NORMA
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Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban
los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso
de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de
operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.os 310/2006
de 28 de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 2/2007 de 11 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales
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Impuesto Especial sobre el Carbón: declaración-liquidación
(mod. 595) y declaración resumen anual de operaciones (mod. 596). |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Orden
de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General
de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de
24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (Anexo I). |
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Desarrolla: |
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
(art. 86.3). Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (art. 138). |
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ORDEN EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los
modelos, plazos, requisitos y
condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de
la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el
Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
La Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las diversas
directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y
electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes y se regula el régimen fiscal de las
aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de
En el artículo 86.1 de la
citada Ley de Impuestos Especiales se prevé, entre las normas de gestión del
citado impuesto, que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente
una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a
efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. A su vez, en el apartado
2 del mismo artículo se impone la obligación a los sujetos pasivos del Impuesto
Especial sobre el Carbón de presentar una declaración resumen anual de las
operaciones realizadas, en relación con los productos comprendidos en el ámbito
objetivo del impuesto. A este fin, en el artículo 86.3 de la Ley de Impuestos
Especiales se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer los modelos,
plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las citadas
declaraciones.
Para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la citada normativa, el Real Decreto 774/2006, de 23 de junio,
viene a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Se establece en el artículo 138 del
Reglamento modificado que, una vez efectuada la inscripción en el Registro
Territorial contemplada en el mismo será entregada al interesado la tarjeta
identificativa de la inscripción, sujeta a modelo que será aprobado por el
Ministro de Economía y Hacienda. A su vez,
En lo que se refiere al
procedimiento de efectuar la referida declaración-liquidación, la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96 establece que
En el sentido indicado,
Siguiendo la línea marcada
para la presentación telemática de las declaraciones a presentar por los
obligados tributarios por los Impuestos Especiales, junto con la necesidad de
establecer un adecuado control de las declaraciones-liquidaciones y de las
declaraciones resumen anual de operaciones realizadas por el Impuesto Especial
sobre el Carbón, aconseja establecer de forma obligatoria la presentación
telemática de las declaraciones liquidaciones y de la citada declaración
resumen anual de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos de dicho
impuesto.
Para facilitar la medida
anteriormente expuesta, se establece la posibilidad de presentar dichas
declaraciones en nombre de terceros. En este sentido, la aprobación del Real
Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración
social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de
declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, así como la
aprobación de
Por otra parte, para conseguir
una mayor agilidad en la gestión del impuesto, es preciso dotar al
procedimiento que se establece para la presentación de la
declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón, del mismo régimen
formal previsto en la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla
parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al
mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las
entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria.
Por lo que se refiere a la
habilitación normativa, junto a lo previsto en el artículo 86.3 de la
mencionada Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y en el artículo 138 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda
para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados
tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos
con trascendencia tributaria.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Aprobación del modelo 595 de
declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre el Carbón.
1. Se aprueba el modelo 595, «Impuesto Especial sobre el
Carbón. Declaración-liquidación», que figura como Anexo I en la presente Orden.
La presentación de este modelo
sólo podrá efectuarse por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con
el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 de esta Orden.
2. La obligación de determinar y, en su caso, ingresar la
deuda tributaria del Impuesto Especial sobre el Carbón se cumplimentará por los
sujetos pasivos en el citado modelo.
3. No será exigible la presentación de
declaraciones-liquidaciones cuando en el periodo impositivo de que se trate no
resulten cuotas a ingresar.
Artículo 2. Forma y condiciones generales para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 595.
1. Carácter de la presentación. Será obligatoria la
presentación telemática a través de Internet del modelo 595 «Impuesto Especial
sobre el Carbón. Declaración-liquidación».
2. Requisitos para la presentación de las declaraciones.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) El declarante deberá disponer de Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.) y estar identificado con el correspondiente
Código de Actividad en el censo de obligados tributarios del Impuesto Especial
sobre el Carbón, con carácter previo a la presentación del modelo de
declaración.
b) El declarante deberá tener instalado en el navegador
un certificado de usuario X.509.V3 expedido por
Si la presentación telemática
va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar
declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad
autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
c) Para efectuar la presentación telemática el
declarante, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al
establecido para el ingreso deberá cumplimentar y transmitir los datos del
formulario, ajustado al modelo 595, que estará disponible en la página web de
3. Colaboración Social. Las personas o entidades
autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de
terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de
20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión
de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones
y otros documentos tributarios y, de otra parte, en
Artículo 3. Procedimiento para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 595.
1. Régimen general aplicable a las declaraciones con
ingreso.
a) El declarante se pondrá en comunicación con
N.I.F. del sujeto pasivo (9
caracteres).
Ejercicio fiscal (cuatro cifras
del año al que se refiere la declaración).
Período: 2 caracteres. (1T,
2T, 3T, 4T).
Declaración a presentar:
Modelo 595.
Tipo de autoliquidación: I.
Ingreso.
Importe a ingresar (deberá ser
mayor que cero).
La entidad colaboradora, una
vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC)
que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione
de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.
Al mismo tiempo, la entidad
colaboradora remitirá o entregará al declarante, según la forma de transmisión
de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el
Anexo II de la presente Orden.
b) El declarante, una vez realizada la operación anterior,
se pondrá en comunicación con
c) A continuación procederá a transmitir la
correspondiente declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar
el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una
persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de
terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
d) Si la declaración es aceptada,
En el supuesto de que la presentación
fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores
detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el
formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado
por otro motivo.
El presentador deberá imprimir
la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.
2. Régimen general aplicable a las declaraciones en las
que el obligado tributario solicite la compensación, fraccionamiento o aplazamiento
de pago.
Para las declaraciones cuyo
resultado sea a ingresar y el obligado tributario solicite la compensación o el
aplazamiento o fraccionamiento por vía telemática, será de aplicación lo
previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, General
Tributaria, y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por RD 939/2005, de 29 de julio, así como por los artículos 65 de
El procedimiento para la
transmisión telemática de las declaraciones en estos casos será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en comunicación con
b) A continuación, procederá a transmitir la
correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el
certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una
persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de
terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si la declaración es aceptada,
Artículo 4. Aprobación de la declaración
resumen anual de operaciones realizadas.
Se aprueba el Modelo 596.
«Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración resumen anual de operaciones
realizadas», que figura como Anexo III en la presente Orden.
Artículo 5. Plazo de presentación de la declaración
resumen anual de operaciones.
Los sujetos pasivos obligados
a presentar la declaración resumen anual de operaciones realizadas, deberán
efectuar dicha presentación, incluso cuando sólo tengan existencias, dentro de
los veinte primeros días siguientes del año a que se refiere la misma. Esta
declaración únicamente podrá efectuarse por vía telemática, en las condiciones
y de acuerdo con el procedimiento previsto en el siguiente artículo.
Artículo 6. Forma, condiciones generales y requisitos
para la presentación telemática por Internet de las declaraciones
correspondientes al modelo 596.
1. Carácter de la presentación. Será obligatoria la
presentación telemática a través de Internet del modelo 596 «Impuesto Especial
sobre el Carbón. Declaración resumen anual de operaciones realizadas».
2. La declaración resumen se presentará, en todo caso,
por los sujetos pasivos del impuesto o por persona o entidad autorizada para
presentar declaraciones en representación de terceras personas. En el supuesto
de que la declaración resumen comprenda las operaciones relativas a varios
establecimientos a través de los cuales opera el mismo sujeto pasivo, se deberá
presentar junto con la declaración que recoge la totalidad de operaciones una
hoja complementaria, que figura como Anexo IV, por cada uno de los establecimientos
donde hayan tenido lugar las operaciones.
3. Las personas o entidades autorizadas a presentar por
vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que
se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la
presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos
tributarios y, de otra parte, en
4. Requisitos para la presentación de las declaraciones.
En la presentación telemática de las declaraciones, y una vez obtenido el
certificado conforme se detalla en el artículo 2.2 de la presente Orden, se
procederá como sigue:
a) El presentador de la declaración se pondrá en
comunicación con
b) Para efectuar la presentación telemática el citado
presentador deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado
al modelo 596, que estará disponible en la página web de
Si el presentador es una
persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de
terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si la declaración es aceptada,
En el supuesto de que la
presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los
errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en
el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese
originado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir
la declaración aceptada y validada con el correspondiente código electrónico.
Artículo 7. Aprobación del modelo de tarjeta
identificativa de la inscripción de los obligados a presentar las
declaraciones-liquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones.
En desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 138 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, acerca de la inscripción en el registro
territorial correspondiente a
Disposición transitoria
única. Presentación de la
declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones,
comprensivas de las operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Orden.
Los obligados tributarios
deberán presentar una declaración-liquidación, por cada uno de los periodos de
liquidación vencidos, comprensiva de las cuotas devengadas a partir del 20 de
noviembre de 2005.
La declaración resumen anual
de las operaciones correspondientes de los años 2005 y 2006, comprensiva de las
operaciones realizadas desde la entrada en vigor de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, deberán ser presentadas, de forma independiente, dentro de los tres
primeros meses del año 2007.
Disposición final
primera. Modificación
de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el
Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que
prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
La Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla
parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al
mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las
entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria, queda modificada en el siguiente sentido:
Se incluye el siguiente modelo
en el Anexo I: «Código 021. Autoliquidaciones»:
«Código de Modelo: «595».
«Denominación: «Impuesto
Especial sobre el Carbón».
«Periodicidad: «Trimestral».
Disposición final
segunda. Entrada
en vigor.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente a su publicación en el BOE y será de aplicación respecto de las cuotas devengadas a partir
del 20 de noviembre de 2005.