NORMA
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Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 286/2006 de
30 de noviembre y 58/2007 de 8 de marzo. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 45/2006 de 14 de diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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El artículo 5 de
—Recargos por declaración extemporánea sin
requerimiento previo (se añade apartado 5 al art. 27). —Obligaciones tributarias formales (modificación art.
29.3). —Responsabilidad tributaria (modificación art.
41.3). —Responsables solidarios (modificación art. 42.2). —Responsables subsidiarios (modificación art. 43.1,
apartados g y h). —Comprobación de valores (modificación art. 57.1). —Notificación por comparecencia (modificación art.
112.1). —Actas con acuerdo (modificación art. 155.5). —Declaración de responsabilidad (modificación art.
174.5). —Principio de no concurrencia de sanciones
tributarias (modificación art. 180.1). —Responsables y sucesores de las sanciones
tributarias (modificación art. 182, apartados 1 y 2). —Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o
muy graves (modificación art. 186.4). —Reducción de
las sanciones (modificación art. 188, apartados 2.a y 3.a). —Infracción tributaria por incumplir las
obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o
de otros números o códigos (modificación art. 202). —Procedimiento para la imposición de sanciones
tributarias (modificación art. 208, apartados 3 y 4). —Número de identificación fiscal (se añade el
apartado |
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II. I.R.P.F. |
La d. adicional 2.ª de |
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III. Impuesto Sociedades |
El artículo 1 de
—Residencia y domicilio fiscal (modificación art.
8.1). —Operaciones vinculadas (modificación art. 16). —Reglas de valoración: operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales (modificación art.
17.2). —Subcapitalización (modificación art. 20.3). |
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IV. I. Renta no Residentes |
El artículo 2 de —Responsables (modificación art. 9.3). —Representantes (modificación art. 10). —Domicilio fiscal (modificación art. 11.2). —Formas de sujeción y operaciones vinculadas
(modificación art. 15). —Determinación de la base imponible (modificación
art. 18). —Deuda tributaria (modificación art. 19.3). —Base imponible (modificación art. 24.4). —Cuota tributaria (modificación art. 25.3). —Procedimientos amistosos para resolución de
conflictos en la aplicación de convenios y tratados internacionales (se añade
la d. adicional 1.ª). |
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VIII. I.V.A. |
El artículo 3 de —Operaciones asimiladas a las prestaciones de
servicios (modificación art. 12.3.º). —Base imponible en casos de vinculación entre las partes
que intervienen en una operación (modificación art. 79.Cinco). —Responsables subsidiarios del impuesto (se añade al
art. 87 el apartado Cinco). —Régimen especial del grupo de entidades (se añade
el número 8.º al apartado Uno del art. 120 y los artículos 163 quinquies al
163 nonies que componen el capítulo IX del título IX, de aplicación a las
operaciones cuyo impuesto se devengue a partir de 1 de enero de 2008). |
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X. Impuestos Especiales |
El artículo 4 de —Eliminación exención por utilización
como combustible de determinados aceites usados (derogación apartado 4 del
art. 51). —Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional (se añade art. 52 bis). —I. E. s/determinados medios de transporte:
exenciones (modificación art. 66). —I. E. s/determinados medios de transporte:
liquidación y pago del impuesto. |
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XI. I. Ventas Hidrocarburos |
La disposición final 4.ª de —Eliminación exención determinados aceites usados
(se deroga la letra e del apartado 1 del número Seis del art. 9 de la Ley
24/2001). —Devolución de las cuotas correspondientes a la
aplicación del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional (se
añade el apartado Seis.bis al art. 9 de la Ley 24/2001). |
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XIII. Haciendas Autonómicas
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A) La disposición final 3.ª de B) La disposición final 1.ª de —Exenciones en operaciones interiores (modificación
de los apartados 1 y 24 del artículo 10.1). —Responsables subsidiarios (se añade el apartado 5
al artículo 21 bis). —Base imponible en casos de vinculación entre las
partes que intervienen en una operación (modificación art. 23.3). —Régimen especial del grupo de entidades (se añaden
los artículos 58 quáter al 58 octies que componen el capítulo VIII del título
III, de aplicación a las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir de 1
de enero de 2008). |
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XV. Convenios internacionales. Países y territorios calificados como paraísos
fiscales
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Véase la d. adicional 1.ª de |
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XVI. Tributos Locales |
El artículo 11 de —Impuesto sobre bienes inmuebles: Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro
Inmobiliario (se añade el apartado 3 al art. 76). Régimen
de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles rústicos
(modificación d. transitoria 18.ª). —Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica:
justificación del pago del impuesto (se modifica el art. 99 y se añade la d.
transitoria 19.ª). |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Las
señaladas anteriormente. |
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LEY 36/2006, DE
29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PARA
ÍNDICE SISTEMÁTICO |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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CAPÍTULO I.—Normas
tributarias |
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Sección 1.ª Impuestos directos |
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Artículo primero |
Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo |
Artículo segundo |
Modificación del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo |
Sección 2.ª Impuestos indirectos |
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Artículo tercero |
Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido |
Artículo cuarto |
Modificación de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales |
Sección 3.ª Otras normas tributarias |
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Artículo quinto |
Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria |
CAPÍTULO II.—Otras
normas |
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Artículo sexto |
Modificación de la Ley de
28 de mayo de 1862, del Notariado |
Artículo séptimo |
Modificación de |
Artículo octavo |
Modificación de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores |
Artículo noveno |
Modificación de la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública |
Artículo décimo |
Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo |
Artículo noveno |
Modificación del Texto
Refundido de |
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
Primera |
Definición de paraíso
fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria |
Segunda |
Medidas aplicables a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan determinadas
actividades económicas |
Tercera |
Agilización de
procedimientos de asignación del número de identificación fiscal |
Cuarta |
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Quinta |
Autorización al Ministro de
Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de anticipos de
tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y de
la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado |
Sexta |
Regulación de las operaciones
financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General
Indirecto Canario |
Séptima |
Aplicación del régimen
especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y de las
modificaciones en operaciones vinculadas y procedimientos amistosos |
Octava |
Aplicación del régimen
especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario |
Novena |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
Primera |
Referencia catastral en
determinados contratos de suministros |
Segunda |
Aplicación transitoria de
la consideración de paraíso fiscal |
Tercera |
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Cuarta |
Responsabilidad tributaria
por levantamiento del velo |
Quinta |
Comprobación de valores |
Sexta |
Potestad sancionadora
estadística |
Séptima |
Supresión del trámite de
audiencia en el delito fiscal |
Octava |
Adaptación de las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y sociedades de capital riesgo
cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora |
Novena |
Plazos de aprobación del
tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de
valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones
catastrales |
Décima |
Aplicación en el año 2007
del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles |
DISPOSICIONES FINALES |
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Primera |
Modificación de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias |
Segunda |
Modificación de la Ley
19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales |
Tercera |
Modificación de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía |
Cuarta |
Modificación de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social y fijación de normas complementarias |
Quinta |
Entrada en vigor |
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El fraude fiscal es un
fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad en su
conjunto. Supone una merma para los ingresos públicos, lo que afecta a la
presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; condiciona el nivel
de calidad de los servicios públicos y las prestaciones sociales; distorsiona
la actividad de los distintos agentes económicos, de tal modo que las empresas
fiscalmente cumplidoras deben enfrentarse a la competencia desleal de las
incumplidoras; en definitiva, el fraude fiscal constituye el principal elemento
de inequidad de todo sistema tributario.
Frente a los comportamientos
defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a
la detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también,
y con mayor énfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos se produzcan,
haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude, al
tiempo que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias.
El fortalecimiento del control
y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno. En
cumplimiento de dicho compromiso, el Plan de Prevención del Fraude Fiscal,
elaborado por
II
Esta Ley tiene por objeto la
aprobación de diversas modificaciones normativas destinadas a la prevención del
fraude fiscal. Dichas modificaciones forman parte en su mayoría del Plan de
Prevención del Fraude Fiscal y suponen la adopción de aquellas medidas que por
su naturaleza requieren un desarrollo normativo con rango de ley.
III
Las medidas recogidas en esta
Ley, agrupadas en función de la ley afectada, están basadas en la experiencia
práctica de lucha contra el fraude de la Administración tributaria y responden
a varias líneas estratégicas. Por un lado, se recogen un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control,
con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la
eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude. Asimismo se recogen medidas
que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la
Administración tributaria. En ellas no se persigue tanto aumentar la cantidad o
volumen de la información disponible como mejorar la calidad de ésta y la
inmediatez en su utilización, ya que esto resulta clave en una detección rápida
y con éxito de las defraudaciones tributarias. También es objetivo de esta Ley
garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias,
para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar
frustrado el cobro de la deuda tributaria.
Las medidas que esta Ley
contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya
prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.
En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación
en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para
quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha
producido el impago del Impuesto en una fase anterior. Ésta es una medida ya
adoptada en países de nuestro entorno, donde ha demostrado su eficacia con un
carácter especialmente preventivo, al desincentivar la adquisición de mercancías
de las tramas organizadas a unos precios por debajo incluso del coste. Téngase
en cuenta que dichas tramas provocan graves distorsiones en los mercados,
especialmente en los precios de aquellos sectores económicos que se han visto
afectados por ellas, además de suponer un grave quebranto a
Por otra parte, idénticas
modificaciones a las que se proponen para su introducción en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen en el articulado
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la que se regula el Impuesto General
Indirecto Canario.
En el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte se ha establecido la necesidad de un visado
previo a la matriculación de vehículos usados para comprobar la realidad del
valor declarado como base imponible, con lo que se impide que se puedan
matricular vehículos, generalmente de gama alta, por precios anormalmente
bajos.
Con el fin de no perjudicar
las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra
Finalmente, la eficacia de la
investigación del fraude en los casos en que existan indicios de delito
aconseja homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con el resto
de órganos administrativos, con supresión del trámite de audiencia previa a la
denuncia.
Otro de los grandes referentes
de esta Ley es el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se
dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para
ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de
Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras
notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad
de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario
para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta
figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal
no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos
recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por
otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en los
contratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de
cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.
La siguiente área de actuación
que aborda esta Ley se refiere a la prevención del fraude que se ampara en la
falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y otros
territorios de nula tributación. Para ello, el régimen actual de la lista de
paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, se
ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo
intercambio de información tributaria. Con esta modificación se proporciona al
legislador la flexibilidad que requiere una realidad tan cambiante como es la
fiscalidad internacional; en tal sentido se permite que la norma interna de
cada tributo se remita en el futuro a uno o varios de los conceptos definidos
para combatir así, de manera más eficaz y eficiente, las operaciones que se
realizan con los países o territorios elegidos por el contribuyente por su nula
tributación o por sus limitaciones a la hora de intercambiar información. De
acuerdo con el anterior esquema, se formula una presunción de residencia de
entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o
paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en
territorio español, o se modifica la base imponible derivada de la venta de
sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.
Asimismo, se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los
depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer
efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de
estos últimos.
En el ámbito de la reacción
frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente
la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una
medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento
del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de
su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como
propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta
medida antiabuso permitirá a
Asimismo, y con la finalidad
de reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración
tributaria, se introducen diversas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. En primer lugar se modifica el artículo 155 de
Mención específica merece la
reforma del régimen de operaciones vinculadas tanto en la imposición directa
como indirecta.
Por lo que afecta a la imposición
directa, dicha reforma tiene dos objetivos. El primero referente a la
valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta
forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en
el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este sentido,
el precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas
operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas
o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por
el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su
defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general
aceptación y en armonía con el principio de prudencia.
En definitiva, el régimen
fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que
el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración
tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor
normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas,
con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre
ambos valores.
El segundo objetivo es adaptar
la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto
internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al
Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la
normativa modificada. De esta manera, se homogeneiza la actuación de la
Administración tributaria española con los países de nuestro entorno, al tiempo
que además se dota a las actuaciones de comprobación de una mayor seguridad al
regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo la determinación del
valor de mercado que se ha acordado en las operaciones vinculadas en las que
interviene.
El correspondiente desarrollo
reglamentario establecerá la documentación que deberá estar a disposición de la
Administración tributaria a estos efectos. Las obligaciones específicas de
documentación deberán responder al principio de minoración del coste de
cumplimiento, garantizando a la vez a la Administración tributaria el ejercicio
de sus facultades de comprobación en esta materia, especialmente en aquellas
operaciones susceptibles de ocasionar perjuicio económico para
Por otro lado, con esta
reforma también se fomentan los mecanismos de colaboración de los
contribuyentes con la Administración tributaria al flexibilizar el régimen de
los acuerdos previos de valoración e introducir una regulación legal específica
de los procedimientos amistosos que permita un futuro desarrollo reglamentario
de los mismos.
En lo concerniente al Impuesto
sobre el Valor Añadido, la nueva redacción del artículo 79.Cinco de su Ley reguladora
pretende su mejor adecuación al derecho comunitario, aclarando tanto los
supuestos en que procede alterar la contraprestación pactada por las partes,
que serán aquellos en los que exista una incidencia real en la recaudación
final del tributo, como la valoración de las operaciones que ha de realizarse
en estos casos, que se fija en el valor de mercado.
Finalmente se recogen otras
medidas destinadas a prevenir distintas manifestaciones de fraude. Así, se
establece como instrumento de control de la facturación de los empresarios en
régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas una retención a cuenta cuando operen aquéllos con otros empresarios o
profesionales. Con carácter más general se amplían los efectos de la revocación
del Número de Identificación Fiscal (NIF) y se otorga la necesaria habilitación
para que se determine reglamentariamente los casos en que la aportación de los
libros y registros fiscales deba efectuarse telemáticamente y de forma periódica.
CAPÍTULO I
Normas tributarias
Sección 1.ª
Impuestos directos
Artículo primero. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Se considerarán residentes en territorio español las
entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes
españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.
A estos
efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en
territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de
sus actividades.
La
Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país
o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del
Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en
territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente,
consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio
español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha
entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país
o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a
motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la
simple gestión de valores u otros activos.»
Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
16. Operaciones vinculadas.
1. 1.º Las
operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por
su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que
se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de
libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las
operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado
por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas
que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No
Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con
la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que
disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en
relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa
no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No
Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación
para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para
efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se
integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de
estimación objetiva.
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a
disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca
reglamentariamente.
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las
siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o
administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad,
cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra
entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad
cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera
indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos
propios.
i) Dos
entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas
unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o
indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos
propios.
j) Una
entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en
el extranjero.
k) Una
entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes
en el mencionado territorio.
l) Dos
entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos
de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la
vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la
participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se
trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a
los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias
sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en
el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. 1.º Para la
determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes
métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se
compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o
entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas o entidades independientes
en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al
valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen
habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes
o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a
operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae
del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio
revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de la operación.
2.º Cuando debido a la complejidad o a la información
relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores,
se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de
la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se
asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias
operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u
operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las
condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones,
por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad
vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que
resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el
contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas
o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar
las particularidades de las operaciones.
5. La deducción de los gastos en concepto de servicios
entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el
apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o
puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios
prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y
siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la
cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible
distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades
beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de
racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado
tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en
que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos
por las personas o entidades destinatarias.
6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de
reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades
vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las personas o entidades participantes que suscriban
el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares
consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto
de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante
deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de
ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias
o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y
ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre
personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que
reglamentariamente se fijen.
7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la
Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la
realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se
fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria
podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de
determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración
surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la
fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que
se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos
impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá
determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo
en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo
anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación
de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación
significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la
aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado
para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se
refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el
plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará
el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de
operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
8. En aquellas operaciones en las cuales el valor
convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos
valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal
que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia
de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los
supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios
o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al
porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en
beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o
partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los
fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del
valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes
normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno
del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria
vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho
obligado tributario.
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a
dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste
interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación
pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas
o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente
procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos
oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación
o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás
personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen
puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer
el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o
la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de
prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las
oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo
de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya
adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la valoración contenida en la
liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las
demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará
las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto
de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa
que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes
de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin
perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno.
10. Constituye infracción tributaria no aportar o aportar
de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme
a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo
deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o
entidades vinculadas.
También constituye infracción
tributaria que el valor normal de mercado que se derive de la documentación
prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado
en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Esta infracción será grave y
se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas
por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de
datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de
documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada
entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
2.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por
la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto
sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten
de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de
la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior. Esta
sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de
los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la
imposición de la infracción prevista en este número.
La cuantía de las sanciones
pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se reducirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de
acuerdo con lo previsto en los números 1.º y 2.º de este apartado se reducirán
conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
4.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por
la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto
sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes sin que se haya producido el incumplimiento que
constituye esta infracción y dicha corrección origine falta de ingreso,
obtención indebida de devoluciones tributarias o determinación o acreditación
improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare
incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención
indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de
comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o
aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de
los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección
valorativa.
5.º Las sanciones previstas en este apartado serán
compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la desatención
de los requerimientos realizados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Las operaciones que se efectúen con personas o
entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine
una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por
aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
Quienes realicen las
operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de
documentación a que se refiere el artículo 16.2 de esta Ley con las
especialidades que reglamentariamente se establezcan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración
tributaria, en los términos del artículo 16.7 de esta ley, una propuesta para
la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La
propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese
podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no
vinculadas.
Lo previsto en este apartado
no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o
entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.»
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin
mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto,
así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o derechos no
afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades
residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las
actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con
el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario
el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el
artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En los restantes supuestos, la
responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el artículo
41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
10. Representantes.
1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados
a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en
España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les
represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones
por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento
permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta
Ley o cuando, debido a la cuantía o características de la renta obtenida en
territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración
tributaria.
Esta obligación será,
asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal,
que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten
en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios
oficiales.
El contribuyente, o su
representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración
tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a
partir de la fecha de éste.
La designación se comunicará a
la Delegación de
2. En caso de incumplimiento de la obligación de
nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria
podrá considerar representante del establecimiento permanente o del
contribuyente a que se refiere el artículo 5.c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si
no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien
esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración
tributaria podrá considerar como tal a este último.
En el caso de incumplimiento
de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o
entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que
su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los
contribuyentes.
3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 1 se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.
Cuando se trate de contribuyentes
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.
La sanción impuesta, de
acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando no se hubiese designado representante, las
notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario
tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
practicado directamente al contribuyente.
La misma validez, en defecto
de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en
países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, y
a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan
practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su
titularidad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
15. Formas de sujeción y
operaciones vinculadas.
1. Los contribuyentes que obtengan rentas mediante
establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la
totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el
lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III.
Los contribuyentes que obtengan
rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada
por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea
posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el
capítulo IV.
2. A las operaciones realizadas por contribuyentes por
este Impuesto con personas o entidades vinculadas a ellos les serán de
aplicación las disposiciones del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo.
A estos efectos, se
considerarán personas o entidades vinculadas las mencionadas en el artículo
16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En cualquier caso, se
entenderá que existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en
territorio español con su casa central, con otros establecimientos permanentes
de la mencionada casa central y con otras personas o entidades vinculadas a la
casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en
territorio español o en el extranjero.
En todo caso, los
contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente podrán
solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de los
gastos de dirección y generales de administración que resulten deducibles,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16.7 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo.»
Cinco. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el artículo
18, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
18. Determinación de la base
imponible.
1. La base imponible del establecimiento permanente se
determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Para la determinación de la base imponible, no serán
deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa
central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones,
intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica
o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto
anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos
permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos
permanentes, para la realización de su actividad.
b) Para la determinación de la base imponible será
deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de
administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
1.º Reflejo en los estados contables del establecimiento
permanente.
2.º Constancia, mediante memoria informativa presentada
con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
3.º Racionalidad y continuidad de los criterios de
imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el
requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen
en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en
el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en que no
fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la
imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna
de las siguientes magnitudes:
Cifra de negocios.
Costes y gastos directos.
Inversión media en elementos
de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.
Inversión media total en
elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.
c) En ningún caso resultarán imputables cantidades
correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos,
directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. El establecimiento permanente podrá compensar sus
bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. Cuando las operaciones realizadas en España por un
establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante
de ingresos en España, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o
varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación
alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento
permanente, y sin que se destine la totalidad o una parte de los productos o
servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las
siguientes reglas:
a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se
valorarán según las normas del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, con determinación de la deuda tributaria según las normas
aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto
en los apartados anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª La base imponible se determinará aplicando el
porcentaje que a estos efectos señale el Ministro de Economía y Hacienda sobre
el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que
constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se
adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses
o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y
pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al
establecimiento.
A los efectos de esta regla,
los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra,
sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la
base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en ella las
deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya
actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación
o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas
de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos
naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto para las rentas de actividades o
explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de
establecimiento permanente en los artículos 24.2 y 25, siendo de aplicación, a
estos efectos, las siguientes reglas:
1.ª Las reglas sobre devengo y presentación de
declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente.
2.ª Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento
de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán
conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los
justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este
Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, estarán obligados a
presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio
español, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los
datos consignados en aquélla.
b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes
en los artículos precedentes.
Será obligatoria, en cualquier
caso, la aplicación del sistema señalado en el párrafo a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de
contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español.
La opción deberá manifestarse
al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad.
c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los
contribuyentes que sigan el sistema previsto en el párrafo a) anterior las reglas establecidas en los convenios para evitar la
doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente.»
Seis. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19, que
queda redactado en los siguientes términos:
«a) A
las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos
permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado
miembro de
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. La base imponible correspondiente a las ganancias
patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se
produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo I del título II,
salvo el artículo 31.2, y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a),
segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
En el caso de entidades no
residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título
lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
Tratándose de ganancias
patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley
procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal, el valor de transmisión se determinará atendiendo
proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los
bienes inmuebles situados en territorio español, o de los derechos de disfrute
sobre dichos bienes.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, con el
siguiente contenido:
«3. Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere
el artículo 13.1.i).3.º de esta Ley procedentes de la transmisión de
derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con
los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley
de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, los bienes inmuebles situados
en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.
No obstante, si el titular de
dichos bienes inmuebles fuese una entidad con residencia fiscal en España,
quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha
entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.»
Nueve. Se añade una nueva disposición adicional primera, con
el siguiente contenido:
«Disposición
adicional primera. Procedimientos
amistosos.
1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones
de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales
se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los
propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los
recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.
2. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas
Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento
o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
3. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como
para la aplicación del acuerdo resultante.
4. No podrá interponerse recurso alguno contra los
citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o
actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
5. 1.º En los
procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido
automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe, los
intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No se podrá suspender el
ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior,
mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o
jurisdiccional.
2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión
automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las
siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la
totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al
importe afectado por los procedimientos amistosos.»
Sección 2.ª
Impuestos
indirectos
Artículo tercero. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
Uno. Se da nueva redacción al número 3.º del artículo 12,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a
título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores
de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la
actividad empresarial o profesional.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado cinco del artículo
79, que queda redactado como sigue:
«Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan
en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse
por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe
vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea
un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos
que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos
pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o
administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y
su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin
fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes
hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que
sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o
partícipes.
Esta regla de valoración
únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a
deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación
pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o profesional que realice la
entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando
la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a
la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de
mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la
entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando
la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la
deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o
servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase
de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de
servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en
condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de
bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe
igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares
o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento
de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la
totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o
profesional.
A efectos de los dos párrafos
anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 87, con
la siguiente redacción:
«Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas
tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer
los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o
profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido
o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las
realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y
entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de
declaración e ingreso.
2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios
de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir
que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni
será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan
satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio
notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a
dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al
satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de
adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del
precio de la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria
estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los
destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en
el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la
analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes
existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio
notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores
económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta responsabilidad, la
Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto
repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de
declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración tributaria haya
constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados
anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.»
Cuatro. Se añade un nuevo ordinal 8.º del artículo 120.uno,
con la siguiente redacción:
«8.º Régimen especial del grupo de entidades.»
Cinco. Se añade un nuevo Capítulo IX al Título IX de la Ley,
con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX
Régimen especial del
grupo de entidades
Artículo 163 quinquies. Requisitos subjetivos del régimen
especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de
entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de
entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante
y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o
establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o
profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que
cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante,
los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto
podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas
participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan
el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de
al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el
año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad
establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que,
constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se
encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que
la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos
contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso
un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto
podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una
participación como la definida en la letra b)
del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto
desde el año natural siguiente al de la adquisición de
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición
quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación
en que se produzca tal circunstancia.
Artículo 163 sexies. Condiciones para la aplicación
del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará
cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción
tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos
exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada,
salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163
nonies.cuatro.1.ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres
años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen
especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad
dominante.
Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior
deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una
función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año
natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el
grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones
a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural
en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos
a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la
imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte
de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación,
en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de
lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies, en cuyo caso
deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª,
ambos de esta Ley.
Esta opción se referirá al
conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo
grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado
dos de este artículo.
En relación con las
operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley, el
ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones
reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten
exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta
facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 163 septies. Causas determinantes de la
pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo se
dejará de aplicar por las siguientes causas:
1.ª La concurrencia de cualquiera de las circunstancias
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación
indirecta.
2.ª El incumplimiento de la obligación de confección y
conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª
de esta Ley.
La no aplicación del régimen
especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no
impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo
163 nonies.siete de esta Ley.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del
grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en
el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes,
debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de
las obligaciones establecidas en esta Ley a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al
grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación
de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial
del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se
continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los
requisitos establecidos al efecto.
Artículo 163 octies. Contenido del régimen especial
del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el
artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial
regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y
servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su
realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el
Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de
inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del
período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que
establece el artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los efectos de
lo dispuesto en los artículos
Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus
operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con
las reglas generales del Impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo
de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo
163 sexies.cinco de esta Ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno
de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se
entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente,
total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los
cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Por excepción a lo dispuesto
en el párrafo 4.º del artículo 101.uno de esta Ley, los empresarios o
profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas
por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente,
total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos
bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el
derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta Ley.
Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados
bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de
los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas
deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los
empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades.
Determinado el importe de las
cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán
ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción conforme a lo
dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando un
empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de
sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación
agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese
importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un
período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con
posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna
de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable cualquiera
de los restantes regímenes especiales regulados en esta Ley, dichas operaciones
seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 163 nonies. Obligaciones específicas en el
régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este
Capítulo.
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del
grupo de entidades ante la Administración tributaria. En tal concepto, la
entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales
específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las
entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de
la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto,
conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento
de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar a la Administración tributaria la siguiente
información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la
adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del
régimen especial a que se refieren los artículos 163 quinquies y sexies de esta
Ley. Toda esta información deberá presentarse antes del inicio del año natural
en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el
régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración
en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información
deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al
siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá
ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de
entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias
individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 163
sexies.cinco de esta Ley, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2.ª Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas
agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la
deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas
declaraciones-liquidaciones agregadas integrarán los resultados de las
declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades.
Las
declaraciones-liquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán
presentarse una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas
individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades.
El período de liquidación de
las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades
coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un período de
liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el
importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, el exceso
podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten
con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de las declaraciones-liquidaciones individuales en
que se origine dicho exceso.
No obstante, el grupo de
entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando
resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII
de esta Ley, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A
los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no
les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 115.dos y 116 de esta
Ley.
En caso de que deje de
aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades
pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas
cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de
operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de
aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.
3.ª Disponer de un sistema de información analítica basado
en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa
o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a
que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley. Este sistema deberá
reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su
aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá
incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados,
que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse
durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial,
salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la
propia memoria.
Este sistema de información
deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en
el grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual extemporánea,
se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al
artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que
a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido
originariamente el saldo de la declaración-liquidación individual, en su caso,
presentada, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la
declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se
presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el
resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria
derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de
información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será
considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del
volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones
en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado
cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad
dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por
ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se
refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán
compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193,
194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este
apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los
artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza,
llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se
refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será
sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del
régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de
estas sanciones.
Las entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones
derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento
de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del
mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades
dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación
o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades
interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de
entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga
conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que
deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad
dominante.
Se entenderá que concurre la
circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen
especial.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Queda derogado el apartado 4 del artículo 51.
Dos. Se introduce un artículo 52 bis con la siguiente
redacción:
«Artículo 52
bis. Devolución parcial por el
gasóleo de uso profesional.
1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado
2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del
gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de
aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los
siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos
acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera,
por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o
superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de
pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas
en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación
de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el
turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y
provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados en el
apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título
administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados
titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones
precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades
autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares
no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente
en el resto del territorio de
4. La base de la devolución estará constituida por el
resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se
refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido
adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los
vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas
con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros.
5. Con el objeto de tomar en consideración la temperatura
media de suministro del gasóleo y el volumen medio de biocarburantes presentes
en el gasóleo, se establecen los siguientes coeficientes correctores:
a) Gasóleos de uso general diferentes de los comprendidos
en la letra b) siguiente: 0,998.
b) Productos que cumplan las especificaciones técnicas
del gasóleo de automoción pero que, por su contenido en biocarburantes y de
acuerdo con la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas,
requieran de un etiquetado específico en los puntos de venta: el coeficiente
corrector estará constituido por el resultado de multiplicar la cantidad de
gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.3 (expresada en tanto por
uno) contenida en el producto, por el factor 0,998522. El valor obtenido se
redondeará al tercer decimal.
El Ministro de Economía y
Hacienda podrá revisar, por primera vez con efectos a partir del 1 de enero de
2008, el valor del coeficiente corrector establecido en la letra a) anterior y el factor establecido en
la letra b) anterior cuando, sobre la
base de los datos disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos
relativos a la temperatura media en el ámbito territorial interno y a la
proporción media en que los biocarburantes se hallan finalmente presentes en el
gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con aplicación del
tipo del epígrafe 1.3.
6. a) El tipo de la devolución, expresado en euros por
b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no
excederá de la que correspondería a
7. El procedimiento para la práctica de la devolución se
establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre
otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de que los interesados se inscriban en
un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias
comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y
comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados utilicen medios
de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten
c) La obligación, para las entidades emisoras de los
referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los
acepten, de proporcionar a
8. La utilización de los medios de pago específicos a que
se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una adquisición de
gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución regulada en este
artículo constituirá infracción tributaria grave y será sancionada con multa
pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con
un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de la imputación de la
responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración
de autores los titulares de los referidos medios de pago, salvo en el caso de
sustracción de los mismos debidamente denunciada.
9. La utilización de gasóleo por el que se solicite la
devolución regulada en este artículo en motores distintos de los de los
vehículos mencionados en el apartado 2 está prohibida. La inobservancia de esta
prohibición constituirá una infracción tributaria grave que será sancionada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 55.
10. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes suministren gasóleo
por el que se solicite la devolución a personas no autorizadas para recibirlo.
A efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 8.6 y 15.11, el gasóleo
por el que se solicite la devolución tendrá la consideración de gasóleo al que
se ha aplicado un tipo reducido en razón de su destino.»
Tres. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los
siguientes términos:
«f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes
náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para
afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará
condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos
establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no
existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular
para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada
reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida
embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una
persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se
consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones
previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cuatro. Se modifican los párrafos j) y k) del apartado 1
del artículo 66, que quedan redactados en los siguientes términos:
«j) Las
aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
En el caso de aeronaves
arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la
exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste
resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje
superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un
período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se
consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones
previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento
exclusivamente a empresas de navegación aérea.
La exención no será aplicable
cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas
a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje
superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un
período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se
consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones
previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Cinco. Se modifica el artículo 71, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.
1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e
ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de vehículos usados, la
autoliquidación deberá ser visada por
El plazo máximo para efectuar
la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a
disposición del vehículo ante la Administración tributaria. El transcurso del
citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará la
aceptación del valor declarado por el obligado tributario. A efectos del
cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de
transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el
reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Tratándose de vehículos
usados, la acreditación del pago del impuesto se efectuará por medio de la
autoliquidación visada por la Administración tributaria en la que conste el
ingreso de su importe en el Tesoro Público.»
Sección 3.ª
Otras normas
tributarias
Artículo quinto. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se añade un nuevo número 5 al artículo 27, con la
siguiente redacción:
«5. El importe de los recargos a que se refiere el
apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el
ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho
recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda
resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada
por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su
presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente,
o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo
de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración
tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de
caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la
autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del
apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la
liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción
practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos
los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las
disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al
cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán
los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de
forma periódica y por medios telemáticos.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de
esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria
exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el
plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso,
se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que
procedan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. También serán responsables solidarios del pago de la
deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias,
incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan,
hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido
embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o
entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o
transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de
impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las
órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida
cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el
levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o
derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes
del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o
consientan en el levantamiento de aquéllos.»
Cinco. Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al apartado 1 del
artículo 43, con la siguiente redacción:
«g) Las
personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o
indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora
común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido
creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la
responsabilidad patrimonial universal frente a
h) Las personas o entidades de las que los obligados
tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra
una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las
obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas
o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como
medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a
En estos casos la
responsabilidad se extenderá también a las sanciones.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás
elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la
Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al
porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en
los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por
referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores
que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en
los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren
en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos
de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el
registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de
determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes
será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de
contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas
hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras
transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas,
realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier
otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 112, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al
interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración
tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el
designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a
solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de
los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el
destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al
interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por
medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en
el BOE o en los Boletines de las
Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que
proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano
que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará
los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil
posterior.
Cada Administración tributaria
podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial
de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo
anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de
esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín
oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban
anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre
recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de
publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán
exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria
correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el
último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá
exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria
podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de
medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca
la normativa tributaria.»
Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 155, que queda
redactado en los siguientes términos:
«5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y,
en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas
formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente a la fecha
del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente
para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta
con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el
depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera
presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá
realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta
ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas
garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la
finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.»
Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 174, que queda
redactado en los siguientes términos:
«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de
declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho
habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que
como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan
revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados
tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que
haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos
previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las
liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la
responsabilidad.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Si la Administración tributaria estimase que la
infracción pudiera ser constitutiva de delito contra
La sentencia condenatoria de
la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la
existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus
actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el
que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas
durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.»
Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 182, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones
tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades
que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y
en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos
en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad
solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley.
2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones
tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los
párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar
y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de
esta Ley.»
Doce. Se añade un apartado 4 al artículo 186, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo
202.3 de esta Ley se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas
en el apartado 1 de este artículo».
Trece. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 188, que queda redactado en los
siguientes términos:
«a) En
los supuestos previstos en el párrafo a) del
apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la
sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto
de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución
del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con
acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos
fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera
concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado
de seguro de caución.»
Catorce. Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 188, que queda redactado en los
siguientes términos:
«a) Que
se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo
del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria
hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que
el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del
plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.»
Quince. Se modifica el artículo 202, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo
202. Infracción tributaria por
incumplir las obligaciones relativas a la utilización y a la solicitud del
número de identificación fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de
las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal
y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
La infracción prevista en este
apartado será leve, salvo que constituya infracción grave de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado siguiente.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 150 euros.
2. La infracción prevista en el apartado 1 será grave
cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben
a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación
fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques
al portador.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente
abonadas o cargadas, o del importe de la operación o depósito que debería
haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
El incumplimiento de los
deberes relativos a la utilización del número de identificación fiscal en el
libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa
pecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con
un mínimo de 1.000 euros.
3. También constituye infracción tributaria comunicar
datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal
provisional o definitivo.
La infracción prevista en este
apartado será muy grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 30.000 euros.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 208, al
tiempo que el apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4. El nuevo apartado 3
queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los
afectados por ellos los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de
las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en
su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
b) A formular alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de
esta Ley».
Diecisiete. Se añade un apartado 4 en la disposición adicional sexta
con el siguiente contenido:
«4. La publicación de la revocación del número de
identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el BOE determinará que el registro público
correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a
extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota
marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse
inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se
asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las
entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de
que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se
revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la
rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad
afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado
se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones
tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de
identificación fiscal revocado».
CAPÍTULO II
Otras normas
Artículo sexto. Modificación de la Ley de 28 de
mayo de 1862, del Notariado.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado:
Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 17.
1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá
pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios,
legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de
operaciones.
Las escrituras públicas tienen
como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos
de todas clases.
Es escritura matriz la
original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su
autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de
conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.
Es primera copia el traslado
de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de
los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia
que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia
el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e
interesado que la solicitó.
Las pólizas intervenidas
tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y
financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de
sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios
jurídicos, especialmente los inmobiliarios.
El Notario conservará en su
Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los
términos que reglamentariamente se disponga.
A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario
del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la
copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere
el artículo 572.2 de
Las actas notariales tienen
como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos
tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y
contratos, así como sus juicios o calificaciones.
Se entiende por protocolo la
colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se
formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás
requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el
Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las
operaciones en que hubiesen intervenido.
2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y
de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios
estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte
papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar
por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia
con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de
cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del
incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el
contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del
Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus
características técnicas de elaboración, remisión y conservación.
El Consejo General del
Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los
índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios
Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos
reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices
telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de
confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico
medio, al Consejo General del Notariado.
3. Corresponderá al Consejo General del Notariado
proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como
suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones
públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto
podrá crear una unidad especializada.
En particular, y sin perjuicio
de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo
General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la
información contenida en el índice único informatizado con trascendencia
tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo
dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones
tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la
copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información
cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 23.
Los notarios darán fe en las
escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran
de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios
supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de
identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los
siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil,
que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables
de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes
por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con
retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea
identificar a las personas.
El Notario en este caso
responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma
estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento
público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del
firmante.
El Notario que diere fe de
conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la
personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras
personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida
únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio
de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección
disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se
hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras
públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario
autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o
entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la
escritura.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 24.
En todo instrumento público
consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los
testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Los notarios en su
consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo
formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o
intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con
las autoridades judiciales y administrativas.
En consecuencia, este deber
especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el
ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.
En las escrituras relativas a
actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en
parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las
partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario,
deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento
del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro
instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras
públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del
movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando
proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de
prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por
el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura
y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a
las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo
General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las
operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al
Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura,
así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar
los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.»
Artículo séptimo. Modificación de
Se introducen las siguientes
modificaciones en
Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 21.
1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente
debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes,
a las fincas y a los derechos inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos
por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan
a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles,
cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo
que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en
el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de
28 de mayo de 1862.»
Dos. Se modifica el artículo 254 que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 254.
1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos
o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir.
2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de
la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o
entidades en cuya representación actúen.
3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de
la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la
contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo
represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la
negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o
documentos relativos a los medios de pago empleados.
4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3
anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se
entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una
escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la
que se identifiquen todos los medios de pago empleados.»
Artículo octavo. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifica el artículo 108 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 108.
1. La transmisión de valores, admitidos o no a
negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre
el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado
anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las
adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los
derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones
o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de
bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o
adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de
sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido
al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en
cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra
entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles
radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o
adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el
control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la
cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del
50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos
contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales
determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los
terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades
cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades
empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga
lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos
efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en
dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de
ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe
de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre
que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se
produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades
mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o
indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50
por
En los casos de transmisión de
valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior
amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho
imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el
accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de
la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos
por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución
o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que
entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un
plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las
que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las
transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos
bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte
proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo
que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como
inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a
tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o
lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de
participación.
Cuando los valores
transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de
entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer
el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se
tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos
en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte
proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día
correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este
artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se
produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación
de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se
tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación
de los valores.
No obstante, cuando la
transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o
de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior.
Artículo noveno. Modificación de la Ley 12/1989,
de 9 de mayo, de
Se modifica el apartado 3 del
artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
«3. En los restantes casos, corresponderá al Instituto
Nacional de Estadística la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su
Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley. No obstante,
cuando se trate de infracciones a las estadísticas de los intercambios de
bienes entre Estados miembros de
Artículo décimo. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento
urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de
urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado,
siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así
como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del
instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de
dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de
población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el
hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración
de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios
urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por
disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la
forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la
consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles
de características especiales».
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
38. Constancia documental y
registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de los
bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y
resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los
documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real
relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de
cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de
energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos
a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará
constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Están obligados a aportar la referencia catastral de
los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente
para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con
trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del
documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre
el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten
del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes
inmuebles.
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se
refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en
los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del
uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos
anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en
los documentos que otorguen o expidan.»
Cuatro. Se modifica el artículo 42, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
42. Plazo de aportación.
La referencia catastral de los
bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa
en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el
correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la
autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el
plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral
deberá aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del
contrato.
Cuando los inmuebles carezcan
de referencia catastral en el momento en el que debe ser aportada, según lo
previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 40
de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad judicial o administrativa de que
se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro
de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificada.»
Cinco. Se modifica el párrafo b) del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) El
incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el
artículo 40 de esta Ley, o la aportación de una referencia catastral falsa o
falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad
cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a los
que se refiere el artículo 41.1 de esta Ley o directamente a través de la
oficina virtual del Catastro.»
Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición
transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y
urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer
procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con
posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los
inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les
correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
del Catastro Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten
indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con
posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los
que éste se refiera.
En caso de referirse este
procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo
valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción
en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las
nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán
por la aplicación de las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las
construcciones se determinará por aplicación de los módulos específicos que se
aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación
de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las
construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la
que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma
de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de
los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de
referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará
constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble
no ocupado por construcciones.
En defecto de norma
específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que
se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo
relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la
base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y
efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación
de los actos que se dicten.
En los municipios en los que
se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere
este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se
aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que
experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas
construcciones que sobre el mismo se levanten.»
Artículo undécimo. Modificación del Texto Refundido
de
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 del
Texto Refundido de
«3. Los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la
presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación
del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación
de los inmuebles. En el caso de que el ayuntamiento se hubiera acogido al
procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar
de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria
que resulte necesaria para la remisión de la comunicación.»
Dos. Se modifica el artículo 99, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
99. Justificación del pago del
impuesto.
1. Quienes soliciten ante
2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el
cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular
registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período
impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
3. A efectos de la acreditación anterior, los
Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por
delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al
Registro de Vehículos de
Tres. Se modifica la disposición transitoria decimoctava,
que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria decimoctava. Régimen
de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto
sobre Bienes inmuebles.
A los inmuebles rústicos
valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición
transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de
aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere
el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el
ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios
fiscales se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral,
de acuerdo con lo descrito en la citada disposición transitoria primera.
A efectos de lo establecido en
el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere
el artículo 68 de esta ley será, en cada año, la diferencia positiva entre la
primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de
su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar
la citada primera componente del valor catastral del inmueble por el
coeficiente, no inferior a 0,5 ni superior a 1, que se establezca en la
ordenanza fiscal del impuesto. En defecto de determinación por la ordenanza, se
aplicará el coeficiente 0,5.»
Cuatro. Se añade una Disposición transitoria decimonovena, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Decimonovena. Justificación del pago del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
En tanto
Disposición adicional
primera. Definición
de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información
tributaria.
1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países
o territorios que se determinen reglamentariamente.
Dejarán de tener la
consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en
materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener
dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se
apliquen.
Los países o territorios a los
que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso
fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de
aplicarse.
2. Existe nula tributación cuando en el país o territorio
de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en
esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los
tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera
parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la
propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el
caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha
consideración las cotizaciones a
Se considerará que se aplica
un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate
tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición
internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el
mismo.
3. Existe efectivo intercambio de información tributaria
con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:
a) Un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho
convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de
información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o
b) Un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el
nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de
esta disposición.
No obstante lo anterior,
reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las
limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de
información tributaria.
4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades
en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.
5. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en
esta disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan
determinadas actividades económicas.
1. Adicionalmente a los supuestos previstos en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estarán sujetos
a un porcentaje de retención del 1 por 100 los rendimientos de actividades
económicas que se determinen por el método de estimación objetiva, en los supuestos
y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Para el cálculo de los límites de exclusión del método
de estimación objetiva se tendrán en cuenta no sólo las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución
de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades económicas
desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos se entenderán que son
idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo
en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común
de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Disposición adicional
tercera. Agilización
de procedimientos de asignación del número de identificación fiscal.
Las Administraciones públicas
habilitarán los procedimientos precisos para agilizar la asignación del número
de identificación fiscal a las personas o entidades a las que pudiera resultar
exigible a los efectos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de 28 de mayo
de 1862, del Notariado.
Dichos procedimientos
incluirán el empleo de medios telemáticos y podrán contar con la colaboración
del Notario otorgante.
Disposición adicional
cuarta.
Los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda y de
a) Estructura de los puestos de trabajo que permita el
desarrollo de la carrera administrativa y la promoción profesional en cada
ámbito funcional.
b) Adecuación del contenido y características de los
puestos de trabajo a las especiales condiciones de su desempeño, teniendo en
cuenta, entre otros extremos, la complejidad y dificultad de las tareas
asignadas, la preparación técnica exigida y la responsabilidad inherente a su
ejercicio.
c) Adecuación de los planes de formación y del contenido
de los procesos de formación interna.
Disposición adicional
quinta. Autorización
al Ministro de Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de
anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos
cedidos y de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado.
Uno. Con el fin de acercar la financiación de las entidades
locales a la evolución real de los tributos cedidos por el Estado se autoriza
al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el último trimestre del año,
pueda acordar, si dicha evolución así lo aconseja, la concesión por el Tesoro
de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de la cesión de
rendimientos recaudatorios de impuestos estatales y de la participación en
tributos del Estado correspondiente al año inmediato anterior, a favor de los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de los artículos 111
y 122 del Texto Refundido de
Dos. Dichos anticipos se tramitarán de oficio y podrán
alcanzar un importe de hasta el siete por ciento de la base de cálculo utilizada
para la fijación inicial de las entregas a cuenta correspondientes a la cesión
de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales, al Fondo Complementario
de Financiación, a la participación en tributos del Estado de los municipios
excluidos de aquella cesión, a la participación en el fondo de aportación a la
asistencia sanitaria, así como a la participación derivada de la aplicación de
los regímenes especiales, reguladas en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año al que se refieran aquellos anticipos.
Tres. Los anticipos de tesorería serán cancelados en el
momento en que se practique la liquidación definitiva del sistema de
financiación local correspondiente al ejercicio respecto del que se hayan
concedido.
Cuatro. Esta disposición adicional entrará en vigor al día
siguiente de la publicación de
Disposición adicional
sexta. Regulación de las
operaciones financieras en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto
General Indirecto Canario.
El Gobierno deberá efectuar un
estudio del régimen aplicable en los impuestos generales sobre ventas a los
servicios financieros y al funcionamiento de las normas sobre deducciones en
ese sector que permita, en atención a la normativa comunitaria, remitir, en su
caso, en el plazo de doce meses a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el
que se establezca una nueva regulación de estas materias en el Impuesto sobre
el Valor Añadido y, en concordancia, en el Impuesto General Indirecto Canario.
Disposición adicional
séptima. Aplicación
del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor
Añadido y de las modificaciones en operaciones vinculadas y procedimientos
amistosos.
1. Lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IX de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como
queda redactado por esta Ley, será de aplicación en relación con las operaciones
cuyo Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008. Reglamentariamente
se establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de
las obligaciones que se deriven de su realización.
2. Las obligaciones de documentación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la
redacción dada por esta Ley, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes
a la entrada en vigor de la norma que las desarrolle. Hasta dicha fecha
resultarán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de
esta Ley en materia de documentación de las operaciones vinculadas y régimen
sancionador, y no serán constitutivas de infracción tributaria las valoraciones
efectuadas por los contribuyentes cuando apliquen correctamente alguno de los
métodos de valoración previstos en el apartado 4 del artículo 16 del citado
texto refundido según la redacción dada por esta Ley.
3. Lo previsto en el apartado 5 de la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a partir de la entrada
en vigor de la norma que desarrolle dicha disposición adicional.
Disposición adicional
octava. Aplicación
del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto
Canario.
Lo dispuesto en el Capítulo
VIII del título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, tal y como queda
redactado por esta Ley, será de aplicación en relación con las operaciones cuyo
Impuesto se devengue a partir del 1 de enero de 2008. Reglamentariamente se
establecerán los requisitos, términos y condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones que deriven de su realización.
Disposición adicional
novena.
En el marco general de
transparencia en la gestión pública,
Disposición transitoria
primera. Referencia
catastral en determinados contratos de suministros.
En los contratos en vigor de
los suministros a los que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las
correspondientes facturas deberán aportar la referencia catastral a las
compañías prestadoras de los suministros, en el plazo de seis meses a partir de
dicha entrada en vigor.
Para ello la Administración
tributaria diseñará un procedimiento que permita facilitar a las compañías
suministradoras las referencias catastrales correspondientes a los inmuebles
afectados por los suministros. Para los casos en los que a través de este
procedimiento no pudieran asignarse las referencias catastrales, las compañías
suministradoras comunicarán a la Administración tributaria los datos
identificativos de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las
correspondientes facturas, para que la Administración tributaria pueda
requerirles la aportación de las referencias catastrales.
Disposición transitoria
segunda. Aplicación
transitoria de la consideración de paraíso fiscal.
En tanto no se determinen
reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de
paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos
en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se
determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado
3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y
62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.
Disposición transitoria
tercera.
Lo dispuesto en los apartados
dos y tres del artículo tercero será aplicable a las operaciones cuyo Impuesto
sobre el Valor Añadido se devengue a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
cuarta. Responsabilidad
tributaria por levantamiento del velo.
La responsabilidad tributaria
establecida en el apartado cuatro del artículo quinto de esta Ley podrá ser
exigida cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad
concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
quinta. Comprobación
de valores.
La nueva redacción del
apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley
será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la
Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
sexta. Potestad sancionadora
estadística.
La competencia atribuida en el
artículo noveno de esta Ley al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de
Disposición transitoria
séptima. Supresión
del trámite de audiencia en el delito fiscal.
La nueva redacción del
artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será
aplicable a las actuaciones y procedimientos que se estén tramitando a la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
octava. Adaptación
de las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y sociedades de
capital riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las sociedades gestoras de
entidades de capital riesgo y las sociedades de capital riesgo cuya gestión no
esté encomendada a una sociedad gestora dispondrán del plazo de seis meses,
desde la entrada en vigor de
Disposición transitoria
novena. Plazos de
aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las
ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de
los padrones catastrales.
Con vigencia exclusiva para el
ejercicio 2007, el plazo establecido en el artículo 72.6 del texto refundido de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para aprobar los tipos de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por
procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir
efecto el 1 de enero de 2008 se amplía hasta el 31 de octubre de 2007. De los
correspondientes acuerdos se dará traslado a
Igualmente se amplía hasta el
31 de octubre de 2007 el plazo para la aprobación y publicación de las
ponencias de valores, cualquiera que sea su clase, y, hasta el 1 de marzo de
2008, el plazo para la notificación individual de los valores catastrales
resultantes, sin perjuicio de su efectividad desde el 1 de enero de dicho
ejercicio.
En los municipios afectados
por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general con
efectividad el 1 de enero de 2008, la entrega del correspondiente padrón
catastral tendrá lugar antes del 1 de mayo del citado año.
Disposición transitoria
décima. Aplicación
en el año 2007 del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados
inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Para la determinación de la
base liquidable correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se
devengue el 1 de enero de 2007 de los inmuebles rústicos valorados conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos podrán aprobar
la ordenanza fiscal que fije el coeficiente previsto en la disposición
transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales antes del 1 de marzo de 2007, fecha en la que deberán haberlo
comunicado a
Disposición final
primera. Modificación
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 10.º
1, que queda redactado como sigue:
«1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén
reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la
Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización
de los servicios postales.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 24 del artículo
10.°1, que queda redactado como sigue:
«1. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por
el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud
de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya
atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto
soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes
o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido
el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya
utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de
operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese
sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no
se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen
durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones
establecidas en los apartados 20, 21 y 22 anteriores.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 21 bis, con
la siguiente redacción:
«5. 1.º Serán
responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las
operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos
destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran
razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido
repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera
de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se
trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.
2.º A estos efectos, se considerará que los destinatarios
de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir
que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni
será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan
satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio
notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a
dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al
satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente inferior al precio de
adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.
Para la calificación del
precio de la operación como notoriamente anómalo la Administración tributaria
estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los
destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en
el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la
analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes
existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio
notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores
económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3.º Para la exigencia de esta responsabilidad la
Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto
repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de
declaración e ingreso.
4.º Una vez que la Administración tributaria haya
constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados
anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Cuatro. Se da una nueva redacción al número 3 del artículo 23,
que queda redactado como sigue:
«3. Cuando exista vinculación entre las partes que
intervengan en una operación sujeta al Impuesto y no exenta, o no sujeta
prevista en el artículo 9.8.º de esta Ley, su base imponible será su valor
normal de mercado.
La vinculación podrá probarse
por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe
vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea
un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos impuestos
que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos
pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o
administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y
su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin
fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes
hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que
sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o
partícipes.
Esta regla de valoración
únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a
deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación
pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o profesional que realice la
entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando
la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a
la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de
mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega
de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la
regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la
deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o
servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase
de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de
servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en
condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de
bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe
igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares
o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento
de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la
totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o
profesional.
A estos efectos, será de
aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Cinco. Se añade un nuevo Capítulo VIII al Título III de la
Ley, con la siguiente redacción:
«Capítulo VIII
Régimen especial del
grupo de entidades
Artículo 58 quáter. Delimitación del grupo de
entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de
entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de
entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante
y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o
establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o
profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla
los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al
menos el 50 por ciento del capital social de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el
año natural en el que se aplique el régimen especial.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad
establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que,
constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se
encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que
la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos
contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso
un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto
podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una
participación como la definida en la letra b)
del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto
desde el año natural siguiente al de la adquisición de
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición
quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación
en que se produzca tal circunstancia.
Artículo 58 quinquies. Condiciones para la aplicación
del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará
cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción
tendrá una validez mínima de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos
exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada
salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 58
octies.cuatro.1.ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3
años y se efectuará del mismo modo.
Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior
deberán adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una
función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año
natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el
grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones
a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural
en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos
a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la
imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte
de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación,
en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de
lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 58 septies, en cuyo caso
deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 58 octies.cuatro.3.ª,
ambos de esta Ley.
Esta opción se referirá al
conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo
grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado
dos de este artículo.
En relación con las
operaciones a que se refiere el artículo 58 septies.uno de esta Ley, el ejercicio
de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en
el artículo 10.°1 de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas, en su
caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con
los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 58 sexies. Causas determinantes de la
pérdida del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este Capítulo se
dejará de aplicar por las siguientes causas:
1.ª La concurrencia de cualquiera de las circunstancias
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación
indirecta.
2.ª El incumplimiento de la obligación de confección y
conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 58 octies.cuatro.3.ª
de esta Ley.
La no aplicación del régimen
especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no
impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo
58 octies.siete de esta Ley.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del
grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en
el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes,
debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de
las obligaciones establecidas en esta Ley a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al
grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación
de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial
del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se
continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los
requisitos establecidos al efecto.
Artículo 58 septies. Contenido del régimen especial
del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el
artículo 58 quinquies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial
regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y
servicios directa o indirectamente, total o parcialmente, utilizados en su
realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el
Impuesto o la carga impositiva implícita. Cuando los bienes utilizados tengan
la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá
efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas
correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 40°, números 2 y 3,
de esta Ley.
No obstante, a los efectos de
lo dispuesto en los artículos
Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus
operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con
las reglas generales del Impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo
de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el
artículo 58 quinquies.cinco de esta Ley, las operaciones a que se refiere el
apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad,
al que se entenderán afectos los bienes y servicios directa o indirectamente,
total o parcialmente, utilizados en la realización de las citadas operaciones y
por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto o la
carga impositiva implícita.
Por excepción a lo dispuesto
en el párrafo 4.º del artículo 34.°1 de esta Ley, los empresarios o
profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas o
la carga impositiva implícita por la adquisición o importación de bienes y
servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la
realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción
conforme a lo previsto en el artículo 29° de esta Ley. Esta deducción se
practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios,
sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de
los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de esta
Ley y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas
deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los
empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades.
Determinado el importe de las
cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán
ellos quienes individualmente ejerciten dicho derecho conforme a lo dispuesto
en dichos Capítulo y Título salvo lo dispuesto en el artículo 33.5 de esta Ley.
No obstante, cuando un
empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de
sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación
agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese
importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un
período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con
posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna
de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable alguno
de los demás regímenes especiales regulados en esta Ley, dichas operaciones
seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 58 octies. Obligaciones específicas en el
régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este
Capítulo.
Dos. La entidad dominante tendrá la representación del
grupo ante la Administración tributaria canaria. En tal concepto, la entidad
dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas
que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las
entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo 59 de esta Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de
la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto,
conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento
de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites, plazos y condiciones
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, será
responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar a la Administración tributaria canaria la
siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la
adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del
régimen especial a que se refieren los artículos 58 quater y quinquies de esta
Ley.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el
régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración
en su composición respecto a la del año anterior, en su caso.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá
ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de
entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias
individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 58
quinquies.cinco de esta Ley.
2.ª Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas
agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la
deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas
declaraciones-liquidaciones agregadas integrarán los resultados de las
declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades.
Las declaraciones-liquidaciones
periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez
presentadas las declaraciones-liquidaciones periódicas individuales de cada una
de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El período de liquidación de
las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades será
determinado por el Gobierno de Canarias.
Cuando, para un período de
liquidación, la cuantía total de los saldos a compensar a favor de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el
importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, el exceso
podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones agregadas que presenten
con posterioridad, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación individual en que se
origine dicho exceso.
No obstante, el grupo de
entidades podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando
resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de
esta Ley, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva. A
los empresarios o profesionales que opten por aplicar el régimen del grupo no
les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45.dos y 46 de esta Ley.
En caso de que deje de
aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades
pendientes de compensación para las entidades integradas en el grupo, estas
cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de
operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de
aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.
3.ª Disponer, en los términos que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno de Canarias, de un sistema de información analítica
basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios adquiridos
a terceros y utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la
realización de las operaciones a que se refiere el artículo 58 septies.Uno. Este
sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios
hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información
deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados,
que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse
durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial,
salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la
propia memoria.
Este sistema de información
deberá conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en
el grupo de entidades presente una declaración-liquidación extemporánea, se aplicarán
los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos
tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el
saldo de dicha declaración-liquidación, en su caso, en una
declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la
declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se
presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el
resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Las demás entidades del grupo responderán solidariamente con ella por dichos
recargos.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria
derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de
información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será
considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del
volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones
en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado
cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad
dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por
ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se
refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán
compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193,
194 y 195 de dicha Ley. La imposición de las sanciones establecidas en este
apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los
artículos 191 y 193 de dicha Ley como graves o muy graves por la no llevanza,
llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se
refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será
sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del
régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de
estas sanciones.
Las entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones
derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento
de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del
mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades
dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de
comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de
entidades interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al
total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga
conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que
deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad
dominante.
Se entenderá que concurre la
circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen
especial.»
Disposición final
segunda. Modificación
de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales.
Se modifica el apartado 1 del
artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en
el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con
seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo
y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad
gestora.
h) Las sociedades de garantía recíproca.
i) Las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
j) Las
personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o
gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o
transferencia internacional realizadas por los servicios postales.
Se entenderán comprendidas
entre las anteriores las personas o entidades extranjeras que, a través de
sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente,
desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o
entidades anteriormente citadas.
Los sujetos obligados
quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en
Disposición final
tercera. Modificación
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Con efectos a partir de la
entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 44 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que queda redactado como
sigue:
«2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos
los productos gravados, bien sólo en algunos de ellos.
Cuando se trate de gasóleo de
uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte,
la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la
devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la
no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la
forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del
referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto
indicado
Disposición final
cuarta. Modificación
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social y fijación de normas complementarias.
Uno. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta
Ley se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social:
1. Queda derogado el párrafo e) del apartado 1 del número seis.
2. Se introduce un número seis bis con la siguiente
redacción:
«Seis bis. Devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación
del tipo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional.
1. a) Las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de
gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo
en todo o en parte, en las condiciones establecidas en este número, al gasóleo
de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los
vehículos descritos en el apartado 3 siguiente y respecto del cual sea
aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos regulada en el
artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) La no aplicación de dicho tipo a que se refiere el
párrafo anterior se llevará a cabo mediante la devolución total o parcial de
las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al
referido gasóleo.
2. Los beneficiarios de la devolución serán los titulares
de los vehículos citados en el apartado 3 siguiente.
3. Los vehículos a que se refieren los apartados 1 y 2
son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos
acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera,
por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o
superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de
pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las
establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la
homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el
turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y
provisto de aparato taxímetro.
4. Los titulares de los vehículos mencionados en el
apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título
administrativo que habilite, en su caso, para el ejercicio de la actividad, de
acuerdo con lo previsto en Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados
titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos
para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas
o locales.
Cuando se trate de titulares
no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente
en el resto del territorio de
5. La base de la devolución estará constituida por el
volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad
Autónoma y destinado a su utilización como carburante en los vehículos
mencionados en el apartado 3 anterior, expresado en miles de litros.
6. a) El tipo de la devolución se fijará por
b) La cuantía máxima de la devolución a percibir no
excederá de la que correspondería a
7. El procedimiento para la práctica de la devolución se
establecerá por
a) La obligación de que los interesados se inscriban en
un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias
comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y
comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados utilicen medios
de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten
c) La obligación, para las entidades emisoras de los
referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los
acepten, de proporcionar a
Dos. Mientras las funciones inherentes a la gestión del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos continúen
siendo ejercidas por
Tres. Las Comunidades Autónomas que establezcan un tipo impositivo
autonómico para el gasóleo de uso general que exceda de 24 euros por
El importe de esta
compensación será igual al resultado de multiplicar los miles de litros que
hayan constituido la suma de las bases de la referida devolución en
Disposición final
quinta. Entrada
en vigor.