NORMA

LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 312/2006 de 30 de diciembre.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 3/2007 de 18 de enero.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

X.Impuestos Especiales

Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos por adquisiciones de gasóleo durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (art. 50.1, epígrafe 1.4).

 

 

LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

(...)

Disposición adicional primera.  Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.

1.  Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el periodo indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

2.  A los efectos de esta devolución se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.  El procedimiento para efectuar la devolución será establecido por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.»

(...)

Disposición final undécima.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.