NORMA
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REAL DECRETO-LEY
10/2006, de 10 de noviembre, por el que se modifican los tipos impositivos
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Convalidado según Resolución de 23
de noviembre de 2006 del Congreso de los Diputados. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 270/2006 de 11 de
noviembre y convalidación en n.º 286/2006 de 30 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 42/2006 de 23 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales |
Impuesto
sobre las Labores del Tabaco: modificación tipo impositivo. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (art. 60, epígrafe 5). |
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REAL DECRETO-LEY 10/2006, de 10 de noviembre, por el
que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco.
Aunque
la finalidad de la imposición sobre las labores del tabaco fue, en su origen,
recaudatoria, cada vez más se ha convertido en instrumento de apoyo a la
política sanitaria en materia de lucha contra el tabaquismo. En particular, el
cumplimiento de los objetivos de reducción del consumo de tabaco que tiene
fijados el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta,
el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, puede
precisar de la adopción de medidas complementarias en función de la coyuntura
existente en cada momento.
De
acuerdo con lo anterior, el Gobierno ya ha aprobado durante el presente año de
2006 dos reales decretos-ley que han incrementando los tipos impositivos del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Además, el segundo de ellos (el Real
Decreto-ley 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos
impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen
transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se
modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco) ha establecido también un tipo mínimo único
exigible respecto de los cigarrillos cuando la suma de las cuotas resultantes
de la aplicación de los tipos ordinarios proporcional y específico sea inferior
a aquél.
No
obstante, los referidos incrementos impositivos no han sido trasladados a los
precios de venta al público de los cigarrillos por sus fabricantes e
importadores en la medida esperada, existiendo una fracción significativa del
mercado de cigarrillos cuyos precios de venta al público se encuentran todavía
por debajo de los niveles deseables desde la perspectiva sanitaria.
Por
esta razón, el presente real decreto-ley procede a un incremento del tipo
mínimo único exigible respecto de los cigarrillos, que pasa a situarse en 70 euros
por 1.000 cigarrillos. Ello habrá de favorecer un incremento de los precios de
venta al público de los cigarrillos que hoy día presentan un precio más bajo,
lo que se considera necesario para la consecución de los objetivos de política
sanitaria antes aludidos.
Por
último, en cuanto al recurso a la figura jurídica del real decreto-ley, elegido
para esta medida, debe destacarse que, por una parte, se trata de una
modificación que afecta a los tipos impositivos sometida, por tanto, al
principio de reserva de ley. Por otra parte, una tramitación parlamentaria ordinaria
distanciaría en el tiempo el momento del conocimiento público de la medida y el
de su entrada en vigor, lo que podría afectar negativamente a su propia
efectividad y provocar además conductas especulativas y otras distorsiones
indeseadas en el mercado.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la
Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 10 de noviembre de 2006,
DISPONGO:
Artículo
único. Impuesto sobre las Labores del
Tabaco.
Con
efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el epígrafe 5
del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
quedará redactado como sigue:
«Epígrafe
5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 70 euros por cada 1.000
cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de
los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido
en este epígrafe.»
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.