respecto
a dicha deducción informará de tales cambios a las autoridades competentes del
otro Estado contratante.
VIII. Con referencia a los
artículos 26 y 27:
Se
entenderá que las expresiones utilizadas en el original «income year» y «tax
year» tienen el mismo significado: «periodo impositivo», y que la utilización
de diferentes expresiones por cada Estado contratante se basa exclusivamente,
en Nueva Zelanda en razones de terminología de su legislación interna y, en el
caso de España, en razones de terminología de sus Convenios para Evitar la Doble
Imposición.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Wellington el 28 de julio de 2005 en las lenguas española
e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre los textos prevalecerá el redactado en lengua inglesa.
|
Por el Reino de España, Francisco Javier Rojo García, Presidente del Senado |
Por el Gobierno de Nueva
Zelanda, Michael Cullen, Viceprimer Ministro y
Ministro de Finanzas |
El
presente Convenio entró en vigor el 31 de julio de 2006, fecha de recepción de
la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los procedimientos
legales internos, según se establece en su artículo 26.2.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
22 de septiembre de 2006.—El Secretario General Técnico del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fá