NORMA
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REAL
DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio. Convalidado
según Resolución del Congreso de los Diputados de 6 de febrero de 2007 (BOE del 13). |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 312/2006 de
30 de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 3/2007 de 18 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Régimen económico y fiscal de canarias
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Modificación normas para su adaptación a las
decisiones de —Incentivos fiscales generales del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias. —Régimen de |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica:
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—Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias (arts. 25, 26, 27, 29, 31.3, 35.1, 38,
42.1.a, 43, 45, 49.3 y 67). —Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que
se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias (Anexo). |
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Deroga:
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Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Capítulo IV del Título V). |
REAL DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley
19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real
Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.
I
La Ley 19/1994, de 6 de julio,
de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contiene en su
articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a
la imposición directa como a la indirecta. De acuerdo con el Derecho
comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de
Estado. Para su eficacia, es imperativo notificar su introducción o
modificación con el objeto de que
Toda vez que
Este Real Decreto-ley contiene
una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan,
respectivamente, los Incentivos a
Tras su nueva redacción, las
exenciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y el Impuesto General Indirecto Canario previstas en el referido
artículo 25 serán de aplicación en relación con las inversiones en activos,
tanto materiales como inmateriales, que sean destinadas o formen parte de una
inversión inicial, tal y como la definen las citadas Directrices: en la
creación o ampliación de un establecimiento, la diversificación de su actividad
para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en su
proceso general de producción.
El artículo 27 de la citada
Ley regula las reducciones fiscales por la dotación de
Por otra parte, se producen
cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios
respecto del suelo y las actividades inmobiliarias. El objetivo primordial es
reorientar, en la medida de lo posible, las inversiones empresariales
productivas hacia sectores de la economía menos intensivos en el consumo de
suelo. No obstante, su disfrute se mantendrá respecto de las inversiones en
terrenos afectas a la promoción de viviendas protegidas en Canarias, al
desarrollo de actividades industriales, a determinadas actividades turísticas y
cuando su adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento
turístico situado en un área cuya oferta turística se encuentre en declive,
según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de
Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
Por su parte, el artículo 26
de la Ley 19/1994, relativo al régimen especial de las empresas productoras de
bienes corporales, sólo ha sido modificado para introducir alguna corrección de
técnica tributaria, dado que de los estudios efectuados y de la experiencia
adquirida se confía en que siga siendo un claro elemento dinamizador de la
economía industrial de las islas canarias.
En relación con el Régimen de
II
A la vista de las modificaciones
recogidas en este Real Decreto-ley, derivadas de la concesión comunitaria de
nuevas autorizaciones, y dada la expiración de las vigentes al final de este
ejercicio, es de vital importancia que el marco regulador descrito entre en
vigor antes de que se inicie el año 2007, para que los agentes económicos
puedan conocer el marco jurídico-tributario aplicable a las actividades e
inversiones producidas en Canarias y planificar sus decisiones teniendo en
cuenta el nuevo contexto fiscal que se encontrará en vigor a partir de dicha
fecha.
Las circunstancias descritas
justifican sobradamente el recurso a la figura jurídica del Real Decreto-ley,
al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad
que nuestra Constitución exige para su utilización.
En su virtud, haciendo uso de
la autorización contenida en el artículo 86.1 de
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda modificada
como sigue:
Uno. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el artículo 25, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo
25. Incentivos a la inversión.
1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con
domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento
permanente están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados cuando el rendimiento de este Impuesto se considere
producido en Canarias:
a) En la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, por la adquisición de bienes de inversión y de los elementos del
inmovilizado inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Tratándose de la adquisición
de elementos del inmovilizado inmaterial, la exención se limitará al cincuenta
por ciento de su valor, salvo que el adquirente cumpla las condiciones del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) En la modalidad de operaciones societarias, por la
constitución de sociedades y por la ampliación de capital por la parte de la
misma que se destine a la adquisición o importación de bienes de inversión o a
la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere
la letra b) del apartado 3 de este
artículo. Tratándose de aportaciones no dinerarias, éstas deben tener la
consideración de bien de inversión o tratarse de los elementos del inmovilizado
inmaterial citados.
En ningún caso se encuentra
exenta la ampliación de capital por compensación de créditos.
2. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con
domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento
permanente, que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas
del Impuesto General Indirecto Canario, están exentas de este Impuesto:
a) En las entregas e importaciones de bienes de
inversión, cuando las citadas entidades sean adquirentes o importadoras de
tales bienes.
b) En las prestaciones de servicios de cesión de
elementos del inmovilizado inmaterial, a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo,
cuando las citadas entidades actúen como cesionarias. En este caso, la exención
se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que se trate de
cesionarios que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se entiende que la entidad
adquirente, importadora o cesionaria no tiene derecho a la deducción total
cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año de
realización de la entrega o importación del bien de inversión o de la
prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial es
inferior al cien por cien, incluso en el supuesto de pagos anticipados.
A los efectos de este
apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra
que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como
resultado un bien de inversión para la entidad adquirente.
Los sujetos pasivos del
Impuesto General Indirecto Canario que entreguen los bienes de inversión o
presten el servicio de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, exentos
por aplicación de lo dispuesto en este apartado, tendrán derecho a deducir las
cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios que se utilicen en la realización de tales entregas de bienes o
prestaciones de servicios, salvo que a dicha entrega o prestación de servicios
le sea de aplicación otra exención del Impuesto que no genere derecho a
deducir.
3. A los efectos de lo establecido en este artículo:
a) Tendrán la consideración de bienes de inversión los
elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con
ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que
tiene por objeto:
La creación de un
establecimiento.
La ampliación de un
establecimiento.
La diversificación de la
actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial
en el proceso general de producción de un establecimiento.
En el caso de la adquisición
de suelo, edificado o no, adicionalmente será necesario que el mismo no se haya
beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
A la promoción de viviendas
protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan
de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la entidad promotora.
Al desarrollo de actividades
industriales incluidas en las divisiones
A las zonas comerciales, y a
las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.1.º, f) de la Ley 20/1991, de un
establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se
encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de
rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las
directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de
14 de abril.
A efectos del Impuesto General
Indirecto Canario, la base imponible correspondiente a la entrega de suelo se
determinará prorrateando la contraprestación entre el valor catastral del suelo
y de la construcción, siempre y cuando en el municipio donde radique el mismo
haya sido revisado el valor catastral. En caso contrario, la base imponible se
determinará en proporción al valor de mercado del suelo.
A efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la determinación
de la base imponible correspondiente a la transmisión de suelo, el valor real
se prorrateará entre el valor catastral del suelo y la construcción, siempre y
cuando en el municipio donde radique el mismo haya sido revisado el valor
catastral.
Reglamentariamente se
determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o
ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación
sustancial de su producción.
Los elementos del inmovilizado
material a que se refiere esta letra a) deberán,
además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991.
b) Tratándose de elementos del inmovilizado inmaterial, la
exención será aplicable en relación con la adquisición del derecho de uso de
propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados, en los
términos que reglamentariamente se determinen, y con las concesiones
administrativas que, adicionalmente, deberán reunir los requisitos siguientes:
Ser utilizados exclusivamente
en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en la letra a) anterior. Únicamente se entenderá que
se produce tal utilización en este establecimiento cuando los citados elementos
se destinen directa y exclusivamente a la realización de operaciones que se
entiendan efectuadas en las Islas Canarias conforme a las reglas de
localización del Impuesto General Indirecto Canario.
Ser amortizables.
Ser adquirido a terceros en
condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se
entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un
procedimiento de concurrencia competitiva.
Figurar en el activo de la
empresa.
4. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los
apartados anteriores, las exenciones reguladas en este artículo están sometidas
al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el
adquirente o importador cumpla las condiciones del artículo 108 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso los bienes de inversión
podrán ser usados, siempre que estos no se hubieran beneficiado anteriormente
de las exenciones previstas en este artículo. El requisito de bien de inversión
nuevo no será de aplicación en relación con el suelo.
b) En el caso de la constitución de sociedades y de la
ampliación de capital, la adquisición o la importación debe producirse en un
plazo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la
correspondiente escritura pública y destinarse a la adquisición o importación
de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del
inmovilizado inmaterial.
c) Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado
inmaterial deberán entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar
desde la fecha de su adquisición o importación. En el caso de suelo destinado a
la promoción de viviendas protegidas para su arrendamiento por la propia
entidad promotora, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria
la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser
utilizados en actividades económicas cuyo desarrollo exija autorización
administrativa, las actividades de promoción, de instalación o montaje, o de
consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que
fueran en su caso necesarios para la promoción o desarrollo de las actividades
económicas, deberán ser acometidas inmediatamente, sin que se produzca discontinuidad
entre las diferentes actuaciones.
d) Los bienes de inversión y los elementos del
inmovilizado inmaterial deberán estar situados o ser recibidos en el
archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el
desarrollo de actividades económicas de la entidad. A estos efectos se
entenderán situados y utilizados en el archipiélago:
Las redes de transporte y de
comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el
tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias
y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las
distintas islas del archipiélago.
Las aplicaciones informáticas
y los derechos de propiedad industrial que no sean meros signos distintivos de
la entidad o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en
procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito
territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean
objeto de reproducción y distribución en el archipiélago canario.
Las concesiones
administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias.
Las concesiones
administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen
exclusivamente en el archipiélago.
Las concesiones
administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de
infraestructuras públicas radicadas en Canarias.
e) Los bienes de inversión y los elementos del
inmovilizado inmaterial deberán permanecer en funcionamiento en la misma entidad
adquirente, importadora o cesionaria, durante cinco años como mínimo, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su
vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este
requisito cuando se proceda a la adquisición de otro bien de inversión que lo
sustituya, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de las
exenciones previstas en este artículo y que permanezca en funcionamiento
durante el tiempo necesario para completar dicho período. Esta nueva
adquisición o importación dará derecho a las exenciones previstas en este
artículo por la parte de su valor que exceda del valor de adquisición del
elemento patrimonial que se sustituye que hubiera determinado derecho a la
exención, con los límites previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo en
relación con los elementos del inmovilizado inmaterial.
En los casos de pérdida del
activo se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el
párrafo anterior.
Tampoco se entenderá
incumplido este requisito en los supuestos de transmisiones no sujetas al
Impuesto General Indirecto Canario conforme a lo dispuesto en el artículo
9.1.º, letras a) y b), de la
Ley 20/1991, salvo cuando se trate de aportaciones no dinerarias referidas en
el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En
estos casos, la entidad adquirente se subrogará en la posición de la entidad
transmitente y asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar
el beneficio fiscal disfrutado por esta última, en relación con las exenciones
previstas en este artículo.
f) Las entidades que se dediquen al arrendamiento o
cesión a terceros para su uso de activos fijos y obtengan, como consecuencia de
ello, rendimientos de la actividad económica conforme al artículo 27 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
En los supuestos de
arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el
párrafo anterior, la entidad deberá tener la consideración de empresa turística
de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del
Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la
entidad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales
incluidas en las divisiones
g) Sólo podrán acogerse a las exenciones previstas en el
presente artículo los elementos de transporte que objetivamente considerados
sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o
científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente
hubieran sido debidamente homologados por
h) Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de
inversión o adquirentes o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial
deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento
permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde
la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de
los bienes de inversión o desde la adquisición o cesión de los elementos del
inmovilizado inmaterial. Tratándose de entidades arrendadoras de viviendas
protegidas, dicho plazo será de diez años.
5. En el Impuesto General Indirecto Canario, y con
carácter previo o simultáneo a la entrega de un bien de inversión o a la
prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, la
entidad adquirente o cesionaria deberá entregar al empresario o profesional
transmitente o cedente una declaración en la que identifique los bienes de inversión
o los elementos del inmovilizado inmaterial y manifieste la concurrencia de los
requisitos de la exención previstos en este artículo, en especial su condición
de sujeto pasivo sin derecho a la deducción total del Impuesto General
Indirecto Canario soportado. En el caso de que la entrega del bien de inversión
o la prestación de servicios de cesión del elemento del inmovilizado inmaterial
se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente
incorporarse a esta última.
En el supuesto de inversión del
sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, no será
necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de importaciones,
la entidad importadora deberá aportar con la declaración de importación la
documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención
en los mismos términos expresados en el primer párrafo de ese apartado.
La declaración prevista en
este apartado se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago
anticipado.
6. En el Impuesto General Indirecto Canario, las
entidades adquirentes o cesionarias tendrán la condición de sujetos pasivos
sustitutos en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido la
declaración a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no se cumplan los
requisitos de la exención. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
7. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación de las exenciones reguladas en este artículo tendrá las
consecuencias previstas en la Ley 58/2003.
En el caso del incumplimiento
de los requisitos previstos para la exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en aplicación de lo previsto en
el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 58/2003, se presentará autoliquidación
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de incumplimiento.
Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y
en su normativa de desarrollo.
En el caso del incumplimiento
de los requisitos previstos para la exención en el Impuesto General Indirecto
Canario y en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 122 de la
Ley 58/2003, la autoliquidación, incluso en el caso de importaciones, se
realizará a través de la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo
59.3 de la Ley 20/1991 correspondiente al periodo de liquidación en el que se
hubiera producido el incumplimiento. Se liquidarán intereses de demora en los
términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
Cuando el incumplimiento de
los requisitos exigidos para la aplicación de las exenciones reguladas en este
artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de
intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y
en su normativa de desarrollo.
8. No podrán ser objeto de deducción las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario liquidadas en el desarrollo de un
procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección,
cuando la conducta del sujeto pasivo sea constitutiva de infracción tributaria.
9. Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de
inversión o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial, así como los
empresarios o profesionales transmitentes de los bienes de inversión o cedentes
de los elementos del inmovilizado inmaterial, que estén establecidos en
Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se
especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del
Impuesto General Indirecto Canario conforme a las previsiones de este artículo,
realizadas en el año natural, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
10. Reglamentariamente se determinarán los plazos y
condiciones para que las entidades notifiquen las inversiones en el sector de
la transformación y comercialización de productos agrícolas, cuando su importe
sea superior a veinticinco millones de euros o cuando el correspondiente a la
cuota por los Impuestos que se hubieran devengado en caso de no haber sido de
aplicación las medidas fiscales reguladas en esta Ley supere los doce millones
de euros.»
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 26, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
26. Régimen especial de las
empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra
correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales
producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas,
ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca
de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en
el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o
entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la
producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o
establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los
contribuyentes del Impuesto sobre
La bonificación se aplicará
sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los
rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.»
Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 27, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
27. Reserva para inversiones
en Canarias.
1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades
tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con
relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios
a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las entidades que tengan por
actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de
servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el
sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista
en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva
en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las
condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la
letra D del apartado 4 de este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se
aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para
inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio
obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto
proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación
de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos, se
considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los
derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la
transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos se
considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas,
excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no
distribuido:
a) El correspondiente a las rentas que se hayan
beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El que derive de la transmisión de elementos
patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la
reserva para inversiones regulada en este artículo.
c) El que derive de la transmisión de elementos
patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades
económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos
patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Las asignaciones a reservas se
considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de
los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible
se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas
asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los
balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en
tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones
en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados
desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se
ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la
adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o
inmaterial como consecuencia de:
La creación de un
establecimiento.
La ampliación de un
establecimiento.
La diversificación de la
actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial
en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la
consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre
que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo
y se afecte:
A la promoción de viviendas
protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan
de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad
promotora.
Al desarrollo de actividades
industriales incluidas en las divisiones
A las zonas comerciales, y a
las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya
oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se
define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la
Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de
Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Tratándose de elementos de
transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según
se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para
la prestación de servicios de transporte a terceros.
En el caso de activo fijo
inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o
intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que
reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir
los siguientes requisitos:
Utilizarse exclusivamente en
el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.
Ser amortizable.
Ser adquirido a terceros en
condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se
entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un
procedimiento de concurrencia competitiva.
Figurar en el activo de la
empresa.
Tratándose de sujetos pasivos
que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en
la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se
hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo.
Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas
en esta letra.
Reglamentariamente se
determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o
ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación
sustancial de su producción.
B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma
directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de
un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento
de dicha inversión.
La creación de puestos de
trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del sujeto
pasivo producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12
meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión,
siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años,
salvo en el caso de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo
108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.
Para el cálculo de la
plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas
empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en
cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo
fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial
por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la
inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio
ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y
desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de
transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse
exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés
general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado
o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas
protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan
de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades
industriales incluidas en las divisiones
A las zonas comerciales, y a
las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya
oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se
define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la
Ley 19/2003, de 14 de abril.
D. La suscripción de:
1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por
sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que
desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
Estas sociedades realizarán las
inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones
reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del
capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo
108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en
los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos.
Estas sociedades deberán
efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del
devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo
que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la
reserva regulada en este artículo.
Los activos así adquiridos
deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en
este artículo.
El importe del valor de
adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá
alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o
participaciones adquiridas por el sujeto pasivo.
Las inversiones realizadas por
la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio
fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad
suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad
emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como
la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La
sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su
capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones
cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su
fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos
derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que
se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados
en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la
financiación de la inversión.
2.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por
entidades de
El importe de la emisión o de
la ampliación de capital será superior a 750.000 euros.
Al menos el 10% de la emisión
o de la ampliación de capital será suscrito por alguna persona o entidad que no
materialice cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias y
será desembolsado de manera inmediata tras el otorgamiento de la escritura de
constitución o ampliación de capital.
La persona o entidad que
suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el
uso a terceros de los activos afectos a su actividad económica, existentes en
el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro
ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su
sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su
actividad por sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación
económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos,
siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o
cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 3 del
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni se
trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá
transmitirlos o ceder su uso a la entidad de
La persona o entidad que
suscriba las acciones o participaciones emitidas no procederá a la reducción de
su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción,
en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media
total de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en
relación con la jornada completa.
3.º Acciones o participaciones en el capital o en el
patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo
y sus sociedades gestoras, y en fondos de inversión regulados en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que las
entidades de capital riesgo y los fondos de inversión participados inviertan
una cantidad equivalente de las participaciones adquiridas en acciones o
participaciones representativas del capital de las sociedades a que se refieren
los números 1.º y 2.º de esta letra que cumplan con los requisitos allí
establecidos, emitidas con ocasión de su constitución o ampliación de capital.
A estos efectos, la entidad
suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la entidad
gestora de la entidad de capital riesgo o del fondo de inversión
correspondiente el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas
así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su
inversión, quien lo comunicará fehacientemente a su vez a la sociedad que
realice las inversiones previstas en las letras A y B de este apartado. Esta
última comunicará fehacientemente a la entidad gestora las inversiones
efectuadas así como su fecha, quien lo comunicará fehacientemente a su vez a la
sociedad suscriptora de las acciones o participaciones de la entidad de capital
riesgo o del fondo de inversión. Las inversiones realizadas se entenderán
financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas
según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso
de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de
forma proporcional a la financiación de la inversión.
Las inversiones realizadas por
la sociedad participada por la entidad de capital riesgo o por el fondo de
inversión no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo
los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
4.º Títulos valores de deuda pública de
A estos efectos, el Gobierno
de
5.º Títulos valores emitidos por organismos públicos que
procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de
interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la
financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal
construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las
dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno
de
6.º Títulos valores emitidos por entidades que procedan a
la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público
para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la
correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante,
cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva
a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las
dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean
reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará
sujeta a autorización administrativa previa por parte de
A estos efectos y cuando se
trate de entidades del sector público, el Gobierno de
5. Los activos en que se materialice la inversión deberán
estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el
mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del
sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección
del medio ambiente en el territorio canario.
A tal efecto se entenderán
situados y utilizados en el archipiélago:
Las aeronaves que, por su
destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Los buques con pabellón
español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras.
Las redes de transporte y de
comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el
tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias
y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las
distintas islas del archipiélago.
Las aplicaciones informáticas
y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos
del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en
procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito
territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean
objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago
canario.
Las concesiones
administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias.
Las concesiones
administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen
exclusivamente en el archipiélago.
Las concesiones
administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de
infraestructuras públicas radicadas en Canarias.
6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará
al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales,
con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos,
sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
En el caso de redes de
transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el
exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o
coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del
territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se
utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.
En el caso de las inversiones
previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la
materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado
inmaterial no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del
proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de sujetos
pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se
obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.
Se computará el cincuenta por
ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría,
cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la
letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de sujetos pasivos que
cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva.
En los casos de creación de
puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente
durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y
se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los
salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con
dicho incremento.
El importe de la
materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también
alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de
investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y
registrados y situados en Canarias.
En el caso de las acciones,
participaciones o títulos valores a que se refiere la letra D del apartado 4 de
este artículo, se considerará producida la materialización en el importe
desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o
participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en
concepto de prima de emisión.
La parte de la inversión
financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización
de la reserva.
7. Se entenderá producida la materialización, incluso en
los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en
que los activos entren en funcionamiento.
8. Los activos en que se haya materializado la reserva
para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como
los adquiridos por las sociedades participadas a que se refiere la letra D de
ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión,
arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera
inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se
proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya, que
reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en
este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario
para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición
supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor
del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de
materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la
adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del
activo se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el
párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que se
dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su
uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los
arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el
artículo 16, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. A estos
efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como
actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en
el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006.
En los supuestos de
arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el
párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá tener la consideración de empresa
turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas
protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo
de actividades industriales incluidas en las divisiones
Cuando se trate de los valores
a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el
patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos, sin que los
derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a
terceros.
9. Las inversiones en que se materialice la reserva se
podrán financiar mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que
se refiere el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada
al ejercicio efectivo de la opción de compra.
10. Los sujetos pasivos deberán presentar un plan de
inversiones para la materialización de la reserva que se deberá adjuntar a la
declaración por el impuesto correspondiente al período impositivo en el que se
practica la reducción prevista en este artículo.
El plan que tenga por objeto
alguna de las inversiones previstas en las letras A, B, C y D, números 1.º y
2.º, describirá la finalidad de la inversión, los términos en que afectará al
desarrollo de su explotación y las variaciones que se puedan producir en el
empleo e indicará, de forma aproximada, el plazo de ejecución y los elementos
patrimoniales que deban ser adquiridos, con la inclusión del valor de
adquisición o coste de producción estimado y el período previsto para su
entrada en funcionamiento. Asimismo, se referirá a las inversiones anticipadas
que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, en los
términos previstos en el apartado 11 de este artículo.
El plan que tenga por objeto
la inversión en la suscripción de títulos valores referidos en los números 3.º,
4.º, 5.º y 6.º de la letra D del apartado 4 de este artículo, identificará la
entidad emisora de los títulos y el valor de los títulos por el que se
solicitará la suscripción y que determinará la materialización de la reserva.
Cuando se pruebe que, por sus
características técnicas, la inversión deba efectuarse necesariamente en un
plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos
pasivos deberán presentar adicionalmente un plan especial de inversión que se
deberá adjuntar a la declaración por el impuesto en la que se practica la
reducción prevista en este artículo, siempre que se inicie la misma dentro del
plazo indicado en dicho apartado y alcance dentro de dicho período un
veinticinco por ciento de su importe total.
Reglamentariamente se
establecerá el contenido de los planes de inversión, el procedimiento para su
presentación y el órgano de
11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo
podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como
materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a
beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión
o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos
exigidos en el mismo.
Las citadas dotaciones habrán
de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de
2013.
La citada materialización y su
sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del
Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre
12. La aplicación del beneficio de la reserva para
inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las
deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el
artículo 94 de la Ley 20/1991.
Tratándose de activos usados y
de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen
previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización
de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por
inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
13. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que
se refiere el apartado 8 de este artículo, los sujetos pasivos harán constar en
la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva
con indicación del ejercicio en que se efectuaron.
b) El importe de la reserva pendiente de materialización,
con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.
c) El importe y la fecha de las inversiones, con
indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como
la identificación de los activos en que se materializa.
d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a
la dotación, previstas en el apartado 11 de este artículo, lo que se hará
constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas
se materializaron.
e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio
fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de
la materialización de la reserva regulada en este artículo.
f) El importe de las subvenciones solicitadas o
concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión
realizada como consecuencia de la materialización de la reserva regulada en
este artículo.
Los sujetos pasivos que no
tengan obligación de llevar cuentas anuales llevarán un libro registro de
bienes de inversión, en el que figurará la información requerida en las letras a) a e)
anteriores.
En relación con las
inversiones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º de la letra D del apartado
4 de este artículo, la sociedad que realice cualquiera de las inversiones
previstas en sus letras A y B, así como las entidades gestoras de las entidades
de capital riesgo y de los fondos de inversión, mientras no se cumpla el plazo
de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, harán constar
en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones
efectuadas que supongan la materialización de la reserva prevista en este
artículo dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o participaciones,
así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en
funcionamiento.
14. La suma del importe de la minoración de la cuota
íntegra por el impuesto que se derive de la aplicación de la reducción regulada
en este artículo y de cualquier otro beneficio fiscal o subvención de cualquier
Administración pública, devengados o concedidos con ocasión de una misma
inversión de las previstas en la letras A, B y, en su caso, en el número 1.º de
la letra D del apartado 4 de este artículo, no podrá exceder de los límites
previstos en la normativa comunitaria para las ayudas a la inversión.
Para computar el importe
correspondiente a una misma inversión, se considerará integrado en un proyecto
único el conjunto de activos adquiridos en un plazo de tres años que se
integren en una unidad autónoma determinante de una explotación económica, es
decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
15. Los contribuyentes del Impuesto sobre
La deducción se calculará
aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y
tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que
proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación
que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se
aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
16. La disposición de la reserva para inversiones con
anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o
para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo,
así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en
este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3, 10 y 13, dará lugar a
que el sujeto pasivo proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre
En el caso del incumplimiento
de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos
de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar
en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera
haberse ejercitado.
Se liquidarán intereses de
demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de
desarrollo.
17. Constituyen infracciones tributarias graves los
siguientes supuestos:
a) La falta de contabilización de la reserva para
inversiones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, que
será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la
dotación que debiera haberse efectuado.
b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales
la información a que se refiere el apartado 13 de este artículo, que será
sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de
las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido.
c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la
memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 13 de este
artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 500 euros por cada
dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 5.000 euros.
Constituyen infracciones
tributarias leves los siguientes supuestos:
a) No comunicar los datos o comunicar datos falsos,
incompletos o inexactos a que se refiere la letra D del apartado 4 de este
artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada
dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.
b) La no presentación del plan de inversión a que se
refiere el apartado 10 de este artículo, que será sancionada con multa
pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de la dotación efectuada a
la reserva para inversiones a cuya materialización debería haberse referido.
c) La omisión, falseamiento o inexactitud de los datos
que deben contenerse en el plan de inversión a que se refiere el apartado 10 de
este artículo, se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato
omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.
18. Reglamentariamente se determinará la información que
deban suministrar los sujetos pasivos que practiquen la reducción prevista en este
artículo junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del
Impuesto sobre
Reglamentariamente se
determinarán los plazos y condiciones para que el sujeto pasivo notifique las
inversiones efectuadas con cargo a la reserva regulada en este artículo para la
adquisición de elementos de transporte marítimo o aéreo y las realizadas, en el
sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, cuando,
en este último caso, su importe sea superior a veinticinco millones de euros o
el correspondiente a la cuota por los Impuestos que se hubieran devengado,
cuando no hubieran sido de aplicación las medidas fiscales reguladas en esta
Ley, supere los doce millones de euros.»
Cuatro. Con efectos a partir
de 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 29, que queda redactado como
sigue:
«Artículo
29. Vigencia de
1. La vigencia de
2. No obstante, la autorización de la inscripción en el
Registro Oficial de Entidades de
3. El mantenimiento de
Cinco. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifican las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 31, que
quedan redactadas como sigue:
«d) Realizar
inversiones en los dos primeros años desde su autorización, que se materialicen
en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso,
situados o recibidos en el ámbito geográfico de
En las islas de Gran Canaria y
Tenerife, 100.000 euros.
En las islas de El Hierro,
Fuerteventura,
No se computarán, a estos
efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones reguladas en el
capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Estas inversiones deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a') Los activos adquiridos deberán permanecer en la
entidad de
b') Tratándose de activos usados, estos no podrán haberse
aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).
Con carácter excepcional se
podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de
inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de
trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en
la letra e) de este apartado.
e) La creación de puestos de trabajo en el ámbito
geográfico de
En las islas de Gran Canaria y
Tenerife, cinco empleos.
En las islas de El Hierro,
Fuerteventura,
Cuando se haya ejercido
anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación
neta de, al menos:
En las islas de Gran Canaria y
Tenerife, cinco empleos.
En las islas de El Hierro,
Fuerteventura,
Seis. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«1. Adscrita al Consejo Rector de
Siete. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Corresponde al Consejo Rector
del Consorcio de
a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de
las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de
b) Gestionar el Registro Oficial de Entidades de
c) Gestionar y recaudar las tasas reguladas en el
artículo 50 de esta Ley.
d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades de
e) Resolver los expedientes sancionadores que se tramiten
según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de este Título.
f) Suministrar la información que le sea requerida por
las Administraciones u organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y en sus normas de desarrollo.
g) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto,
con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de
i) Establecer
sus normas, y las de sus órganos adscritos, en materia de gestión y de
funcionamiento interno, así como determinar las funciones del Secretario y,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, el régimen
económico de las asistencias al Consejo Rector y a
j) Proponer la remoción de los miembros de
k) Emitir
cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su
competencia.
l) Promover
m) Cualquier
otra función o competencia que le sea atribuida directamente en esta Ley o en
sus normas de desarrollo.».
Ocho. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2007, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que
queda redactada como sigue:
«a) Aplicarán
el tipo de gravamen especial establecido en el artículo siguiente a aquella
parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen
material y efectivamente en el ámbito geográfico de
Nueve. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 43, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
43. Impuesto sobre Sociedades.
Tipo de gravamen especial.
El tipo de gravamen especial
aplicable será del 4%.»
Diez. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2007, se modifica la regla tercera del
artículo 44, que queda redactada como sigue:
«Tercera. El tipo de gravamen especial se aplicará
exclusivamente a la parte de la base imponible que coincida con la menor de las
siguientes cuantías:
a) El importe que resulte de aplicar a la base imponible
el porcentaje determinado en la regla anterior.
b) El importe que, en función de la creación de empleo y
la actividad desarrollada, resulte del cuadro siguiente:
Creación neta de empleo |
Actividades de servicios |
Actividades industriales |
Entre 3 y 8 trabajadores
....................................... |
1.500.000 |
1.800.000 |
Más de 8 y hasta 12 trabajadores
......................... |
2.000.000 |
2.400.000 |
Más de 12 y hasta 20 trabajadores
....................... |
3.000.000 |
3.600.000 |
Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores .. |
8.000.000 |
9.200.000 |
Más de 50 y hasta 100 trabajadores
..................... |
18.000.000 |
21.600.000 |
Más de 100 trabajadores
...................................... |
100.000.000 |
120.000.000 |
No obstante lo anterior, se
aplicarán los siguientes límites cuando se trate de las actividades de: comercio
al por mayor e intermediarios del comercio (excepto de vehículos de motor y
motocicletas); agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras
actividades de apoyo turístico; actividades informáticas, actividades
jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, asesoría fiscal, estudios de
mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento
sobre dirección y gestión empresarial; gestión de sociedades de cartera, y
servicios de publicidad y relaciones públicas:
Creación neta de empleo |
Actividades mencionadas |
Entre 3 y 8 trabajadores
..................................................................... |
1.125.000 |
Más de 8 y hasta 12 trabajadores ....................................................... |
1.500.000 |
Más de 12 y hasta 20 trabajadores
...................................................... |
2.250.000 |
Más de 20 trabajadores y hasta 50 trabajadores
................................. |
6.000.000 |
Más de 50 y hasta 100 trabajadores
.................................................... |
13.500.000 |
Más de 100 trabajadores
..................................................................... |
75.000.000 |
A estos
efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de
trabajo netos creados en el ámbito geográfico de
Las variaciones en la creación
neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan.»
Once. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
«Artículo
45. Exenciones en
Las exenciones previstas en
las letras c) y h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre
Tales exenciones no serán de
aplicación cuando los rendimientos y ganancias patrimoniales sean obtenidos a
través de países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de
información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal, ni cuando la sociedad matriz tenga su
residencia fiscal en uno de esos países o territorios.»
Doce. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:
«3. No será de aplicación lo establecido en el artículo
9.2 del texto refundido de
Trece. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se
modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:
«Artículo
67. Sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de
esta Ley, las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a
30.000 euros y con la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en este
título correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, la entidad sancionada podrá solicitar en el siguiente
ejercicio el disfrute de los beneficios fiscales, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, siempre que haya cumplido todos los
requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 31 de esta Ley. En caso de
que la entidad no presente esta solicitud, se procederá a la cancelación de la
inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades de
2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60
euros a 300 euros.
3. La imposición de las sanciones establecidas en los
apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad
de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Catorce. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se añade
un apartado
«4. El ámbito de aplicación de los sectores citados en los
apartados anteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre
ayudas estatales.»
Artículo segundo. Modificación del anexo del Real
Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6
de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras
normas tributarias.
Con efectos a partir de 1 de
enero de 2007, se modifica el anexo del Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de
junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias, que
queda redactado como sigue:
«ANEXO
Lista de actividades
Actividades
de producción, transformación, manipulación y distribución al por mayor de
mercancías:
Pesca. NACE B.
Industria de la alimentación,
bebidas y tabaco. NACE DA.
Industria de la confección y
de la peletería. NACE 17.4, 17.5, 17.6, 17 y 18.
Industria del cuero y calzado.
NACE DC.
Industria del papel, edición,
artes gráficas y reproducción de soportes grabados, incluidas en la subsección
DE de
Industria química. NACE 24.
Prefabricados para la construcción.
NACE 45.25, 45.3, 45.4, 20.2, 20.3, 25.2, 26.1, 26.2, 26.3, 26.4, 26.7, 24.3,
28.1, 28.2, 28.12, 28.63, 28.7 y 36.1.
Industria de la construcción
de maquinaria y equipo mecánico. NACE 29.
Industria de material y equipo
eléctrico, electrónico y óptico. NACE DL.
Mantenimiento aeronáutico.
NACE 35.30.
Fabricación de muebles; otras
industrias manufactureras. NACE 36.
Industria del reciclaje. NACE
37.
Comercio al por mayor e
intermediarios del comercio, incluidas en las divisiones 50 y 51 de
Generación de energías
renovables. NACE 40.10.
Actividades
de servicios
Transportes y actividades
anexas, incluidas en la sección I de
Mantenimiento y reparación de
motores de vehículos aeronáuticos NACE 50.2
Actividades informáticas. NACE
72.
Servicios relacionados con la
explotación de recursos naturales y eliminación de residuos. NACE n.c.
Servicios relacionados con la
investigación y el desarrollo. NACE 73.
Otras actividades
empresariales. NACE 74.
Servicios de formación especializada
y postgrado. NACE 80.3 y 80.4.
Producción cinematográfica y
de vídeo. NACE 92.11.
Producción de programas de
radio y televisión, con exclusión de la difusin posterior de dichos programas,
incluidas en la clase 92.20 de
Los centros de coordinación y
servicios intragrupo se encuentran excluidos de las actividades de servicios
comprendidas en el grupo 74.15 de
Disposición adicional
primera. Inaplicación
de los beneficios fiscales cuando concurran ayudas de Estado ilegales e
incompatibles.
No podrán disfrutar de los
beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994 que constituyan ayudas
estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas
de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común hasta que no
se haya producido el reembolso correspondiente de tales ayudas.
Disposición adicional
segunda. Control de las ayudas estatales.
La aplicación conjunta o
separada de los beneficios fiscales regulados en el artículo 26 y en el
apartado 4 del artículo 27, letra C, y números 2.º a 6.º de la letra D, así
como, en su caso, en el número 1.º de esta letra D, de la Ley 19/1994, no podrá
exceder de los limites establecidos por el ordenamiento comunitario. Asimismo,
la aplicación conjunta de los beneficios fiscales regulados en el título V de
la Ley 19/1994 tampoco podrá superar tales límites.
Disposición adicional
tercera. Ayudas a
grandes proyectos de inversión.
La aplicación de los
beneficios fiscales regulados en la Ley 19/1994 se ajustará, cuando así
proceda, a las condiciones especiales recogidas en las directrices comunitarias
sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013,
respecto de los grandes proyectos de inversión.
Reglamentariamente se
establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.
Disposición adicional
cuarta. Ayudas
estatales al sector agrario y forestal.
La aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección
2.ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas
que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización
de productos agrícolas comprendidos en el anexo I del Tratado de
Reglamentariamente se
establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.
Disposición adicional
quinta. Ayudas
estatales en el sector de la pesca y la acuicultura.
La aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección
2.ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, por parte de las empresas
que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización
de productos de la pesca y la acuicultura, quedará condicionada a lo dispuesto
en las Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el
sector de la pesca y la acuicultura, teniendo en cuenta las especialidades que
se deriven de la condición ultraperiférica de
Reglamentariamente se
establecerán los términos y los límites de dicha aplicación.
Disposición adicional
sexta. Ayudas al sector del
transporte.
Reglamentariamente se
establecerá la adecuación de los beneficios fiscales establecidos en los
artículos 25, 26 y 27, y en la sección 2.ª del capítulo III del título V de la
Ley 19/1994, en aquellos aspectos particulares no regulados en los mismos, a
las normas comunitarias sobre ayudas al sector del transporte, teniendo en
cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de
Disposición transitoria
primera. Incentivos
a la inversión.
1. La efectividad de la exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el
artículo 25 de la Ley 19/1994, para las operaciones de constitución de
sociedades o ampliación de capital devengadas en el plazo de un mes antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley y cuyas aportaciones dinerarias no
hayan sido destinadas a la adquisición o importación de bienes de inversión a
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, está condicionada a que tales
fondos se destinen a la adquisición o importación de los bienes de inversión y
los elementos del inmovilizado inmaterial en las condiciones establecidas en la
nueva redacción dada por este Real Decreto-ley a los apartados 3 y 4 del
artículo 25 de la Ley 19/1994.
2. Lo establecido en el apartado 8 del artículo 25 de la
Ley 19/1994 resulta aplicable a las cuotas liquidadas del Impuesto General Indirecto
Canario como consecuencia de procedimientos de verificación de datos,
comprobación limitada o de inspección, cuya comunicación de inicio se notifique
o se entienda notificada con posterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley.
Disposición transitoria
segunda. Reserva
para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones
procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero
de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período
impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización
de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo
posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las
disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Disposición transitoria
tercera. Zona Especial Canaria.
Las entidades que hubieran
obtenido autorización para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades
de
Disposición derogatoria
única. Zona Especial Canaria.
A partir de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley queda derogado el capítulo IV del título V de la
Ley 19/1994.
Disposición final
primera. Habilitación
normativa.
El Gobierno dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido
en este Real Decreto-ley.
Disposición final
segunda. Entrada
en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.