NORMA
|
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 285/2006 de 29 de
noviembre y 57/2007 de 7 de marzo. Separata del Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 24/2006. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
II. I.R.P.F. |
A) Aprobación nueva Ley, de
aplicación general a partir de 1 de enero de 2007. B) La disposición final 1.ª de —Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de
patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 (modificación d. transitoria
5.ª). —Ganancias patrimoniales
derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
(modificación d. transitoria 9.ª). —Régimen transitorio
aplicable en el supuesto de fallecimiento durante el período impositivo 2006
(modificación d. transitoria 15.ª). |
|
|
III. Impuesto Sociedades |
La disposición final 2.ª de A) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007: —Deducción por inversiones
para la implantación de empresas en el extranjero (derogación art. 23). —Deducción para evitar
doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna (nueva
redacción art. 30.4.e.2.º). —Deducción por
contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades
de previsión social que actúen como instrumento de previsión social
empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (nueva redacción art. 42). —Tributación instituciones
de inversión colectiva (nueva redacción art. 57.1). —Sociedades patrimoniales
(derogación del capítulo VI del título VII, arts. 61 al 63) —Definición de sociedad
dominante en un grupo fiscal (nueva redacción art. 67.2). —Aportaciones no
dinerarias (nueva redacción art. 94.1). —Tipo de gravamen empresas
de reducida dimensión (nueva redacción art. 114). —Entidades de tenencia de
valores extranjeros (nueva redacción arts. 116.1 y 118.1.b). —Comunidades titulares de
montes vecinales en mano común (nueva redacción art. 123.4). —Tipos de retención o
ingreso a cuenta (nueva redacción art. 140.6). —Tipos de gravamen (se
añade la disposición adicional 8.ª). —Reducción de la
bonificación de actividades exportadoras (se añade la disposición adicional
9.ª). —Reducción de las
deducciones de la cuota íntegra del I. Sociedades para incentivar la
realización de determinadas actividades (se añade la disposición adicional
10.ª). —Régimen transitorio de la
deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero
(se añade la disposición transitoria 19.ª). —Régimen transitorio de
las deducciones para evitar la doble imposición (se añade la disposición
transitoria 20.ª). —Régimen transitorio de
las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
pendientes de practicar (se añade la disposición transitoria 21.ª). —Régimen transitorio de
las sociedades patrimoniales, disolución y liquidación (se añaden las
disposiciones transitorias 22.ª y 24.ª). —Régimen transitorio de la
bonificación por actividades exportadoras (se añade la disposición
transitoria 23.ª). —Deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios (se añade la disposición transitoria 25.ª). B) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011: —Deducción para el fomento
de las tecnologías de la información y de la comunicación (derogación art. 36). —Deducción
por actividades de exportación (derogación art. 37). —Deducción
por inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos,
adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de
trabajadores (derogación art.
38, apartados 4, 5 y 6). —Deducciones
por inversiones medioambientales (derogación art. 39). —Deducción por gastos de
formación profesional (derogación art. 40). —Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (derogación art. 43). C) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012: —Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (derogación art. 35). D) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014: —Bonificación por actividades exportadoras y de
prestación de servicios públicos locales (derogación art. 34.1). —Deducción por inversiones
en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de
libros (derogación art. 38, apartados 1, 2, 3 y 7). |
|
|
IV. I. Renta no Residentes |
La disposición final 3.ª
de —Rentas exentas
(modificación del art. 14). —Rentas imputables a los
establecimientos permanentes(modificación del art. 16.1). —Deuda tributaria
(modificación del art. 19.2). —Cuota tributaria
(modificación del art. 25, apartados 1 y 2). —Obligación de retener e
ingresar a cuenta (modificación del art. 31.4). —Tipos de gravamen (se
añade la d. adicional 2.ª). —Disposiciones transitorias
del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (se añade la
disposición transitoria única). |
|
|
V. Impuesto Patrimonio |
La disposición final 4.ª
de —Bienes y derechos exentos
(modificación del artículo 4, apartados Cinco y Ocho.Dos). —Límite de la cuota
íntegra (modificación del art. 31). |
|
|
XII. Entidades sin fines lucrativos
e incentivos fiscales al mecenazgo |
La d. final 2.ª.20 de |
|
|
XIV. Normas fiscales especiales |
La d. final 5.ª de |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
Las señaladas anteriormente. |
|
|
LEY
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE
de 29 de noviembre de
2006)
ÍNDICE SISTEMÁTICO
|
|
PREÁMBULO |
|
TÍTULO PRELIMINAR.—Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación |
|
Artículo 1. |
Naturaleza del impuesto |
Artículo 2. |
Objeto del impuesto |
Artículo 3. |
Configuración como Impuesto cedido
parcialmente a las comunidades Autónomas |
Artículo 4. |
Ámbito de aplicación |
Artículo 5. |
Tratados y Convenios |
TÍTULO I.—Sujeción al Impuesto:
Aspectos materiales, personales y temporales |
|
CAPÍTULO I.—Hecho imponible y rentas
exentas |
|
Artículo 6. |
Hecho imponible |
Artículo 7. |
Rentas exentas |
CAPÍTULO II.—Contribuyentes |
|
Artículo 8. |
Contribuyentes |
Artículo 9. |
Contribuyentes que tienen su
residencia habitual en territorio español |
Artículo 10. |
Contribuyentes que tienen su residencia
habitual en territorio extranjero |
Artículo 11. |
Individualización de rentas |
CAPÍTULO III.—Período
impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal |
|
Artículo 12. |
Regla general |
Artículo 13. |
Período impositivo inferior al año natural |
Artículo 14. |
Imputación temporal |
TÍTULO II.—Determinación de la renta sometida a gravamen |
|
Artículo 15. |
Determinación de la base imponible y
liquidable |
TÍTULO III.—Determinación de la base imponible |
|
CAPÍTULO I.—Métodos de determinación |
|
Artículo 16. |
Métodos de determinación de la base
imponible |
CAPÍTULO II.—Definición y determinación de la renta gravable |
|
Seccion 1.ª Rendimientos del trabajo |
|
Artículo 17. |
Rendimientos íntegros del trabajo |
Artículo 18. |
Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo |
Artículo 19. |
Rendimiento neto del trabajo |
Artículo 20. |
Reducción por obtención de rendimientos del trabajo |
Seccion 2.ª Rendimientos del capital |
|
Artículo 21. |
Definición de rendimientos del capital |
Subsección 1.ª Rendimientos del capital
inmobiliario |
|
Artículo 22. |
Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario |
Artículo 23. |
Gastos deducibles y reducciones |
Artículo 24. |
Rendimiento en caso de parentesco |
Subsección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario |
|
Artículo 25. |
Rendimientos íntegros del capital mobiliario |
Artículo 26. |
Gastos deducibles y reducciones |
Seccion 3.ª Rendimientos de actividades económicas |
|
Artículo 27. |
Rendimientos íntegros de actividades
económicas |
Artículo 28. |
Reglas generales de cálculo del rendimiento
neto |
Artículo 29. |
Elementos patrimoniales afectos |
Artículo 30. |
Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa |
Artículo 31. |
Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación objetiva |
Artículo 32. |
Reducciones |
Seccion 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales |
|
Artículo 33. |
Concepto |
Artículo 34. |
Importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales. Norma general |
Artículo 35. |
Transmisiones a título oneroso |
Artículo 36. |
Transmisiones a título lucrativo |
Artículo 37. |
Normas específicas de valoración |
Artículo 38. |
Reinversión en los supuestos de transmisión
de vivienda habitual |
Artículo 39. |
Ganancias patrimoniales no justificadas |
CAPÍTULO III.—Reglas especiales de valoración |
|
Artículo 40. |
Estimación de rentas |
Artículo 41. |
Operaciones vinculadas |
Artículo 42. |
Rentas en especie |
Artículo 43. |
Valoración de las rentas en especie |
CAPÍTULO IV.—Clases de renta |
|
Artículo 44. |
Clases de renta |
Artículo 45. |
Renta general |
Artículo 46. |
Renta del ahorro |
CAPÍTULO V.—Integración y compensación de rentas |
|
Artículo 47. |
Integración y compensación de rentas |
Artículo 48. |
Integración y compensación de rentas en la
base imponible general |
Artículo 49. |
Integración y compensación de rentas en la base
imponible del ahorro |
TÍTULO IV.—Base liquidable |
|
Artículo 50. |
Base liquidable general y del ahorro |
CAPÍTULO I.—Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento |
|
Artículo 51. |
Reducciones por aportaciones y contribuciones
a sistemas de previsión social |
Artículo 52. |
Límite de reducción |
Artículo 53. |
Reducciones por aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad |
Artículo 54. |
Reducciones por aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas con discapacidad |
CAPÍTULO II.—Reducción por pensiones compensatorias |
|
Artículo 55. |
Reducciones por pensiones compensatorias |
TÍTULO V.—Adecuación
del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente |
|
Artículo 56. |
Mínimo personal y familiar |
Artículo 57. |
Mínimo del contribuyente |
Artículo 58. |
Mínimo por descendientes |
Artículo 59. |
Mínimo por ascendientes |
Artículo 60. |
Mínimo por discapacidad |
Artículo 61. |
Normas comunes para la aplicación del mínimo
del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad |
TÍTULO VI.—Cálculo del Impuesto estatal |
|
CAPÍTULO I.—Determinación de la cuota íntegra estatal |
|
Artículo 62. |
Cuota íntegra estatal |
Artículo 63. |
Escala general del Impuesto |
Artículo 64. |
Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos |
Artículo 65. |
Escala aplicable a los residentes en el
extranjero |
Artículo 66. |
Tipos de gravamen del ahorro |
CAPÍTULO II.—Determinación de la cuota líquida estatal |
|
Artículo 67. |
Cuota líquida estatal |
Artículo 68. |
Deducciones |
Artículo 69. |
Límites de determinadas deducciones |
Artículo 70. |
Comprobación de la situación patrimonial |
TÍTULO VII.—Gravamen autonómico |
|
CAPÍTULO I.—Normas comunes |
|
Artículo 71. |
Normas comunes aplicables para la
determinación del gravamen autonómico |
CAPÍTULO II.—Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma |
|
Artículo 72. |
Residencia habitual en el territorio de una
Comunidad Autónoma |
CAPÍTULO III.—Cálculo del gravamen autonómico |
|
Sección 1.ª Determinación de la cuota íntegra autonómica |
|
Artículo 73. |
Cuota íntegra autonómica |
Artículo 74. |
Escala autonómica o complementaria del
Impuesto |
Artículo 75. |
Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos |
Artículo 76. |
Tipo de gravamen del ahorro |
Sección 2.ª Determinación de la cuota líquida autonómica |
|
Artículo 77. |
Cuota líquida autonómica |
Artículo 78. |
Tramo autonómico de la deducción por
inversión en vivienda habitual |
TÍTULO VIII.—Cuota diferencial |
|
Artículo 79. |
Cuota diferencial |
Artículo 80. |
Deducción por doble imposición internacional |
Artículo 81. |
Deducción por maternidad |
TÍTULO IX.—Tributación familiar |
|
Artículo 82. |
Tributación conjunta |
Artículo 83. |
Opción por la tributación conjunta |
Artículo 84. |
Normas aplicables en la tributación conjunta |
TÍTULO X.—Regímenes
especiales |
|
Sección 1.ª Imputación de rentas inmobiliarias |
|
Artículo 85. |
Imputación de rentas inmobiliarias |
Sección 2.ª Régimen de atribución de rentas |
|
Artículo 86. |
Régimen de atribución de rentas |
Artículo 87. |
Entidades en régimen de atribución de rentas |
Artículo 88. |
Calificación de la renta atribuida |
Artículo 89. |
Cálculo de la renta atribuible y pagos a
cuenta |
Artículo 90. |
Obligaciones de información de las entidades
en régimen de atribución de rentas |
Sección 3.ª Transparencia fiscal internacional |
|
Artículo 91. |
Imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional |
Sección 4.ª Derechos de imagen |
|
Artículo 92. |
Imputación de rentas por la cesión de
derechos de imagen |
Sección 5.ª Régimen especial para trabajadores
desplazados |
|
Artículo 93. |
Régimen fiscal especial aplicable a los
trabajadores desplazados a territorio español |
Sección 6.ª Instituciones de inversión colectiva |
|
Artículo 94. |
Tributación de los socios o partícipes de
las instituciones de inversión colectiva |
Artículo 95. |
Tributación de los socios o partícipes de
las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
considerados como paraísos fiscales |
TÍTULO XI.—Gestión del impuesto |
|
CAPÍTULO I.—Declaraciones |
|
Artículo 96. |
Obligación de declarar |
Artículo 97. |
Autoliquidación |
Artículo 98. |
Borrador de declaración |
CAPÍTULO II.—Pagos a cuenta |
|
Artículo 99. |
Obligación de practicar pagos a cuenta |
Artículo 100. |
Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y
obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores
mobiliarios |
Artículo 101. |
Importe de los pagos a cuenta |
CAPÍTULO III.—Liquidaciones provisionales |
|
Artículo 102. |
Liquidación provisional |
Artículo 103. |
Devolución derivada de la normativa del
tributo |
CAPÍTULO IV.—Obligaciones formales |
|
Artículo 104. |
Obligaciones formales de los contribuyentes |
Artículo 105. |
Obligaciones formales del retenedor, del
obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales |
TÍTULO XII.—Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador |
|
Artículo 106. |
Responsabilidad patrimonial del
contribuyente |
Artículo 107. |
Infracciones y sanciones |
TÍTULO XIII.—Orden jurisdiccional |
|
Artículo 108. |
Orden jurisdiccional |
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
Primera. |
Derecho de rescate en los contratos de
seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por
las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones |
Segunda |
Retribuciones en especie |
Tercera |
Planes individuales de ahorro sistemático |
Cuarta |
Rentas forestales |
Quinta |
Subvenciones de la política agraria
comunitaria y ayudas públicas |
Sexta |
Beneficios fiscales especiales aplicables en
actividades agrarias |
Séptima |
Tributación de determinadas rentas obtenidas
por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi |
Octava |
Transmisiones de valores o participaciones
no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital |
Novena |
Mutualidades de trabajadores por cuenta
ajena |
Décima |
Sistemas de previsión social constituidos a
favor de personas con discapacidad |
Undécima |
Mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales |
Duodécima |
Recurso cameral permanente |
Decimotercera |
Obligaciones de información |
Decimocuarta |
Captación de datos |
Decimoquinta |
Disposición de bienes que conforman el
patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de
la dependencia |
Decimosexta |
Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social |
Decimoséptima |
Remisiones normativas |
Decimoctava |
Aportaciones a patrimonios protegidos |
Decimonovena |
Ayudas para compensar la carga tributaria de
las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de
libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977,
de 15 de octubre, de Amnistía |
Vigésima |
Bonificaciones de cotizaciones a |
Vigésima primera |
Residencia fiscal de determinados
trabajadores asalariados |
Vigésima segunda |
Movilización de los derechos económicos
entre los distintos sistemas de previsión social |
Vigésima tercera |
Ayudas a las actividades de investigación,
desarrollo e innovación |
Vigésima cuarta |
|
Vigésima quinta |
Gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de
la información |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
Primera |
Prestaciones recibidas de expedientes de
regulación de empleo |
Segunda |
Régimen transitorio aplicable a las
mutualidades de previsión social |
Tercera |
Contratos de arrendamiento anteriores al 9
de mayo de 1985 |
Cuarta |
Régimen transitorio de los contratos de
seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a 1 de enero de 1999 |
Quinta |
Régimen transitorio aplicable a las rentas
vitalicias y temporales |
Sexta |
Exención por reinversión en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas |
Séptima |
Partidas pendientes de compensación |
Octava |
Valor fiscal de las instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como
paraísos fiscales |
Novena |
Determinación del importe de las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994 |
Décima |
Sociedades transparentes y patrimoniales |
Undécima |
Régimen transitorio aplicable a las
prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que
instrumentan compromisos por pensiones |
Duodécima |
Régimen transitorio aplicable a los planes
de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión
asegurados |
Decimotercera |
Compensaciones fiscales |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS |
|
Primera |
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas |
Segunda |
Impuesto sobre Sociedades |
DISPOSICIONES FINALES |
|
Primera |
Modificación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo |
Segunda |
Modificación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo y de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo |
Tercera |
Modificación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo |
Cuarta |
Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio |
Quinta |
Modificación del texto refundido de la Ley
de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre |
Sexta |
Habilitación para la Ley de Presupuestos
Generales del Estado |
Séptima |
Habilitación normativa |
Octava |
Entrada en vigor |
PREÁMBULO
I
Antecedentes
El Impuesto sobre la
Renta de la Personas Físicas es un tributo de importancia fundamental para
hacer efectivo el mandato del artículo 31 de la Constitución Española, que
exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio».
La idea de un
impuesto personal sobre la renta de las personas físicas de carácter general,
personal y progresivo, se introdujo en España con la reforma tributaria de
1978, si bien ha conocido diferentes modelos derivados de los distintos
objetivos de política económica y social que se han articulado a través de esta
figura impositiva.
El proceso se inició
con la Ley 44/1978, norma que llevó hasta sus últimas consecuencias la idea de
generalidad y comunicación entre las diferentes fuentes de renta, de manera que
se diseñó un impuesto sintético en el que la compensación entre cualquiera de
ellas se permitió con absoluta libertad. Con el tiempo, el diseño inicial hubo
de ser rectificado en dos aspectos básicos: de un lado, la total libertad en la
compensación de rentas propició que aquellas que podían realizarse con absoluta
discrecionalidad, caso de las pérdidas patrimoniales, se utilizaran como
instrumento para reducir el impuesto a satisfacer por el resto de fuentes de
renta. De otro, la acumulación obligatoria de las rentas de la unidad familiar,
en un impuesto de naturaleza progresiva que considera como contribuyente al
individuo, estuvo en el origen de la Sentencia del Tribunal Constitucional de
20 de febrero de 1989 y obligó a modificar la regulación del impuesto para
adecuarlo a su naturaleza esencialmente individual.
Estas
modificaciones se consolidaron en la posterior evolución del impuesto. Así, las
posteriores regulaciones ya no configuraron un impuesto absolutamente
sintético, sino que mantuvieron la diferenciación en el tratamiento fiscal de
determinadas fuentes de renta, en especial las ganancias y pérdidas
patrimoniales, respecto del resto, y al tiempo configuraron el impuesto con un
carácter marcadamente individual, quedando la tributación conjunta como una
opción para aquellas unidades familiares que así lo decidieran. En particular,
en las sucesivas reformas se ha venido manteniendo una definición muy similar
de las diferentes categorías de renta y de los supuestos de no sujeción y
exención, es decir, de los conceptos básicos en la determinación de la renta.
Las últimas de
estas reformas del IRPF, la de la Ley 40/1998 y la de la Ley 46/2002, han
supuesto una reducción tanto de los tipos de gravamen como del número de tramos
de la escala, al tiempo que han sustituido las deducciones en la cuota en
concepto de circunstancias personales y familiares por reducciones en la base
imponible, y han mantenido, en buena medida, la diversidad en el tratamiento de
las distintas fórmulas del ahorro.
En cuanto al
Impuesto sobre Sociedades, en los últimos años se ha producido una mayor
aproximación entre las normas fiscales de cálculo de la base imponible y el
resultado contable, manteniendo una estabilidad en los tipos nominales de
gravamen e incorporando numerosos incentivos fiscales. Al mismo tiempo, se ha
ampliado sustancialmente el ámbito de aplicación del régimen fiscal de las
pequeñas y medianas empresas.
La creciente
globalización de la economía está introduciendo una importante preocupación por
la productividad y el crecimiento económico. Va acompañada de nuevas tendencias
en la fiscalidad internacional, en las que se destacan la reducción de tipos
nominales para empresas y personas físicas, la simplificación de tarifas e
incentivos fiscales, así como la búsqueda de una disminución en la tributación
del factor trabajo. Al mismo tiempo cabe señalar, como factores relevantes, el
intento de lograr una mayor homogeneidad en el tratamiento fiscal del ahorro,
vinculado sin duda a la creciente libertad de circulación de capitales, y una
mayor importancia relativa de la imposición medioambiental.
La reforma que se
aborda se inscribe en este marco. Se profundiza en la modernización del sistema
tributario español con una visión estratégica e integral que contribuirá a la
mejora del modelo de crecimiento y de la competitividad, planteamiento que se
adecua a la realidad social y económica de España. Las novedades que se
proponen se incorporan en el cuerpo normativo actual, manteniendo en lo posible
la estructura de los textos actualmente vigentes y el contenido que se
considera adecuado. Por otra parte, la reforma relativa al Impuesto sobre
Sociedades y a los impuestos medioambientales tiene una dimensión temporal, ya
que está prevista su implantación gradual.
II
Objetivos y aspectos relevantes de la reforma
El Gobierno fijó
como principios directores de la Política Económica el crecimiento sostenido y
equilibrado, basado en la productividad, así como la mejora del bienestar y la
cohesión social. Para ello, sobre la base del respeto al principio de
estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera, se han adoptado diversas
iniciativas en materia presupuestaria, primando las políticas de gasto con
impacto en la productividad, que se complementan con la reforma fiscal.
En este contexto,
se actúa de manera inmediata sobre la tributación de la renta de las personas
físicas y jurídicas, y se desarrollará en un futuro próximo la tributación
medioambiental con el objetivo de mejorar la eficiencia energética y facilitar
el equilibrio financiero de la reforma.
La reforma tiene
como objetivos fundamentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento
económico, al tiempo que persigue garantizar la suficiencia financiera para el
conjunto de las administraciones públicas, favorecer la tributación homogénea
del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del
envejecimiento y la dependencia.
Sin perjuicio de la
posterior descripción del contenido de la Ley, hay determinados aspectos de la
reforma que deben ser objeto de atención prioritaria.
1) Para la mejora de
la equidad, se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del
trabajo, elevando sustancialmente la reducción establecida para las mismas,
especialmente para las rentas más bajas. Se trata de dispensar un tratamiento
especial a este tipo de rentas por los siguientes motivos: compensar, mediante
una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre un
trabajador; reconocer la aportación que esta fuente de renta hace al conjunto
de la base imponible; su facilidad de control y el que se trata de una renta no
fundada o sin respaldo patrimonial.
Como novedad, esta
reducción se aplicará también a determinados trabajadores autónomos que, por
las especiales circunstancias en que desarrollan su actividad y por estar sus
rentas controladas, reúnen características muy cercanas a las del trabajador
por cuenta ajena.
2) Con idéntica
finalidad de mejora de la equidad, se elevan los umbrales de rentas no
sometidas a tributación, y se recupera la igualdad en el tratamiento de las
circunstancias personales y familiares.
Hasta 1998, el
tratamiento de las mismas se llevaba a cabo mediante deducciones en la cuota
del impuesto. Desde 1999 fueron sustituidas por un mínimo personal y familiar,
deducible de la base imponible, cuya función era cuantificar aquella parte de
la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y
familiares del contribuyente, se consideraba que no debería tributar por el
Impuesto.
La consecuencia de
este esquema de reducción en la base imponible, cuando se vincula a un impuesto
con tarifa progresiva, es que el beneficio para el contribuyente es
directamente proporcional a su nivel de renta (a mayor renta, mayor beneficio) ya que el mínimo personal y familiar
opera a través del tipo marginal de cada contribuyente. Implica, por tanto,
aceptar que una misma necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo,
tenga una distinta consideración en el impuesto en función del nivel de renta
de la familia.
Para asegurar una
misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con
igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura
un extenso y flexible primer tramo, en el que se computan los mínimos
destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto,
estos mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero. Esta estructura supone que
los contribuyentes no tributan por las primeras unidades monetarias que
obtienen y que destinan a cubrir las necesidades vitales, de forma que
contribuyentes con iguales circunstancias personales y familiares logran el
mismo ahorro, con lo que se mejora la progresividad del impuesto. La
introducción de una cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite
alcanzar el mismo efecto de equidad que se produce con la aplicación de las
deducciones en la cuota.
En esta
consideración de las circunstancias personales y familiares cabe efectuar una
mención a la opción por la tributación conjunta. La política de no
discriminación por razón de género y razones de simplificación de la gestión
del impuesto podrían justificar su revisión. No obstante, se mantiene su
tratamiento actual en el impuesto para evitar numerosos perjudicados en los
matrimonios en los que alguno de sus miembros no puede acceder al mercado
laboral, y por tanto obtiene rendimientos sólo uno de los cónyuges, como
podrían ser los casos de determinados pensionistas con rentas de cuantía
reducida, o de determinadas familias numerosas.
3) Con la finalidad
de favorecer el crecimiento económico, se reduce a cuatro el número de tramos
de la tarifa, en consonancia con las tendencias actuales en los países de la
OCDE, y se introduce una notable ampliación del primero de ellos, lo que
implicará que más del 70 % de los contribuyentes de menores rentas vean
simplificada su tributación. Por otra parte, por razones de incentivo al
trabajo personal, se establece el tipo marginal máximo en el 43 %.
Es especialmente
destacable, aunque quizás no tan fácilmente perceptible como la reducción de
tipos, la ampliación que se produce en las cuantías que delimitan todos los
tramos de la tarifa, pues implica una reducción adicional de los tipos de
gravamen soportados. El objetivo es una menor tributación efectiva, lo que se
consigue con la combinación de mínimos exentos más elevados y la estructura de
la tarifa, en la que el primer tramo se alarga y engloba, por lo general, los
mínimos personales.
4) Por razones de
equidad y crecimiento, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas
del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente
entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Con ello, a la vez
que se simplificará la elección de los inversores, se incrementará la
neutralidad fiscal de los distintos productos y se favorecerá la productividad
y competitividad, mejorando la posición de nuestro país en un entorno
internacional de libre circulación de capitales y de fuerte competencia. De
esta manera, se aborda la modernización de la tributación del ahorro,
asignatura pendiente de las reformas precedentes.
Se evita así que
las diferencias en la presión fiscal que soportan los diferentes instrumentos
distorsionen la realidad financiera del ahorro (como la denominada rentabilidad
financiero-fiscal que mide una rentabilidad por completo ajena a las
características intrínsecas del producto que se pretende comercializar), ya que ello configura un marco
tributario caracterizado por la falta de transparencia y diferencias en la
tributación que se utilizan con el objeto de mantener cautivas determinadas
inversiones.
Para ello, se
establece la incorporación de todas las rentas que la Ley califica como
procedentes del ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18%),
idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de generación, pues la
globalización económica hace inútiles los intentos de fraccionar
artificialmente los mercados financieros por tipos de activos o por plazos.
En relación con los
dividendos, la jurisprudencia comunitaria obliga a otorgar un mismo tratamiento
a los dividendos de fuente interna y a los de cualquier otro país miembro de la
Unión Europea. En línea con las tendencias recientes, de retorno a un sistema
clásico de no integración entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, y con las reformas operadas en otros
países de nuestro entorno, se ha simplificado su tributación mediante su
incorporación a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento que
excluirá el gravamen, por este concepto, de numerosos contribuyentes.
5) Con el objeto de
mejorar la cohesión social y de atender los problemas derivados del
envejecimiento y la dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados
a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura
de determinados riesgos.
En todos los países
desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la población
que, en el medio plazo, dificulta la sostenibilidad de los sistemas públicos de
previsión social. Para hacer frente a este importante reto los países de la
OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fiscal, incentivando
el desarrollo de planes de pensiones privados de carácter complementario al
sistema básico de la Seguridad Social. El objeto de estos regímenes es que los
individuos puedan obtener, a través del sistema público y de su plan de
pensiones privado, una prestación que permita la aproximación de sus rentas al
último salario percibido durante su vida laboral.
Para el
cumplimiento de este objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos
fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas
percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la
reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del
sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se
conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y se
prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se
compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el
denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de forma
diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.
Asimismo, por
razones de equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones,
se acotan los límites de las aportaciones. La experiencia de los últimos años
demuestra que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se
han incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la
previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes
con elevada capacidad económica.
La consideración de
las aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los
límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro,
justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las
características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base
imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia
posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de pensiones.
6) Razones de
equidad y de cohesión social aconsejan otorgar una especial atención al
problema de la dependencia en España, incentivando, por primera vez desde el punto
de vista fiscal, la cobertura privada de esta contingencia.
De esta forma se
reconoce la realidad social española, en la que se da un incremento de la
esperanza de vida que lleva asociado un problema de envejecimiento y
dependencia de una buena parte de los ciudadanos, existiendo además otros
factores que agudizan su dimensión en el sector de población que precisa de una
atención especial.
Se configuran dos
tipos de beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya
dependientes, para las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio
inmobiliario con vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer
de recursos para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los
dirigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir
en una situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Adicionalmente,
dado que la vivienda habitual constituye una importante manifestación del
ahorro familiar, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones
de dependencia severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de
ahorro sin coste fiscal, lo que sin duda constituye un medio adicional de
cobertura de esta contingencia.
7) Por razones de
cohesión social, se da continuidad al apoyo fiscal a la adquisición de la
vivienda habitual, manteniendo la base de deducción actual y homogeneizando los
porcentajes aplicables.
8) Las medidas que
se proponen deben determinar en el futuro un crecimiento económico que debería
concretarse en una mayor recaudación. No obstante, pueden originar en una
consideración estática una disminución de los ingresos.
En este sentido,
esta Ley tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas disponen de capacidad
normativa, con el alcance previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, por lo que podrán compensar, si así lo deciden
mediante el ejercicio de esa competencia, el efecto estático de reducción de la
recaudación mencionado en el apartado anterior.
En el texto de la
norma se respeta el actual esquema de reparto de competencias en el Impuesto,
con la precisión efectuada respecto de la tarifa. No obstante, la negociación
de un nuevo sistema de financiación para las Comunidades Autónomas podrá
requerir, cuando el proceso esté concluido, una nueva regulación del título
referido al gravamen autonómico y a las competencias normativas y gestoras
atribuidas a aquellas.
9) La reforma del
Impuesto sobre Sociedades será gradual, y responde a la necesidad de defender
la posición competitiva de nuestras empresas en el ámbito comunitario, alcanzar
una mayor coordinación fiscal con los países de nuestro entorno, simplificar la
estructura del mismo y lograr una mayor neutralidad en su aplicación,
fomentando la creación de empresas.
El principio de
coordinación internacional exige que se tomen en consideración las tendencias
básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno, más aún en el contexto de
un Mercado Único europeo. Este principio halla su fundamento en la
internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como la reducción de
tipos de gravamen, reducción que se ha ido produciendo paulatinamente en los
diferentes Estados, y la simplificación de los incentivos fiscales son
consecuencias de dicho principio.
Por lo que respecta
a los incentivos fiscales, éstos han de justificarse con base en desequilibrios
del mercado ya que el principio de neutralidad exige que la aplicación del
tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos y la
localización de las inversiones, excepto que dicha alteración tienda a superar
dichos desequilibrios. En muchos casos, los estímulos fiscales a la inversión
son poco eficaces, presentan un elevado coste recaudatorio, complican la
liquidación y generan una falta de neutralidad en el tratamiento fiscal de
distintos proyectos de inversión.
Por ello, la eliminación
de los incentivos simplificará enormemente la aplicación del tributo y
facilitará su gestión por parte de la Administración tributaria, satisfaciendo
así el principio de transparencia, que exige que las normas tributarias sean
inteligibles y precisas y que de su aplicación se derive una deuda tributaria
cierta.
Los aspectos
mencionados constituyen la primera fase de la reforma prevista en el Impuesto
que se completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el
desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas
Internacionales de Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre
Sociedades.
10) Por razones de
coherencia y de coordinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta
de las Personas Físicas y sobre Sociedades, se introducen una serie de
modificaciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que
además pretenden adecuar la normativa al derecho comunitario, y unos ajustes
técnicos en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, con
objeto de respetar las expectativas de quienes adquirieron determinados
compromisos de inversión conforme a la legislación anterior, se mantiene el
tratamiento fiscal actualmente vigente para determinados contratos o
inversiones formalizados con anterioridad a la fecha de sometimiento a
información pública de esta norma.
III
Contenido de la Ley
La presente Ley
está estructurada en un Título preliminar, trece títulos y 108 artículos, junto
con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias
y finales.
En el Título
preliminar se define como objeto del Impuesto la renta del contribuyente,
entendiendo por tal la suma de todos sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales e imputaciones de rentas. Frente a la noción anterior de
considerar como objeto del Impuesto la renta disponible, es decir la resultante
de disminuir las rentas totales obtenidas en el importe de las reducciones por
circunstancias personales y familiares, se entiende, por las razones expuestas
en el apartado II anterior, que la consideración de estas circunstancias en el
momento del cálculo del Impuesto elimina las discriminaciones no deseadas que
introduce el sistema actual. Se mantiene en sus términos actuales la
consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades
Autónomas, si bien ya se ha señalado que su configuración definitiva dependerá
del nuevo sistema de financiación que se acuerde, y lo relativo al ámbito de
aplicación.
El Título I
mantiene, en términos muy similares a los actuales, los aspectos materiales
(con la introducción de algunos supuestos nuevos de exención), personales (con alguna reordenación técnica), y temporales de sujeción al Impuesto.
El Título II,
integrado sólo por el artículo 15, constituye el marco general de la
determinación y cuantificación de la renta que será sometida a gravamen,
estableciendo las reglas básicas que se desarrollarán en títulos sucesivos.
Así, el Titulo III
se ocupa de la determinación de la base imponible, con un primer capítulo
dedicado a los métodos utilizables para efectuar la misma y un segundo dividido
en Secciones destinadas al tratamiento fiscal de las distintas fuentes de
renta. Como novedades más significativas, cabe destacar:
En los rendimientos
del trabajo, se incorporan los supuestos derivados de los nuevos instrumentos
de previsión social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento
neto la reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se
eleva sustancialmente respecto de la contenida en la regulación anterior, en
especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso
asumido de mejora de esta fuente de rentas.
En los rendimientos
del capital mobiliario se mantiene en lo esencial la regulación anterior, si
bien desaparece la norma de integración de dividendos que anteriormente se
contenía en la ley, al optar por un sistema clásico de relación entre el
impuesto societario y el de la renta de las personas físicas. Consecuencia de
esta opción es que desaparece la deducción por doble imposición de dividendos y
se introduce una exención para los que no superen en cuantía íntegra 1.500
euros.
La novedad
fundamental que afecta a estos rendimientos es su incorporación a la base
imponible del ahorro, con excepción de determinados supuestos específicos que,
por su naturaleza, podrían encontrar acomodo también en el seno de actividades
económicas, como son los derechos derivados de la propiedad intelectual o
industrial, los arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, o los
derivados de la cesión de derechos de imagen.
Tampoco se plantean
modificaciones sustanciales en el tratamiento de las actividades económicas. No
obstante, cabe destacar la introducción en el cálculo del volumen de exclusión
del método de estimación objetiva por índices, signos o módulos, tanto en el
referido a los ingresos como en el vinculado a las compras de bienes y
servicios, no sólo del importe correspondiente al propio contribuyente a título
individual sino también de aquellos importes que pudieran corresponder a las
actividades económicas desarrolladas por determinados parientes o entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los
mencionados con anterioridad. Asimismo cabe destacar que determinados contribuyentes,
con estructuras de producción muy sencilla, aplicarán, cuando determinen su
rendimiento por el método de estimación directa y cumplan con los requisitos
formales que se establezcan reglamentariamente, una reducción equivalente a la
que corresponde a los perceptores de rendimientos del trabajo, ya que se
asemejan a ellos en cuanto a la dependencia del empleador.
Respetando la
estructura de la normativa actualmente vigente, las imputaciones y atribuciones
de rentas no se encuentran en este Capítulo sino que se regulan en un Título
específico, el X, que a su contenido anterior de imputaciones de rentas
(inmobiliarias, del régimen de transparencia fiscal internacional y de derechos
de imagen) y de atribuciones de
rentas (procedentes de los entes sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de
la Ley General Tributaria) incorpora,
como un régimen fiscal adicional, el correspondiente a determinados
contribuyentes que cambian su residencia a territorio español, que en la
actualidad eran objeto de regulación en el apartado 5 del artículo 9 del texto
refundido de la Ley, y un Capítulo relativo a la tributación de las
transmisiones de valores o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, que anteriormente se regulaba en un título específico.
Los Capítulos IV y
V de este Título contienen lo esencial de las modificaciones que se introducen
como consecuencia de establecer una base específica para todas las categorías
de ahorro financiero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto
de fuentes de renta. Así, el Capítulo IV establece la distinción entre una
renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y
pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base
imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a
resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base
imponible del ahorro.
Clasificadas las
rentas en estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las
normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo
incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también
existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de
rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera
que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible
general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales
netas.
El Título IV se
refiere a la determinación de la base liquidable. Dado que las circunstancias
personales y familiares se van a tomar en consideración en el momento del
cálculo del Impuesto y que la reducción por rendimientos del trabajo se ha
incluido en la determinación de los rendimientos netos, las reducciones a
practicar sobre la base imponible general quedan limitadas a aquellas
vinculadas con la atención de las situaciones de envejecimiento y dependencia,
en los términos mencionados en el apartado anterior. Adicionalmente se mantiene
la posibilidad de reducir las pensiones compensatorias satisfechas por decisión
judicial, como en la actualidad.
El Título V es el
destinado a valorar y cuantificar las circunstancias personales y familiares
que son objeto de consideración en el Impuesto. Tras un artículo de pórtico, en
los cuatro artículos posteriores se regulan las diferentes circunstancias
relativas al contribuyente (el mínimo personal, con el correspondiente
incremento al alcanzar determinadas edades),
descendientes (que incluye la especial consideración a los hijos menores de
tres años), ascendientes (también con
el incremento aplicable a partir de determinada edad) y discapacidad, tanto del contribuyente como de ascendientes y
descendientes a su cargo, incluyendo los incrementos por asistencia a las
situaciones de discapacidad de todos ellos. En particular es de destacar el
importante esfuerzo llevado a cabo, con la elevación de los mínimos, para
mejorar el tratamiento de las familias, especialmente de las numerosas.
El Título VI es el
destinado al cálculo del impuesto correspondiente al Estado. Establece, en su
Capítulo I, el sistema de determinación de la cuota íntegra estatal, mediante,
como antes se ha señalado, la consideración de las circunstancias personales y
familiares, técnicamente gravadas a tipo cero, con las especialidades, ya
existentes en la actualidad, para los supuestos de anualidades por alimentos a
favor de los hijos y gravamen de los residentes en el extranjero. En su
Capítulo II se ocupa de la determinación de la cuota líquida estatal, para lo
que minora la íntegra en el porcentaje correspondiente al Estado de las
deducciones establecidas en la ley, coincidentes con las existentes en la
actualidad.
El Título VII es el
referido al gravamen autonómico. Se mantiene en la norma la actual regulación,
aun cuando se es consciente de que este título deberá ser objeto de nueva
redacción cuando se acuerde un nuevo modelo de financiación autonómica.
Mientras tanto sólo se modifican la tarifa complementaria y el tipo de gravamen
fijo correspondiente a la base del ahorro.
El Título VIII
regula la obtención de la cuota diferencial del impuesto, manteniendo una
regulación similar a la actual con la única excepción de la desaparición de la
deducción por doble imposición de dividendos, paralela a la supresión de la
norma de integración en la base imponible referida con anterioridad.
El Título IX regula
la opción por la tributación conjunta. Como se indicó en el apartado anterior
se mantiene en términos prácticamente idénticos a su regulación actual, para no
perjudicar determinadas situaciones.
El Título X regula
los regímenes especiales. Las modificaciones introducidas en el mismo han sido
detalladas al analizar el contenido del Título III, por lo que no cabe añadir
comentario alguno.
El Título XI regula
la gestión del impuesto. Es de destacar la supresión del modelo de comunicación
para la devolución rápida, ya que la generalización del borrador hace
prácticamente innecesario su mantenimiento. Asimismo se modifican, como
consecuencia de las nuevas disposiciones introducidas, determinados límites y
condiciones de la obligación de declarar.
Los Títulos XII y
XIII se refieren, con contenido muy similar a los actuales de iguales
denominaciones, a la Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador, y al
Orden jurisdiccional, respectivamente.
La norma contiene
una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las
expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados
compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior.
En relación con el
Impuesto sobre Sociedades, en primer lugar, se reduce en cinco puntos el tipo
general de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de forma
que a partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento
en el año 2008. Igualmente en dos ejercicios se reduce en cinco puntos
porcentuales el tipo de gravamen de las entidades dedicadas a la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos, hasta situarse en un 35 por
ciento en el año 2008. Asimismo, la reforma presta especial atención a la
pequeña y mediana empresa, como elemento dinamizador de la actividad económica,
de manera que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza
en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su
base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará fijado en un 25
por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre la misma
tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo año.
En segundo lugar,
se establece que la reducción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva
eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos
distorsionadores, manteniendo las deducciones que persiguen eliminar una doble
imposición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante, se
mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades
productivas.
La mayoría de las
deducciones se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a
partir del año 2011. Esta reducción gradual se prolonga hasta el 2014 respecto
de la bonificación por actividades exportadoras de producciones
cinematográficas y de libros, y de las deducciones por inversiones en bienes de
interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.
Mención especial
merece la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, cuya aplicación se mantiene otros cinco años, conservando esta
deducción la estructura actual si bien se reducen los porcentajes de deducción
en la misma proporción en que se minoran los tipos de gravamen, al objeto de
que las empresas puedan adaptar sus políticas de inversión al nuevo marco de
ayudas públicas de impulso a estas actividades, dado que se introduce un nuevo
instrumento, alternativo al fiscal, incentivador de estas mismas actividades,
consistente en una bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social a
favor del personal investigador.
Asimismo,
desaparece también la deducción por inversiones para la implantación de
empresas en el extranjero en el año 2007 dado que el Impuesto contiene otras
formulas incentivadoras de la internacionalización de las empresas.
En definitiva, con
esta Ley se logra una mayor coordinación fiscal y convergencia en el ámbito del
Impuesto sobre Sociedades, aproximando nuestro tipo impositivo al de los países
de nuestro entorno y reduciendo los incentivos fiscales selectivos, cada vez en
más desuso. Además, se avanza en la reducción de las distorsiones generadas por
la diversidad de tipos en la Unión Europea.
Con la importante
reducción del tipo impositivo y la eliminación de las bonificaciones y
deducciones se pretende que la fiscalidad no distorsione la libertad de
movimiento de capitales, bienes y servicios, y que al lograr una mayor
coordinación fiscal internacional mejore nuestra situación competitiva en el
entorno internacional.
Por otra parte, se
fija el tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en
un 18 por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los
rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.
Por último, se
eliminan también las deducciones por inversiones en cumplimiento de los
programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público,
reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
modificándose la deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos
acontecimientos, al objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.
La disposición
derogatoria segunda de la Ley deroga, a partir de distintos momentos
temporales, la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el
extranjero, el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, las
bonificaciones por actividades exportadoras, y la mayoría de deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades del Capítulo IV del
Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se
refiere a la supresión del régimen de las sociedades patrimoniales, conviene
recordar que el mismo vino a sustituir al anterior régimen de transparencia
fiscal, con la finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte
de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no
afectos a actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.
Este régimen estaba
construido de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una
tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los socios
directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el Impuesto
sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. La reforma de este último impuesto vuelve al modelo clásico de no integración
de ambos impuestos por cuanto se unifica el tratamiento fiscal del ahorro
cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual motiva una tributación autónoma
de ambos impuestos no estando, por tanto, justificada la integración que
representa el régimen de las sociedades patrimoniales.
Asimismo, la
finalidad antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el
nuevo régimen de la tributación del ahorro. En definitiva, con la eliminación
del régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribuyente realice
sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria,
la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del
Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma
jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No obstante,
se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades puedan
adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal.
Por otra parte, se
añaden tres disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades que regulan las reducciones de tipos de gravamen y de
incentivos fiscales, así como seis disposiciones transitorias. La primera de
ellas regula el régimen transitorio de la deducción por inversiones para la
implantación de empresas en el extranjero. La segunda contiene el régimen de
las deducciones para evitar la doble imposición que a la entrada en vigor de
esta Ley estuvieran pendientes de aplicar. La tercera disposición transitoria establece
las normas que regulan la aplicación de las deducciones del Capítulo IV del
Título VI que a 1 de enero de 2011, 2012 ó 2014 estuviesen pendientes de
aplicar, así como la consolidación de las deducciones practicadas. La cuarta
regula el régimen transitorio correspondiente a las sociedades patrimoniales
que es objeto de derogación. La quinta fija el régimen transitorio de la
bonificación por actividades exportadoras. Por último, la sexta regula el
régimen transitorio de la disolución y liquidación de las sociedades
patrimoniales.
En lo referente al
Impuesto sobre el Patrimonio, la desaparición de las sociedades patrimoniales
del marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas
físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y
condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen
siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de
las participaciones en entidades. Se mantiene en el 60 por cien el límite
conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base imponible
total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del ahorro.
Respecto al
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se introducen modificaciones en los
tipos de gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a los
establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para adecuarlos a
las modificaciones introducidas en las figuras tributarias mencionadas
anteriormente.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto
El Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo
que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la
renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias
personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del Impuesto
Constituye el
objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad
de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de
renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se
hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas
1. El Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en
los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
2. El alcance de
las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 38 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la
cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley
y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En
el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las
competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de
acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el
Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
1. El Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio
español.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias,
Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su
normativa específica y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y Convenios
Lo establecido en
esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible
1. Constituye el
hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la
renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la
determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se
clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta
a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
5. Se presumirán
retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o
servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Artículo 7. Rentas exentas
Estarán exentas las
siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las
pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de
terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus
de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de
mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron
lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil,
1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la
legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas
las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro
de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base
imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del
apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su
normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la
ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en
virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga
el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán
exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera
correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no
se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas
colectivos de bajas incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o
por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las
prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta
tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la
Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de
aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda
profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes
pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o
incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las
prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior
por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen
especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación
máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El
exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso
de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades
antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán
exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción
múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán
exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con
motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o
menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las
equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas,
incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia
del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Igualmente estarán
exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas
con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día,
siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público
de renta de efectos múltiples.
j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines
lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el
Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el
extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán
exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas
públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas
anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto
63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal
investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de
investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las
universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios
«Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la
Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior
de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico
Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real
Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020
euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en
los casos previstos en la citada norma.
El límite
establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones
por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad
que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
La exención
prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la
acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad,
en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades
de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz
Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español
por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos
trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad
destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los
requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el
territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza
idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando
el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga
cláusula de intercambio de información.
La exención se
aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el
extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente
podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será
incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el
régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por
daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos
previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del
importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de
5 de junio.
t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando
cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de
los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual,
regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de
medidas de reforma económica.
u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución
de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de
ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta
Ley.
w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en
forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los
rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos
a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un
importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de
efectos múltiples.
x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para
cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de
la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia.
y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de
1.500 euros anuales.
Esta exención no se
aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de
inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones
adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se
hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores
o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados
de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes
1. Son
contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta
Ley.
2. No perderán la
condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de
nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el
período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los
cuatro períodos impositivos siguientes.
3. No tendrán la
consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los
socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley.
Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español
1. Se entenderá que
el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se
dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio
español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se
computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su
residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios
considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que
se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el
período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán
las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título
gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades
o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida
habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores
de edad que dependan de aquél.
2. No se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas
específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea
parte.
Artículo 10. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio extranjero
1. A los efectos de
esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española,
su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo,
técnico o de servicios de la misión.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al
jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos,
con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y
del personal dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de
las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores
en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2. No será de
aplicación lo dispuesto en este artículo:
a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en
activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual
en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las
condiciones enumeradas en aquél.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de
edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad
a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones
enumeradas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 11. Individualización de rentas
1. La renta se
entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de
aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos
del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción.
No obstante, las
prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor
estén reconocidas.
3. Los rendimientos
del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que
provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos
de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como
titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y
pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás
elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias
patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los
bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones
de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las
ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo 12. Regla general
1. El período
impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se
devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural
1. El período
impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del
contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto
el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del
fallecimiento.
Artículo 14. Imputación temporal
1. Regla general.
Los ingresos y gastos
que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al
período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas
especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por
encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su
percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período
impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente,
los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos
distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,
practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en el párrafo a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la
resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación
se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el
final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de
acuerdo con lo establecido en la normativa laboral podrá imputarse en cada uno de
los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese
tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al
tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación
de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en
tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio
se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el
período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de
una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo
o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período
impositivo de su transmisión.
En ningún caso
tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de
contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y
derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida
patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se
constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia
de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el
momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se
imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos
estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su
reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el
que se obtengan y en los tres siguientes.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el
artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el
valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del
período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el
rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de
aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en
los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de
inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la
entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de
los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos
separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien,
a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción,
únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo
del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las
provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las
provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales
inmobiliarios.
Las inversiones de
cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y
dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por
el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás
normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se
entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten
de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un
determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los
mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador
únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos
separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la
provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la
determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto
separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos,
el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de
la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan
producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a
que se refiere este párrafo h)
deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el
acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes
mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes
en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a
los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos
en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas
exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas
partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes,
siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular
respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
3. En el supuesto
de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las
rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible
correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en
su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno.
4. En el caso de
fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba
declararse.
TÍTULO II
Determinación de la renta sometida a gravamen
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable
1. La base
imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del
contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo
16 de esta Ley.
2. Para la
cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en
esta Ley, por el siguiente orden:
1.º Las rentas se
calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por
diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
2.º Se aplicarán
las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3.º Se procederá a
la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su
clasificación como renta general o del ahorro.
El resultado de
estas operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.
3. La base
liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos
previstos en esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de
dependencia y envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a
las bases liquidables general y del ahorro.
4. No se someterán
a tributación las rentas que no excedan del importe que se corresponda con el
mínimo personal y familiar.
TÍTULO III
Determinación de la base imponible
CAPÍTULO I
Métodos de determinación
Artículo 16. Métodos de determinación de la base imponible
1. La cuantía de
los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter
general por el método de estimación directa.
2. La determinación
de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos
previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá
dos modalidades, la normal y la simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. El método de
estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación
indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán
en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la
estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a
este último método de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable
Sección 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo
1. Se considerarán
rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación
laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en
particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de
hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de
los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de
2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de
los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando
aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro
colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo
mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se
satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de
riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los
contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de
jubilación y de fallecimiento o incapacidad.
2. En todo caso,
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y
haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y
clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades
similares.
3.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base
imponible del Impuesto.
En el supuesto de
prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se
integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que
exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos
subjetivos previstos en el párrafo a)
del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta
Ley.
5.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social
empresarial.
Asimismo, las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social
empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las
empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y
en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
6.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
7.ª Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia
conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados
españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes
Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales
de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares
u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas
que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores
o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de
lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con
discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava
de esta Ley.
3. No obstante,
cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado
anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el
riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se
calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo
1. Como regla
general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se
refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de
aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento
de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en
el artículo 17.2 a) de esta Ley que
tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del
período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que
los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones
por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la
reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de
multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de
generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
No obstante, dicho
límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones
de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Las acciones o
participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a
contar desde el ejercicio de la opción de compra.
2.º La oferta de
opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los
trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
Reglamentariamente
se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las
estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres
años anteriores.
3. El 40 por ciento
de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años
desde la primera aportación.
El plazo de dos
años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones
previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.
Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo
1. El rendimiento
neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el
importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la
consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se
establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe
los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo
1. El rendimiento
neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 9.000 euros: 4.000 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
9.000,01 y 13.000 euros: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35
la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.000 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000
euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo
superiores a 6.500 euros: 2.600 euros anuales.
2. Se incrementará
en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de
este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la
actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que
acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a
un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el
cambio de residencia y en el siguiente.
3. Adicionalmente,
las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.200
euros anuales.
Dicha reducción
será de 7.100 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. Como
consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el
saldo resultante no podrá ser negativo.
Sección 2.ª
Rendimientos del capital
Artículo 21. Definición de rendimientos del capital
1. Tendrán la consideración
de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos
patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente
y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las
rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos
patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán
como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen
como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se
incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos,
que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren
afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
1. Tendrán la
consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes
inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos,
todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza.
2. Se computará
como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer
el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su
caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones
1. Para la
determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros
los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre
otros, los siguientes:
1.º Los intereses
de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho
o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos
de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble.
El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho,
de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá
deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número
1.º
2.º Los tributos y
recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que
sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o
sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de
dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades
devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles,
se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede
del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes
valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir
el valor del suelo.
En el supuesto de
rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o
disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite
de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. 1.º En los
supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior,
se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la
reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por
el contribuyente.
2.º Dicha reducción
será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida
entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades
económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de
efectos múltiples.
El arrendatario
deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente
se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan
varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la
parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los
arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º
3. Los rendimientos
netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del
período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco
Cuando el
adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del
derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos
los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento
neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85
de esta ley.
Subsección 2.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la
consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos
obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de
entidad.
Quedan incluidos
dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los
beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la
entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los
órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas,
operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de
la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos
o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la
participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una
entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de
las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar
tributará como rendimiento del capital mobiliario.
2. Rendimientos
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta
consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión,
así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los
rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o
transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
2.º La
contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de
cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en
operaciones sobre activos financieros.
3.º Las rentas
derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de
recompra.
4.º Las rentas
satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión,
cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión
de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su
valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje
o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos
accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación
del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos
negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el
contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los
dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a
medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos
procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o
invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando,
con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se
aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se
perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las
primas satisfechas.
2.º) En el caso de
rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento,
cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento,
cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento,
cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento,
cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento,
cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento,
cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes
serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la
constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
3.º) Si se trata de
rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
12 por ciento,
cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.
16 por ciento,
cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.
20 por ciento,
cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
25 por ciento,
cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
4.º) Cuando se
perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y
3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución
de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas
hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será,
exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que
corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.
No obstante lo
previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de
renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,
distintos de los establecidos en el artículo 17.2. a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de
las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la
base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital
mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que
hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito
e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el
momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los
porcentajes previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores. Para la aplicación
de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al
menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
5.º) En el caso de
extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de
la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento
del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las
rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las
cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan
tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan
sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada
hasta la constitución de las rentas.
6.°) Los seguros de
vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital
se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que
esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán
de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4.° anterior. En
ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el
capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.
b) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos
por los números 2.º) y 3.º) de la letra a)
de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas
de contratos de seguro de vida.
4. Otros
rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en
este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en
especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no
sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre
afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha
prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador,
que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen
o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión
tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la
consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por
el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las
operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
6. Se estimará que
no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas,
por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2
de este artículo.
Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones
1. Para la
determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros
exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos
efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos
importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de
crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación
derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito
de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles
las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición
de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los
mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de
subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios
para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los
bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos
netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación
superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del
período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 3.ª
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas
1. Se considerarán
rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular,
tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de
fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de
inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto
1. El rendimiento
neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el
artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo
dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá
en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la
determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se
incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto
en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de
elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el
contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o
derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no
ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o
derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al
valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad,
que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al
uso o consumo propio.
Asimismo, cuando
medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el
mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos
1. Se considerarán
elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de
esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la
actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta
consideración los activos representativos de la participación en fondos propios
de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate
de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la
actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los
mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso
serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente
se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante,
determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una
actividad económica.
3. La consideración
de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la
titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
1. La determinación
de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter
general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la
normal y la simplificada.
La modalidad simplificada
se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra
de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el
contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo
que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
En los supuestos de
renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación
directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus
actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres
años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las
reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes especiales:
1.ª No tendrán la
consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo
14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las
aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante,
tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud
de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias
atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ª Cuando resulte
debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al
régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos
menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se
deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones
estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de
mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores
en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3.ª Cuando el
cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones
de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se
trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la
actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de
mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este
último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos
del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en
esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean
comunes a ambos cónyuges.
4.ª
Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación
de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en
estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5.ª Tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el
contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su
cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite
máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas
anteriormente.
Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva
1. El método de
estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se
aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a
las siguientes normas:
1.ª Los
contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo,
salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2.ª El método de estimación
objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en
el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario,
cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no
podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente:
a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el
método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de
sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de
sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
A estos efectos,
sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de
ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto,
o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y
conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante,
deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las
que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
siguientes circunstancias:
— Que las
actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
— Que exista una
dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o
materiales.
Cuando en el año
inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se
elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de
300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el
importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos,
deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las
que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra b)
anterior.
Cuando en el año
inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se
elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el
artículo 4 de esta Ley.
4.ª El ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos,
bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos
objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe
de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos
utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por
el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
5.ª En los
supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el
método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
2. El cálculo del
rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en
este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones
reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª En el cálculo
del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se
utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados
sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida
cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de
la actividad.
2.ª La aplicación
del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las
ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las
diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la
correcta aplicación de estos métodos.
Artículo 32. Reducciones
1. Los rendimientos
netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que
se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del
período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de
aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un
período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del
ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga
este tipo de rendimientos.
2. 1.º Cuando se
cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el
rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías
siguientes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales
o inferiores a 9.000 euros: 4.000 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
comprendidos entre 9.000,01 y 13.000 euros: 4.000 euros menos el resultado de
multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades
económicas y 9.000 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las
de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.600 euros anuales.
Adicionalmente, las
personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del
ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto
de las mismas en 3.200 euros anuales.
Dicha reducción
será de 7.100 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de
forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento.
2.º Para la
aplicación de la reducción prevista en este apartado será necesario el
cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en
particular los siguientes:
a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con
arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con
arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la
reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4.ª del artículo 30.2
de esta Ley.
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios
deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los
términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus
actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos
íntegros declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones
formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se
determinen.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo
estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
3.º Como
consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no podrá
ser negativo.
Sección 4.ª
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 33. Concepto
1. Son ganancias y
pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como
rendimientos.
2. Se estimará que
no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen
económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación
de comuneros.
Los supuestos a que
se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que
no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera
que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones,
se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de
adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores
homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la
reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones
propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer
lugar.
Cuando la reducción
de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de
ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará
el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo
con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera
resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma
prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción
de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de
las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del
artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones
de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte
del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su
anulación.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos
patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con
posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente
durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de
bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que
se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las
actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos
constituidos a favor de personas con discapacidad.
4. Estarán exentas
del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas
en el artículo 68.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65
años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de
conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las
deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
5. No se computarán
como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando
el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de
dicha transmisión.
Esta pérdida
patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del
elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el
año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos
previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general
1. El importe de
las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre
los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá
la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 35. Transmisiones a título oneroso
1. El valor de
adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses,
que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones
que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de
las amortizaciones.
2. El valor de
adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente
en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que
se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de
transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.
De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten
satisfechos por el transmitente.
Por importe real
del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no
resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la
adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las
reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores
respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las
adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se
subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de
adquisición de dichos bienes.
Artículo 37. Normas específicas de valoración
1. Cuando la
alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación
en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa
a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor
de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en
que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la
cotización.
Para la
determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la
transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de
los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de
los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de
acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe
realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que
procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación
en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa
a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor
de transmisión.
Salvo prueba de que
el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido
partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de
transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico
resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de
capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o
de actualización de balances.
El valor de
transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de
adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido
por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el
transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de
acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe
realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que
procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de
adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo
aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su
defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor
liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto.
En supuestos
distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así
calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
— El precio
efectivamente pactado en la transmisión.
— El valor de
cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en
sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo
previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de
determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo
dispuesto en la letra a) de este
apartado 1.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de
participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el
artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se
determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o
derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor
nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación
o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el
importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor
de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la
aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor
de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de
transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición
de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes
a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o
el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del
título o participación de capital que corresponda.
En los casos de
escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial
del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del
socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el
valor del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el
importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho
de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de
precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en
elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la
diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se
computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o
servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que
corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la
ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor
de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
— El valor de
mercado del bien o derecho entregado.
— El valor de
mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia
entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas
efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta
temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por
diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de
adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles
efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de
la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo
35.1.a) de esta ley se minorará de
forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará
ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no
suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de
las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso
tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin
perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse
respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.
2. A efectos de lo
dispuesto en los párrafos a), b) y c)
del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los
transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo,
cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se
entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer
lugar.
Cuando se trate de
acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la
que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en
los párrafos d), e) y h), para el canje de
valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
4. El importe
obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes
de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de
difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el
régimen previsto en el párrafo a) del
apartado 1 de este artículo.
La no presentación
de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga
lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión,
la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber
transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del
total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción, de
acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
Podrán excluirse de
gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por
la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe
reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente
se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas
Tendrán la
consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos
cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o
patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas
inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre
el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias
patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del
período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente
pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO III
Reglas especiales de valoración
Artículo 40. Estimación de rentas
1. La valoración de
las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará
por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación
que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de
préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en
general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal
del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 41. Operaciones vinculadas
La valoración de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor
normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 42. Rentas en especie
1. Constituyen
rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares,
de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de
las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste
adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de
dineraria.
2. No tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda,
para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales,
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje
del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.
Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se
realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del
servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los
espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública
competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de
primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la
contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros
debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de
seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la
cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar
a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas
o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las
personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía
constituirá retribución en especie.
g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria,
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros
educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o
por precio inferior al normal de mercado.
Artículo 43. Valoración de las rentas en especie
1. Con carácter
general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado,
con las siguientes especialidades:
1.º Los siguientes
rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes
normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor
catastral.
En el caso de
inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan
sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa
catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por
ciento del valor catastral.
Si a la fecha de
devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no
hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los
mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por
ciento.
La valoración
resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes
contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de
entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que
graven la operación.
En el supuesto de
uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En
caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se
aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese
nuevo.
En el supuesto de
uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en
cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero,
la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en
el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
Las prestaciones en
concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas
satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo
previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades
destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de
otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los
afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas
promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de
fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo.
Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los
seguros de dependencia.
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el
rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como
actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la
valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien,
derecho o servicio de que se trate.
Se considerará
precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo
los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los
descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a
los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que
tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la
retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de
1.000 euros anuales.
2.º Las ganancias
patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de
esta Ley.
2. En los casos de
rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en
esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe
hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
CAPÍTULO IV
Clases de renta
Artículo 44. Clases de renta
A efectos del
cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según
proceda, como renta general o como renta del ahorro.
Artículo 45. Renta general
Formarán la renta
general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de
renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los
artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 46. Renta del ahorro
Constituyen la
renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2
y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital
mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes
de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta
general.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
CAPÍTULO V
Integración y compensación de rentas
Artículo 47. Integración y compensación de rentas
1. Para el cálculo
de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del
contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.
2. Atendiendo a la
clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:
a) La base imponible general.
b) La base imponible del ahorro.
Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general
La base imponible
general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación
alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de
renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales,
excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de
la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por
ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha
compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación
deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante
la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro
1. La base
imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los
siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de
la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años
siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales
obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de
la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años
siguientes.
2. Las
compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la
cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que
puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior
mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
TÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro
1. La base
liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base
imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se
refieren los artículos 51, 53, 54 y 55 y disposición adicional undécima de esta
Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
2. La base
liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del
ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo
55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
3. Si la base
liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los
de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años
siguientes.
La compensación
deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de
años posteriores.
CAPÍTULO I
Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento
Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
Podrán reducirse en
la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social:
1. Aportaciones y
contribuciones a planes de pensiones.
1.º Las
aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo
las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimiento del trabajo.
2.º Las
aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados
en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se
vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la
percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que
consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
2. Las aportaciones
y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de
la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer
grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte
que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para
los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el
segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
2.º Las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y
familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las
citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,
incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo
para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el
artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
3. Las primas
satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión
asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No
obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en
el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación.
Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos
contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto
refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía
de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y
destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan
de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro
que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la
movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y
prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los
planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las
provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan
de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en
que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.
4. Las aportaciones
realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial
regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones
del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios
de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y
atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión
social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a
los asegurados.
c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y
destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación
Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los
contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la
movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social
empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras b)
y c) del apartado 3 anterior.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 3 anterior.
5. Las primas
satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de
dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.
Igualmente, las
personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por
aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela
o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a
estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en
el artículo 52 de esta Ley.
El conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de
un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán
exceder de 10.000 euros anuales.
Estas primas no
estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El contrato de
seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c)
del apartado 3 anterior.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 3 anterior.
Reglamentariamente
se desarrollará lo previsto en este apartado.
6. El conjunto de
las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base
imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen
sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas
en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Las prestaciones
percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse
en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y
contribuciones.
7. Además de las
reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los
contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de
actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros
anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los
sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea
partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000
euros anuales.
Estas aportaciones
no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
8. Si el
contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos
económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social
previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los
previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las
reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las
oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de
demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones
realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el
promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en
que se perciban.
9. La reducción
prevista en este artículo resultará de aplicación cualquiera que sea la forma
en que se perciba la prestación. En el caso de que la misma se perciba en forma
de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o
períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de
fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
Artículo 52. Límite de reducción
1. Como límite
máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5
del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este
porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores
de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
2. Los partícipes,
mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de
previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en
los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su
caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les
hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la
base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite
porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de
aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites
máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.
Artículo 53. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad
1. Las aportaciones
realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un
grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento,
psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una
incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser
objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de
personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría,
con el límite de 10.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio
de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad
partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
El conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a
favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona
con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad,
habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas
por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el
límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las
aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de
éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a
favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
c) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base
imponible por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco
ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones
y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1.
2. El régimen
regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a
mutualidades de previsión social, a las primas satisfechas a los planes de
previsión asegurados, a los planes de previsión social empresarial y a los
seguros de dependencia que cumplan los requisitos previstos en el artículo 51 y
en la disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites
establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los sistemas
de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
3. Las aportaciones
a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional décima de esta ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
4. A los efectos de
la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos
consolidados o económicos en supuestos distintos de los previstos en la
disposición adicional décima de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en los
apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 54. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad
1. Las aportaciones
al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las
personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la
persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del
aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.
El conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a
favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros
anuales.
A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido,
las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas
de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones
practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de
un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones
que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a
reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta
agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda
la reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en
un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones
efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes
de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los
ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de
aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que
resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
4. No generarán el
derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que
efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades
económicas.
En ningún caso
darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con
discapacidad titular del patrimonio protegido.
5. La disposición
de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con
discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación
o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer
las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los
intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que
se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha
disposición.
b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá
integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera
dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna
autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que
procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la
disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
En los casos en que
la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo
anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular
del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las
aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período
impositivo.
En los casos en que
la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los
parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela
o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también
deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de
comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas
constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa
pecuniaria fija de 400 euros.
La sanción impuesta
de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
A los efectos
previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se
entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo
dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio
protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado
2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II
Reducción por pensiones compensatorias
Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias
Las pensiones
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con
excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas
ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base
imponible.
TÍTULO V
Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente
Artículo 56. Mínimo personal y familiar
1. El mínimo
personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por
destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del
contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.
2. Cuando la base
liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste
formará parte de la base liquidable general.
Cuando la base
liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste
formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de
la base liquidable del ahorro por el resto.
Cuando no exista
base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base
liquidable del ahorro.
3. El mínimo
personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y
los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren
los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley.
Artículo 57. Mínimo del contribuyente
1. El mínimo del
contribuyente será, con carácter general, de 5.050 euros anuales.
2. Cuando el
contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 900
euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará
adicionalmente en 1.100 euros anuales.
Artículo 58. Mínimo por descendientes
1. El mínimo por
descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con
discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, de:
1.800 euros anuales
por el primero.
2.000 euros anuales
por el segundo.
3.600 euros anuales
por el tercero.
4.100 euros anuales
por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable.
Entre otros casos,
se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que,
dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el
descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1
anterior se aumentará en 2.200 euros anuales.
En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se
producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en
que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la
inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa
correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo 59. Mínimo por ascendientes
1. El mínimo por
ascendientes será de 900 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años
o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos,
se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes
discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el
ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1
anterior se aumentará en 1.100 euros anuales.
Artículo 60. Mínimo por discapacidad
El mínimo por
discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del
mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por
discapacidad del contribuyente será de 2.270 euros anuales cuando sea una
persona con discapacidad y 6.900 euros anuales cuando sea una persona con
discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento.
Dicho mínimo se
aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales cuando
acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por
discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.270 euros anuales por
cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que
sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de
6.900 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se
aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales por cada
ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de
este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los
contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se
considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento
en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso
de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad
Para la
determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57,
58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o
más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes,
ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes,
su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando
los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o
descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la
aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando
los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La
determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta
ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo
del Impuesto.
4.ª No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente
que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.800
euros anuales por ese descendiente.
5.ª Para la
aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con
el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
TÍTULO VI
Cálculo del impuesto estatal
CAPÍTULO I
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 62. Cuota íntegra estatal
La cuota íntegra
estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de
gravamen, a los que se refieren los artículos 63 y 66 de esta Ley, a las bases
liquidables general y del ahorro, respectivamente.
Artículo 63. Escala general del Impuesto
1. La parte de la
base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a
que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base
liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0 |
0,00 |
17.360 |
15,66 |
17.360 |
2.718,58 |
15.000 |
18,27 |
32.360 |
5.459,08 |
20.000 |
24,14 |
52.360 |
10.287,08 |
En adelante |
27,13 |
2.º La cuantía
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable
general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.
2. Se entenderá por
tipo medio de gravamen general estatal el derivado de multiplicar por 100 el
cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo
previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio
de gravamen general estatal se expresará con dos decimales.
Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
Los contribuyentes
que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de
esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1
del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el extranjero
En el caso de los
contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del
artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables
serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 63 y en el apartado 1 del
artículo 74, ambos de esta Ley.
Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro
1. La base
liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el
mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se
gravará al tipo del 11,1 por ciento.
2. En el caso de
los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del
artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del
ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y
familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 18
por ciento.
CAPÍTULO II
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 67. Cuota líquida estatal
1. La cuota líquida
estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en
la suma de:
a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo
68.1 de esta Ley.
b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los
apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.
2. El resultado de
las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 68. Deducciones
1. Deducción por
inversión en vivienda habitual.
1.º Los
contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del
contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de
esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las
cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en
el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados
de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura,
los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades
obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán
aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición
que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
En los supuestos de
nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá
seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la
adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda
habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y
el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se
adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por
adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar
deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las
cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores,
en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la
enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial
exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial
a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá
practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades
invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida
en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por
reinversión.
3.º Se entenderá
por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un
plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo
aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se
produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial,
traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
4.º También podrán
aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que
efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los
elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la
finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la
Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación
sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con
discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que
deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la
discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado
inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se
refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario
o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en
el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de
vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del
edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública,
así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que
sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su
seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se
refiere la letra b) anterior, los
contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la
vivienda.
2. Deducciones en
actividades económicas.
A los
contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán
de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la
deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
No obstante, cuando
se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas
y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las
tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con
los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 69.2
de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el
rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación
objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les
serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en
cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
3. Deducciones por
donativos.
Los contribuyentes
podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente
reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así
como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el
párrafo anterior.
4. Deducción por
rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes
residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla
se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas
para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en
Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su
residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años,
en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo,
por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera
parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la
normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas
ciudades.
La cuantía máxima
de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta
deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas
patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los
contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se
deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas
para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se
aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de
Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos
esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Las rentas a las
que se refieren los párrafos a), e) e i)
del apartado siguiente.
3.º A los efectos
previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las
siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente
realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o
Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados
en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en
Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o
préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y
allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos
territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de
instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
5. Deducción por
actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de
las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes
tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de
las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada
fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio,
siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos
en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su
introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del
titular durante al menos cuatro años.
La base de esta
deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración
y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los
bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la
normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en
particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos
bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus
tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad
situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o
de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de
los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
6. Deducción por
cuenta ahorro-empresa.
Los contribuyentes
podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades
de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición,
destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el
capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
1.º El saldo de la
cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de
las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
Por su parte, la
sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida
constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se
hubieran acogido a la deducción a:
a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente
afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29 de esta ley.
b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.
c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.
En todo caso, la
sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo
indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión
de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Se entenderá que no
se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa
desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra
titularidad.
2.º La base máxima
de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las
cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la
suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
3.º El porcentaje
de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se refiere el apartado
2.º anterior será del 15 por ciento.
4.º La sociedad
Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los dos años siguientes al
inicio de la actividad:
a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo
cumplir la sociedad Nueva Empresa en dicho plazo los requisitos previstos en el
cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
b) Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su
actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
c) Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta
ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio
afecto de la nueva empresa.
5.º Se perderá el
derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta
ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad
Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades
dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta
la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva
Empresa.
c) Cuando se transmitan «ínter vivos» las participaciones dentro del plazo
previsto en el apartado 4.º anterior.
d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que
determinan el derecho a esta deducción.
6.º Cuando, en
períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en
todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará
obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica
devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las
cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se
refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
7.º Cada
contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá
derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya.
8.º Las cuentas
ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos que los
establecidos para el caso de las cuentas vivienda.
Artículo 69. Límites de determinadas deducciones
1. La base de las
deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley,
no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable
del contribuyente.
2. Los límites de
la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán
los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán
sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y
autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda
habitual, previstas en los artículos 68.1 y 78 de la misma, y por actuaciones
para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las
ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el
artículo 68.5 de esta Ley.
Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial
1. La aplicación de
la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta
ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que
arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
2. A estos efectos,
no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados
durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del
mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO VII
Gravamen autonómico
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 71. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico
Para la
determinación del gravamen autonómico se aplicarán las normas relativas a la
sujeción al impuesto y determinación de la capacidad económica contenidas en los
Títulos I, II, III, IV y V de esta Ley, así como las relativas a la tributación
familiar y regímenes especiales, contenidas en los Títulos IX y X de esta Ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
Artículo 72. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
1. A efectos de
esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en
territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando
permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el
período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en
contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de
una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese
posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan
su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde
obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el
centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que
radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales
o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión
de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda
determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los
ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su
última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las personas
físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a
tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones
tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de
conexión.
Además, cuando en
virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha
existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las
autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los
intereses de demora.
El plazo de
presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día
que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran
las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente,
determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán
efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una
menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo
que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos,
tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el
siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al
cambio.
En caso de
tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de
individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el
párrafo a) anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a
la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la
Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a
que se refiere el párrafo a)
anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el
territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al
cambio.
4. Las personas
físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho
territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes
en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas
físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción
prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que
residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de
edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico
Sección 1.ª
Determinación de la cuota íntegra autonómica
Artículo 73. Cuota íntegra autonómica
La cuota íntegra
autonómica del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los
tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 74 y 76 de esta Ley, a
la base liquidable general y del ahorro, respectivamente.
Artículo 74. Escala autonómica o complementaria del Impuesto
1. La parte de la
base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a
que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base
liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del
Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad
Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior
será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0 |
0,00 |
17.360 |
8,34 |
17.360 |
1.447,82 |
15.000 |
9,73 |
32.360 |
2.907,32 |
20.000 |
12,86 |
52.360 |
5.479,32 |
En adelante |
15,87 |
2.º La cuantía
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable
general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el
número 1.º anterior.
2. Se entenderá por
tipo medio de gravamen general autonómico, el derivado de multiplicar por 100
el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo
previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio
de gravamen general autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
Los contribuyentes
que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo
anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1
del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro
La base liquidable
del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal
y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo
del 6,9 por ciento.
Sección 2.ª
Determinación de la cuota líquida autonómica
Artículo 77. Cuota líquida autonómica
1. La cuota líquida
autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la
suma de:
a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
prevista en el artículo 78 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial establecidos en su artículo 70.
b) El 33 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los
apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de
las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 78. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
1. El tramo
autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el
artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la
deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el
mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.
2. Si la Comunidad
Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado
anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por
personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de
esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.
TÍTULO VIII
Cuota diferencial
Artículo 79. Cuota diferencial
La cuota
diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto,
que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los
siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo
80 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.8 y el artículo 92.4
de esta Ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia,
las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo
99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el
cambio de residencia.
e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta
Ley.
Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional
1. Cuando entre las
rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales
obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades
siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre
la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte
de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos,
el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el
cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A
tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas
generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos
decimales.
3. Cuando se
obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se
practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo,
y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la
doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 81. Deducción por maternidad
1. Las mujeres con hijos
menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta
propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este
Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se
podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años
siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la
inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres
años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la
declare.
En caso de
fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma
exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos
previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción
pendiente.
2. La deducción se
calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma
simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como
límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y
Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al
nacimiento o adopción.
A efectos del
cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes
íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
3. Se podrá
solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la
deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota
diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente
se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la
práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de
forma anticipada su abono.
TÍTULO IX
Tributación familiar
Artículo 82. Tributación conjunta
1. Podrán tributar
conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes
modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada
por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de
los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de
separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el
padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá
formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación
de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación
existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 83. Opción por la tributación conjunta
1. Las personas
físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período
impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las
disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean
contribuyentes por este impuesto.
La opción por la
tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la
tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad
familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes
deberán utilizar el mismo régimen.
La opción
ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad
respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de
declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que
manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del
requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 84. Normas aplicables en la tributación conjunta
1. En la
tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre
determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases
imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las
especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y
límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se
aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su
elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad
familiar.
No obstante:
1.º Los límites
máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y
54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados
individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad
familiar.
2.º En cualquiera
de las modalidades de unidad familiar, el mínimo previsto en el apartado 1 del
artículo 57 será de 5.050 euros anuales, con independencia del número de
miembros integrados en la misma.
Para la
cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el
apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las
circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad
familiar.
En ningún caso
procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de
la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
3.º En la primera
de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base
imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51,
53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en
3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a
la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de
tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del
ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
4.º En la segunda
de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base
imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51,
53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en
2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a
la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de
tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del
ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta
reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de
los hijos que forman parte de su unidad familiar.
3. En la
tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del
impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales
negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la
unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado
individualmente.
4. Los mismos
conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables
exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes
a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de
rentas contenidas en esta ley.
5. Las rentas de
cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad
familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas
acumuladamente.
6. Todos los
miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al
impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria,
según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO X
Regímenes especiales
Sección 1.ª
Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias
1. En el supuesto
de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles
rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo
de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a
actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la
vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta
imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral,
determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada
período impositivo.
En el caso de
inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan
sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa
catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta
imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de
devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el
porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de
inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas,
el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se
imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan
derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular
del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos
de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se
efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en
función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de
devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de
valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la
imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por
año.
Sección 2.ª
Régimen de atribución de rentas
Artículo 86. Régimen de atribución de rentas
Las rentas
correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª
Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas
1. Tendrán la
consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las
que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades
constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a
la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las
leyes españolas.
2. El régimen de
atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de
transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en
régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 88. Calificación de la renta atribuida
Las rentas de las
entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios,
herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la
actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Artículo 89. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta
1. Para el cálculo
de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se
determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las
reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con
las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad
en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se
efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en
régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean
personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no
resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de
esta Ley.
2.ª La parte de
renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen
parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el
extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando la
entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera
que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se
computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el
mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro
años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Estarán sujetas
a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las
rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de
rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea
contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención
o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero,
comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o
pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de
la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este
Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los
artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.
5. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean
miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán
en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban
contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo,
integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital
mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se
hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo 90. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas
1. Las entidades en
régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa,
con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a
atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en
territorio español.
2. La obligación de
información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien
tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución
de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este
Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las
entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en
régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a
cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de
Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de
presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán
obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1
de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no
ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros
anuales.
Sección 3.ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional
1. Los
contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no
residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de
las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las
circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo
previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco,
incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad
hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al
50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos
de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del
cierre del ejercicio social de esta última.
La participación
que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe
de la participación indirecta que determine en las personas o entidades
vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la
renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los
resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos
propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2,
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre
Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de
acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se
imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad
empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley o cedidos en
uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de
la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a
terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2
del artículo 25 de esta Ley.
No se entenderá
incluida en este párrafo b) la renta
positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos
para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el
ejercicio de actividades empresariales.
2.º Los que
incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
3.º Los tenidos
como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
4.º Los tenidos por
entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus
actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c).
La renta positiva
derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede
de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el
párrafo c), cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el
85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación,
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en
territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la
renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las
actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b)
que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las
rentas previstas en los párrafos a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se
deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del
5 por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
1.º Que la entidad
no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales.
2.º Que los
ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos
en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se
entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas
previstas en los párrafos a), b) y d)
que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2.º anterior y
estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento por la
entidad no residente.
3. No se imputarán
las rentas previstas en los párrafos a),
b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea
inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos
totales de la entidad no residente.
Los límites
establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los
ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio
español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
En ningún caso se
imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en
la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza
idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la
sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas
positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en
la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta
ley.
4. Estarán
obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en el
párrafo a) del apartado 1, que
participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a
través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe
de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se
realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no
residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos
efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses, salvo que el
contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que
comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho
ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a
partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se
manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto
y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la
renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al
Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se
utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la
entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán
los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la
renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de
distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo
social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.
Una misma renta
positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera
que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible
de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la
parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se
practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se
deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como
paraísos fiscales.
Esta deducción no
podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la
renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la
renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se
emplearán las reglas contenidas en el párrafo a) del apartado 7 de la disposición transitoria vigésima segunda
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la
renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se
refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los
contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán
presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente
en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la
entidad participada sea residente en países o territorios considerados como
paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de
renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones
contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones
contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad
participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42
del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la
inclusión.
12. Lo previsto en
este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno y en el artículo 4 de esta Ley.
13. Lo previsto en
este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en
territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea,
salvo que resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
Sección 4.ª
Derechos de imagen
Artículo 92. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen
1. Los
contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen
consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no
residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la
cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona
física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una
relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los
términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades
residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el
consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona
física.
2. La imputación a
que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del
trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se
refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación
laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados
rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a
que se refiere el párrafo c) del
apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a
imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con
anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física
o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí
señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a
que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o
autorización a que se refiere el párrafo a)
del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período
impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente
por este impuesto.
4. 1.º Cuando
proceda la imputación, será deducible de la cuota líquida del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el
párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el
extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria,
corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir
en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,
satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria,
corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir
en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón
de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar
la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida
en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física
como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que
corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o
del consentimiento o autorización para su utilización.
2.º Estas
deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se
deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como
paraísos fiscales.
Estas deducciones
no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda
satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.
5. 1.º La
imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que
corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 efectúe el pago o
satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo
la persona física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la
inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por
el que deba tributar por este impuesto, según los casos.
2.º La imputación
se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45
de esta Ley.
3.º A estos efectos
se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la
contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere el
párrafo c) del apartado 1.
6. 1.º No se
imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte
que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que
se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a
los dividendos a cuenta.
En caso de distribución
de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2.º Los dividendos
o participaciones a que se refiere el ordinal 1.º anterior no darán derecho a
la deducción por doble imposición internacional.
3.º Una misma
cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que
sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Lo previsto en
los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.
8. Cuando proceda
la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se
refiere el párrafo c) del mismo
deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en
metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí
señalados.
Si la
contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 43 de esta ley, y se practicará el ingreso a cuenta
sobre dicho valor.
La persona o
entidad a que se refiere el párrafo c)
del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo
de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso
en el Tesoro.
Reglamentariamente
se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
Sección 5.ª
Régimen especial para trabajadores desplazados
Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español
Las personas físicas
que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco
períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a
su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como
consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición
cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con
un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el
empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no
obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá
cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el
extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los
citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio
español de acuerdo con el artículo 13.1.c)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del
15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada
año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el
contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el
límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda
acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los
trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución
correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que
efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en
España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no
residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando
los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en
España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no
residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera
producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en
el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será
necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente
en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por
el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El contribuyente
que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de
Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción
mencionada en este apartado.
Sección 6.ª
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 94. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
1. Los
contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las
siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de
la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o
reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe
obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o
acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o
suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las
nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de
adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en
los siguientes casos:
1.º En los
reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que
tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º En las
transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma
societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de
socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan
sea superior a 500.
Que el
contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de
la institución de inversión colectiva.
El régimen de
diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando,
por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe
derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado
régimen de diferimiento cuando la transmisión o adquisición tenga por objeto
participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión
colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos
de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva.
2. El régimen
previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o
partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva
85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas
en el artículo 95 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado
miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades
residentes en España.
Para la aplicación
de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través
de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure
en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de
participación previstos en el apartado 1.a).2.º
anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación
del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de
las instituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la
información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de
participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales
1. Los
contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales,
imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de
esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación
al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad
imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios
distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y
minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es
el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta
derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se
determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a
estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo
previsto en los apartados anteriores.
TÍTULO XI
Gestión del impuesto
CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 96. Obligación de declarar
1. Los
contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros
anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros
anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley,
rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados
de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección
oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así
como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y
pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que
se refiere el párrafo a) del apartado
2 anterior será de 10.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos
íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de
22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de
las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate
de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las
prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable
se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente
se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades
por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo
fijo de retención.
4. Estarán
obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social
empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de
declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que
establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y
condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
6. El Ministro de Economía
y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o
especiales de declaración.
La declaración se
efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda.
Los contribuyentes
deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en
las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan
y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Los sucesores
del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias
pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad
con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
8. Cuando los
contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones
públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este Impuesto al
objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en modo
alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.
9. La Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los apartados
anteriores.
Artículo 97. Autoliquidación
1. Los
contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la
deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del
importe resultante de la autoliquidación sólo se podrá fraccionar en la forma
que se determine en el reglamento de desarrollo de esta Ley.
3. El pago de la
deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de
Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores
del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias
pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad
con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto
previsto en el artículo 14.4 de esta ley, los sucesores del causante podrán
solicitar a la Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de
deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 80.2 de esta ley.
La solicitud se
formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período
impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos
impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél
no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
6. El contribuyente
casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por
este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de
presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la
devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos
enumerados en este apartado determinará la suspensión cautelar del ingreso
hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la
devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá
fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para
obtener la suspensión cautelar serán los siguientes:
a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al
cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido
solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se
aplique al pago de dicha deuda.
b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán
corresponder al mismo período impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro
del plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente
tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones
tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre
justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración
notificará a ambos cónyuges, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del
artículo 103 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso,
de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que
procedan.
Cuando no proceda
la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la
Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó
la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el
interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento
del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la
liquidación.
Los efectos del
reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión
se hubiera solicitado son los siguientes:
a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará
extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se
declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre
ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se
declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria
liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe
de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde
el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar
la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Se considerará que
no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la
renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda
del otro.
Reglamentariamente
podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado
Artículo 98. Borrador de declaración
1. Los
contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a
efectos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley,
siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a
cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo,
de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así
como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.
2. Cuando la
Administración tributaria carezca de la información necesaria para la
elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente
los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.
No podrán suscribir
ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad
en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios
anteriores.
c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias
procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble
imposición internacional y ejerciten tal derecho.
3. La
Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con
el procedimiento que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
La falta de
recepción del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su
obligación de presentar declaración.
4. Cuando el
contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación
tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, en las
condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. En este
supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los
efectos previstos en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley.
La presentación y
el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo
establecido en el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Cuando el
contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación
tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente
declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No
obstante, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar
la rectificación del borrador.
6. El modelo de
solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía
y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los
supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por
medios telemáticos o telefónicos.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta
1. En el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso,
tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y
las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a
practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,
en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las
mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el
ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto
deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
Cuando una entidad,
residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a
contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con
aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en
territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste
sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a
cuenta.
El representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en
nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de
servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las
operaciones que se realicen en España.
Los fondos de
pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que
desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación
española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un
representante con residencia fiscal en España para que les representante a
efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar
retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en
España.
En ningún caso
estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones
diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
3. No se someterán
a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la
transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con
anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención.
Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta
determinadas rentas.
Tampoco estará
sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la
reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
4. En todo caso,
los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de
efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella
obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de
rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará
aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención
no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido,
por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor
deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de
retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el
sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente
retenidas.
Cuando no pudiera
probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria
podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella
la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se
deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista
obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido
efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la
retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el
ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar
pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente
se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos
hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se
fije al efecto.
El pago fraccionado
correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan
actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza,
en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
8. 1.º Cuando el
contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la
consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el
período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2.º Los
trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración
tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en
dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los
rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración
tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta
ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del
trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que
conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de
retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.
9. Cuando en virtud
de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a
retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la
misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá
ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
10. Los
contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias
determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
11. Tendrán la
consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta
efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Artículo 100. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios
1. En las transmisiones
o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a
practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la
forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de
las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe
en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas
transmisiones.
2. A los efectos de
la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital
mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las
siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los
activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la
obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones
financieras encargadas de la operación.
b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones
que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una
institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe
por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria
la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente
retención.
3. Para proceder a
la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con
rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse
la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el
precio al que se realizó la operación.
El emisor o las
instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el
párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o
activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la
autoridad judicial.
4. Los fedatarios
públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión,
canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones
relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar
tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal
de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de
identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos
y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
La misma obligación
recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las
sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier
persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y
colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos
financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos
mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen,
directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de
cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán
sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones
en dichas instituciones.
Las obligaciones de
información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las
operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación
de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de
retenciones correspondiente.
5. Deberá
comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados,
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
Lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 anteriores resultará aplicable en relación con la obligación de
retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a
las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.
Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta
1. Las retenciones
e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones
laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán
reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar
las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el
porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las
circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y
las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables
previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, se
presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en
el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de
manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de
retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, con redondeo al
más próximo.
2. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban
por la condición de administradores y miembros de los consejos de
administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros
órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e
ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de
impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se
ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se
reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en
Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será
del 18 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará
constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración,
a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.
Este porcentaje se
reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de
sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con
domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes
de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de
actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades
profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se
aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades
profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes
se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción
en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades
agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde
de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades
forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El porcentaje de
pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones
o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva será del 18 por ciento.
No se aplicará
retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 94.1.a) de
esta Ley.
El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los
aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que
reglamentariamente se establezcan, será del 18 por 100.
7. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como
consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios, será del 18 por ciento.
8. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que
sea su calificación, será del 18 por ciento.
Este porcentaje se
reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los
términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de
retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad
intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre
los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por
ciento.
10. El porcentaje
de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión
del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su
calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el
supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 18 por ciento.
11. Los porcentajes
de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el
rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el
rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3
por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona
asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del
rendimiento neto.
Estos porcentajes
se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 102. Liquidación provisional
La Administración
tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo
1. Cuando la suma
de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto,
así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere el párrafo d) del artículo 79
de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta
Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la
Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional
dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la
presentación de la declaración.
Cuando la
declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se
refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota
resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional,
sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos
a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción
prevista en el artículo 81 de esta ley, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la
práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que
procedan.
3. Si la
liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el
apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
4. Transcurrido el
plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el
pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma
prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
5. El procedimiento
de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 104. Obligaciones formales de los contribuyentes
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a
conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos
acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y
deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de
esta Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine por el método de estimación directa estarán obligados
a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante,
reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los contribuyentes
cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código
de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por
la modalidad simplificada del método de estimación directa.
3. Asimismo, los
contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información
de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el
Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de
determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
5. Los
contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido
regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de
las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán
presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio,
las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo
impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 105. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales
1. El sujeto
obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los
plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de
las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa
cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una
declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El sujeto obligado
a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la
documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones
o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de
declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y
Hacienda.
2.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en
las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación con los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital no
sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando
tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción
por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes, así como los
importes recibidos, cuando éstos hubieran solicitado certificación acreditativa
de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las
comunidades autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos
Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
f) Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas
en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos
efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las
cuentas destinadas a esos fines.
g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en
régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que
se realicen en España.
h) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2
del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en
España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas
obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las
entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
TÍTULO XII
Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador
Artículo 106. Responsabilidad patrimonial del contribuyente
Las deudas
tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas
en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales
responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas,
contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
6 del artículo 84 de esta ley para el caso de tributación conjunta.
Artículo 107. Infracciones y sanciones
Las infracciones
tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.
TÍTULO XIII
Orden jurisdiccional
Artículo 108. Orden jurisdiccional
La jurisdicción
contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en
relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
La renta que se
ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de
los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones,
en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no
estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de
los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes
supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados
en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada
disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos
que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso
de cese de la relación laboral.
Los supuestos
establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza
de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el
cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro
original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta
movilización.
Tampoco quedará
sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga
de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los
contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participación en
beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie
No tendrán la
consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés
inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992
y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con
anterioridad a dicha fecha.
Disposición adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático
Los planes
individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con
entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta
vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros
individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el
propio contribuyente.
b) La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos
procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán
establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o
fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta
vitalicia.
c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de
contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de
aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las
primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de
240.000 euros por contribuyente.
d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente
antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos
acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la
disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad
recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su
correspondiente rentabilidad.
En el caso de
anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta
vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período
impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta
por aplicación de lo dispuesto en la letra v)
del artículo 7 de esta Ley.
e) Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los
seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que
reducen la base imponible del Impuesto.
f) En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y
destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas
quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta
Ley.
g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez
años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
h) La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo
dispuesto en el número 2.º del artículo 25.3 a) de esta Ley.
Reglamentariamente
podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos
económicos.
Disposición adicional cuarta. Rentas forestales
No se integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes
dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la
especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración
forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas
1. No se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º Abandono
definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Prima al
arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Prima al
arranque de plataneras.
4.º Abandono
definitivo de la producción lechera.
5.º Abandono
definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º Arranque de
plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera
comunitaria: paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por
su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países,
así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la
destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte
por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que
cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión
de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio
obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la
erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los
animales destinados a la reproducción.
2. Para calcular la
renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el
importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su
caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas
ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos,
podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan
pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
3. Las ayudas
públicas, distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para
la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio,
inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base
imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En
ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda,
serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
No se integrarán en
la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para
compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda
habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad
económica ejerciera la misma.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias
Los agricultores
jóvenes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su
actividad mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el
correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos
impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación
como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo
previsto en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la
realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto
a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la
aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.
Esta reducción se
tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados
que deban efectuarse.
Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi
El rendimiento
obtenido por los sujetos pasivos de alta en el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por la transmisión de
activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento, incapacidad
permanente, jubilación, cese de actividad por reestructuración del sector y
transmisión a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en el
rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices
o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará la aplicación de este
precepto.
Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
Cuando con
anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada
mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los
valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las
reglas previstas en la sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley,
con las siguientes especialidades:
1.º Se considerará
como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal
que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 33.3. a) de esta Ley.
2.º En el caso de
que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o
participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente
transmitidos y el valor de transmisión, a que se refiere el párrafo anterior,
se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones
homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
ganancia patrimonial.
Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podrán reducir la
base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta
Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con
las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los
correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que
sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos
en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades,
siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la
mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición adicional décima. Sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad
Cuando se realicen
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o
superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad
declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les
resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado
en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar
aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe
como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o
aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos últimos
supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias
de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la
contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado
aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción
a la aportación de éstos.
2. Como límite
máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se
aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad
partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor
de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán
rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que
pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto
en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a
favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no
podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de
estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo
36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la
persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre,
primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando
éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su
cuantía.
La aceptación de
aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario con
discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la
consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo
35.3.n) del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. A los efectos de
la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y
9 del artículo 51 de esta Ley.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las
contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere
el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
5.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las
personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. El régimen
regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y
prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de
planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y
seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran
dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de
personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los
anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites
establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social
previstos en esta disposición.
Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
Uno. Los
deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con
las siguientes especialidades:
1. Ámbito
subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito
de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula
la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán
deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
La condición de
mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de
alto nivel.
2. Aportaciones. No
podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad máxima que se establezca para
los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en
concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitirán
aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o
se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Contingencias.
Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los
planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4. Disposición de
derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán
hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y,
adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral
de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de
deportistas de alto nivel.
5. Régimen fiscal:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos
anteriores podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de
los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la
base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite
establecido en la letra a) podrán
reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de
aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el
número 2 de este apartado uno.
c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a
los mencionados en el apartado 4 anterior determinará la obligación para el
contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente
realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que
incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del
importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las
contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del
trabajo en el período impositivo en que se perciban.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos
consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 anterior, tributarán
en su integridad como rendimientos del trabajo.
e) A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo
dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.
Dos. Con
independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas
profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como
tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones
podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos
consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos
previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto
refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Como límite máximo
conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el
artículo 51.6 de esta ley.
A los efectos de la
percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9
del artículo 51 de esta Ley.
Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente
La exacción del
Recurso cameral permanente a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará
sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.ª del capítulo II del
título III de esta ley, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo
6 de la citada Ley 3/1993.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información
1.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,
a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio
español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe
en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios,
en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas
instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado
de las operaciones de compra y venta de aquellas.
2. Los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el
Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones,
situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores
o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios
considerados como paraísos fiscales.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información en los siguientes supuestos:
a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que
comercialicen, a que se refiere el artículo 51 de esta ley.
b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de
ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la disposición adicional
tercera de esta Ley.
c) A la Seguridad Social y las mutualidades, respecto de las cotizaciones
y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y
fallecimientos.
4. Los bancos,
cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas
se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la
Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas
abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con
independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se
hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este
suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o
cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas
que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los
patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas
aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda.
Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos
El Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia Española de Protección de
Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno las medidas precisas
para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier clase de registro
público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos para la
gestión y el control del Impuesto.
Disposición adicional decimoquinta. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia
No tendrán la
consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las
disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas
mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de
dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la
Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la
regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que
conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la
vejez y de la dependencia.
Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social
El importe anual
máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas
de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51,
de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición
adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el
caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
Disposición adicional decimoséptima. Remisiones normativas
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos
Las aportaciones
realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado
en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento
fiscal para la persona con discapacidad:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros
anuales en conjunto.
Asimismo, y con
independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los
aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto
deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.
A estos
rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de esta Ley.
Cuando las
aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a
favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a
cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a
que se refiere este párrafo a) no
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad
titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante
respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos
aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de
aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.
A la parte de la
aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo
establecido en el artículo 36 de esta Ley.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de
las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos
del trabajo.
Disposición adicional decimonovena. Exención de las ayudas e indemnizaciones por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
1. Las personas que
hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005
las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazo
que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de
las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos
impositivos.
Si las personas a
que se refiere el párrafo anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda
corresponderá a sus herederos quienes podrán solicitarla.
Por Orden del Ministro
de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su
obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.
2. Las ayudas
percibidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior estarán exentas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Las
indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía imputables al período impositivo 2006,
estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en dicho
período impositivo.
Disposición adicional vigésima. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad
Social a favor del personal investigador
1. En los términos
que reglamentariamente se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el
marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonificaciones en las
cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con carácter
exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.
2. La bonificación
equivaldrá al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a
cargo del empresario y la misma será incompatible con la aplicación del régimen
de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica establecido en el mencionado artículo 35.
3. Se tendrá
derecho a la bonificación en los casos de contratos de carácter indefinido, así
como en los supuestos de contratación temporal, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
4. Por el
Ministerio de Economía y Hacienda se compensará al Servicio Público Estatal de
Empleo el coste de las bonificaciones de cuotas establecidas en la presente
disposición.
Disposición adicional vigésima primera. Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados
No resultará de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, a
las personas físicas de nacionalidad española residentes en el Principado de
Andorra que acrediten su condición de trabajadores asalariados, siempre que se
cumplan, además de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes
requisitos:
1.º Que el
desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o
entidad residente en el citado territorio.
2.º Que el trabajo
se preste de forma efectiva y exclusiva en el citado territorio.
3.º Que los
rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato representen al menos el 75
por ciento de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del
indicador público de renta de efectos múltiples.
Disposición adicional vigésima segunda. Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social
Los distintos
sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta
Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente
se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse
movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre
estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su
tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de
los mismos.
Disposición adicional vigésima tercera. Ayudas a las actividades de investigación, desarrollo e innovación
Durante el último
semestre del año 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda, asistido por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, presentará al Gobierno un estudio relativo
a la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos a las actividades de
investigación, desarrollo e innovación vigentes durante los años 2007 a 2011,
y, en su caso, adecue las mismas a las necesidades de la economía española,
respetando la normativa comunitaria.
Disposición adicional vigésima cuarta
Lo previsto en la
letra c) del apartado 1 y en el
apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta Ley será de aplicación a
las ayudas públicas percibidas en los períodos impositivos 2005 y 2006.
Disposición adicional vigésima quinta. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información
1. Los gastos e
inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, para habituar
a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del
lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e
inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos
previstos en el artículo 42.2.b) de
esta Ley.
b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a
la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004.
2. Entre los gastos
e inversiones a que se refiere esta disposición adicional se incluyen, entre otros,
las cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su conexión
a Internet, así como los derivados de la entrega, actualización o renovación
gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas
económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para
acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de
regulación de empleo
A las cantidades percibidas
a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro
concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición
transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes
de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se
hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de
aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la
reducción establecida en el artículo 18.2 de esta Ley, sin que a estos efectos
la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación
de tales prestaciones.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones
por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con
anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en
parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del
impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración
se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones
realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación
vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera
acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de
las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985
En la determinación
de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de
arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no
disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la
aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la disposición transitoria
segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se
incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación
y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización
del inmueble.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999
Cuando se perciba
un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo
con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado
con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por
cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31
de diciembre de 1994.
Para calcular el
importe a reducir del rendimiento neto total se procederá de la siguiente
forma:
1.º Se determinará
la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la
parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato
de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el
resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la
suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2.º Para cada una
de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las
primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará,
a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de
enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con
anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo
previsto en el número 1.º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del
siguiente cociente:
En el numerador, el
tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador,
el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la
prestación.
3.º Se determinará
el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de
las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el
número 2.º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido
entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando
hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a
aplicar será el 100 por 100.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
1. Para determinar
la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se
considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables
exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a
las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido
con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes
resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el
momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en
función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera
al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera
producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del
rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará
la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar
la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se
considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los
porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las prestaciones en forma de
renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la
constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y
el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes
resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el
momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en
función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en
su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de
la renta a que se refiere el número 4.º del artículo 25.3 a) de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Las rentas acogidas
a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se regularán por lo en él establecido, aun
cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir
del 1 de enero de 1999.
Disposición transitoria séptima. Partidas pendientes de compensación
1. Las pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 39.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y
2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 48 b) de esta Ley. Las pérdidas patrimoniales no compensadas por
insuficiencia del citado saldo se compensarán con el saldo positivo de las
rentas previstas en el artículo 48 a)
de esta Ley, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
2. Las pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos
impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán
exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se
refiere el artículo 49.1. b) de esta
Ley.
3. La base
liquidable general negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003,
2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, se compensará únicamente con el saldo positivo de
la base liquidable general prevista en el artículo 50 de esta Ley.
4. Las cantidades
correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas
por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos
2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, se deducirán de la cuota líquida total a
que se refiere el artículo 79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de
diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según
redacción vigente a dicha fecha.
Disposición transitoria octava. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales
1. A los efectos de
calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 95
de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de
enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se
posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo
de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la
determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
2. Los dividendos y
participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero
de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas
han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposición transitoria novena. Determinación del importe de las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994
1. El importe de
las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos
con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las
siguientes reglas:
1.ª) En general, se
calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la
Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia
patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya
generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte
de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos
inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
La parte de la
ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se
reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo
el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31
de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de
derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que
corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como
período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de
años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre
de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social
o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá
en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra
anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21
de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de
Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100
por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20
de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia
de los señalados en el párrafo a)
anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31
de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c)
y d) anteriores tuviesen un período
de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) En los casos
de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que
resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1
del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se
calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo
establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como
resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de
las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a
los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera
generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo
previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia
patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a
los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los
valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio
del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en
la regla 1.ª anterior.
3.ª) Si se hubieran
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la
parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de
lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas
actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de
transmisión.
Disposición transitoria décima. Sociedades transparentes y patrimoniales
En lo que afecte a
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación
lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta y
vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones
1. Para las
prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de
enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal
vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las
prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de
2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de
enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de
2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación
correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así
como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con
posterioridad a esta fecha.
No obstante los
contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de
compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito
supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que
consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese
por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el
régimen fiscal previsto en este apartado 2.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados
1. Para las
prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de
enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su
caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de
diciembre de 2006.
2. Para las
prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de
2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de
diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en
su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de
diciembre de 2006.
3. El límite
previsto en el artículo 52.1.a) de
esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1
de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se
encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la
misma.
Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones
para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un
contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital
mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de
que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos
rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos,
se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de
2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del
contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
b) Los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros
contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la
aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos
le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por
adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en esta ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el
regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas como consecuencia de la supresión de los porcentajes de
deducción incrementados por utilización de financiación ajena.
Disposición transitoria decimocuarta. Transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático
1. Los contratos de
seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que
el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán
transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el
artículo 7.v) y la disposición
adicional tercera de esta misma Ley, en el momento de constitución de las rentas
vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los
años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el
importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000
euros por contribuyente.
b) Que hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la
primera prima.
2. No podrán
transformarse en planes individuales de ahorro sistemático los seguros
colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la
base imponible.
3. En el momento de
la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el
condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro
sistemático regulado en la disposición adicional tercera de esta Ley.
4. Una vez
realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de
los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el
contribuyente deberá integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la
anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la
letra v) del artículo 7 de esta Ley,
sin que resulte aplicable la disposición transitoria decimotercera de esta Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. A la entrada en
vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a
lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo
previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se refiere
a este Impuesto:
1.º La disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios
financieros.
2.º La Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, salvo lo dispuesto en
el artículo 32 de la misma.
3.º Las
disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
4.º Los artículos
93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
5.º La Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
6.º El Real
Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortización para las
Inversiones Generadoras de Empleo.
7.º El Real
Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de Amortización para las
Inversiones Generadoras de Empleo.
8.º La disposición
transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
9.º El artículo 13
de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del
terrorismo.
10.º Las
disposiciones adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
11.º La Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
12.º La disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de
los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
13.º Las
disposiciones adicionales quinta, decimoctava, trigésima tercera, trigésima
cuarta y trigésima séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
14.º El artículo
5.7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan
medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e
inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña,
Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
15.º El artículo 1
del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre.
16.º El artículo 7
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los
participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
17.º El artículo
5.7 de la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes
para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en
las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad
Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
18.º El artículo
3.7 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban
medidas urgentes en materia de incendios forestales.
3. La derogación de
las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de
la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición derogatoria segunda. Impuesto sobre Sociedades
1. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan
derogados el artículo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
2. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan
derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos
39, 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda
derogado el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan
derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 2, 3 y 7 del
artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo
1. Con efectos
desde el 1 de enero de 2006, se modifica la disposición transitoria quinta del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de
vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad
a 1 de enero de 1999.
1. Cuando se
perciba un capital diferido con anterioridad a 20 de enero de 2006, la parte de
prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se reducirá en un 14,28 por 100 por cada
año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de
diciembre de 1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido
en los artículos 23, 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en el último
párrafo del apartado 2.b) de este
artículo 94. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas,
el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.
2. Cuando se perciba
un capital diferido a partir de 20 de enero de 2006, la parte de la prestación
correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de
2006, se reducirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior.
A estos efectos,
para determinar la parte de la prestación que, correspondiendo a cada una de
las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se ha
generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicará la misma por
el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el
tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador,
el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la
prestación.»
2. Con efectos
desde el 1 de enero de 2006, se modifica la disposición transitoria novena del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos
adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
1. El importe de
las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos
con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las
siguientes reglas:
A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.
1.ª) Las ganancias
patrimoniales se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo
establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo I, del Título II del texto
refundido de esta Ley.
La ganancia
patrimonial calculada se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del
contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del
elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de
derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que
corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como
período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de
años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre
de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social
o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, la ganancia
patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los
señalados en el párrafo a) anterior
que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de
la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de
las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión
Mobiliaria e Inmobiliaria, la ganancia se reducirá en un 25 por 100 por cada
año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales se reducirán en un 14,28 por 100
por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la ganancia patrimonial derivada de elementos
patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los
párrafos b), c) y d) anteriores
tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años,
respectivamente.
2.ª) Si se hubieran
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la
parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en la regla 1.ª) anterior.
B) Transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.
1.ª) La parte de la
ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se
reducirá con arreglo a lo dispuesto en la letra A) anterior. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte
de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos
inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la
parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de
2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en
función de lo señalado en los párrafos b),
c) y d) de la regla 1.ª de la letra A)
anterior, tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el
párrafo a) de la regla 1.ª de la
letra A) anterior, superior a diez,
cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) En los casos
de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que
resulte aplicable el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, las ganancias y
pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de
acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo I del Título II de
esta Ley.
Si, como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como
resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de
las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a
los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera
generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo
previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia
patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a
los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los
valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio
del año 2005, la ganancia patrimonial se reducirá de acuerdo con lo previsto en
la letra A) anterior.
2. A los efectos de
lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas
actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de
transmisión.»
3. Con efectos
desde el 1 de enero de 2006, se añade una disposición transitoria decimoquinta
al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria decimoquinta. Régimen transitorio aplicable en el supuesto
de fallecimiento durante el período impositivo 2006.
En el supuesto de
finalización del período impositivo 2006 con anterioridad a la entrada en vigor
de la disposición final primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos
sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los
sucesores del causante aplicarán en dicha declaración las disposiciones
transitorias quinta y novena de esta Ley según su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2005.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
1. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al punto 2.º de la letra e)
del apartado 4 del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«2.º El sujeto
pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la
participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este
párrafo e) tenga carácter parcial.
En este supuesto,
la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o
a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales
integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para
el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»
2. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 43.
Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo,
a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones
a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo
podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las
contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con
retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales
contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de
previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y
a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el
sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por
ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los
trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de
sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de
sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción
prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada
trabajador o persona discapacitada.
b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en la letra anterior
darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos
siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo
que genera el derecho a deducción.
Cuando concurran en
un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas
en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios
anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las
aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que
genera el derecho a deducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la
aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con
ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando se trate
de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000
euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará
sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones
que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos
apartados.
4. Esta deducción
no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del
régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta,
quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos
específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de
regulación de empleo.
5. Cuando se
efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido
de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas a cargo de los
trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los términos previstos en
los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 54 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que
efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los requisitos,
conjuntamente con la cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará
la cantidad deducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los
intereses de demora.»
3. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 1 del artículo 57 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Las
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de
inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen,
no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en
la base imponible para evitar la doble imposición internacional.»
4. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Se entenderá
por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado
anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta
al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no
residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades
dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al
mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por
ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período
impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento
de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el
supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español,
que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no
residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de
ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser
considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España
tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que
contenga cláusula de intercambio de información.»
5. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 1 del artículo 94 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. El régimen
previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de
este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio
español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente
al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este
impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b),
los siguientes:
1.º Que la entidad
de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español
y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones
de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de
empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el
artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo
del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen
una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la
entidad.
3.º Que se posean
de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha
del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de
los mencionados en el párrafo c) por
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos
elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con
arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.»
6. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 10 del artículo 107 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«10. Para calcular
la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta,
el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta positiva que,
sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los
socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión.
En el caso de
sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de
transmisión a computar será como mínimo, el teórico resultante del último
balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el
valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor
normal de mercado si éste fuere inferior.»
7. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 1 del artículo 116 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Podrán acogerse
al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda
la actividad de gestión y administración de valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la
correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o
participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad
de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades
sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse
al régimen de este capítulo.
Tampoco podrán
acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo
4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del
50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o
menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está
constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de
parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el
cuarto grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas
jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una
persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del
capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la
entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de valores.»
8. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción a la letra b) del
apartado 1 del artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«b) Cuando el perceptor sea contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido
se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición
internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la
entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que
hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.»
9. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 4 del artículo 123 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Los partícipes
o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos
ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios
de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.»
10. Con efectos a
partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 6 del artículo
140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«6. El porcentaje
de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 18 por 100.
Cuando se trate de
rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos
situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante
establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización,
el 24 por 100.
Reglamentariamente
podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en
este apartado.»
11. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición adicional octava al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional octava. Tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
1. El tipo general
de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley será el:
32,5 por ciento,
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
30 por ciento, para
los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del
tercer párrafo del apartado 7 del artículo 28 de esta ley al tipo de gravamen
del 35 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo
anterior.
2. El tipo de
gravamen establecido en el apartado 7 del artículo 28 de esta Ley será el:
37,5 por ciento,
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
35 por ciento, para
los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del
apartado 5 del artículo 30 de esta Ley al tipo de gravamen del 40 por ciento se
entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior.»
12. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
da nueva redacción al artículo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Artículo 114.
Tipo de gravamen.
Las entidades que
cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con
arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros,
al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período
impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible
que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a
120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo
cuando esta fuera inferior.»
13. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición adicional novena al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional novena. Reducción de la bonificación de actividades
exportadoras.
La bonificación regulada
en el apartado 1 del artículo 34 de esta Ley se determinará multiplicando el
porcentaje de bonificación establecido en dicho apartado por el coeficiente
siguiente:
0.875, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.750, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.625, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.500, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
0.375, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.
0.250, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012.
0.125, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
El porcentaje de bonificación
que resulte se redondeará en la unidad superior.»
14. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición adicional décima al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del
Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas
actividades.
1. Las deducciones
reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38,
artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los
porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente
siguiente:
0.8, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.6, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.4, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
El porcentaje de
deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
2. Las deducciones
reguladas en el artículo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los
porcentajes de deducción establecidos en dicho artículo por el coeficiente
siguiente:
0.92, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.85, en los
períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
El porcentaje de
deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior.
3. Para determinar
la deducción establecida en el artículo 37 de esta Ley, el porcentaje de
deducción aplicable en los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1
será del 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.
4. Las deducciones
reguladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de esta Ley, se
determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos
apartados por los coeficientes establecidos en la disposición adicional novena
de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad
superior.
15. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria decimonovena al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria decimonovena. Régimen transitorio en el Impuesto sobre
Sociedades de la deducción por inversiones para la implantación de empresas en
el extranjero.
Las deducciones en
la base imponible practicadas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de
enero de 2007 al amparo del artículo 23 de esta Ley, se regularán por lo en él
establecido, aun cuando la integración en la base imponible y demás requisitos
se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.»
16. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésima al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésima. Régimen transitorio en el Impuesto sobre
Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.
1. Las deducciones
establecidas en el artículo 30 de esta Ley, que estuviesen pendientes de
aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1
de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan
dentro del resto del plazo establecido en el referido artículo. El importe de
la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el
período impositivo en que esta se aplique.
2. Las deducciones
que resultaron de aplicar lo establecido en los artículos 29 bis y 30 bis de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los
artículos 31.1.b) y 32.3 de esta Ley,
que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos
impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en los
referidos artículos. El importe de la deducción se determinará teniendo en
cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se
aplique.
3. Lo establecido
en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las deducciones a
que se refieren los artículos 30, 31.1.b)
y 32.3 de esta Ley, generadas en períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2007 cuando se apliquen en períodos impositivos posteriores en los
que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron.»
17. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésima primera al texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésima primera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre
Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades pendientes de practicar.
1. Las deducciones
establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38,
artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán
aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del
título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010.
Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones
practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
2. Las deducciones
establecidas en el artículo 35 de esta Ley, pendientes de aplicación al
comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de
2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el
capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de
diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar
las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella
fecha.
3. Las deducciones
establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes
de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir
de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos
establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables
para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados
antes de aquella fecha.»
18. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésima segunda al texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésima segunda. Régimen transitorio de las sociedades
patrimoniales. Tributación por el régimen general.
1. La base
imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado
dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando
las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. La integración
de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos
impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades
patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de
enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del
sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán
nuevamente con ocasión de su devengo.
3. Las bases
imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de
aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes
de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir
de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
4. Las deducciones
por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en
períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las
sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se
podrán deducir, al 50 ó 100 por ciento, en las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley.
5. Las deducciones
en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 69.2 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en
que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que
estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que
se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones
y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley.
6. La distribución
de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el
régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad
que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el
momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable
a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se
refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período
impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a
retención o ingreso a cuenta.
b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades
o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo
caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición
de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo
30 de esta Ley.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán
el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
7. Las rentas
obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se
correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en
los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales,
cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento
en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a
las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida
patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
vigente al 31 de diciembre de 2006.
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre
Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para
evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos
establecidos en el artículo 30 de esta Ley.
En la determinación
de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el
teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor
contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere
inferior.
Lo dispuesto en el
primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el
apartado 3 del artículo 30 de esta ley.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le
corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
8. Las sociedades
que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las
obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 47 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004, de 30 de julio.»
19. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésima tercera al texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésima tercera. Régimen transitorio de la bonificación por
actividades exportadoras.
La bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 34 de esta ley, aplicada en períodos
impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2014, según su redacción vigente
en dichos períodos, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos en dicho artículo, aun cuando la reinversión tenga lugar en un período
impositivo iniciado a partir de esa fecha.»
20. Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el número primero del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, sin perjuicio de su aplicación en su
redacción originaria para los acontecimientos que se hubiesen regulado en
normas legales aprobadas con anterioridad a dicha fecha, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Primero. Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en
régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento
permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los
gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente,
realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan
directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
El importe de esta
deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al
consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades
relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas
donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos
en esta Ley.
Cuando el contenido
del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del
acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto
realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de
dicho gasto.
Esta deducción se
computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el
artículo 44 del mismo.»
21. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésima cuarta al texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésimo cuarta. Disolución y liquidación de sociedades
patrimoniales.
1. Podrán acordar
su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta
disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en
todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que
la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el
acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al
acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los
actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la
cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2. La disolución
con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible
"disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido
del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de
inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados
inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron
por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve,
no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos
a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los
socios de la sociedad que se disuelve:
1.º El valor de
adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en
el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35.1.c)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se aumentará
en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y
dinero o signo que lo represente adjudicado.
2.º Si el resultado
de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho
resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea
persona jurídica o física, respectivamente, sin que resulte de aplicación lo
establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
En este supuesto,
cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los
créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor
de adquisición cero.
3.º Si el resultado
de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o
positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.
Cuando dicho
resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados
distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor
de adquisición cero.
Si el resultado
fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos
de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos
en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de
la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos
adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo
represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición
por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias
patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición
transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Durante los
períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de
disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice
dentro del plazo indicado en el párrafo b)
del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto
por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31
de diciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la
base imponible que será del 18 por ciento. En dichos periodos impositivos no
será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de
transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.
Cuando la
cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el
régimen general.»
22. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
da nueva redacción al artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la
cuota íntegra.
Se deducirá de la
cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la
transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado
siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen
o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de
reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será
del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible
tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento,
respectivamente.
Se entenderá que se
cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión
onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el
apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales
enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a
esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 el
artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará
esta deducción.
2. Elementos
patrimoniales transmitidos.
Los elementos
patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la
base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a
actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año
antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior
al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un
año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de
operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la
participación transmitida se referirá al período impositivo.
A efectos de
calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han
sido los más antiguos.
3. Elementos
patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos
patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la
transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades
económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de
reinversión.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no
inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la
participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la
reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de
base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo
fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo
21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.
La deducción por la
adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción
establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.
4. No se entenderán
comprendidos en el párrafo b) de los
apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:
a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos
propios.
b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no
puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.
c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de
carácter financiero.
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos
en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
e) Sean representativos de entidades donde más de la mitad de su activo
esté integrado por elementos patrimoniales que no tengan la consideración de
inmovilizado material, inmaterial o valores no comprendidos en el párrafo b) de los dos apartados anteriores, con
las especialidades de este apartado. Estas magnitudes se determinarán de acuerdo
con los balances aprobados correspondientes al ejercicio en el que se transmita
o adquiera la participación y a los dos ejercicios inmediatos anteriores.
5. No se entenderá
realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones
realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de
esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del
título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la
adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del
artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos de inmovilizado
material nuevos.
6. Plazo para
efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el
año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial
transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un
plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a
propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones
en el período impositivo de valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se
computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se
entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de
los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos
de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada
la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del
elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de
contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se
haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota
íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha
transmisión.
7. Base de la
deducción.
La base de la
deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la
transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de
este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos
del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar
el valor de mercado.
No formarán parte
de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas
a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas
hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad
de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible
según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la
base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que
se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en
la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que
haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la
base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los
elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos
deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será
incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar
entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados
gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará
en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
Tratándose de
elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá,
en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo
previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta Ley.
La reinversión de
una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la
deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte
de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
8. Mantenimiento de
la inversión.
a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer
en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida
justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se
trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de
amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique,
fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la
deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera
menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la
forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
9. Planes
especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que,
por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento
deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado
6 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de
reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.
10. Requisitos
formales.
Los sujetos pasivos
harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta
acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión.
Dicha mención deberá realizarse mientas no se cumpla el plazo de mantenimiento
a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
11. Los porcentajes
de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este
artículo serán, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea
el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas
integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro
del año 2007.
12. Tratándose de
rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes
de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo
establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de
2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.»
23. Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición transitoria vigésimo quinta al texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria vigésimo quinta. Deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios.
Lo dispuesto en el
último párrafo del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no será de aplicación
a las reinversiones realizadas en los períodos impositivos iniciados dentro de
2007, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la
corrección de valor.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo
1. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se
añade una disposición adicional segunda al texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
adicional segunda. Tipos de gravamen.
1. El tipo de
gravamen del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 19 y en el
apartado 1, 2.ª regla, del artículo 38 de esta Ley, será el:
32,5 por ciento,
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
30 por ciento, para
los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
2. El tipo de
gravamen del 40 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 19 de esta
Ley, será el:
37,5 por ciento,
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
35 por ciento, para
los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.»
2. Se da nueva
redacción al artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 14.
Rentas exentas.
1. Estarán exentas
las siguientes rentas:
a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así
como las pensiones asistenciales por ancianidad reconocidas al amparo del Real
Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones
asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
b) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas,
satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios
internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del
plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.
c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias
patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de
establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión
Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en
otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas
de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad
en los siguientes casos:
1.º Cuando el
activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en
bienes inmuebles situados en territorio español.
2.º Cuando, en
algún momento, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión, el
contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por
100 del capital o patrimonio de dicha entidad.
d) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación
de establecimiento permanente en España.
e) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas
o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente,
cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que
actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los
valores.
No obstante, cuando
el titular de los valores sea un establecimiento permanente en territorio
español, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a
este impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se
practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria
de los valores.
f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a
contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento
permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las
entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas
con el exterior.
g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de
establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión, o
transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados
en la navegación marítima o aérea internacional.
h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en
territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados
miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas
últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que ambas
sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los
beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión
Europea, mencionados en el artículo 2.c)
de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al
régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros
diferentes y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición
en el Estado en el que estén situados.
2.º Que la
distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad
filial.
3.º Que ambas
sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva
90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a
las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada
por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.
Tendrá la
consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de
otra sociedad una participación directa de, al menos, el 20 por ciento. Esta
última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. Dicho porcentaje
será el 15 por ciento a partir del 1 de enero de 2007 y el 10 por ciento a
partir del 1 de enero de 2009.
La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un
año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez
cumplido dicho plazo.
La residencia se
determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda,
sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble
imposición.
No obstante lo previsto
anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición
de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una
forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos
distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad
filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por
ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta
letra h).
Lo establecido en
esta letra h) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea,
directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en
Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente
una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial
desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión
de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y
personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no
para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).
i) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de
participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o
entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en
territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio
de información.
j) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por
personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en
países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude
Fiscal, con el límite de 1.000 euros, que será aplicable sobre la totalidad de
los rendimientos obtenidos durante el año natural.
2. En ningún caso
será de aplicación lo dispuesto en las letras c), d), i) y j)
del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a
través de los países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
Tampoco será de
aplicación lo previsto en la letra h)
del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o
el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado
como paraíso fiscal.
3. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de
los rendimientos correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea
residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.»
3. Se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«2. Adicionalmente,
cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no
residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición
complementaria, al tipo de gravamen del 18 por ciento, sobre las cuantías
transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos
los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la
base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e
ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos
establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.»
4. Se da nueva
redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente
manera:
«1. La cuota
tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 24 por ciento.
b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas
físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que
haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la
siguiente escala:
Importe |
|
Resto |
Tipo |
0 |
0 |
12.000 |
8 |
12.000 |
960 |
6.700 |
30 |
18.700 |
2.970 |
en adelante |
40 |
c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en
territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones
diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando
no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados
internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.
d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro,
el 1,5 por ciento.
e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegación marítima o aérea
residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio
español.
f) El 18 por ciento cuando se trate de:
1.º Dividendos y
otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una
entidad.
2.º Intereses y
otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3.º Ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales.
g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no
residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada
para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la
normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por ciento.
h) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por
una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento
permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de
la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un
establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad
residente de un Estado miembro será del 10 por ciento cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que ambas
sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en
el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a
los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de
diferentes Estados miembros.
2.º Que ambas
sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva
2003/49/CE.
3.º Que ambas
sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un
convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer
Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
4.º Que ambas
sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán
asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa
de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una
de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.
La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año
anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su
defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar
un año.
5.º Que, en su
caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que
satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
6.º Que la sociedad
que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera
intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose
de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente
relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la
determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.
Lo establecido en
este párrafo h) no será de aplicación
cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los
rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas
que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella
pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar
indebidamente del régimen previsto en este párrafo h).
2. Tratándose de
transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por
contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará
obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta
correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta
del impuesto correspondiente a aquéllos.
No procederá el
ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de
bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades
residentes en territorio español.
Sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera
incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los
bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor
entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.»
5. Se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. No procederá
practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo
14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin
perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este
artículo.
No obstante lo
anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
respecto de las rentas a las que se refiere la letra j) del apartado 1 del artículo 14.
b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en
estos supuestos.
c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto
sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la
procedencia de exención.
d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.»
6. Se da nueva
redacción al apartado 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«1. Componen la
renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas
desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al
establecimiento permanente.
c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran
elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados
funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se
considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente
cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan
los requisitos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, se
considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los
tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.»
7. Se da nueva
redacción a la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada en los siguientes
términos:
«Única. Disposiciones
transitorias del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
1. Las
disposiciones transitorias segunda, quinta, novena y décima del texto refundido
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, serán aplicables a los
contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas.
2. Las
modificaciones efectuadas en las disposiciones transitorias quinta y novena del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por la disposición final primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos
sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
solamente surtirán efectos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes desde
la fecha de entrada en vigor de la citada disposición.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
1. Se modifica el
artículo 4.Cinco de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cinco. Los
derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos
de los beneficiarios en un plan de pensiones.
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas
satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del
artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones
realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial
regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas
por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los
planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los
derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos
de seguro colectivo.
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas
satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el
apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
2. Se modifica el
artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Dos. La plena
propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las
participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal
la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una
entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto,
no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del
ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad
de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad
de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos
previstos en esta letra:
Para determinar si
existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a
ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tanto el valor del
activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje
fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de
determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1.º No se
computarán los valores siguientes:
Los poseídos para
dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por
sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen,
al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la
finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,
se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se
computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no
distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan
de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los
beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años
anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de
actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se
refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos
por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la
realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea
al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100
conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de
segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la
afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la
entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por
100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de
trabajo personal.
A efectos del
cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad
empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.
Cuando la
participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las
que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las
remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de
las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan
derecho a la exención.
La exención sólo
alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas
que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que
corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de
las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad,
aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de
entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.»
3. Se modifica el
artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31.
Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota
íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos
sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las
bases imponibles de este último. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro
derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo
de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o
de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha
de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del
ahorro.
Se sumará a la base
imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en
beneficios a los que se refiere la letra a)
del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que
corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean
susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite
anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar
el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
Dos. Cuando los
componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas
íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio,
se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este
último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará
entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el
Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior.»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de
regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
1. Se modifica el
apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Las
aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente
Ley se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder
de 10.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la
cuantía anterior será de 12.500 euros.
b) El límite establecido en el párrafo a)
anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad
familiar.
c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un
plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para
garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes
que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya
puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de
un déficit en el plan de pensiones.»
2. Se modifica el
apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Las fechas y
modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por
partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se
determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las
especificaciones de los planes.»
3. Se modifica el
apartado 6 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:
«6. Las
contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo
previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea
posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá
producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de
la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado
en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la
contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante,
podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de
los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los planes de
pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la
jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su
relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de
expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o
reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso
a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de
pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de
jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación,
las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y
dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la
jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de
jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las
cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta
posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de
actividad.
Lo dispuesto en
este párrafo a) se entenderá sin
perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los
promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo
previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o
absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas
conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente
podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles
de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas
designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley
de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.
A efectos de lo
previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que
deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de
jubilación, incapacidad, fallecimiento y dependencia previstas respectivamente
en los párrafos a), b), c)
y d) anteriores.
Los compromisos
asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral
con aquellas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un
expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones
con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con
carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa
financiera y fiscal derivada de esta.»
4. Se modifica el
apartado 4 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. La
inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado
3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día
30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50
por 100 de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado
exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será
impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si
bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su
conocimiento.»
5. Se modifica la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones con los
trabajadores.
Los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas,
deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su
coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social
empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de
estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de
las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de
pensiones.
A estos efectos, se
entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales
o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las
contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones
podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y
comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales
compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la
consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también
las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad
jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos
descritos.
Para que los
contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero
habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión
social empresarial, en los que la condición de asegurado corresponderá al
trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las
pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos
97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.
c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse
al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por
pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración
de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un
plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último
caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de
los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de
realización de los activos que representen la inversión de las provisiones
técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas
provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo
en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate
deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones
en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que
el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos,
neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de
titularidad.
En los contratos de
seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen
los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones
pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos
en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de
las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por
pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente
se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que
se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las
mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores
del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las
normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes
de pensiones.
La efectividad de
los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán
condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo
primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de
instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en
materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ningún caso
resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por
el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el
mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos
constituidos.»
6. Se modifica la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social
constituidos a favor de personas con discapacidad.
Podrán realizarse
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o
superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una
incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos
les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con
las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar
aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad
partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el
cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán
de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier
contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con
discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a
favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la
persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.
2. Como límite
máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con
discapacidad partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor
de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán
rebasar la cantidad de 10.000 euros.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a
favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no
podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de
estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4
del artículo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias
aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite
de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona
con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes
aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de
aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario con
discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la
consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de
esta Ley.
3. Las prestaciones
del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por
circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las
contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se
refiere el apartado 6 del artículo 8 de esta Ley.
5.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las
personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del
artículo 8 de la presente Ley.
6. El régimen
regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y
prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de
planes de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de
gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de personas
con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores
apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos
serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social en esta disposición
de las mismas a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos
previstos en los anteriores apartados.»
7. Se modifica la
disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria tercera. Aplicación del régimen sancionador.
El régimen
sancionador en materia de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones
regulado en la presente Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas
en la misma cometidas a partir de 10 de noviembre de 1995.»
8. Se añade un
nuevo párrafo a la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:
«Las Cortes
Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán
promover y realizar aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo,
así como a contratos de seguro colectivo de los regulados en la disposición
adicional primera de esta Ley, en los que podrán incorporarse como partícipes y
asegurados los miembros de las respectivas Cámaras. A estos efectos, la
promoción de un plan de pensiones de empleo para dichos miembros, podrá
realizarse, en su caso, como excepción a lo establecido en el artículo 4.1.a) de esta Ley sobre promoción de un
único plan de empleo por cada promotor.»
Disposición final sexta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales
del Estado
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en
esta Ley.
Disposición final séptima. Habilitación normativa
El Gobierno dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor
1. Esta Ley entrará
en vigor el día 1 de enero de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y la disposición final primera de esta Ley
entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el BOE.
2. A efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación a
las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda
imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación
temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.