NORMA
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ORDEN
EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento
para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes
a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba
determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia
a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.os
309/2006 de 27 de diciembre de 2006. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 1/2007 de 4 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales
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Procedimiento de devolución parcial del Impuesto sobre
Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso profesional. |
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XI. Impuesto s/ventas minoristas det. hidrocarburos
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Procedimiento de devolución
de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico respecto
del gasóleo de uso profesional. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales (art. 46.1.g.2.º). |
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Desarrolla: |
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la
prevención del fraude fiscal (d. final 4.ª.dos). Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales (art. 52 bis). Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (art. 9.Seis.bis). |
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Otras normas: |
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (arts. 40 y 41). |
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ORDEN EHA/3929/2006, de 21
de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la
aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código
de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de
la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
El artículo cuarto de la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal,
que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a
la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado
respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en
el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el
artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha
devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.
La disposición final cuarta de
la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un
número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan
fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no
aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total
o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del
gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de
los vehículos a los que se refiere la citada Ley.
La disposición final
cuarta.dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención
del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por
Asimismo, el artículo 98.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias
al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que
los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de
trascendencia tributaria.
En consecuencia, para hacer
factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la
devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos
que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer
el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.
Dentro del mencionado
procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo
realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los
suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta
necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a
que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear
la correspondiente clave de actividad.
Por otra parte, el Reglamento
(CE) número 1549/2006 de
La citada modificación del
Reglamento 2658/87 trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las
partidas 38 23 y 38 24 y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes
códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que se vincula el
ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido
en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos
especiales. A tal fin, el artículo 18.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que
proceda a la actualización formal de las referencias efectuadas en los códigos
NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la
nomenclatura combinada.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de esta Orden se
establecen las siguientes definiciones:
1. «Base de la devolución». Impuesto de Hidrocarburos.
Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores
previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado,
durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido
en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en
los vehículos autorizados.
2. «Base de la devolución». Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada
Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el
apartado 16.b) de este artículo, por
el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por
el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización
como carburante en los vehículos autorizados.
3. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo
profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los
vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos
a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales,
de 28 de diciembre, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del
Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo
previsto en el artículo 9. Seis bis de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, de 27 de diciembre.
4. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo
profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 10 del
presente artículo.
5. «Centro gestor». La unidad administrativa que, en la
esfera central de
6. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente,
de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de
este artículo, a un consumo máximo de
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con
cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y
previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general
utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 17 del
presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con
biocarburantes.
9. «Cuotas objeto de devolución». Las del Impuesto sobre
Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales, y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 9. seis bis, de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
10. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de
recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para
recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante
CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a
los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las
instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se
refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
11. «Instalación de venta al
por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta
al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está
debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio
de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
12. «Oficina Gestora». Para las instalaciones de venta al
por menor así como para las instalaciones de consumo propio, la unidad administrativa
que en el ámbito territorial de
13. «Período de referencia». El trimestre natural.
14. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de
débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el Centro Gestor a efecto
de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo,
respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente
para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta
contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
15. «Tipo de Carburante». A efectos de la información a
suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros
efectuados, a que se refiere esta orden el tipo de carburante se identificará
con tres dígitos que reflejaran el porcentaje de biodiésel contenido en el
carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 5
por ciento en volumen.
16. «Tipos de devolución». Serán los siguientes:
a) En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el
previsto en el artículo 52 bis.6.a) de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) En relación con el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos el que haya fijado la correspondiente
Comunidad Autónoma según lo previsto en el artículo 9 Seis bis. 6.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
17. «Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta
Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que
conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de
transporte, en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades
competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a
motor, según proceda.
18. «Vehículo autorizado». Tienen la consideración de
vehículos autorizados:
a) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
b) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas
en el artículo 9. seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a efectos de la devolución del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por
gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
1. El derecho a percibir la devolución de los impuestos a
que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos
que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores
de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la
devolución.
2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada a la
presentación por Internet de una solicitud. Cuando se trate de beneficiarios de
la devolución de los impuestos no residentes en territorio español con residencia
o establecimiento permanente en el resto de
a) Deberá hacerse constar en la solicitud como condición
necesaria para la inscripción, modificación o baja en el citado censo:
1.º NIF del solicitante.
2.º En el caso de no residentes, NIF del representante
fiscal del titular de la devolución.
3.º Fecha de inicio de la actividad y, en su caso, fecha
de baja de la misma.
4.º Identificación de la entidad financiera y del Código
de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias
de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el
código SWIFT.
b) A su vez, por cada uno de los vehículos se deberá
incluir:
1.º Matrícula del vehículo que efectuará el consumo de
gasóleo profesional.
2.º País comunitario de matriculación.
3.º Fecha de inicio y en su caso de cese en la actividad
del vehículo.
4.º En los vehículos de matrícula española destinados al
transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transporte, se
consignará el número de la misma, así como la masa máxima autorizada del
vehículo.
5.º En los vehículos de matrícula española destinados al
transporte de personas, a los que la normativa exija Autorización de Empresa se
consignara el número de la misma.
6.º En el caso de auto-taxis, que no dispongan de
autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se
consignará el número de Licencia Municipal y Municipio a que la misma corresponde.
7.º En los vehículos matriculados en el resto de
3. A las solicitudes presentadas se les asignará un
número de registro y serán tramitadas por
El estado de tramitación de
las solicitudes podrá ser consultado por Internet.
4. Cualquier modificación ulterior de los datos
consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida
en la misma deberá ser presentada por Internet a
A las solicitudes de cambio se
les asignará un número registro y su estado de tramitación podrá ser consultado
por Internet.
La mencionada Oficina Gestora
podrá, en su caso, actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el
censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.
Artículo 3. Autorización de las
Tarjetas-gasóleo profesional.
1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser
autorizadas por el Centro Gestor, a efectos de su utilización como medio
específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se
solicita la devolución de los impuestos. Para ello, las entidades emisoras
deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de
tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que
utilizarán en sus comunicaciones con
2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes
datos:
a) Número de Identificación Fiscal.
b) En el supuesto de entidades no residentes en España,
con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, NIF del representante
de
c) Denominación comercial de la tarjeta.
3. La validez de la autorización queda condicionada, a su
vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del
uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:
a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a
nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre
o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.
Esta tarjeta podrá ser emitida
a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial
comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un
establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares
de un vehículo censado previamente.
b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un
sistema de gestión que le permita la presentación de las relaciones de
suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en
los términos previstos en el artículo 5.1 de esta Orden.
c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, podrá ser revocada por el Centro Gestor, cuando
por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las
obligaciones exigidas para su autorización.
Artículo 4. Suministro de gasóleo en
instalaciones de venta al por menor.
Cuando el gasóleo se
suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor,
el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado
a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por
medio de la tarjeta-gasóleo profesional.
A estos efectos, la
utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la
consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
Los titulares de las
instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de
pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas
la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a
que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g)
del artículo 5.1. de esta Orden.
Artículo 5. Relación de suministros con
derecho a devolución de los Impuestos.
1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a
Las entidades emisoras de
tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:
a) Identificador unívoco del registro contable que
refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter
positivo o negativo se haya practicado.
b) Código de Identificación Minorista (en adelante CIM)
de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.
c) Matrícula del vehículo autorizado.
d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de carburante suministrados.
g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el
que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y
gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el apartado 15 del
artículo 1 de esta Orden.
2. Las entidades emisoras serán responsables de la
correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se
deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.
3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del
suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de
nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.
Artículo 6. Suministro de gasóleo en
instalaciones de consumo propio.
Los titulares de las
instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el
artículo 2 de esta Orden, que dispongan de un punto de suministro para consumo
propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 1.10 de esta Disposición,
deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:
1.º Inscribirse en el registro territorial de
2.º Contar con un sistema informático contable integrado
con los aparatos expendedores, aprobado por
a) En el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso
general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y
del nombre o razón social y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se
indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya
amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de
consumo propio.
b) En la data se anotarán cada uno de los suministros o
repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de
la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados
en el artículo 5 de esta Orden, con la salvedad de que en lugar del CIM se
consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
3.º Los titulares de instalaciones de consumo propio
presentarán por Internet, ante
Artículo 7. Aprobación del formato
electrónico de
1. Se aprueba el formato electrónico «Relación de
suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio» correspondientes a
los efectuados por los beneficiarios titulares de dichas instalaciones.
2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas
en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El declarante se pondrá en comunicación con
1.º NIF: 9 caracteres.
2.º Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que
corresponda el período por el que se efectúa la relación.
3.º Período: 2 caracteres (un número para indicar el
trimestre seguido de la letra T).
b) Para cada uno de los suministros efectuados se
presentará la información relacionada en el artículo 5.1 de esta Orden, con la
salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la
instalación de consumo propio.
c) A continuación se procederá a transmitir la relación
con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente
instalado en el navegador al efecto.
d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada
a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una
única firma, la correspondiente a su certificado.
e) Si la relación es aceptada,
En el supuesto de que la
presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los
errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver
a presentar la relación de suministros.
Artículo 8. Devolución de las cuotas por los
suministros efectuados.
1. A la finalización de cada trimestre natural y en base
a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 5 y 7 anteriores,
2. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los
tipos de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre
Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos a que se refiere el artículo
1.16 de esta Orden, vigentes en la fecha del suministro. El beneficiario podrá
consultar por Internet los suministros autorizados que hayan servido de base
para el cálculo de la devolución.
Artículo 9. Código de Actividad y del
Establecimiento.
Se crea
Este código será asignado por
Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.
1. El beneficiario con derecho a devolución, deberá
presentar de forma obligatoria por Internet a
2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a los
diferentes beneficiarios durante todo un ejercicio, esta relación deberá
referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los
mismos.
Artículo 11. Aprobación del formato electrónico
de
1. Se aprueba el formato electrónico «Relación anual de
kilómetros realizados» correspondientes a los efectuados por los vehículos censados.
2. La presentación telemática de las relaciones
mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente
procedimiento:
El declarante se pondrá en
comunicación con
a) NIF: con 9 caracteres y ejercicio fiscal, compuesto
por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa
la relación.
b) Relación a presentar: los datos enumerados en el
artículo 10 de la presente Orden.
c) A continuación procederá a transmitir la relación con
la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente
instalado en el navegador al efecto.
d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada
a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una
única firma, la correspondiente a su certificado.
e) Si la relación es aceptada,
En el supuesto de que la
presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los
errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en
el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese
originado por otro motivo.
Artículo 12. Actualización de la referencia a
un código NC contenida en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
La referencia al código NC
3824 90 99 que figura en el artículo 46.1. g)
2.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se
entenderá efectuada al código NC 3824 90 98.
Disposición adicional
primera. Habilitación
al Director General de
Se habilita al Director
General de
Disposición adicional
segunda. Colaboración
social.
Las personas o entidades
autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de
terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de
20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión
de los tributos para la presentación telemática de declaraciones,
comunicaciones y otros documentos tributarios y, de otra parte, en
Disposición transitoria
única. Plazo de cumplimentación
de los requisitos y momento al que se extiende el derecho a las devoluciones.
Los beneficiarios de las
devoluciones reguladas en esta Orden, que se acojan a la devolución de los
impuestos por las adquisiciones de gasóleo realizadas desde el 1 de enero de
2007, dispondrán de un plazo hasta el 31 de marzo de 2007 para cumplimentar los
requisitos y obligaciones previstos en la presente Orden.
Los suministros de gasóleo en
instalaciones de venta al por menor, realizados a partir del 1 de enero de
2007, generarán el derecho a la devolución de las cuotas siempre que los
titulares y los vehículos que hayan utilizado el gasóleo estén inscritos
conforme a lo previsto en la presente Orden antes del 31 de marzo de 2007, y
que los medios de pago utilizados cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 3.3.a) de la misma en el
momento de haberse efectuado el suministro de gasóleo y hayan sido autorizados
antes del 31 de marzo de 2007.
Igualmente, los suministros
efectuados a partir del 1 de enero de 2007 en las instalaciones de consumo
propio generaran el derecho a la devolución siempre que los titulares de dichas
instalaciones cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en la
presente Orden antes de la finalización del plazo anteriormente mencionado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.