NORMA
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LEY
44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 312/2006 de 30
de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 3/2007 de 18 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales
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Devolución
extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos
por adquisiciones de gasóleo durante el
periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de
2006. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (art. 50.1, epígrafe
1.4). |
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LEY 44/2006, de 29 de
diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
(...)
Disposición adicional
primera. Devolución
extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.
1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas
del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores
con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del
epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre
el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. El importe de las cuotas
a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por
2. A los efectos de esta devolución se consideran
agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido
derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del
artículo 50.1 de la Ley 38/1992, y que, efectivamente, lo hayan empleado como
carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura,
y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas
actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere
3. El procedimiento para efectuar la devolución será
establecido por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación
de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter
censal.»
(...)
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.