NORMA
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ORDEN
EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance
y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las
exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado
Español y |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 311/2006 de
29 de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 2/2007 de 11 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. Impuesto sobre el Valor Añadido XIII. Haciendas autonómicas. Impuesto General Indirecto
Canario |
Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General
Indirecto Canario: alcance y los efectos temporales de la supresión de la no
sujeción y de las exenciones establecidas en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Artículo
VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, apartado 2 de su Protocolo
Adicional, y Canje de Notas de 22 de diciembre de 2006 entre el Estado Español
y la Santa Sede. |
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Deroga: |
—Orden
de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y
de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el
Estado Español y —Orden de 14 de noviembre de 1996 por la que se
aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los
artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y |
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ORDEN EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el
alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las
exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado
Español y
El artículo 2.Dos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que
«en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados
y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español».
El Acuerdo entre el Estado
Español y
c) La adquisición de objetos destinados al culto».
Por su parte, el artículo IV
del mismo Acuerdo señala que «
C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos
se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al
ejercicio de la caridad».
El apartado 2 del Protocolo
adicional del Acuerdo dispone que «ambas Partes, de común acuerdo, señalarán
los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los
supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente
Acuerdo.
Siempre que se modifique
sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario, ambas Partes concretarán
los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables
de conformidad con los principios de este Acuerdo».
Este Acuerdo es anterior a la
implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, que se produjo el 1
de enero de 1986. Por esta razón, la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 29 de febrero de 1988, aclaró el alcance de la no sujeción y de las
exenciones establecidas en el citado Acuerdo respecto a este Impuesto.
Por razones de seguridad
jurídica, y habida cuenta del elevado importe de algunas de las operaciones, la
aplicación efectiva del segundo beneficio fiscal que se ha citado estaba
condicionada a su solicitud y reconocimiento previo por parte de
En este sentido, la revisión
del sistema de asignación tributaria a
Por su parte, el artículo 3.º
2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contiene una remisión a los Tratados
internacionales vigentes equivalente a la que se ha señalado en relación con el
IVA. En la aplicación de los antedichos beneficios fiscales al Impuesto General
Indirecto Canario, regulado por esta Ley, se dictó la Orden de 14 de noviembre
de 1996, con un contenido equivalente a la Orden que se ha señalado relativa al
IVA.
El artículo 12.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que, en el ámbito de
las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas
o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de
forma exclusiva al Ministro de Economía y Hacienda.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A las operaciones que se entiendan realizadas a partir
del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a
Excepcionalmente, las
operaciones cuya exención se haya solicitado y reconocido por
Lo dispuesto en este apartado
ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otros
beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora del Impuesto.
2. El artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala las operaciones que generan el
derecho a la deducción. Las operaciones a las que han venido siendo aplicables
los supuestos de no sujeción o de exención vigentes hasta el 31 de diciembre de
2006 antes referidos no se incluyen entre ellas, por lo que dichas operaciones
no generaban el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas
por los empresarios o profesionales que las realizasen.
Considerando lo dispuesto en
el apartado 1 anterior, las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el
mismo, pasen a ser consideradas sujetas y no exentas generarán, conforme a lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes
y servicios utilizados en su realización. Por el contrario, las operaciones
exentas conforme a los criterios señalados en el apartado 1 anterior seguirán
el régimen de deducciones que les corresponda en función de su naturaleza y de
lo dispuesto en las demás normas reguladoras del derecho a la deducción.
3. A partir del 1 de enero de 2007 no será de aplicación
el procedimiento especial de devolución previsto en la Orden de 29 de febrero
de 1988 con la finalidad de resarcir a los empresarios o profesionales en
régimen especial de recargo de equivalencia de las cuotas del recargo
repercutidas por sus proveedores correspondientes a las entregas de objetos de
culto que se encontraban no sujetas hasta el 31 de diciembre de 2006, en cuanto
que a partir de dicha fecha las citadas entregas pasan a estar sujetas y no
exentas del tributo. Sin perjuicio de ello, se tramitarán de acuerdo con lo
regulado en la citada Orden los expedientes de devolución derivados de las
entregas de objetos de culto efectuadas hasta 31 de diciembre de 2006.
Artículo 2. Impuesto General Indirecto
Canario.
En lo relativo al Impuesto
General Indirecto Canario, hay que tener en cuenta que las disposiciones
aplicables son las contenidas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como que
las competencias para la gestión de este tributo están atribuidas a
En consecuencia:
La referencia que se ha hecho
en el apartado 2 del artículo 1 al artículo 94 de la Ley 37/1992 ha de
entenderse realizada, a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario, al
artículo 29.º 4 de la Ley 20/1991.
Los acuerdos de reconocimiento
de la exención serán los adoptados por las oficinas respectivas de
Adicionalmente, el procedimiento
de devolución del recargo de equivalencia a que se ha hecho referencia en el
apartado 3 del artículo
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en
vigor de esta Orden, quedan derogadas las siguientes normas:
La Orden de 29 de febrero de
1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones
establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y
La Orden de 14 de noviembre de
1996 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones
establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el
día de su publicación en el BOE.