NORMA
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REAL DECRETO 1576/2006, de 22 de diciembre,
por el que se modifican, en
materia de pagos a cuenta, el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados
de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de
Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 306/2006 de 23 de
diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 1/2007, de 4 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. III. Impuesto
Sociedades IV. I. Renta no Residentes |
Pagos a cuenta: modificación
normativa. |
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XII. Entidades sin
fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo |
Rendimientos del trabajo o
de actividades económicas que obtengan las personas físicas durante la
celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia:
determinación de la base para calcular determinado tipo de retención. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004,
de 30 de julio (arts. 73, 74.2, 78, 79.1, 80, 81, 82, 83, 84.1, 85, 86.2, 87,
88, 91, 93.1, 93.6, 94, 97, 98, 99, 100, 103, 105, 106, 108 y d. transitoria
4.ª). Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio
(arts. 58, 59.v, 64 y 66). Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de
30 de julio (arts. 10.3, 14 y 15). |
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Desarrolla: |
Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (arts. 99 al 101 y 105). Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2006, de 5
de marzo (arts. 140 y 141). Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
legislativo 5/2006, de 5 de marzo (arts. 25.2 y 31.5). |
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REAL
DECRETO 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real
Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos
derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la
ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
La
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introduce
importantes modificaciones en dichos impuestos que tienen incidencia en el
ámbito de los pagos a cuenta de los mismos. Por una parte, en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas se ha establecido un nuevo esquema de
liquidación, consecuencia de la introducción de un tramo a tipo cero para
permitir que cualquier contribuyente obtenga idéntico tratamiento fiscal por
una misma circunstancia personal y familiar con independencia de su nivel de renta.
Al tiempo se ha rebajado la tarifa del impuesto y se han efectuado importantes
elevaciones en los importes que configuran el umbral de tributación, y, por lo
tanto, de retención, en concreto, en la reducción por obtención de rendimientos
del trabajo y en las cuantías del mínimo personal y familiar. Por otra parte,
se han establecido nuevos supuestos de retención o ingreso a cuenta, como es el
caso de los rendimientos de determinadas actividades económicas que determinan
su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva o el de las
ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos
en montes públicos. Por último, el nuevo tratamiento de las rentas del ahorro
ha supuesto el establecimiento de nuevos tipos de retención aplicables no sólo
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino también en el
Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En
consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del
presente Real Decreto con anterioridad a la del nuevo Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a
practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente
antelación la nueva normativa que en materia de pagos a cuenta resultará
aplicable a partir de 1 de enero de 2007, proporcionando así la seguridad e
información necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como
retenedores.
De
esta forma, se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el
Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las
medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII
edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia, el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto 1776/2004, de 30 de julio, con la finalidad de adaptar dichas normas a
las modificaciones producidas en materia de pagos a cuenta como consecuencia de
la aprobación de la citada Ley.
El
presente Real Decreto se estructura en tres capítulos, cuatro artículos, tres
disposiciones transitorias y una final. El capítulo I regula las modificaciones
introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla
en dos artículos, el primero modificando el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y el segundo, el citado Real Decreto 2146/2004.
El capítulo II comprende un único artículo que modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades. Por último, el capítulo III, integrado también por
un solo artículo, regula las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes.
Con
carácter previo a la exposición de los principales cambios efectuados en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe indicarse que se ha considerado
oportuna la mera adaptación del actual Reglamento del Impuesto al contenido de
la nueva Ley, facilitando así su análisis y comprensión por los contribuyentes.
De esta manera, queda debidamente actualizada aquella parte del Reglamento en
la que se regulan los pagos a cuenta, constituyendo el marco jurídico a tener
en cuenta por los contribuyentes en esta materia a partir de 1 de enero de 2007
y hasta la aprobación del nuevo Reglamento del Impuesto.
Las
modificaciones más importantes efectuadas en este Impuesto en materia de pagos
a cuenta se refieren al ámbito de las rentas del trabajo y de actividades
económicas.
En
relación con los rendimientos del trabajo se mantiene el sistema actual de
determinación del tipo de retención. De esta forma, se conserva, junto a los
tipos fijos de retención para determinados rendimientos, el procedimiento general
de determinación del tipo de retención. No obstante, tal y como se indicó
anteriormente, la importante elevación de la reducción por obtención de rendimientos
del trabajo y del mínimo personal y familiar, ha supuesto un importante
incremento de los umbrales de retención, esto es, del importe a partir del cual
existirá obligación de retener. A su vez, dicha elevación ha obligado a revisar
el límite máximo de retención existente para aquellos contribuyentes cuya
cuantía total de retribuciones sea inferior a 22.000 euros, con la finalidad de
evitar errores de salto.
Además,
el citado procedimiento general debe ser modificado como consecuencia del nuevo
esquema de liquidación del impuesto, en el que el mínimo personal y familiar
configura un tramo a tipo cero en la escala del impuesto. De esta forma, será
necesario calcular dos magnitudes para determinar el tipo de retención; por una
parte, la base, similar a la actual, si bien incorpora a los nuevos instrumentos
de previsión social, los denominados planes de previsión social empresarial, y,
por otra, el mínimo personal y familiar a efectos de retención. A ambas
magnitudes se les aplicará la escala de retención, de forma idéntica al sistema
configurado en el impuesto para calcular la cuota íntegra, teniendo en cuenta,
en su caso, la satisfacción por decisión judicial de anualidades por alimentos
a favor de los hijos.
La
citada escala de retención se obtiene, como ha sido tradicional en el impuesto
desde su configuración como tributo parcialmente cedido a las comunidades
autónomas, por agregación de las dos escalas, estatal y complementaria, que figuran
en la Ley del Impuesto, logrando el mayor ajuste posible entre la cuota líquida
que podría derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria
en cualquier parte del territorio de aplicación del impuesto y el importe de
las retenciones e ingresos a cuenta soportados por estos contribuyentes,
respetando, en consecuencia, el mandato legalmente establecido.
Por
último, se han integrado en un único artículo los procedimientos especiales
existentes en este ámbito, esto es, el aplicable para calcular el tipo de
retención para los perceptores de prestaciones pasivas y el que determina el
procedimiento de retención en los casos de cambio de residencia.
En
relación con los rendimientos de actividades económicas se desarrolla la
previsión legal de la nueva obligación de retener en relación con determinadas
actividades económicas ejercidas por contribuyentes que determinan el rendimiento
neto de las mismas con arreglo al método de estimación objetiva. Esta retención
es consecuencia de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, y persigue básicamente una función de control de
aquellas operaciones que efectúen los empresarios que determinan los
rendimientos de su actividad por el método de estimación objetiva a otros
empresarios, por lo que el tipo de retención se fija en el 1 por ciento.
Las
actividades económicas sujetas a esta nueva retención son aquellas en las que
más frecuentemente se desarrollan operaciones entre empresarios, que se
identifican, como es usual en el método de estimación objetiva, por referencia
al grupo o epígrafe de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas. Se trata de alguna de las incluidas en las divisiones 3
y 4 (carpintería metálica, y actividades de fabricación de artículos de ferretería,
de piezas de carpintería, de muebles o de prendas de vestir,...), 5
(actividades vinculadas con la construcción) y 7, en lo relativo
al transporte de mercancías, excluyendo el de viajeros (ya sea colectivo o en
autotaxis).
De
esta forma, en relación con dichas actividades, existirá obligación de retener
salvo que el empresario que ejerce la misma comunique al pagador de los
rendimientos que determina el rendimiento de su actividad con arreglo al método
de estimación directa. Igualmente, si posteriormente vuelve a determinar el
rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva deberá comunicar
al pagador tal circunstancia para que, en consecuencia, vuelva a practicar
retenciones o ingresos a cuenta.
Debe
advertirse que dicha retención o ingreso a cuenta se podrá deducir en el
cálculo de los pagos fraccionados correspondientes a dicho período impositivo.
Por
otra parte, se incorporan los nuevos porcentajes de retención previstos en la
Ley del Impuesto, esto es, del 18 por ciento para los rendimientos del capital
mobiliario, las ganancias patrimoniales, incluyendo el nuevo supuesto de las
derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos,
así como para otras rentas, en particular, el arrendamiento y subarrendamiento
de bienes inmuebles urbanos, y del 24 por ciento para los rendimientos
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
Asimismo algunos preceptos resultan modificados, exclusivamente, por la
necesidad de ajustar la numeración de los artículos a que se refieren a la que
les corresponde en la nueva Ley.
Por
último, se adapta el citado Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, al nuevo
esquema de liquidación del impuesto, de forma que la reducción especial
prevista en dicha norma siga aplicándose con anterioridad a la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo.
En
cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se modifican las referencias normativas
contenidas en materia de retenciones e ingresos a cuenta a la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, al tiempo que se incorporan los nuevos
porcentajes de retención modificados por esta última, del 18 por ciento, con
carácter general, y del 24 por ciento para el caso de rentas derivadas de la
cesión del derecho a la explotación de la imagen.
En
cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al margen de una revisión
de las remisiones normativas, se incorpora el nuevo tipo de retención del 3 por
ciento previsto para el supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en
territorio español propiedad de contribuyentes de este impuesto que tributan
sin mediación de establecimiento permanente.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de diciembre de 2006.
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Artículo
primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
Uno. El
artículo 73 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 73.
Rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta.
1. Estarán
sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del
trabajo.
b) Los rendimientos del capital
mobiliario.
c) Los rendimientos de las
siguientes actividades económicas:
Los
rendimientos de actividades profesionales.
Los
rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los
rendimientos de actividades forestales.
Los
rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 93.6.2.º
de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales
obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los
vecinos en montes públicos.
2. También
estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente
de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes
del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A
estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas
también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes
de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia
técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento
sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen
como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios.
3. No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas
siguientes:
a) Las rentas exentas, con
excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los
valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador
de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del
Tesoro.
No
obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre
Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos
obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de
obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas
en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero
de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los rendimientos derivados
de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito,
siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que
estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que
se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las
entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o
reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento
imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la
Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos
correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
Se
faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento
para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo.
No
obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y
demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a
retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas.
Igualmente,
quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido
en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta
días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Que
el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o
sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que
los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados
de la obligación de retener en relación con el adquirente.
f) Los premios que se entreguen
como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas,
así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
g) Los rendimientos procedentes
del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando
se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando
las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los
900 euros anuales.
3.º Cuando
la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del
grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor
catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las
reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo
861, no hubiese resultado cuota cero.
A
estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento
del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
h) Los rendimientos procedentes
de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción
de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no
distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo
33.3.a) de la Ley del Impuesto.
i)
Las
ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones
o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo,
así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los
fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre.»
Dos. El
apartado 2 del artículo 74 queda redactado del siguiente modo:
«2. En
particular:
a) Están obligados a retener
las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten
servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del
trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en
los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del
establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre
activos financieros estarán obligados a retener:
1.º En
los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros,
la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una
entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a
retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando
se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o
institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º En
los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos
los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se
canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o
entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden
de venta de los activos financieros.
3.º En
los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que
obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de
valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o
reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención
o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En
el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades
gestoras.
2.º En
el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable
cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de
negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través
de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una
sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En
el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente,
la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los
valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En
el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la
disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva.
5.º En
los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los
párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago
a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 94,
95 y 96 de este Reglamento.
e) En las operaciones
realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre
prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a
cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
f) En las operaciones
realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado
miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos
a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado
a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado
conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del Impuesto.»
Tres. El
artículo 78 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 78.
Importe de las retenciones sobre
rendimientos del trabajo.
1. La
retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de
aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el
tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con
carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 84 de este
Reglamento.
2.º El
determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de
prestaciones pasivas regulado en el artículo 87 de este Reglamento.
3.º El
35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores
y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces
y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El
15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El
tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate
de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la
deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Cuatro. El
apartado 1 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
«1. No
se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada
según lo previsto en el artículo 81.2 de este Reglamento, no supere el importe
anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros
descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación
del contribuyente |
N.º
de hijos y otros descendientes |
||
0 |
1 |
2 o
más |
|
1.ª Contribuyente soltero,
viudo, divorciado o separado legalmente. |
— |
12.775
euros |
14.525
euros |
2.ª Contribuyente cuyo
cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
|
12.340
euros |
13.765
euros |
15.860
euros |
3.ª Otras situaciones. |
9.650
euros |
10.365
euros |
11.155
euros |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el
cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan
derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del
Impuesto.
En
cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando
tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de
Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente
cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no
obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras
situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y
no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas
las exentas.
b) El contribuyente soltero,
viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes
a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción
establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la
circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho
apartado.
c) Los contribuyentes que no
manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»
Cinco. El
artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80. Procedimiento general para determinar el
importe de la retención.
Para
calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere
el artículo 78.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las
siguientes operaciones:
1.ª Se
determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento,
la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se
determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este Reglamento,
el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se
determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento,
la cuota de retención.
4.ª Se
determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 84 de este
Reglamento.
5.ª El
importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la
cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los
atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta
las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 85 de este Reglamento.
A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por
ciento.»
Seis. El
artículo 81 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 81.
Base para calcular el tipo de
retención.
1. La
base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía
total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el
apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La
cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Regla
general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias
o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales
aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el
contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones
empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social
empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible
del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su
valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del
Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La
suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá
tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos,
se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas
en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar
de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla
específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones
por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y
diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el
resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
3. La
cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas
de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas
en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y
duodécima de la Ley del Impuesto.
b) En las cotizaciones a la
Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o
entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c)
del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones por
obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la
Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener
en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.
d) En el importe que proceda,
según las siguientes circunstancias:
Cuando
se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen
de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes
que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el
artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros.
Cuando
sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas
reducciones son compatibles entre sí.
e) Cuando el perceptor de
rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución
judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá
disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A
tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento, dichas circunstancias,
acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante
de la pensión.»
Siete. El
artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82.
Mínimo personal y familiar para
calcular el tipo de retención.
El
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará
con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las
siguientes especialidades:
1.º El
retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo
61.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los
descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga
derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo
familiar por este concepto.»
Ocho. El
artículo 83 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 83.
Cuota de retención.
1. Para
calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º A
la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 81 de
este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención — Hasta
euros |
Cuota de retención — Euros |
Resto base para calcular el tipo de retención — Hasta
euros |
Tipo aplicable — Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
17.360 |
24 |
17.360 |
4.166,4 |
15.000 |
28 |
32.360 |
8.366,4 |
20.000 |
37 |
52.360 |
15.766,4 |
En
adelante |
43 |
2.º La
cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere
el artículo 82 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior,
sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
2. Cuando
el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en
favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a
la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención
se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º Se
aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente
al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de
retención.
2.º La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal
y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
A
tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento, dicha circunstancia,
acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante
de la anualidad.
3. Cuando
el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere
el artículo 81.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la
cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el
porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de esa
cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de
retención previstos en el artículo 79 de este Reglamento.
b) Cuando se produzcan
regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento sobre
la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El
límite del 43 por ciento anterior se aplicará a cualquier contribuyente.»
Nueve. El
apartado 1 del artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«1. El
tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que
se refiere el artículo 81.2 del presente Reglamento. Cuando la diferencia entre
la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para
calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será
cero.
El
tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior,
se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no
sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior
a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.»
Diez. El
artículo 85 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 85.
Regularización del tipo de
retención.
1. Procederá
regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado
2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y
siguientes de este artículo.
2. Procederá
regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si
al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador
continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo
dentro del año natural.
2.º Si
con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se
reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro
del año natural.
3.º Cuando
en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable,
o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del
trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones
en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan
tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose
hasta ese momento.
4.º Si
al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su
actividad laboral.
5.º Si
en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones
o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o
aumentase el importe de estas últimas.
6.º Cuando
el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de
aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del
trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de
la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
7.º Si
en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes
o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de
discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de
trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen
un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
8.º Cuando
por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase
obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por
alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea
inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9.º Si
en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores
a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando
en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de
Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto
del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de
Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de
residencia.
11.º Si
en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias
de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención.
3. La
regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un
nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 80 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que
motivan la regularización.
b) Este nuevo importe de la
retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran
su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán
las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el
cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas
durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención
se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia
resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a
las que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento que resten hasta el
final del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa,
el tipo de retención será cero.
En
este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas,
sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la
devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo
dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de
retención previstos en el artículo 84.2 de este Reglamento.
4. Los
nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan
las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del
apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los
rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren
los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando
tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la
confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades
en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas
circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda,
en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La
regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del
pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de
las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres
inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El
tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
80 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen
regularizaciones por circunstancias que determinen una disminución de la diferencia
positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal
y familiar para calcular el tipo de retención, o por quedar obligado el perceptor
por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los
hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 83 de este
Reglamento.
Asimismo,
en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen un aumento
de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el
mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la
regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un
incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en
dicha magnitud.»
Once. El
apartado 2 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:
«2. La
falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares
o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención
correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las
responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de
comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la
Ley del Impuesto.»
Doce. El
artículo 87 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87.
Procedimientos especiales en
materia de retenciones e ingresos a cuenta.
A) Procedimiento
especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes
perceptores de prestaciones pasivas:
1. Los
contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones
pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración
tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los
citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este
artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las prestaciones se
perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual
no exceda de 22.000 euros.
c) Que procedan de más de un
pagador.
d) Que todos los pagadores
estén obligados a practicar retención a cuenta.
2. La
determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente
procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará
mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes
íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así
como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo
de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a
que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.
La
solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su
contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá
el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación
por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos
contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y
familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la
totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
80, 81, 82 y 83 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a
practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de
diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores,
en la que figurará dicho importe.
El
contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de
los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de
dicho traslado.
En
el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos
anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se
comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria,
con expresión de las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a
la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe
total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las
prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar
el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer
hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las
retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo
de retención se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. El
pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria
aportada por el contribuyente.
El
tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio
por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca
alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de
este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No
obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de
las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe
total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención
aplicando el procedimiento general del artículo 80 de este Reglamento,
practicando la correspondiente regularización.
3. El
procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia
anual y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del
que se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores de la
comunicación remitida por la Administración tributaria.
No
obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente
el mismo tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio
inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo
pagador, durante los meses de noviembre y diciembre.
Una
vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y
plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración
tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el
ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo
señalado en el párrafo c) del
apartado 2 anterior.
Si,
en el plazo a que se refiere el párrafo b)
del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación
de la Administración tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá
determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación por él
satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de
retención contemplado en el artículo 80 de este Reglamento, practicando la
correspondiente regularización.
4. El
límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto
en el artículo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto, no
resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado
en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio
haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto
de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud
de aplicación del régimen especial.
b) Que el importe de las
prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado
inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se
estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas
por el contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de
300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se
haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 85 de
este Reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención.
B) Procedimiento
especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
del trabajo en el supuesto de cambio de residencia:
1. Los
trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración
tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe
el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo
para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En
la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del
pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español
y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador,
así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan
previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en
el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el
comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año
natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La
Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas,
expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles
siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en
el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por
este Impuesto.
3. El
trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del
documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este
último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se
indique en el mismo.
4. Recibido
el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará
retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su
caso, la regularización prevista en el artículo 85.2.10.º de este Reglamento.
5. Cuando
el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto
en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este
Impuesto.
Asimismo,
cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el
trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las
retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de
pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Trece. El
artículo 88 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 88.
Importe de las retenciones sobre
rendimientos del capital mobiliario.
1. La
retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado
de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento.
2. Este
tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que
sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en
Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.»
Catorce. El
artículo 91 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 91. Base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario.
1. Con
carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún
caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en la
letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
2. En
el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros,
constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de
amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción
de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la
certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán
los gastos accesorios a la operación.
Sin
perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la
entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará
la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de
transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando
la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo
del artículo 73.3.e) de este
Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga
al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si
a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del Impuesto
les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el artículo 26.2 de la
misma, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de
tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En
las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y
otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de
retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo
a la Ley del Impuesto.»
Quince. El
apartado 1 del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:
«1.
Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se
aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros
satisfechos.
No
obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades
profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo
de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran
ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio
de las actividades.
Para
la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia
de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
El
tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos
a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que
utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la
entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos
porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción
en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Dieciséis. Se
añade un apartado 6 al artículo 93 que queda redactado del siguiente modo:
«6.1.º Cuando
los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas
previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto
de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo
de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado
resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en
los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
I.A.E. |
Actividad económica |
314
y 315 |
Carpintería metálica y
fabricación de estructuras metálicas y calderería. |
316.2,
3, 4 y 9 |
Fabricación de artículos
de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales N.C.O.P. |
453
|
Confección en serie de
prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe
mayoritariamente por encargo a terceros. |
453
|
Confección en serie de
prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia
empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. |
463
|
Fabricación en serie de
piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. |
468
|
Industria del mueble de
madera. |
474.1
|
Impresión de textos o
imágenes. |
501.3
|
Albañilería y pequeños
trabajos de construcción en general. |
504.1
|
Instalaciones y montajes
(excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). |
504.2
y 3 |
Instalaciones de
fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. |
504.4,
5, 6, 7 y 8 |
Instalación de pararrayos
y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos
sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos
y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. |
505.1,
2, 3 y 4 |
Revestimientos, solados y
pavimentos y colocación de aislamientos. |
505.5
|
Carpintería y cerrajería. |
505.6
|
Pintura de cualquier tipo
y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y
decoración de edificios y locales. |
505.7
|
Trabajos en yeso y
escayola y decoración de edificios y locales. |
722
|
Transporte de mercancías
por carretera. |
757
|
Servicios de mudanzas. |
3.º No procederá la práctica de la
retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza
la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto
de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En
dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la
actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de
atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y
el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante
de la misma.
b) Actividad económica que
desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del
epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento
neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en
cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del
comunicante.
e) Identificación de la persona
o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando
con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha
actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al
pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a),
b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En
todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos
debidamente firmadas.
4.º El
incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos
en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo
dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
5.º Cuando
la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista
en el artículo 31.1 b) de este
Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de
su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de
la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este
Impuesto o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Diecisiete. El
artículo 94 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 94.
Importe de las retenciones sobre
ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones
y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La
retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 18 por ciento.»
Dieciocho. El
artículo 97 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Importe de las retenciones sobre otras
ganancias patrimoniales.
1. La
retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por ciento de
su importe.
2. La
retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos
forestales de los vecinos en montes públicos será del 18 por ciento de su importe.»
Diecinueve. El
artículo 98 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 98.
Importe de las retenciones sobre
arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La
retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de
aplicar el porcentaje del 18 por ciento sobre todos los conceptos que se
satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este
porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta
o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Veinte. El
artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 99. Importe de las retenciones sobre derechos de
imagen y otras rentas.
1. La
retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho
a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación,
será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos.
2. La
retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos
en el artículo 73.2.b) de este
Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el
tipo de retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.»
Veintiuno. El
artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 100. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie del trabajo.
1. La
cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas
en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas
del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso,
del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este
Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 78 de este
Reglamento.
2. No
existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión
social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base
imponible.»
Veintidós. El
artículo 103 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre
determinadas ganancias patrimoniales.
1. La
cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos
en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el
porcentaje previsto en el artículo 97.1 del presente Reglamento al resultado de
incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el
pagador.
2. La
cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las ganancias patrimoniales
satisfechas en especie derivadas de los aprovechamientos forestales de los
vecinos en montes públicos se calculará aplicando a su valor de mercado el
porcentaje previsto en el artículo 97.2 de este Reglamento.»
Veintitrés. El
artículo 105 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 105. Ingreso a cuenta sobre derechos
de imagen.
El
porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el
supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto,
será del 18 por ciento.»
Veinticuatro. El
artículo 106 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 106. Obligaciones formales del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El
sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en
los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y
enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que
correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe
en el Tesoro Público.
No
obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con
las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato
anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las
circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del
artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e
ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y
los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate
de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de
Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último
Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la
cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los
ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c)
del apartado 1 y el párrafo c) del
apartado 2 del artículo 73 del presente Reglamento.
No
obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad
pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento
establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.
El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa
cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a
cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención
o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa
cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas
a retención e ingreso a cuenta.
2. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte
días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración
se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado
mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de
impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el
plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero
del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En
esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que
conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación
de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del
ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no
sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las
dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con
arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y
disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se
refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de
la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y
colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido
deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y
familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el
pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones
compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido
en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o
ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al
pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas
las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen
el cobro de las rentas de valores.
3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente
certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado
anterior.
La
citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad
a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas
las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen
el cobro de rentas de valores.
4. Los
pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a
cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el
porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.
5. Las
declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien,
asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones,
de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u
obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados
y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La
declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones
de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo
correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía,
atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del
Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo
tercero del apartado 1 de este artículo.
6.
La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 3.º del
artículo 74.2.d) de este Reglamento
se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.»
Veinticinco. El
artículo 108 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 108. Importe del fraccionamiento.
1. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo,
las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que
estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período
de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del
trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De
la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán
los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que
estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los
rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de
los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o,
en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No
obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada
el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no
disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando
alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará,
a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior.
En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago
fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del
trimestre.
c) Tratándose de actividades
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de
determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del
trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los
porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades
económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
3. De
la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores,
se deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas
y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo
transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al
que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades
profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento
de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3.º Cesión
del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas
previstas en el artículo 73.2.b) del
presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas
y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 93
y 102 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1.º Actividades
económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación
objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los
siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo.
2.º Actividades
agrícolas o ganaderas.
3.º Actividades
forestales.
4. Los
contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes
superiores a los indicados.»
Veintiséis. La
disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta. Dividendos
procedentes de sociedades transparentes y patrimoniales.
1. No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo
con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
2. No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en
beneficios a que se refieren las letras a)
y b) del apartado 1 del artículo
25 de la Ley del Impuesto que procedan de períodos impositivos durante los
cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de
las sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
Artículo
segundo. Modificación del Real Decreto 2146/2004, de 5 de
noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos
derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la
ciudad de Valencia.
El
apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. La
reducción prevista en el apartado 1.c) anterior
se tendrá en cuenta para la determinación de la base para calcular el tipo de
retención a que se refiere el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio, en los siguientes términos:
a) Se aplicará sobre la cuantía
del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en el
artículo 81.3.a) y b) del Reglamento del Impuesto.
b) Se tendrá en cuenta para la
aplicación de las reducciones previstas en el artículo 81.3.c) del Reglamento del Impuesto.»
CAPÍTULO
II
Artículo
tercero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El
artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58.
Rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta.
1. Deberá
practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a
terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el
artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la
participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o
no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos
o servicios.
c) Las contraprestaciones
obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o
consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la
cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones
económicas.
e) Las rentas procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como
consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva.
2. Cuando
un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles,
conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el
apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando
un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas,
conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto
si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá
practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente
al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean
satisfechas o abonadas en especie.»
Dos. El párrafo v) del artículo 59
queda redactado del siguiente modo:
«v) Las
rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones
de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros
deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con
motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se
trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión
y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar
la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.»
Tres. El
artículo 64 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 64.
Porcentaje de retención e ingreso
a cuenta.
El
porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 18
por ciento.
Cuando
se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento
o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas
procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.»
Cuatro. El
artículo 66 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 66.
Obligaciones del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta.
1. El
retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros
veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el
órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades
retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural
inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No
obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con
las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el
inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran
las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente
al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros
días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No
procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso
a cuenta.
2. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte
días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración
se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado
mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de
impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el
plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero
del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En
esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que
conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Renta obtenida, con
indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así
como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o
ingreso a cuenta efectuado.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas
las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen
el cobro de las rentas de valores.
3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo
certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo
que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado
anterior.
La
citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad
al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas
las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen
el cobro de rentas de valores.
4. Los
pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta
practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje
aplicado.
5. Las
declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien
asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones,
de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u
obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados
y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La
declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
6. La
declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo
60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.»
CAPÍTULO
III
Artículo
cuarto. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes:
Uno. El
apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. A
efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del
apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá practicar
retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
a) Las ganancias patrimoniales.
No
obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta respecto de:
1.º Los
premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
2.º La
transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere
el artículo 14 de este Reglamento.
3.º Las
rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva, excepto las procedentes de participaciones en los fondos regulados
por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.
b) Las rentas recogidas en los
párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, c), e), f) y h)
del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio.»
Dos. El
artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14.
Retención o ingreso a cuenta en
la adquisición de bienes inmuebles.
1. En
los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin
mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a
retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta
correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquellos.
2. El
adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta
en los siguientes casos:
a) Cuando el transmitente
acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al
Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano
competente de la Administración tributaria.
b) En los casos de aportación
de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades
residentes en territorio español.
3. El
obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo
ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la
retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo
de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
4. El
contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en
su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o
ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a
partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
La
Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que
sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o
ingresado a cuenta.
5. Si
la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado,
los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor
entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el
registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la
inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta
nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la
carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la
prescripción de la deuda.»
Tres. El
artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Obligaciones del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
1. El
retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los
meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración
tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta
efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e
ingresar su importe en el Tesoro.
No
obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con
las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan
por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en
los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del
artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e
ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto
y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los
retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración
negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4
del artículo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así
lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El
retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros
veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones
e ingresos a cuenta efectuados. En esta declaración, además de sus datos de
identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de
las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado
a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho
rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo
establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto. La
relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de
Economía y Hacienda.
No
obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la
utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión
desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año
siguiente al del que corresponde dicha declaración.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas
las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias
o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el
Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter
técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan
presentarse por vía telemática.
3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente
certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deban incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado
anterior.
A
las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por
cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias
o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los
pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a
cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el
porcentaje aplicado.»
Disposición
transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de aprobación del método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
2007.
La
Orden Ministerial por la que se regulan para el año 2007 el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en
el BOE en el plazo de los quince días
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto que apruebe el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición
transitoria segunda. Renuncia y revocaciones al método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado
y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
para 2007.
La
renuncia al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y a los regímenes especial simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2007, así
como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el mes siguiente a la publicación
en el BOE de la Orden Ministerial que
regule para 2007 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Disposición
transitoria tercera. Retención aplicable a determinadas actividades económicas
a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva.
No
procederá la práctica de la retención prevista en el apartado 6 del artículo 93
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta que no
finalice el plazo señalado en la disposición transitoria segunda de este real decreto.
Disposición
final. Entrada en vigor.
Lo
dispuesto en este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.