NORMA
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LEY 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 311/2006 de 29 de
diciembre y 52/2007 de 1 de marzo. Suplemento al Boletín Oficial del Ministerio de Economía
y Hacienda
n.º 2/2007. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas
generales-Procedimiento (ver d. adicional 30.ª)
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Interés de demora año
2007. |
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II. I.R.P.F.
(ver art. 60 y d. transitorias 1.ª y 2.ª) |
—Transmisión bienes inmuebles
durante 2007: coeficientes de actualización del valor de adquisición. —Compensación
fiscal (ejercicio 2006) a determinados adquirentes y arrendatarios de
vivienda habitual. |
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III. Impuesto Sociedades (ver
arts. 61 y 62) |
—Transmisión b. Inmuebles:
coeficientes de corrección monetaria. —Pagos
fraccionados 2007. |
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IV. Impuesto Renta de no
residentes (ver art. 63) |
Exención
por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes. |
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. (ver art. 66) |
Transmisiones y
rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios: cuota tributaria 2007. |
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X. Impuestos especiales (ver
art. 68) |
Tarifas gasóleos de uso
general y fuelóleos. |
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XII. Entidades sin fines lucrativos
e incentivos fiscales al mecenazgo (ver d. adicionales 14.ª,
15.ª, 16.ª y 66.ª y Anexos VIII y XIII) |
Incentivos fiscales 2007:
actividades prioritarias de mecenazgo y acontecimientos de excepcional
interés público. |
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XIII. Haciendas
Autonómicas (ver arts. 67, 108 al 114 y d.
adicional 63.ª)
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—Financiación Comunidades
Autónomas 2007. —Canarias: IGIC: Aplicación
tipo reducido vehículos especiales. |
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XVI. Haciendas Locales (ver arts.
64, 65 y 79 al 107 y d. final 10.ª) |
—Impuesto s/Bienes
Inmuebles. Actualización valores catastrales 2007. Determinación base
liquidable. —IAE: Tarifa “Avicultura de
carne” —Financiación de las
entidades locales en 2007. |
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego (ver arts. 69 al 78) |
—Tasas de cuantía fija:
importe exigible año 2007. —Tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico. —Tasa de aterrizaje. —Tasa de aproximación. —Tasa de seguridad
aeroportuaria. —Tasa por prestación de servicios
y utilización del dominio público aeroportuario. —Tasa de acreditación
catastral. —Tasa de inscripción y
publicidad de asociaciones. —Tasas Zona Especial
Canaria. —Tasas a satisfacer por
solicitantes y concesionarios de patentes europeas. —Tributo s/juego: importe
exigible año 2007. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 14.1.j). —Grupo 042, «Avicultura de
carne», contenido en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas. —T. refundido Ley I.
Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., aprobado por el R. D. legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre
(art. 43). —Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias (Anexo I). —Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (art. 50.1, tarifa 1.ª). —Texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo (art. 66, apartados 3, letras j), k) y l) y 4, letra c). —Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art.
35.5.d). —Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación
del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (arts. 9.bis.1 y 9.bis.tres). —Ley 19/1994, de 6 de
julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (art. 50,
apdos. 2.d y 3.d). —Ley 20/1987, de 7 de
octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios
de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en |
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Desarrolla: |
—Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del IRPF (art. 35). —Texto refundido Ley I.
Sociedades, aprobado por R. D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (arts. 15.10.a y 45.4). —Ley 25/1998, de 13 de
julio, de Modificación
del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (d. final 1.ª.b y d. final 2.ª). —Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo (arts. 22 y 27). —Ley 58/2003, General
Tributaria (art. 26.6). —Texto refundido Ley I.R.P.F., aprobado por R. D.
legislativo 3/2004, de 5 de marzo
(art. 33.2). |
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Otras normas: |
—Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (art. 16). —T. refundido Ley de
Haciendas Locales, aprobado por R. D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(arts. 111 y siguientes). —Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, de Financiación y Cesión de Tributos a C.C.A.A. (art. 16). —R. Decreto-ley 16/1977, de
25 de febrero s/juegos de suerte, envite o azar (art. 3.4). —Ley 32/2003, de 3 de noviembre, de Telecomunicaciones
(art. 49). —Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (art. 11). —Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 22). —Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 21). —Ley 25/1998, de 13 de
julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y
de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público
(Sección 2.ª del Capítulo I del Título I). |
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LEY 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007.
PREÁMBULO
(...)
Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007
(...)
VII
El
Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se
remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
En
el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las
transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se
incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de
adquisición al dos por ciento.
También
se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios
fiscales que afectan a determinados contribuyentes con
Por
lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son, al
igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de
vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se
incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los
activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los
supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2007.
En
materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes
inmuebles en un dos por ciento.
En
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de
Grandezas y Títulos Nobiliarios al dos por ciento.
Por
lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al dos por
ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto
las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas
en el año 2006. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se
actualiza, asimismo, al dos por ciento. Por otra parte, otras tasas se
actualizan de forma específica, en aplicación del principio de equivalencia,
como las tasas aeroportuarias, y la tasa por inscripción y publicidad de
asociaciones.
Se
mantienen, en cambio, para el ejercicio 2007, los tipos y cuantías fijas
establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en
los importes exigibles durante 2006.
Se
actualiza igualmente el importe de la tasa de acreditación catastral, al tiempo
que se adecuan las reglas de determinación de su cuantía y actualización anual
en algunos productos ofrecidos por
VIII
El
Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a
corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
Dentro
del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las
corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias,
cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
El
núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de
las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación
de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de
determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación
de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la
participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención
específica a la compensación a las entidades locales por pérdidas de
recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye la
compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a
Finalmente
se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y
Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a
las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No
obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas
por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a
los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas
o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de
Igualmente,
se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones
locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a
los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión
recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para
dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado
por las corporaciones locales.
El
Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades
Autónomas.
Su
núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado
por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia)
y por la regulación de tres de las medidas derivadas de
De
conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las
Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la
recaudación de los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y
que, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste.
También
se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2007
correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades
Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias.
Por
último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial,
distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos
tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades
Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la
financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones
realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
(...)
X
El
contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones
Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales en las que se recogen
preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.
(...)
También
se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
(...)
Las
normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija
en un 5 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 6,25 por ciento.
Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para 2007.
(...)
A
continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias entre las que
destacamos las relativas a las compensaciones fiscales a arrendatarios y
adquirentes de vivienda habitual en 2006, los Planes de Pensiones de Empleo, la
indemnización por residencia del personal al servicio del sector público
estatal, la absorción de los Complementos Personales y Transitorios y la
aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a períodos
anteriores.
(...)
La
Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales en las que se recogen
las modificaciones realizadas a varias normas legales entre las que merecen
citarse la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica, el
Texto Refundido de
(...)
TÍTULO
VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO
I
Impuestos Directos
Sección
1.ª
Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo
60. Coeficientes de actualización del
valor de adquisición
Uno.
A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año
2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los
siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994
y anteriores |
1,2162 |
1995 |
1,2849 |
1996 |
1,2410 |
1997 |
1,2162 |
1998 |
1,1926 |
1999 |
1,1712 |
2000 |
1,1486 |
2001 |
1,1261 |
2002 |
1,1040 |
2003 |
1,0824 |
2004 |
1,0612 |
2005 |
1,0404 |
2006 |
1,0200 |
2007 |
1,0000 |
No
obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de
1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.
La
aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión
hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la
transmisión del bien inmueble.
Dos.
A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado
anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a
actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en
el artículo 61 de esta Ley.
Tres.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª
Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se
aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe
del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior
del elemento patrimonial.
Para
determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes de actualización.
3.ª
El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se
minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª
La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia
entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la
depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Sección
2ª
Impuesto sobre Sociedades
Artículo
61. Coeficientes de corrección
monetaria
Uno.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007,
los coeficientes previstos en el artículo 15.10.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del
momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los
siguientes:
|
Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 |
2,1286 |
En el ejercicio 1984 |
1,9328 |
En el ejercicio 1985 |
1,7850 |
En el ejercicio 1986 |
1,6804 |
En el ejercicio 1987 |
1,6009 |
En el ejercicio 1988 |
1,5294 |
En el ejercicio 1989 |
1,4627 |
En el ejercicio 1990 |
1,4054 |
En el ejercicio 1991 |
1,3574 |
En el ejercicio 1992 |
1,3273 |
En el ejercicio 1993 |
1,3100 |
En el ejercicio 1994 |
1,2863 |
En el ejercicio 1995 |
1,2349 |
En el ejercicio 1996 |
1,1761 |
En el ejercicio 1997 |
1,1498 |
En el ejercicio 1998 |
1,1349 |
En el ejercicio 1999 |
1,1270 |
En el ejercicio 2000 |
1,1213 |
En el ejercicio 2001 |
1,0983 |
En el ejercicio 2002 |
1,0850 |
En el ejercicio 2003 |
1,0667 |
En el ejercicio 2004 |
1,0564 |
En el ejercicio 2005 |
1,0424 |
En el ejercicio 2006 |
1,0220 |
En el ejercicio 2007 |
1,0000 |
Dos.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de
adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o
producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será
el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones
contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes
se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe
del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La
diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior
del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente
a que se refiere la letra c) del
apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
El
importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se
minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de
actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia
positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace
referencia el apartado 10 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
Para
determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán
los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes establecidos en el apartado Uno.
Artículo
62. Pago fraccionado del Impuesto
sobre Sociedades
Respecto
de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a
que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado
prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que
se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de
aplicación al sujeto pasivo.
Para
la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán
obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los
sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2007.
Sección
3.ª
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo
63. Exención por dividendos
percibidos por contribuyentes no residentes
Con
efectos desde 1 de enero de 2007, la letra j)
del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo, quedará redactada como sigue:
«j) Los dividendos y participaciones en
beneficios a que se refiere el párrafo y)
del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por
personas físicas residentes en otro Estado miembro de
Sección
4.ª
Impuestos Locales
Artículo
64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno.
Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales
de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este
coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes
inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario,
se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.
b) Cuando se trate de valores
catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de
Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se
aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes
inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a
los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones
hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el
valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por
d) En el caso de inmuebles
rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor
catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado
por las construcciones.
Dos.
Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores
catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales
aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los
valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que
haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de
noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en
la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres.
El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base
imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el
Régimen Especial Agrario de
Artículo
65. Impuesto sobre Actividades
Económicas
Se
añade una nota al grupo 042, «Avicultura de carne», contenido en la sección primera
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Nota:
El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta
para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a
explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.»
CAPÍTULO
II
Impuestos Indirectos
Sección
1.ª
Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo
66. Escala por transmisiones y
rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios
Con
efectos desde 1 de enero del año 2007, la escala a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala |
Transmisiones |
Transmisiones |
Rehabilitaciones |
1.ª Por cada título con
grandeza 2.ª Por
cada grandeza
sin título 3.ª Por
cada título sin grandeza |
2.444 1.747 697 |
6.126 4.380 1.747 |
14.688 10.486 4.203 |
Artículo
67. Modificación de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias
Con
efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno.
Se modifica el apartado 4.º del número 1 del Anexo I, que queda redactado como
sigue:
«4.º
Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número
20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con
minusvalía.
Los
vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales
para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien
directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa
adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en
silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el
conductor de los mismos.
La
aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el
párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente,
que deberá justificar el destino del vehículo.
A
efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un
grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía
deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de
Dos.
Se derogan los apartados 5.º y 6.º del número 1 del Anexo I.
Tres.
Se añade un apartado 3.º en el número 2 del Anexo I, que se redacta como sigue:
«3.º
Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas
comprendidos en el párrafo primero del apartado 4.º del número 1 anterior y los
servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con
minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos
segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.»
Sección
2.ª
Impuestos
especiales
Artículo
68. Impuesto sobre Hidrocarburos
Con
efectos a partir del día 1 de enero de 2007, se modifican los epígrafes 1.3 y
1.5 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:
Epígrafe
1.3 Gasóleos para uso general: 278,00 euros por
Epígrafe
1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.
CAPÍTULO
III
Otros Tributos
Artículo
69. Tasas
Uno.
Se elevan a partir del 1 de enero de 2007 los tipos de cuantía fija de las
tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2006, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 66.Uno de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Se
exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido
creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año
2006.
Las
tasas exigibles por
Las
tasas exigibles por
Las
tasas exigibles por
Dos.
Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de
interés general, se exceptúa de la aplicación del incremento previsto en el
apartado Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever
dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma, así como a la
tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tres.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un
porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Cuatro.
Se mantienen para el año 2007 los tipos y cuantías fijas establecidos en el
apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por
el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2006, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 66.Tres de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Artículo
70. Cuantificación de la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico
Uno.
La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse
mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x
B(kHz) x F (C1, C2,
C3, C4, C5)] / 166,386
En
donde:
T
= es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N
= es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie
en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en
kHz.
V
= es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en
F
(C1, C2, C3, C4, C5) =
es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el
producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El
importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el
resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la
cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado
por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B (kHz) x(C1 x C2
x C3 x C4 x C5)] /
166,386
En
los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el
territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de
la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de
Estadística es de
En
los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar
podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para
fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio
de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollen.
Estos
cinco parámetros son los siguientes:
1.º
Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas
bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número
de frecuencias por concesión o autorización.
Zona
urbana o rural.
Zona
de servicio.
2.º
Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y,
en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de
servicio público recogidas en el Título III de
Soporte
a otras redes (infraestructura).
Prestación
a terceros.
Autoprestación.
Servicios
de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios
de radiodifusión.
3.º
Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes
conceptos:
Características
radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones
de uso de la banda.
Uso
exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º
Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los
siguientes conceptos:
Redes
convencionales.
Redes
de asignación aleatoria.
Modulación
en radioenlaces.
Diagrama
de radiación.
5.º
Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento
del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias
no comerciales.
Rentabilidad
económica del servicio.
Interés
social de la banda.
Usos
derivados de la demanda de mercado.
Densidad
de población.
Considerando
los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han
establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se
le asigna un código identificativo.
A
continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos
coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de
referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la
reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente
C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación
de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos
efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los
respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de
utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta
utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y
zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos
rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos
congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el
coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de
frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
|
|
|
|
|
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio. |
|
Margen de valores. |
|
- |
|
Zona alta/baja
utilización. |
+ 25 % |
De aplicación según criterios específicos por
servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
|
Demanda de la banda. |
Hasta + 20 % |
|
|
Concesiones y usuarios. |
Hasta + 30 % |
|
Coeficiente
C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes
de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un
servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos
últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público,
tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por
servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se
establece para este parámetro.
Concepto |
Escala
de valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor
de referencia. |
1 |
De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio. |
Margen
de valores. |
|
- |
Prestación
a terceros/ autoprestación. |
Hasta
+ 10 % |
De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente
C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de
otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada
frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de
aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de
dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la
naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al
servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF),
se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia
hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja
en la valoración de este coeficiente.
Concepto |
Escala
de valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor
de referencia. |
1 |
De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio. |
Margen
de valores. |
|
- |
Frecuencia
exclusiva/compartida. |
Hasta
+ 75 % |
De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados. |
Idoneidad
de la banda de frecuencia. |
Hasta
+ 60 % |
|
Coeficiente
C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta
las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que
hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras
tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de
sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de
asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es
un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de
información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de
manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de
frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de referencia. |
2 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio. |
Margen de valores. |
|
- |
Tecnología utilizada/tecnología
de referencia. |
Hasta + 50 % |
De aplicación según criterios específicos por
servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente
C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de
un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el
punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de
banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun
siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una
rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de
vista de relevancia social.
En
radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un
factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio
público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio
de la emisora considerada.
Cuando
la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter
experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni
otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante
un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos
casos será el 15 % del valor general.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio. |
Margen de valores. |
> 0 |
- |
Rentabilidad económica. |
Hasta +30 % |
De aplicación según criterios específicos por
servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Interés social servicio. |
Hasta -20 % |
|
Población. |
Hasta +100 % |
|
Experiencias no
comerciales. |
- 85 % |
|
Cálculo
de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios
radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se
consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1.
Servicios móviles.
1.1
Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2
Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3
Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4
Servicio móvil marítimo.
1.5
Servicio móvil aeronáutico.
1.6
Servicio móvil por satélite.
2.
Servicio fijo.
2.1
Servicio fijo punto a punto.
2.2
Servicio fijo punto a multipunto.
2.3
Servicio fijo por satélite.
3.
Servicio de Radiodifusión.
3.1
Radiodifusión sonora.
Radiodifusión
sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión
sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión
sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2
Televisión.
Televisión
(analógica).
Televisión
digital terrenal (DVB-T).
3.3
Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4.
Otros servicios.
4.1
Radionavegación.
4.2
Radiodeterminación.
4.3
Radiolocalización.
4.4
Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones
espaciales y otros.
4.5
Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo
en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de
frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus
correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se
obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1.
Servicios móviles.
1.1
Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se
incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico
para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones
portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda
estrecha.
Los
cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de
En
cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso
distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación
relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en
Dentro
de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio
público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al
servicio considerado.
Con
carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de
calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre
que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más
de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el
concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de
ellas.
1.1.1
Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja
utilización/autoprestación.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,2
|
1,25
|
1 |
1,3
|
0,4525
|
1111
|
|
100-200
MHz |
1,7
|
1,25
|
1 |
1,3
|
0,5186
|
1112
|
|
200-400
MHz |
1,6
|
1,25
|
1,1
|
1,3
|
0,4746
|
1113
|
|
400-1.000
MHz |
1,5 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4414 |
1114 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4414 |
1115 |
|
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4414 |
1116 |
|
1.1.2
Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta
utilización/autoprestación.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,4
|
1,25
|
1 |
1,3
|
0,4525
|
1121
|
|
100-200
MHz |
2 |
1,25
|
1 |
1,3
|
0,5186
|
1122
|
|
200-400
MHz |
1,8
|
1,25
|
1,1
|
1,3
|
0,4746
|
1123
|
|
400-1.000
MHz |
1,7 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4414 |
1124 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4414 |
1125 |
|
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4414 |
1126 |
|
1.1.3
Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,2
|
1,25
|
1,5
|
1,3
|
0,4525
|
1131
|
|
100-200
MHz |
1,7
|
1,25
|
1,5
|
1,3
|
0,5186
|
1132
|
|
200-400
MHz |
1,6
|
1,25
|
1,65
|
1,3
|
0,4746
|
1133
|
|
400-1.000
MHz |
1,5 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1134 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4414 |
1135 |
|
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1136 |
|
1.1.4
Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,4
|
1,25
|
1,5
|
1,3
|
0,4525
|
1141
|
|
100-200
MHz |
2 |
1,25
|
1,5
|
1,3
|
0,5186
|
1142
|
|
200-400
MHz |
1,8
|
1,25
|
1,65
|
1,3
|
0,4746
|
1143
|
|
400-1.000
MHz |
1,7 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1144 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4414 |
1145 |
|
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1146 |
|
1.1.5
Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a
terceros.
En
estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,4
|
1,375
|
1,5
|
1,3
|
0,4525
|
1151
|
|
100-200
MHz |
2 |
1,375
|
1,5
|
1,3
|
0,5186
|
1152
|
|
200-400
MHz |
1,8
|
1,375
|
1,65
|
1,3
|
0,4746
|
1153
|
|
400-1.000
MHz |
1,7 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1154 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,4414 |
1155 |
|
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4414 |
1156 |
|
1.1.6
Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.
En
estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,1
|
1,25
|
2 |
1 |
0,1434
|
1161
|
|
100-200
MHz |
1,6
|
1,25
|
2 |
1 |
0,1434
|
1162
|
|
200-400
MHz |
1,7
|
1,25
|
2 |
1 |
0,1434
|
1163
|
|
400-1.000
MHz |
1,4 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1434 |
1164 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1434 |
1165 |
|
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1434 |
1166 |
|
1.1.7
Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.
En
estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima
de 1.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,1
|
1,375
|
2 |
1 |
0,1434
|
1171
|
|
100-200
MHz |
1,6
|
1,375
|
2 |
1 |
0,1434
|
1172
|
|
200-400
MHz |
1,7
|
1,375
|
2 |
1 |
0,1434
|
1173
|
|
400-1.000
MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1434 |
1174 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1434 |
1175 |
|
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1434 |
1176 |
|
1.1.8
Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En
estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.
En
redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a
todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o
25 kHz) por el número de frecuencias
utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
F < 50 MHz UN-34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
18,757 |
1181 |
|
50 < f < 174 MHz |
1 |
2 |
1 |
1,5 |
0,3310 |
1182 |
|
CNAF nota UN-24 |
1 |
2 |
1,3 |
1 |
0,3310 |
1183 |
|
1.1.9
Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se
incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance
siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en
cualquier dirección.
Para
redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente
entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza
del servicio y características propias de la red.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5,
25 ó 200 kHz) en los casos que sea de
aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las
características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización
entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la
emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda
de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 50 MHz |
1,7
|
1,25
|
1,5
|
1 |
18,757
|
1191
|
|
50-174
MHz |
1,8
|
1,25
|
1,5
|
1 |
18,757
|
1192
|
|
406-470
MHz . |
2 |
1,25
|
1,5
|
1 |
18,757
|
1193
|
|
862-870
MHz . |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
18,757 |
1194 |
|
> 1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,5 |
1 |
18,757 |
1195 |
|
1.2
Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1
Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
En
estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el
territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,4
|
1,375
|
2 |
1,25
|
8,440
10-3 |
1211
|
|
100-200
MHz |
2 |
1,375
|
2 |
1,25
|
8,440
10-3 |
1212
|
|
200-400
MHz |
1,8
|
1,375
|
2 |
1,25
|
8,440
10-3 |
1213
|
|
400-1.000
MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,440 10-3 |
1214 |
|
1.000-3.000 MHz. |
1,25 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,440 10-3 |
1215 |
|
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,440 10-3 |
1216 |
|
1.2.2
Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
En
estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el
territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, otro) por el número de
frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 100 MHz |
1,1
|
1,375
|
2 |
1 |
9,019
10-3 |
1221
|
|
100-200
MHz |
1,6
|
1,375
|
2 |
1 |
9,019
10-3 |
1222
|
|
200-400
MHz |
1,7
|
1,375
|
2 |
1 |
9,019
10-3 |
1223
|
|
400-1.000
MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
9,019 10-3 |
1224 |
|
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,019 10-3 |
1225 |
|
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,019 10-3 |
1226 |
|
1.3
Sistemas de telefonía móvil automática (TMA)
y asociados.
Las
modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1
Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF notas UN: 40, 41 |
2 |
1 |
1 |
1,8 |
1,437 10-2 |
1311 |
|
1.3.2.
Sistema GSM (prestación a terceros).
La
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF notas UN: 41, 43, 44 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,406 10-2 |
1321 |
|
1.3.3
Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF nota UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
3,066 10-2 |
1331 |
|
1.3.4
Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Este
servicio ha quedado suprimido.
1.3.5
Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a
terceros).
La
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias
utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF nota UN: 48 . |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
4,087 10-2 |
1351 |
|
1.3.6
Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La
superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes
de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de
diez kilómetros.
El
ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado
expresado en kHz.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF nota UN: 40 . |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,02703 |
1361 |
|
1.4
Servicio móvil marítimo.
1.4.1
Servicio móvil marítimo.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1102 |
1411 |
|
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,9352 |
1412 |
|
1.5
Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1
Servicio móvil aeronáutico.
En
estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,
25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1102 |
1511 |
|
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1102 |
1512 |
|
1.6
Servicio móvil por satélite.
En
este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la
zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en
general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose
una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El
ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al
sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del
ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1
Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las frecuencias previstas
en el CNAF |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
18,75 10-4 |
1611 |
|
1.6.2
Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
Banda 10-15 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,832 10-5 |
1621 |
|
Banda 1500-1700 MHz . . |
1 |
1 |
1 |
1 |
7,548 10-5 |
1622 |
|
1.6.3
Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
Banda 1500-1700 MHz . |
1 |
1 |
1 |
1 |
2,358 10-4 |
1631 |
|
2.
Servicio fijo.
2.1
Servicio fijo punto a punto.
En
cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse
únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con
carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto,
se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de
alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los
vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes,
o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su
estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se
reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del
cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de
frecuencias.
Para
cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que
los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias
tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1
Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La
superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes
de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o,
en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión,
por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,3
|
1 |
1,3
|
1,25
|
0,6003
|
2111
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,45
|
1,2
|
0,6003
|
2112
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
0,5630
|
2113
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,5065 |
2114 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,5065 |
2115 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,4690 |
2116 |
|
2.1.2
Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La
superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las
longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada,
o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la
emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,6
|
1 |
1,3
|
1,25
|
0,6003
|
2121
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,55
|
1 |
1,45
|
1,2
|
0,6003
|
2122
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,55
|
1 |
1,15
|
1,15
|
0,5630
|
2123
|
|
10-24
GHz |
1,5 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,5065 |
2124 |
|
24-39,5 GHz |
1,3 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,5065 |
2125 |
|
39,5-105 GHz |
1,2 |
1 |
1 |
1 |
0,4690 |
2126 |
|
2.1.3
Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación
a terceros.
Este
epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.4
Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación
a terceros.
Este
epígrafe ha quedado suprimido.
2.1.5
Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La
superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las
longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o,
en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la
emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,3
|
1 |
1,3
|
1,25
|
0,1666
|
2151
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,7
|
1,2
|
0,1666
|
2152
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
0,1562
|
2153
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1405 |
2154 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1405 |
2155 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,1301 |
2156 |
|
2.1.6
Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio
nacional.
En
estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el
ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente
a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,3
|
1 |
1,3
|
1,25
|
2,2680
10-3 |
2161
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,2
|
1,2
|
2,2680
10-3 |
2162
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
2,2680
10-3 |
2163
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,2680 10-3 |
2164 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,2680 10-3 |
2165 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
2,2680 10-3 |
2166 |
|
2.1.7
Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para
el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas
con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la
superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano
autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5
kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El
ancho de banda (expresado en kHz) a
tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la
canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de
la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF: Nota UN-126 . |
1,12 |
1 |
1,10 |
2 |
0,106 |
2171 |
|
64-66 GHz |
1,12 |
1 |
1,05 |
2 |
0,106 |
2172 |
|
> 66 GHz |
1,12 |
1 |
1 |
2 |
0,106 |
2173 |
|
2.2
Servicio fijo punto a multipunto.
En
cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá
prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el
CNAF.
Para
cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que
los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias
tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1
Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclu-siva/cualquier
zona/autoprestación.
La
superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El
ancho de banda (kHz) a tener en cuenta
se obtendrá las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,5
|
1 |
1,3
|
1,25
|
0,1875
|
2211
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,35
|
1 |
1,25
|
1,2
|
0,1593
|
2212
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
0,0937
|
2213
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1406 |
2214 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1406 |
2215 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0937 |
2216 |
|
2.2.2
Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación
a terceros.
Este
epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3
Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona.
Este
epígrafe es exclusivamente aplicable a los títulos que se mencionan en el
apartado Tres b) de este artículo y
durante el plazo a que se refiere el mismo.
La
superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El
ancho de banda (kHz) a tener en
cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,5
|
1 |
1,3
|
1,25
|
0,0522
|
2231
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,35
|
1 |
1,25
|
1,2
|
0,0443
|
2232
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
0,0261
|
2233
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,0390 |
2234 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,0390 |
2235 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0261 |
2236 |
|
2.2.4
Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio
nacional.
En
estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el
ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente
a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 1.000 MHz |
1,3
|
1 |
1,3
|
1,25
|
2,403
10-3 |
2241
|
|
1.000-3.000
MHz . |
1,35
|
1 |
1,25
|
1,2
|
2,403
10-3 |
2242
|
|
3.000-10.000
MHz . |
1,25
|
1 |
1,15
|
1,15
|
2,403
10-3 |
2243
|
|
10-24
GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,403 10-3 |
2244 |
|
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,403 10-3 |
2245 |
|
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
2,403 10-3 |
2246 |
|
2.3
Servicio fijo por satélite.
En
este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la
zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá
con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se
especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla
el área a considerar.
El
ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación
de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como
el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por
tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del
mismo.
Dentro
de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1.
Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al
servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía
satélite (punto a multipunto).
En
los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace
descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en
esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de
radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto
se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace
ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de
servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio
nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros
cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 3.000 MHz . |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,875 10-4 |
2311 |
|
3000-30000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,15 |
1,15 |
1,875 10-4 |
2312 |
|
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,875 10-4 |
2314 |
|
2.3.2
Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para
los enlaces de conexión (enlace ascendente)
del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros
cuadrados.
2.3.3
Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos
por satélite) y SUT (redes de
terminales de usuario por satélite).
Se
considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG
se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los
casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en
recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras
y receptoras.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
f
< 3.000 MHz . |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
5,5 10-4 |
2331 |
|
3000-30000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,20 |
1,20 |
5,5 10-4 |
2332 |
|
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
5,5 10-4 |
2334 |
|
3.
Servicio de radiodifusión.
En
el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de
cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los
servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En
general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la
correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión) que tienen
por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la
superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por
cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura
autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del
territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente
por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La
anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en
los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características
técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de
televisión) que tienen por objeto la
cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de
banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e
igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada
individualmente.
En
las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se
considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la
zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras
localidades con más de 50.000 habitantes.
En
el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un
factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de
población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población |
Factor k |
|
|
|
|
Hasta 100 habitantes/km2
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 Superior a 250 hb/km2 y hasta 500
hb/km2 Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 Superior a 1.000 hb/km2 y
hasta 2.000 hb/km2 Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 Superior a
4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000
hb/km2 Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 Superior a 10.000 hb/km2
y hasta 12.000 hb/km2 Superior a 12.000 hb/km2 |
0,015 0,050 0,085 0,120
0,155 0,190 0,225 0,450 0,675 0,900 1,125 |
|
Las
bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de
televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias (CNAF); sin
embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes
a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones
radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o
experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio
público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios
generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios
que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para
el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes
desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión
dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los
enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente
tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por
satélite.
3.1
Radiodifusión sonora.
Se
distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico:
3.1.1
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda
lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4
|
C5
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
148,5
a 283,5 kHz . |
1 |
1 |
1 |
1,25
|
625,637
k |
3111
|
|
526,5
a 1.606,5 kHz . |
1 |
1 |
1,5
|
1,25
|
625,637
k |
3112 |
|
3.1.2
Radiodifusión sonora de onda corta.
En
el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie
del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la
densidad de población nacional.
La
anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda
lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
3 a 30 MHz según CNAF . |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
312,816 k |
3121 |
|
3.1.3
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y
rentabilidad.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en
los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
87,5 a 108 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,56 k |
3131 |
|
3.1.4
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en
los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras
suplementarias.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
87,5 a 108 MHz . |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,56 k |
3141 |
|
3.1.5
Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
195 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,361 k |
3151 |
|
1.452 a 1.492 MHz |
1,25 |
1 |
1 |
1 |
0,361 k |
3152 |
|
3.1.6
Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
195 a 223 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,361 k |
3161 |
|
1.452 a 1.492 MHz . |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,361 k |
3162 |
|
3.2
Televisión.
Se
distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1
Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
470 a 830 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,54 k |
3212 |
|
3.2.2
Televisión analógica en otras zonas.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
470 a 830 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,54 k |
3222 |
|
3.2.3
Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300
744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,108 k |
3231 |
|
3.2.4
Televisión digital terrenal en otras zonas.
La
superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la
zona de servicio.
La
anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300
744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
470 a 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,108 k |
3241 |
|
3.3
Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las
modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1
Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En
estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este
servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas
al efecto en el CNAF.
La
anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al
canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,771 |
3311 |
|
3.3.2
Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora
estudio-emisora.
Este
servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el
CNAF.
En
estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma
de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La
anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al
canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
CNAF: Nota UN-111 |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
5,5 |
3321 |
|
CNAF: Notas UN-47 |
1,15 |
1 |
1,10 |
1,90 |
5,5 |
3322 |
|
CNAF: Notas UN-88 |
1,05 |
1 |
0,75 |
1,60 |
5,5 |
3323 |
|
3.3.3
Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este
servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz
destinadas al mismo según el CNAF.
En
estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados,
independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia
para su uso en todo el territorio nacional.
La
anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al
canal utilizado.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF . |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
0,6899 |
3331 |
|
4.
Otros servicios.
Servicios
incluidos en este capítulo:
4.1
Servicio de radionavegación.
La
superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como
radio el de servicio autorizado.
El
ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF . |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0392 |
4111 |
|
4.2
Servicio de radiodeterminación.
La
superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como
radio el de servicio autorizado.
El
ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF . |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0579 |
4211 |
|
4.3
Servicio de radiolocalización.
La
superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como
radio el de servicio autorizado.
El
ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0297 |
4311 |
|
4.4
Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones
espaciales y otros.
La
superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados,
tanto en transmisión como en recepción.
El
ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el
sistema solicitado en cada caso.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
|||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas previstas en
el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
3,752 10-3 |
4411 |
|
En las bandas previstas en
el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,9 10-4 |
4412 |
|
4.5
Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para
los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los
apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las
reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:
Comparación
con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas
parecidas.
Cantidad
de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie
cubierta por la reserva efectuada.
Importe
de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten
similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos.
Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio
público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo
previsto en el presente artículo.
Tres.
El epígrafe 1.2.1 del apartado Uno de este artículo únicamente será de
aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley que tuvieran asignado un código de modalidad de los
incluidos en dicho epígrafe y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso
de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de
aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los
incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
Cuatro.
El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del anexo I, de la Ley
General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la
prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del
1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan
aquéllos.
Artículo
71. Tasa de acreditación catastral
Con
efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los párrafos j), k)
y l) del artículo 66.3, así como el
párrafo c) del artículo 66.4 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, los cuales quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo
66. Productos y tarifas.
3.
(...)
j) Cartografía digitalizada de
bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación
y distribución: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,65 euros/hectárea por
cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de
bienes inmuebles rústicos: 6,00 euros por soporte o fichero, más 0,26
euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de
bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 6,00 euros por
soporte o fichero más, por cada copia que se autorice a distribuir, 0,40 euros
por cada 10 hectáreas o fracción de cartografía que contenga dicha copia.
4.
(...)
c) Por cada 1.000 registros
procesados o fracción: 0,60 euros.»
Artículo
72. Tasa por inscripción y publicidad
de asociaciones
Con
efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el artículo
35, apartado cinco, letra d), de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, de creación de la tasa por inscripción y publicidad de
asociaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Por obtención de informaciones o certificaciones,
o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros.»
Artículo
73. Tasa por prestación de servicios
y utilización del dominio público aeroportuario
Con
efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la tasa por
prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario,
regulada en el Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las
prestaciones patrimoniales de carácter público, modificada en el artículo 27 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, según se desprende de los apartados siguientes:
Uno.
No obstante lo dispuesto en el artículo 63, a partir del ejercicio 2007 se
elevan con carácter generalhasta la cantidad que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa por
prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de
julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción
de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente, en la
presente Ley.
Dos.
Se da una nueva redacción al apartado B.2.3 Aparcamiento de empleados de la
tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos contenida en el apartado 1 del artículo
9.bis Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:
«Para
este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos
que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación
expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las
siguientes cuantías en euros:
|
Grupo |
Aeropuerto |
Abono mensual |
|
|
|
|
|
|
|
A |
Peninsular No Peninsular |
29,00 17,50 |
|
|
B |
Peninsular No Peninsular |
23,00 14,50 |
|
|
C |
Peninsular No Peninsular |
17,50 13,00 |
|
|
D |
Peninsular No Peninsular |
14,50 12,50 |
|
El
abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización
del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera
entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y
salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas.
Estos
abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.
Cuando
el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos
podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de
30 usos, al precio anteriormente establecido.
En
caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario
abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta
cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia
real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la
estancia real.»
Tres.
Se añade un nuevo artículo 9 bis tres a la Ley 25/1998, de 13 de julio:
«Artículo
9 bis tres.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley,
este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de
29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a
continuación se expresan:
Tarifa
C.4. Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
C.4.1
Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a
aplicar serán las siguientes:
Aeropuerto |
Euros/mes/mostrador |
|
||
Con
transportador báscula |
Con
cinta posterior sin transportador báscula |
Sin
cinta |
|
|
|
|
|
|
|
Grupo
A-B |
1.161,55 |
332,81 |
29,70 |
|
Grupo
C |
989,60 |
187,13 |
16,59 |
|
Grupo
D |
989,60 |
123,89 |
11,00 |
|
Las
cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por
temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por
periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.
Excepcionalmente
podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo
en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de
mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.
En
caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las
autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante
dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario
operativo del aeropuerto.
C.4.2
Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio
y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se
considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:
Tiempo
de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.
Tiempo
efectivo de ocupación.
A
efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la
hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con
anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la
programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a
la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización
del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.
Las
cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:
a) Mostrador con transportador
báscula: 12,36 euros por la 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o
fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.
b) Mostrador con cinta
posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1.ª hora o fracción; por cada
cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.
La
asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas
anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la
capacidad operativa del aeropuerto.
Serán
por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o
suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad
Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o
indirectamente.
Tarifa
E.1 Servicio de pasarelas.
Las
cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma
en posición de pasarela serán las siguientes:
Aeropuerto
de Madrid Barajas:
Hora tipo |
€/hora o fracción |
€/cuarto de hora o
fracción adicional |
|
|
Hasta 3 horas |
Más de 3 horas |
|
||
|
|
|
|
|
Normal |
112,78 |
34,31 |
51,45 |
|
Reducida |
46,50 |
14,00 |
14,00 |
|
Resto
de aeropuertos:
Hora tipo |
€/hora o fracción |
€/cuarto de hora o fracción
adicional |
|
|
Hasta 3 horas |
Más de 3 horas |
|
||
|
|
|
|
|
Normal |
102,24 |
30,66 |
46,00 |
|
Punta |
130,09 |
40,00 |
60,00 |
|
Reducida |
46,50 |
14,00 |
14,00 |
|
Para
poder aplicar la tarifa reducida es necesario que la pasarela esté
desenganchada de la aeronave.
Cuando
la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de
diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda
a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando,
encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía
explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en
ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el
cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la
aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos
de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar
la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se
le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones
anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser
utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la
tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación
de tarifas:
La
tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y
domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte
horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30
de septiembre, ambos inclusive.
La
tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las cero y
las seis horas, hora local.
La
tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y
las ocho horas, hora local.
La
tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y
las siete horas, hora local.»
Artículo
74. Tasa de aproximación
Con
efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se elevan hasta la
cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías
exigibles en el año 2006 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Artículo
75. Tasa de aterrizaje
No
obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y
vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación
del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006 de la tasa de
aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Artículo
76. Tasas aplicables a las entidades
de la Zona Especial Canaria
A
partir de 1 de enero de 2007, las cuantías de las tasas previstas en los
artículos, apartados, y letras que a continuación se indican de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y
otras normas tributarias, serán las siguientes:
«Artículo
50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
2.d) La cuantía de la tasa de inscripción
será de 732,51 euros.
3.d) La cuantía de la tasa anual de
permanencia será de 1.098,76 euros.»
Artículo
77. Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno.
No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y
vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación
del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de
seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre,
manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se
trate de pasajeros interinsulares.
Dos.
De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de
diciembre, el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad
aeroportuaria se distribuirá de la siguiente manera:
60
% a ingresar en AENA y 40 % a ingresar en el Tesoro Público.
Artículo
78. Modificación de la Ley 20/1987,
sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes
europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de
Patentes y Marcas
Se
modifica el artículo 1, apartados b),
c) y d) de la Ley 20/1987, respecto de las cuantías de las tasas. Estos
apartados quedan redactados como sigue:
b) Tasa por los conceptos
señalados en el apartado a), cuando
se aporte la traducción en soporte magnético: 103,96 €.
c) Tasa por publicación de un
fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o como haya sido
modificada y concedida tras el procedimiento de oposiciones, traducido al
español, o de su revisión: hasta 22 páginas, 296,43 €. Por cada página
adicional: 11,91 €.
d) Tasa por los conceptos
señalados en el apartado c), cuando
se aporta la traducción en soporte magnético en las condiciones técnicas que se
fijen por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 22 páginas,
251,02 €. Por cada página adicional: 9,52 €.
TÍTULO
VII
De los Entes Territoriales
CAPÍTULO
I
Corporaciones Locales
Sección
1.ª
Liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año
2005
Artículo
79. Régimen jurídico y saldos
deudores
Uno.
Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año
2005 respecto de 2004, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de
la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2005, en
los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 69 a 72, 74 y 75, 77 a 80 y 82 a 84 de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Dos.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se
refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no
corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales,
serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación
con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los
tributos del Estado definida en la Sección 3ª y en la Subsección 1ª de la
Sección 5ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada
liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones
trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que,
aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará
la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que
no se produzca esta situación.
Tres.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se
refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda
a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con
cargo a las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en
aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.
Cuatro.
Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 105,
tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo
de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Sección
2.ª
Cesión
a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año
2007
Artículo
80. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva
Uno.
Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mvarzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga en 2007, mediante doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm
= 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95
Siendo:
ECIRPFm:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF del municipio m.
CLtm:
cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt:
índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y
el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según
la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
81. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.
La
determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm=
0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) ×
0,95
Siendo:
ECIVAm:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA:
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para
el año 2007.
ICPi:
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pm
y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A
estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto de IVA.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
82. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.
La
determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × × (Pm / Pi ) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m : importe anual de las entregas a
cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en
el año 2007.
RPIIEE(h) : importe de la previsión
presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPi(h) : índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año
2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el
primer párrafo de este apartado.
Pm
y Pi : poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A
estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
83. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.
El
cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m
= 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m : importe anual de las entregas a cuenta
del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial
k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año
2007.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria
de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer
párrafo de este apartado para el año 2007.
IPm
(k): índice provisional, para el año
2007, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos.
En
el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos
índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección
3.ª
Participación
de los municipios en los tributos del Estado
Subsección
1.ª
Participación
de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo
84. Determinación de las entregas a
cuenta
Uno.
El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio
incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito específico
consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos.
El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación liquidado en el año 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
Tres.
A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le
añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la
Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2006.
Cuatro.
Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación
de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo
85. Liquidación definitiva
Uno.
Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a
las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para
el año 2007.
Dos.
La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el
artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. A la cuantía así
calculada para cada municipio, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:
a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la
Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2006.
Tres.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes
de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del
apartado anterior.
Subsección
2.ª
Participación
del resto de municipios
Artículo
86. Participación de los municipios
en los tributos del Estado para el ejercicio 2007
Uno.
El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios
incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de la previsión de su
financiación total para el presente ejercicio por su participación en los
tributos del Estado, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con
las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos.
Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a
las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de
los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del
Estado para el año 2007.
Tres.
El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el
apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento
percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a
lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.
b) El resto se distribuirá
proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada
Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes
que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior. A estos efectos, las variables
y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1.
El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre
de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes
coeficientes, según estratos de población:
Estrato |
Número de Habitantes |
Coeficientes |
|
|
|
|
|
1 |
De más de 50.000 |
1,40 |
|
2 |
De 20.001 a 50.000 |
1,30 |
|
3 |
De 5.001 a 20.000 |
1,17 |
|
4 |
Hasta 5.000 |
1,00 |
|
2.
El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el
ejercicio de 2005 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.
A
estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2005 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm=
[∑a(RcO/RPm)] × Pi
En
el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el
peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida
total obtenida en el ejercicio económico de 2005, durante el período
voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia
de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre
Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B) La relación RcO/RPm se
calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en
relación a cada municipio, de la siguiente manera:
i) En el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor «a» por el tipo
impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de
referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos
mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base
imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media
por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por
ciento asignado a la variable población.
ii) En el Impuesto sobre Actividades
Económicas, multiplicando el factor «a» por el importe del Padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a
que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, vigente en el período impositivo de 2005, y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada
supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en
el artículo 86 de la misma norma.
iii) En el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, multiplicando el factor «a» por 1.
iv) La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi,
siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C) El coeficiente de esfuerzo
fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser
superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo
fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de
población superior a 50.000 habitantes.
3.
El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se
entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente
entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos
por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre,
ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas
del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2007 y aprobado oficialmente
por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con
los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.
Cuatro.
En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior,
se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la
Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2006.
Cinco.
La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al
apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y
a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la
cesión así calculada no podrá ser negativo. Se considerarán municipios
turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del
mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.
Artículo
87. Entregas a cuenta
Uno.
Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el
ejercicio de 2007 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los
Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.
Dos.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los
criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con
las siguientes variaciones:
a) Se empleará la población
del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de
enero del año 2007. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad
tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación
en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco
del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.
b) A la cuantía calculada
según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento
de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1)
Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2004.
2)
Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de
18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2007 respecto a 2006.
Tres.
La participación individual de cada municipio turístico se determinará de
acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la
cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere
correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos
términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado
en 2007 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en
2007, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 83 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección
4.ª
Cesión
a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y
Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo
88. Cesión de rendimientos
recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva
Uno.
Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo
135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2007, mediante el pago de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El
cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante
la siguiente operación:
ECIRPFp
= 0,009936 × CLtp × IAt× 0,95
Siendo:
ECIRPFp:
importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del
IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CL
tp : cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p
en el año t, último conocido.
IAt:
índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y
el año 2007. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión
presupuestaria, para 2007, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas en el
ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante
transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto del IRPF.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida
correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos
del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
89. Cesión de la recaudación líquida
por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el
Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.
La
determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi× (Pp / Pi ) ×
0,95
Siendo:
ECIVAp:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p,
en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2007.
RPIVA:
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para
el año 2007.
ICPi:
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2007.
Pp
y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma
i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto de IVA.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
90. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación
líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.
El
cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × × (Pp / Pi ) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a
cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación
del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
obtenida en el año 2007.
RPIIEE(h): importe de la previsión
presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
ICPI(h): índice provisional de consumo de la
Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p,
elaborado, para el año 2007, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h
de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pp
y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho
según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2007 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado
que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
91. Cesión de la recaudación líquida
por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno.
Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo
135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y
sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El
cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p
= 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a
cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la
recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de
este apartado obtenida en el año 2007.
RPIIEE(k): importe de la previsión
presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2007.
IPp
(k): índice provisional, para el año
2007, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas
ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En
el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos
índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El
importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula
anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de
ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a
cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida
por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de
la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección
5.ª
Participación
de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos
Insulares en los tributos del Estado
Subsección
1ª
Participación en el Fondo Complementario de
Financiación
Artículo
92. Determinación de las entregas a
cuenta
Uno.
El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia
y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135
del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2007, se reconocerá con cargo al crédito
«Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de
los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación Financiera con las entidades locales,
Programa 942 M.
Dos.
El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente
según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres.
A la cuantía calculada según el párrafo anterior, se le añadirá el 95 por
ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la
Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2006.
Cuatro.
Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación para el ejercicio 2007 serán abonadas a las entidades locales a
las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas
recogidas en los apartados anteriores.
Artículo
93. Liquidación definitiva
Uno.
Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a
las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario
de Financiación para el año 2007.
Dos.
La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año 2007 se calculará en los términos establecidos en el artículo 141 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2007 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la
Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en
2007 respecto a 2006.
Tres.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos
del apartado anterior.
Subsección
2.ª
Participación
en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo
94. Determinación de las entregas a
cuenta
Uno.
Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de
las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos
y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II
del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección
General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, transferencias a
Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de
581,65 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a
cuenta de la participación en este fondo para el año 2007 serán abonadas a las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros
sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto
en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.
Dos.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los
términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se
transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas
entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del
servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los
tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe
de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que
procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo
95. Liquidación definitiva
Uno.
Determinado el índice de evolución con arreglo a las reglas contenidas en el
artículo 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se efectuará la
liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia
sanitaria de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, e Islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado
para el año 2007, en los términos establecidos en el artículo 144 del
mencionado texto refundido, tomando como base de cálculo las cuantías que, por
este concepto, resulten de la liquidación definitiva de la participación en
tributos del Estado del año 2004. Cuando la gestión económica y financiera de
los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades
Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la
participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección
6.ª
Regímenes
especiales
Artículo
96. Participación de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado
Uno.
La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos
del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª,
de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.
Dos.
La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad
Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido
en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el
marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo
97. Participación de las entidades
locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado
Uno.
La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los
municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación
del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como
de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta
última norma.
Dos.
La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades
locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo
dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de
la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el
mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres.
La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos
del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma
proporción que los municipios de régimen común.
Artículo
98. Participación de las Ciudades de Ceuta
y de Melilla en los tributos del Estado
Uno.
Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los
municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas
generales contenidas en este Capítulo.
Dos.
Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las
provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el
artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección
7.ª
Compensaciones,
subvenciones y ayudas
Artículo
99. Subvenciones a las Entidades
locales por servicios de transporte colectivo urbano
Uno.
Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 62,77 millones de euros
el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que se especifican en el siguiente apartado.
Dos.
En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que
dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior,
cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener más de 50.000
habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2006 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.
b) Tener más de 20.000 habitantes
de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de
enero de 2006 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
c) Los municipios que, aun no
reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
d) Se exceptúan los municipios
que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de
financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en
el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción
será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en
el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas
concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad
del Transporte Metropolitano de Barcelona.
Tres.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes
criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y
financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del
presente artículo:
A) El 5 por 100 del crédito en
función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en
kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se
computarán por la mitad.
B) El 5 por 100 del crédito en
función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio
ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La
cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2006 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por 100 del crédito
en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a
cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos
de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención
correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las
cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er
tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará
al 100 por 100.
2.º
tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit
medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er
tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit
medio global se subvencionará al 27 por 100.
4.º
tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit
medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de
dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el
total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que
tengan derecho a subvención.
5.º
tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El
porcentaje de financiación del 4º tramo de la escala no podrá exceder del 27
por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta
restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por
cada municipio, correspondiente a los tramos 2º y 3º.
En
ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención
que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se
produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción
necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso,
1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.
c) El déficit medio de cada
municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el
número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de
dividir la suma de los déficit de todos los munici..pios que tengan derecho a
la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención
por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo,
que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo
por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El
déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de
explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las
empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas
con arreglo al plan de Contabilidad y a las normas y principios contables
generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los
siguientes ajustes:
a')
En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos,
con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b')
En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que
tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades
ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención.
Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca,
a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público
urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c')
En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación
correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los
criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Cuatro.
Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cinco.
Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les
corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en
tributos del Estado.
Seis.
Antes del 30 de junio del año 2007, con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público
colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la
forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda, la siguiente documentación:
1.º
En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la
gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio
de 2006, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Entidades locales.
2.º
Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión
directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables
al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de
2006.
3.º
Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un
organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del
ejercicio de 2006 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad,
debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las
operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte
público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
4.º
Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen
de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el
documento referido en el apartado anterior.
5.º
En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los
acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se
realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del
Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas
distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente artículo.
6.º
En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento y la empresa,
organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de
2006.
A
los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la
forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la
ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de
viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios
financieros a los demás perceptores.
Artículo
100. Compensación a los Ayuntamientos
de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales
Para
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, se dota en la sección 32 del vigente Presupuesto de
Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios
fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por
el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.
Se
autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias
para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de
proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas
tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo
101. Otras subvenciones a las
Entidades locales
Uno.
Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección
General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N,
se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del
actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el
año 2007, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los
Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El
cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe
que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de
la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los
Ayuntamientos afectados.
Dos.
Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de
Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede
una ayuda de 5,13 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar
los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad
para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte
de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de
dicha planta.
Las
ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán
mediante entregas a cuenta mensuales de 0,298 millones de euros cada una. Por
el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de
comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 141 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación
definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el
ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de
funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten,
en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las
ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán
satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en
función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la
Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente
en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en
aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.
Artículo
102. Anticipos a favor de los
Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales
Uno.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda
liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2007,
los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a
cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas
de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales
anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo
informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por
la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.
En
la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán
exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como
imputable a cada padrón.
b) El importe anual a
anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la
última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los
tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán
solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos
sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas
uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan
realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en
el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las
correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Una vez dictada la
correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe
neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes
mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.
Los
anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán
sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición
adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán
reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de
la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los
mencionados padrones.
Dos.
Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las
Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y
extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del
ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado.
Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acuerdo del Pleno de la
Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando
los términos de tal solicitud.
b) Informe de la Intervención
municipal en la que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad
Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario
el anticipo.
c
Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del
ejercicio correspondiente.
Sección
8.ª
Normas
instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo
103. Normas de gestión presupuestaria
de determinados créditos a favor de las Entidades locales
Uno.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo
al ejercicio de 2008, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de
los créditos consignados en el Presupuesto para 2007, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los
Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero
de 2008. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación
de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán
objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio
citado.
Dos.
Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a
efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos
precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de
las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la
disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de
acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca,
el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en
igualdad de condiciones.
Se
declaran de urgente tramitación:
Los
expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.
Los
expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se
refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A
estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la
tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos
en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en
todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades
Locales afectadas.
Cuatro.
Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el
apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la
cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá
aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se
deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva,
así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa
de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.
Artículo
104. Información a suministrar por las
Corporaciones locales
Con
el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los
Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2007, las
respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del
año 2007, en la forma que se determine por los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
1)
Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2005 por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y
por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2)
Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones
del año 2005, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el
municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
3)
Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades
Económicas en 2005, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a
que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigentes en aquel período impositivo.
Por
la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que
contengan el detalle de la información necesaria.
A
los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de
la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina
en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un
módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio
aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del
tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación
definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2007.
Artículo
105. Retenciones a practicar a las
Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Uno.
Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la
gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la
Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales aplicará
las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y
provincias en los tributos del Estado.
Si
concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas
por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se
prorrateará en función de los importes de estas.
Dos.
El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la
respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado,
excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando
se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie,
de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier
impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser
objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento, excepto
cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres.
La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se
justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la
prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento
regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios
públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de
protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en
cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de
precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. En ningún
caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de
la entrega a cuenta.
No
será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se
hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte
instituciones de otras administraciones públicas.
En
los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección
General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la
entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos
obligatorios, debiendo acreditar la entidad, mediante certificado expedido por
los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras, haber atendido el pago
de las obligaciones corrientes en el ejercicio inmediato anterior.
En
la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención
habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la
finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará
condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o
a la verificación del cumplimento de otro en curso.
Cuatro.
Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de
financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las
condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo,
ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en
retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de este.
Cinco.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las
cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano
legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, produciendo
sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.
Seis.
Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades
locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente
hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero
que en cada momento esté vigente.
Siete.
Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de
las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de
cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso
relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias
corrientes que en el futuro se generen.
Siempre
que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran
graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los
servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero
aplicable en un punto. Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan
específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su
cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias
estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en
plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta
que en el futuro se devenguen.
Artículo
106. Financiación de instituciones del
Municipio de Barcelona
Uno.
En el marco de la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, de
los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se podrán reconocer
obligaciones hasta un montante global de 15,05 millones de euros para la
financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio
de Barcelona así como, en su caso, de servicios específicos del Área
Metropolitana de Barcelona.
Dos.
Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las
instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el
correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración
Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Tres.
La contribución de la Administración General del Estado a la financiación de
servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona deberá ajustarse a lo
dispuesto en el párrafo b) del
apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad
Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de
la Ley por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Artículo
107. Fondo especial de financiación a
favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes
Uno.
Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no
superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2007, en la Sección 22,
«Ministerio de Administraciones Públicas», Programa 942 A, «Cooperación
económica local del Estado», un fondo para atender transferencias corrientes a
favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose
por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de
Administraciones Públicas, con arreglo a los criterios contenidos en el
apartado siguiente.
Dos.
El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior
que no alcancen una participación en tributos del Estado de 153 euros por
habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2007, y cuyo
coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última
liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por
este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del
modelo descrito en los artículos 86 y 87 de esta Ley, no superará la cuantía de
153 euros por habitante.
A
los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las
Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la
participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las
entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no
superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal
medio por habitante citados en el párrafo anterior.
El
pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por
la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones
Públicas, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega
a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.
CAPÍTULO
II
Comunidades Autónomas
Artículo
108. Entregas a cuenta del Fondo de
Suficiencia
Los
créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia,
correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad
Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección
32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas
-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-Programa 941M.
Artículo
109. Liquidación definitiva del Fondo
de Suficiencia del año 2005 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía
La
práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 a
favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se
realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección
General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-,
-Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de
Suficiencia-Programa 941M.
Artículo
110. Garantía de financiación de los
servicios de asistencia sanitaria en el año 2005
Uno.
En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18
-Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas
-Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de
asistencia sanitaria-Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con
el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las
Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2005
evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal
nominal a precios de mercado.
Dos.
De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria
del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el
cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad
Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres
siguiente.
No
obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados
resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se
distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En
tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe
que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a
cada Comunidad Autónoma.
Tres.
La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª
Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2005 de la
financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada
Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 y las necesidades de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.
2.ª
Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el
año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las
consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004,
de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Dos del artículo
105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2006, en el importe de las revisiones relativas a la financiación
de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de
Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero
de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª
El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el
año 2005 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el
porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de
financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de
recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para
cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.
b) Las necesidades totales de
financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que
resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del
Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en el artículo 105 de
la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2006, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de
Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero
de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de recursos que
proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de
adicionar los siguientes importes:
La
recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre
el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores
normativos del año 2005. A estos efectos, se consideran valores normativos del
año 2005 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año
2005 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2005 del ITE
utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme
al artículo 15 de dicha Ley.
El
rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en el año 2005. En el caso en que alguna Comunidad
Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el
rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha
potestad.
El
rendimiento definitivo en el año 2005 de la cesión del Impuesto sobre el Valor
Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y
sobre la Electricidad.
El
rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Determinados Medios de
Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por
este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada
Comunidad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. En el
supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia
normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que
hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El
rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento
definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida
imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de
2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la
competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo
el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El
importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año
2005.
4.ª
En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la
regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2005 del
Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad
percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación
de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la
regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª
anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior
Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo
111. Transferencias a Comunidades
Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si
a partir de 1 de enero del año 2007 se efectúan nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste
efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas
por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán
determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el
caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación,
estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal.
A
estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de
servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad
Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en
euros del ejercicio 2007, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que
comprenda.
c) La valoración referida al
año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos
de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que
corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo
112. Fondos de Compensación
Interterritorial
Uno.
En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos
de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.237.600,00
miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos.
El Fondo de Compensación, dotado con 928.223,21 miles de euros, se destinará a
financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la
Ley 22/2001.
Tres.
El Fondo Complementario, dotado con 309.376,79 miles de euros, podrá aplicarse
por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la
financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales
del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro.
El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades
Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del
26,32 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1 a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición
adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de
Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas y a las
Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión
pública es del 35,64 por ciento.
Cinco.
Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos
anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis.
En el ejercicio 2007 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades
Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia,
Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de
Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.
Siete.
Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios
anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2007 a
disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de
los proyectos en 31 de diciembre de 2006.
Ocho.
En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se
incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería
a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos
efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una
vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los
anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.
Artículo
113. Dotación Complementaria para la
Financiación de la Asistencia Sanitaria
Uno.
En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras
trasferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación complementaria
para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000
miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con
el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política
Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos.
El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
Artículo
114. Dotación de Compensación de
Insularidad
Uno.
En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras
transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes
Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas
del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida
entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en
la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día
13 de septiembre de 2005.
Dos.
El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
(...)
Disposición
adicional decimocuarta. Actividades prioritarias
de mecenazgo
Uno.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2007 se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª
Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión
de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas
tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª
La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios
del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio
Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las
actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de
Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
4.ª
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención
por parte de las Administraciones públicas.
5.ª
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la
promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan
por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios
informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª
La investigación en las Infraestructuras Científicas y Tecnológicas singulares
que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
7.ª
La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica
y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles,
realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y
Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia
de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.
8.ª
Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido
objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen
en colaboración con éstas.
Dos.
Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos
19, 20 y 21 de
Disposición
adicional decimoquinta. Beneficios fiscales
aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela»
Uno.
La celebración de «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
Dos.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Tres.
La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro.
Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el
apartado 3 de este artículo.
Cinco.
Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición
adicional decimosexta. Beneficios fiscales
aplicables a «Barcelona World Race»
Uno.
La celebración de «Barcelona World Race» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010.
Tres.
La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos
y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a
lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro.
Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el
apartado 3 de este artículo.
Cinco.
Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
(...)
Disposición
adicional trigésima. Interés legal del dinero
Uno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de
junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda
establecido en el 5 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Dos.
Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo
26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 6,25
por ciento.
Disposición
adicional trigésima primera. Determinación
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2007
El
Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y
para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes
cuantías:
a) El IPREM diario, 16,64
euros.
b) El IPREM mensual, 499,20
euros.
c) El IPREM anual, 5.990,40
euros.
d) En los supuestos en que la
referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la
referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros
cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.
(...)
Disposición
adicional quincuagésima novena
El
Gobierno a lo largo del ejercicio presupuestario de 2007 incorporará, a través
de las reformas normativas necesarias, elementos de Fiscalidad Verde utilizando
las figuras fiscales actuales o creando nuevas figuras.
(...)
Disposición
adicional sexagésima tercera
Modificación
del Anexo I bis.1.a).b´) de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, que quedará redactado del modo siguiente:
«b) Los vehículos de dos, tres y cuatro
ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.»
(...)
Disposición adicional
sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la
proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007».
Uno.
La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del
Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la
Hispanidad, 2007», tendrán la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Tres.
La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002.
Cuatro.
Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades
específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el
apartado tres.
Cinco.
Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002
Disposición
transitoria primera. Compensación fiscal a los
arrendatarios de vivienda habitual en 2006
Uno.
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos
de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el
ejercicio 2006, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes
general y especial de la renta del período impositivo minorada en las
reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores
activos reguladas, respectivamente, en el artículo 51 y en el apartado 3 del
artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61
euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades
satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los
rendimientos netos del contribuyente.
Dos.
La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas
en 2006 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros
anuales.
Tres.
El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la
cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble
imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición
transitoria segunda. Compensación fiscal por
deducción en adquisición de vivienda habitual en 2006
Uno.
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad
al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006 la deducción por inversión en
vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a la deducción
regulada en esta disposición.
Dos.
La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del
incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente
a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda
para 2006.
Tres.
El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la
suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el
tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes
satisfechos en 2006 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en
tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota
y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de
aplicar el artículo 34.b) de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por
tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios,
estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El resultado de aplicar el
15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2006 en la adquisición de la
vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los
intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán
como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases
liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere
el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y en los
apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro.
La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total,
después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos
81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
(...)
Disposición
transitoria tercera. Planes de Pensiones de
Empleo o Seguros Colectivos
Los
planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las
Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo
21.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y
autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por
cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por 100 de la
masa salarial prevista en el artículo 21.Cinco de esta Ley, podrán mantener la
cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del
incremento previsto en el apartado Dos del artículo 21 de esta Ley.
A
dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 21.Cinco de esta Ley.
(...)
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan
derogados:
1.
El Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa
de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
2.
La Disposición adicional cuadragésima novena, Iniciativa de Modernización de
Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español, de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
3.
El artículo vigésimo cuarto, Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos
maduros, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de
la productividad.
4.
La Disposición adicional sexagésima tercera, Modalidades de Financiación de los
Destinos turísticos consolidados, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
5.
Cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
(...)
Disposición
final novena. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Con
efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los
siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria:
Uno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:
«3.
En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a
subvenciones nominativas salvo que sean conformes con lo dispuesto en la Ley
General de Subvenciones o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes
del sector público.»
El
resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos.
Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los términos siguientes:
«4.
No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el
ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el
de la sección 06 «Deuda Pública» siempre que su aprobación no reduzca la
capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma
establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de
diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria o cuando la minoración resulte
de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.»
El
resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres.
Se modifica el apartado 5 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los términos siguientes:
«5.
Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista
en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le
corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere
la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo
del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo
de Ministros en los restantes casos.
El
actual apartado 5 pasa a ser el apartado 6.»
El
resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro.
Se modifica la letra b) del apartado
3 del artículo 63 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los
siguientes términos:
«3.
....
b) Las ampliaciones del
artículo 54.»
El
resto de apartados y artículo permanecen con la misma redacción.
Cinco.
Se modifica el apartado 5 del artículo 74 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:
«5.
Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y
de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social,
competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades públicas
o privadas, así como para acordar encomiendas de gestión, necesitarán
autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que de
aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de euros.
Asimismo,
las modificaciones de convenios de colaboración, contratos-programa o
encomiendas de gestión autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo órgano
cuando impliquen una alteración del importe global del gasto o del concreto
destino del mismo.
La
autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto que se
derive del convenio, contrato-programa o encomienda.
Con
carácter previo a la suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o
acuerdo de encomienda se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual
figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que
se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución por
anualidades. En los supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores,
resulte preceptiva la autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del
expediente de gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho
órgano.»
El
resto de apartados y de artículo permanece con la misma redacción.
Seis.
Se modifica la letra a) del apartado
1 del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente
redacción:
«a) Las compras de productos, así como
las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas
a los programas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola
de Garantía (FEAGA) y el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Los
anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán
con los reintegros realizados por la misma.»
El
resto de apartados se mantiene con la misma redacción.
Siete.
Se añade un nuevo artículo, el 116 bis, a la Ley General Presupuestaria, con la
siguiente redacción:
«Artículo
116 bis. Cobranza de cantidades.
La
cobranza de las cantidades a que la Administración General del Estado tenga
derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su
ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta
Ley.»
Disposición
final décima. Modificación del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo
Con
efectos 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la disposición
transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición
transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
Hasta
el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del
artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro,
salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada
competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de
que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la
mencionada competencia.»
(...)
Disposición
final decimocuarta. Modificación de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986
Uno.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado
Uno de la disposición adicional decimoctava, de la Ley 46/1985, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada
en los siguientes términos:
«Uno.
a) A los efectos de lo previsto en
los artículos 1.7 y 2.1. d) de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende
prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos,
sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso
técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar,
sorteos, loterías, apuestas y quinielas.
b) 1. Se encuentran
prohibidas, salvo autorización del órgano administrativo competente, las rifas,
tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, aquellos concursos en los que
no siendo gratuita la participación se otorguen premios mediante cualquier
fórmula aleatoria donde el azar sea un elemento de selección.
2.
La realización de las actividades previstas en el apartado b) 1 anterior sin la autorización administrativa correspondiente, o
en condiciones distintas de las autorizadas, estará sujeta al régimen
sancionador establecido para las infracciones de contrabando en el Título II de
la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cualquiera
que fuere el importe global de lo bienes, géneros, efectos, o el soporte de la
actividad. Estas infracciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento
establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se
desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, correspondiendo, en todo caso, la potestad
sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para definir y regular las
actividades a las que se refiere el punto primero de la letra b) de este apartado.»
Dos.
Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la
disposición adicional decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Uno.
De conformidad con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando, queda prohibida en todo el territorio nacional la venta,
importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier
otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por
personas o Entidades extranjeras.
Dos.
Las Entidades que lleven a cabo, por cualquier medio, la publicación de los
programas, anuncios o reclamos de las actividades mencionadas en el punto 1 de
esta disposición adicional, o de las previstas en el punto 1 de la letra b) del apartado uno de la disposición
adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1986, cuando estas carezcan de la autorización administrativa
necesaria, deberán suspender dicha publicación en el período de 6 meses contado
desde la notificación del requerimiento en el que se ponga de manifiesto la
ilicitud de dichas actividades. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a
cabo la cesación, estarán sometidas al régimen sancionador previsto en el punto
b) del apartado uno de la disposición
adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1986.»
(...)
ANEXO
VIII
Bienes del Patrimonio Histórico
De
conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de esta
Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los
que la misma es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares
declarados patrimonio de la humanidad.
Todos
los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía
Mezquita
de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra
y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral,
Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
Los
Molinos I (Vélez Blanco, Almería).
Los
Molinos II (Vélez Blanco, Almería).
Gabar
(Vélez Blanco, Almería).
Abrigo
Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo
de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).
Aragón
Arquitectura
Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):
Torre
e Iglesia de San Pedro (Teruel).
Torres
y artesonado, Catedral (Teruel).
Torre
de San Salvador (Teruel).
Torre
de San Martín (Teruel).
Palacio
de la Aljafería (Zaragoza).
Seo
de San Salvador (Zaragoza).
Iglesia
de San Pablo (Zaragoza).
Iglesia
de Santa María (Tobed).
Iglesia
de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).
Colegiata
de Santa María (Calatayud).
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
Cueva
de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).
Abrigo
del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).
Cueva
del Chopo (Obón, Teruel).
Abrigo
de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).
Abrigos
del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).
Bienes
incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):
Iglesia
y torre de Aruej.
Granja
de San Martín.
Pardina
de Solano.
Asturias
Prerrománico
Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa
María del Naranco.
San
Miguel de Lillo.
Santa
Cristina de Lena.
San
Salvador de Valdediós.
Cámara
Santa Catedral de Oviedo.
San
Julián de los Prados.
Canarias
Parque
Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria
Cueva
de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral
de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias
extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San
Pedro.
San
Vicente.
San
Segundo.
San
Andrés.
Las
Médulas, León (diciembre 1997).
El
Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).
Bienes
incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia
de San Juan de Ortega.
Monasterio
de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.
Iglesia
Colegiata de San Isidoro, León.
Castilla-La Mancha
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
Conjunto
de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).
Conjunto
de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).
Conjunto
de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio
(Albacete).
Abrigo
de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Conjunto
de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo
(Cuenca).
Cataluña
Parque
Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio
de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau
de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital
de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El
Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las
Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
La
Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).
Conjunt
Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).
Cova
dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).
Cabra
Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).
La
Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).
Fachada
de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y
Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).
Extremadura
Monasterio
de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto
Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia
La
Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).
Bienes
incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Conjunto
etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.
Monasterio
de Samos, Lugo.
Núcleo
rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.
Madrid
Monasterio
de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje
Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).
Murcia
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
Barranco
de los Grajos (Cieza).
Monte
Arbi (Yecla).
Cañaica
del Calar (Moratalla).
La
Risca (Moratalla).
Abrigo
del Milano (Mula).
Navarra
Bienes
incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
San
Pedro de la Rúa, Estella.
Santa
María la Real, Sangüesa.
Santa
María, Viana.
La Rioja
Monasterios
de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).
Bienes
incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia
de Santiago, Logroño.
Iglesia
Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.
Iglesia
de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.
País Vasco
Puente
Vizcaya (julio 2006).
Valencia
La
Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
El
Palmeral de Elche (diciembre 2000)
Bienes
incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica
(diciembre 1998):
Cova
Remigia (Ares del Maestra, Castellón).
Galería
Alta de la Masía (Morella, Castellón).
Las
Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).
La
Sarga (Alcoi, Alicante).
Grupo II. Edificios
eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.
Andalucía
Almería.
Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz.
Catedral de Santa Cruz.
Cádiz.
Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada.
Catedral de la Anunciación.
Huelva.
Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix,
Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén.
Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga.
Catedral de la Encarnación.
Sevilla.
Catedral de Santa María.
Concatedral
de Baza.
Cádiz
Vieja. Ex Catedral.
Baeza,
Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral.
Aragón
Huesca.
Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel.
El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro,
Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca,
Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel.
Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza.
Salvador. Catedral.
Tarazona,
Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza.
Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón.
Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca.
Ex Catedral de Roda de Isábena.
Asturias
Oviedo.
Catedral de San Salvador.
Baleares
Mallorca.
Catedral de Santa María de Palma.
Menorca.
Catedral de Ciudadela.
Ibiza.
Catedral de Santa María de Ibiza.
Castilla y León
Ávila.
Catedral del Salvador.
Burgos.
Catedral de Santa María.
León.
Catedral de Santa María.
Astorga,
León. Catedral de Santa María.
Palencia.
Catedral de San Antolín.
Salamanca.
Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad
Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia.
Catedral de Santa María.
Burgo
de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid.
Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora.
Catedral de la Transfiguración.
Soria.
Concatedral de San Pedro.
Salamanca.
Catedral vieja de Santa María.
Castilla-La Mancha
Albacete.
Catedral de San Juan Bautista
Ciudad
Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca.
Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza,
Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo.
Catedral de Santa María.
Guadalajara.
Concatedral.
Canarias
Las
Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La
Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
Cataluña
Barcelona.
Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic.
Catedral de Sant Pere.
Girona.
Catedral de Santa María.
Lleida.
Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La
Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona.
Catedral de Santa María.
Tarragona.
Catedral de Santa María.
Tortosa.
Catedral de Santa María.
Lleida.
Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
Barcelona.
Sagrada Familia.
Cantabria
Santander.
Catedral de la Asunción de la Virgen.
Extremadura
Badajoz.
Catedral de San Juan Bautista.
Coria,
Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia,
Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres.
Concatedral de Santa María.
Mérida.
Concatedral de Santa María.
Galicia
Santiago
de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo.
Catedral de Santa María.
Mondoñedo,
Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Orense.
Catedral de San Martín.
Tuy,
Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral
de Vigo.
Concatedral
de Ferrol.
San
Martiño de Foz, Lugo.
Madrid
Madrid.
La Almudena. Catedral.
Alcalá
de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe.
Santa María Magdalena. Catedral.
San
Isidro, Madrid. Ex Catedral.
Murcia
Cartagena.
Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
Murcia.
Concatedral de Santa María.
Navarra
Pamplona.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela.
Virgen María. Catedral.
País Vasco
Bilbao.
Catedral de Santiago Apóstol.
Vitoria.
Catedral vieja de Santa María.
San
Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
La Rioja
Calahorra.
Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo
Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño.
Concatedral de Santa María de la Redonda.
Valencia
Orihuela,
Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia.
Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón.
Segorbe. Catedral.
Alicante.
Concatedral de San Nicolás.
Castellón.
Santa María. Concatedral.
Ceuta
La
Asunción. Catedral.
Grupo III. Otros bienes
culturales.
Andalucía
Zona
arqueológica de Madinat al-Zhara. Córdoba.
Aragón
Palacio
de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.
Asturias
Monasterio
de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
La
Lonja de Palma.
Canarias
Convento
de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
Cantabria
Universidad
Pontificia de Comillas.
Castilla-La Mancha
Yacimiento
arqueológico de El Tolmo (Albacete).
Castilla y León
Convento
de San Antonio el Real, Segovia.
Cataluña
Murallas
de Tarragona.
Extremadura
Monasterio
de Guadalupe (Cáceres).
Galicia
Área
de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.
Madrid
Conjunto
palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro
Romano de Cartagena.
Navarra
Conjunto
Histórico de Roncesvalles.
País Vasco
Basílica
de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
La Rioja
Castillo
de Leiva.
Valencia
Monasterio
de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ceuta
Fortines
neomedievales.
Melilla
Fuerte
de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
(...)
ANEXO
XIII
Infraestructuras Científicas y Tecnológicas Singulares, a las que se
refiere la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley
Plataforma
solar de Almería.
Centro
astronómico de Calar Alto.
Instituto
de Radioastronomía Milimétrica.
Reserva
Científica de Doñana.
Observatorio
del Teide.
Observatorio
del Roque de los Muchachos.
Centro
astronómico de Yebes.
Centro
de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).
Laboratorio
de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.
Sala
Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.
Barcelona
Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
Canal
de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).
Dispositivo
de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.
Instalación
de alta seguridad biológica del CISA (INIA).
Instalaciones
singulares de ingeniería civil en el CEDEX.
Red
IRIS de servicios telemáticos avanzados.
Central
de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad
Politécnica de Madrid.
Canal
de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).
Buque
de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.
Buque
de Investigación Oceanográfica Hespérides.
Bases
antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
Laboratorio
Subterráneo de Canfranc.
Gran
Telescopio de Canarias.
Fuente
de Radiación de Sincrotrón del Vallés.
Buque
Oceanográfico Sarmiento de Gamboa
Grandes
instalaciones científicas:
Planta
de Química Fina de Catalunya.
Red de centros propios y concertados del Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries (IRTA), de la Generalitat de Catalunya.